REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 14 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2012-000544
ASUNTO : JP01-X-2016-000022

Juez Ponente: abogada Beatriz Alicia Zamora
Jueza Recusada: abogada Merly Velásquez de Canelón
Recusante: abogado Elias de Jesús Quiame Gil
Procedencia: Juzgado Tercero (3ero) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua
Motivo: Recusación
Decisión Nº (210)

Corresponde a este Tribunal Colegiado, pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la incidencia de recusación propuesta por el abogado Elias de Jesús Quiame Gil, actuando como defensor privado del acusado Giovanni Ramón Gontes, en el asunto principal signado con el alfanumérico JP21-P-2012-000544, en contra de la abogada Merly Velásquez de Canelón Juez del Tribunal Tercero (3ero) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en virtud de estar presuntamente incursa en la causales establecida en el artículo 89 ordinales 4, 6, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 12 de septiembre de 2016, esta Sala dictó auto mediante el cual, se deja constancia haberle dado entrada al presente asunto, correspondiendo la ponencia a la abogada Beatriz Alicia Zamora, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

A los folios uno (01) y dos (02), cursa escrito de recusación ejercido por el abogado Elias de Jesús Quiame Gil, donde planteó formal recusación de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinales 4, 6, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

‘…Yo Elias de Jesús Quiame Gil, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número: V.-3.375.785. Abogado en ejercicio inscrito debidamente en el instituto de previsión social del abogado bajo la matrícula número 110.476. Con domicilio procesal en la calle la Troconis Edificio Macuto Piso Nº (1) OFICIO (1-A) cruce con la calle Higuerote Sector Lomas de la ciudad de Zaraza Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico. Abogado defensor DE CONFIANZA DEL ACUSADO GIOVANNI RAMÓN GONTES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad NÚMERO: V.-16.790.089. Tal como consta en AUTOS DE LA CAUSA: JP21-P-2012-000544 TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO. Encontrándome en tiempo hábil y actuando de conformidad con las atribuciones que me consagra como defensor de confianza del acusado GIOVANNI RAMÓN GONTES. Y en mi carácter que consagra los artículos (88 y 89) numerales (4, 6, 7) en su encabezamiento y numeral (8) del Código Orgánico Procesal Penal, artículo (49) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Doctrina del Ministerio Público 2006 página (758), procedo mediante el presente escrito a RECUSAR FORMALMENTE A LA CIUDADANA JUEZA MERLY VELASQUEZ DE CANELON, Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, específicamente en relación al asunto principal JP21-P-2012-000544. Por cuanto considero fundamento serio que la misma se encuentra en las causales señaladas en los numerales (4, 6, 7 y 8) DEL ARTÍCULO (89) DEL Código Orgánico Procesal penal por las razones a que continuación especifico.
CAPITULO I
De la tempestividad de la Recusación plateada
(OMISSIS)
CAPITULO II
Fundamentos de hechos y de derecho
La presente recusación presentada contra la CIUDADANA JUEZA ABOGADA MERLY VELÁSQUEZ DE CANELÓN, Juez Tercero de primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico específicamente en relación a la causa principal JP21-P-2012-000544. Por cuanto considero con fundamento serio la misma se encuentra incursa en las causales (4, 6, 7 y 8) del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. (OMISSIS)…’

Ahora bien, previo al pronunciamiento que corresponda, se deben realizar algunas consideraciones en relación a la figura de la recusación, estableciéndose que es una facultad que va dirigida a salvaguardar la imparcialidad del funcionario o funcionaria en el proceso judicial, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible a la recusada, que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido la recusación, el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma y por ende su no participación en el proceso.

Se estima de esta manera, que la inhibición y la recusación, como institución dentro del sistema acusatorio penal, atañe a garantizar un debido proceso y una tutela judicial efectiva a través de la figura de un juez imparcial, en relación a dicha institución el Tribunal Supremo de Justicia ha realizado consideraciones, entre las que estima procedente esta Alzada destacar.

