REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 16 de septiembre de 2.016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2015-000926
ASUNTO : JP01-R-2016-000002

PONENTE: ABG. SALLY FERNANDEZ MACHADO
Decisión Nº: Doscientos Once (211)
Imputados: Adrián Arturo Sosa Orozco y Willians Ramón Mesa González
Victima: Wilder Yergenis Escalona León
Delitos: Robo Genérico
Defensor Público: Abg. Manuel Zapata
Fiscalía: Vigésimo Octavo (28º) del Ministerio Público del Estado Guárico.
Procedencia: Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto en fecha 03 de Septiembre de 2015, por el abogado Gualberto José Pérez Mora, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Octavo (28°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Agosto del año 2015 y publicada en su texto íntegro en fecha 27 de Agosto del año 2015, por el Juzgado Cuarto (04°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo mediante la cual condenó a los ciudadanos Adrián Arturo Sosa Orozco, venezolano natural de calabozo estado Guárico nacido en fecha 12-01-1990 de 25 años de edad de estado civil soltero, ocupación u oficio obrero, hijo de María Orozco (v) y Santo Sosa (v) residenciado en el Barrio nicaragua calle 08 entre 16 y 17 casa s/n Calabozo estado Guárico, y titular de la cedula de identidad V 19.600.772, y Willians Ramón Mesa González, venezolano natural de Calabozo estado Guárico nacido en fecha 20-03-1995 de 20 años de edad de estado civil soltero ocupación u oficio obrero hijo de Mirka González (v) y Daniel Mesa (v) residenciado en el Barrio la Coromoto, Calle 06 casa s/n, cerca de la escuela “ La Coromoto” Calabozo estado Guárico, y titular de la cedula de identidad Nº V 26.302.378, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wilder Yergenis Escalona León, respectivamente a cumplir la pena de cuatro (04) Años de Prisión.
De los Antecedentes

En fecha 18 de Enero del año 2016, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2016-000002.


En fecha 8 de Marzo de 2016, se constituye esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Beatriz Alicia Zamora (Presidenta) Abg. Carmen Álvarez y Abg. Alejandro José Perillo Silva.

En fecha 8 de Marzo de 2016, se admite el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el abogado Gualberto José Pérez Mora, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Octavo (28°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

En fecha 16 de septiembre de 2016, se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Beatriz Alicia Zamora (Presidenta de la Sala), Abg. Sally Fernández Machado y Abg. Alejandro José Perillo Silva.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
Impugnación del Recurrente

Ahora bien, el abogado Gualberto José Pérez Mora, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Octavo (28°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto constante de ocho (08) folios útiles, en fecha 03 de Septiembre del año 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos donde explana sus alegatos de ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…Omissis…”
El Origen de la necesidad de motivar cualquier tipo de resolución judicial lo encontramos en los problemas que la aplicación del derecho plantea: los vacíos legales, los términos ambiguos o la indeterminación de la consecuencia jurídica, entre otros. Estamos rodeados de normas imperfectas que hacen que los tribunales tengan que optar entre varias alternativas jurídicamente posibles. En consecuencia, toda resolución judicial habrá de explicar y/o justificar porqué se opta por una solución y no por otra. Así hemos de distinguir entre razones explicativas (dan cuenta de los móviles psicológicos que indujeron al juez a tomar una decisión ) y razones justificativas (dirigidas a presentar argumentos para hacer aceptable la decisión y mostrar su adecuación al ordenamiento jurídico vigente)
Es menester para quien aquí suscribe y recurre, establecer como premisa fundamental del génesis del presente recurso de apelación, en contra de la decisión del Tribunal a quo en cuanto a la Revisión de Medida decretada en la Audiencia Preliminar, en la cual sustituyó la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada (20) días ante la oficina de Alguacilazgo y de la cual no dejo constancia ni fundamento de motivación en la fundamentación.

Como pueden observar ciudadanos Magistrados, la Juez a quo admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos ADRIAN ARTURO SOSA OROZCO Y WILLIAN RAMON MESA GONZALEZ, por los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de WILDER YERGENIS ESCALONA LEON, en virtud de que concurren los presupuestos para la celebración del juicio oral y público de los acusados, habida cuenta que desde el punto de vista formal llena las exigencias procesales y desde el material, existe fundamento serio para su enjuiciamiento, pero aunando a ello los acusados de autos, se acogieron al Procedimiento especial por admisión de hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y el tribunal a quo en el acta de audiencia preliminar, condenó a ambos acusados a cuatro (4) años de prisión, pero antes acordó la Revisión de Medida de Coerción Personal, no haciendo mención en el auto que se recurre de la revisión de medida de coerción personal, ni mucho menos motivo fundamentadamente el porqué de la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, existiendo INMOTIVACIÓN ABSOLUTA EN LA DECISIÓN en virtud de que la Juez a quo no señalo los motivos en los cuales se fundamentaba para acordarle a la Defensa la Revisión de la Medida de Coerción Personal no dando cumplimiento cumplimiento (sic) a lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la exigencia de motivación de los autos. Todo ello en razón de haber otorgado una medida menos gravosa a los imputados sin explicar las razones de hechos y de derecho en que formo su razón para dictar la decisión, vulnerando la tutela judicial efectiva prevista en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo que genera a todas luces un gravamen irreparable.
Con respecto a lo establecido en el artículo 439 Numeral 4º, considera esta representación fiscal que los hechos que dieron origen a la privación Judicial Privativa Preventiva de libertad no han variado, y que se encuentran plenamente satisfecho los numerales 1,2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar en presencia de un delito grave como lo es el Robo Genérico tipificado en el artículo 455 del Código Penal y cuya pena es de 6 a 12 años, y en vista de los que los imputados estaban privados de libertad para el momento de la celebración del (sic) audiencia preliminar, considera esta representación Fiscal, que la revisión de la medida no es procedente, independientemente de que los imputados se hallan acogido a la admisión de los hechos, ya que lo ajustado a derecho es que el pronunciamiento sobre la libertad sea potestad del Tribunal Competente, en este caso el Tribunal de ejecución de conformidad con lo establecido en los artículos 471 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se evidencia de lo trascrito anteriormente que el vicio de inmotivación que se endilga, consiste en la existencia de una contradicción entre los motivos que utilizó el Tribunal de Control para fundamentar su fallo; contradicción que hace que los motivos de destruyan entre sí y quede el fallo huérfano de apoyo… Omissis…