La Sala Constitucional en sentencia número 3709 del 06-12-2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha dicho en relación a la inhibición:
‘…que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación…’

Establecido lo anterior, para que la Corte entre a conocer del asunto, es necesario determinar primariamente su admisibilidad. En tal virtud, debe recalcarse como bien lo dispone nuestro máximo Tribunal que, el juicio de admisibilidad se dirige a verificar si la pretensión es jurídicamente apta, para que el juzgador pase a estudiar el fondo del asunto, ya que si la materia o el objeto contenido en los planteamientos del solicitante, no se adaptan a las exigencias del ordenamiento jurídico, el juez no podrá enjuiciar el fondo de la causa; en tal sentido esta Alzada considera citar el artículo 95 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

‘…Articulo 95. Inadmisibilidad. Es Inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal…’

Por una parte, y por la otra, expresiones como, ‘…donde es evidente la enemistad manifiesta en perjuicio de la tutela judicial efectiva por lo que considera este defensor que no sea imparcial al momento de cualquier decisión de ese tribunal…’. Partiendo de la presunta situación narrada por el recusante, de donde no emerge ningún elemento tangible, ya que estas se tratan de afirmaciones hipotéticas de un comportamiento presunto de la recusada, no siendo dable al recusante presuponer o pensar la posibilidad de algún comportamiento que no le es propio, ni presuponer animus decidendum de un Juez en ejercicio de sus funciones, ya que debe ser objetivamente específico en los motivos que realmente generen la sospecha o apariencia de parcialidad, o duda en la imparcialidad.

Es importante dejar claro que no debe confundirse la existencia de apariencia de parcialidad de un juez o jueza determinado, cuando el mismo o misma es apremiado merced de las estrategias propia de las partes sin que de parte del juzgador surjan motivos que presuman la falta de imparcialidad en un caso determinado.

La recusación se forja como herramienta de las partes para contrarrestar cualquier aspaviento de parcialidad o insolvencia para adjudicar. Ello, imbricado en la garantía del Juez Natural, del juez imparcial. La ley prevé este inestimable y caro instituto con el fin de solventar situaciones que desnaturalicen comportamientos ubicados en las antípodas de la rectitud, honestidad y probidad. Empero, la sola sospecha no puede ser gaseosa, debe ser objetiva, fundada y advertida. ‘…Sospechar sobre la parcialidad de los Magistrados no pasa de ser una conjetura, y ésta no da derecho a recusar…’ (Sala Constitucional, sentencia Nº 1.832, de fecha 10 de octubre de 2007, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero)

En rigor, a lo antes expuesto esta Corte única de Apelación estima que lo procedente y ajustado en derecho es declarar inadmisible la recusación interpuesta por el abogado Elias de Jesús Quiame Gil. Y Así se decide.

Como colofón, y en cuanto a la manifestación del recusante, ‘…solicito muy respetuosamente deje de conocer de la presente causa JP21-P-2012-000544 y se inhiba en las demás causas relacionadas con este defensor y distribuya a otro tribunal de juicio…’, es útil consignar criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Emérito Iván Rincón Urdaneta, expediente 02-2588, de fecha 25/06/02, que, sobre el aspecto que se analiza, prietamente fijó lo que sigue:

‘…La Sala debe indicar que la solicitud de inhibición, tal y como fue planteada, resulta inaccesible en derecho, habida cuenta que la inhibición es un acto propio y libre del juez, y por lo tanto no procede a petición de parte…’

Por ello, siendo que, no es procedente la solicitud de inhibición, por cuanto la inhibición es un acto personalísimo del juez o jueza, no pudiendo las partes obligar a que se inhiban, supeditado ello a un hacer o un no hacer (como inhibirse o no inhibirse), es simplemente un despropósito. Por tanto se sostiene el Criterio reiterado del más Alto Tribunal de la República, Tribunal Supremo de Justicia, la inhibición es un acto de señorío propio del juez o jueza y no de las partes. Así se establece.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, UNICO: Se declara inadmisible la recusación interpuesta con fundamento en el artículo 89 ordinales 4, 6, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado Elías de Jesús Quiame Gil, actuando como defensor privado del acusado Giovanni Ramón Gontes, en el asunto principal signado con el alfanumérico JP21-P-2012-000544, en contra de la abogada Merly Velásquez de Canelón, Juez del Tribunal Tercero (3ero) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua; remítase las presentes actuaciones en tiempo perentorio a la Jueza del Tribunal Tercero (3ero) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, para que la misma siga conociendo del presente asunto penal. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los catorce (14) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016).




Abg. Beatriz Alicia Zamora
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones
(Ponente)


Jueces Miembros



Abg. Sally Fernández Machado Abg. Alejandro José Perillo Silva



El Secretario
Abg. Jesús Andrés Borrego


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.



El Secretario
Abg. Jesús Andrés Borrego


CAUSA JP01-X-2016-000022
BAZ/SFM/AJPS/JAB/ele