De la Decisión Objeto de Impugnación

Del folio noventa y cinco (95) al ciento uno (101) de la pieza única del presente asunto, riela la decisión recurrida de fecha 27 de Agosto del año 2015, la cual es de tenor siguiente:

“…Omissis…”
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal y 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalia 28º del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra de los imputados ADRIAN ARTURO SOSA OROZCO Y WILLIAN RAMON MESA GONZALEZ, (plenamente identificado anteriormente); por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjucio de WILDER YERGENIS ESCALONA LEON respectivamente.SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas presentados por el Ministerio Publico, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, para la celebración del Juicio Oral y Público a tenor de lo establecido en el articulo 313 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales están contenidas en el escrito acusatorio, cursantes al presente asunto. TERCERO: Admitida la acusación del Ministerio así como, las pruebas del Ministerio Publico, este Tribunal impone a los imputados de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos y otorga nuevamente el derecho de la palabra al imputado de autos, quien una vez impuesto del precepto constitucional, procede a interrogarlo si harán uso de ellos, a lo que respondió, “ admito los hechos por los que me acusa el Fiscal del Ministerio Público. “ Oídas como han sido por este Tribunal a los ciudadanos acusados: ADRIAN ARTURO SOSA OROZCO Y WILLIAN RAMON MESA GONZALEZ… quienes de manera libre sin coacción ni apremio manifestaron admitir los hechos imputados por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio inserto al presente asunto penal, y la imposición del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento ratificado por la Defensa y no siendo objetado por la Representante del Ministerio Público, este Tribunal CONDENA a los ciudadanos: ADRIAN ARTURO SOSA OROZCO venezolano natural de calabozo estado Guárico nacido en fecha 12-01-1990 de 25 años de edad de estado civil soltero, ocupación u oficio obrero, hijo de María Orozco (v) y Santo Sosa (v) residenciado en el Barrio nicaragua calle 08 entre 16 y 17 casa s/n Calabozo estado Guárico teléfono manifestó no tener y titular de la cedula de identidad V 19.600.772, y Willians Ramón Mesa González venezolano natural de Calabozo estado Guárico nacido en fecha 20-03-1995 de 20 años de edad de estado civil soltero ocupación u oficio obrero hijo de Mirka González (v) y Daniel Mesa (v) residenciado en el Barrio la Coromoto, Calle 06 casa s/n, cerca de la escuela “ La Coromoto” Calabozo estado Guárico, teléfono personal: NO TIENE y titular de la cedula de identidad Nº V 26.302.378, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de WILDER YERGENIS ESCALONA LEON, respectivamente, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; pena esta impuesta de conformidad a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y por aplicación del artículo 74 numeral 4º del Código Penal Venezolano, igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias de la norma sustantiva penal, establecida en el artículo 16 del mismo texto legal , exonerando al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela“…Omissis…”


Motivaciones para Decidir

Esta Alzada se impone para su conocimiento, del recurso de apelación ejercido por el abogado GUALBERTO JOSÉ PÉREZ MORA, Fiscal Vigésimo Octavo (28º) Auxiliar Interino del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en contra de la decisión del Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, de fecha 26 de agosto de 2015, que, entre otros pronunciamientos, acordó medida cautelar sustitutiva (thema decidendum) a favor de los ciudadanos ADRIÁN ARTURO SOSA OROZCO y WILLIAMS RAMÓN MEZA GONZÁLEZ, de conformidad con lo estatuido en el artículo 242, numerales 3 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal, ello, luego de haber sido admitidos los hechos por la comisión del delito de Robo Genérico o Propio, previsto en el artículo 455 del Código Penal, y condenados anticipadamente, como en efecto así se condenaron, a cumplir la pena de Cuatro (4) años de Prisión. Es de subrayar que, el dispositivo recurrido, inherente a la concesión de la medida cautelar sustitutiva no consta en la decisión fundamentada de fecha 27 de agosto de 2016.

Así las cosas, es útil señalar que al tribunal de ejecución sólo le compete el conocimiento de causas en la cuales se haya de ejecutar una sentencia condenatoria, como en el presente caso; al efecto, el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: ‘…Corresponde al tribunal de ejecución, ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad…’.

Igual supuesto nos señala la norma contenida en el artículo 471 eiusdem cuando se refiere a la ejecución de la sentencia, determinándose específicamente la competencia de los jueces u juezas de ejecución, al señalar:
‘Artículo 471. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.
3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enefremedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se le hará la visita donde se encuentre.
En las visitas que realice el Juez o jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez o jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe…’

Como corolario, el artículo 506 ibidem, reafirma las atribuciones del tribunal de ejecución.

De este modo, con la separación de las fases de investigación, de juzgamiento y de ejecución, se distribuyó en tres jueces distintos las funciones que otrora pertenecieron a un sólo juez, y; cuando en un ordenamiento penal adjetivo, como en nuestro caso, se consagra la figura del juez o jueza de ejecución de penas y medidas de seguridad para perfilar legalmente lo que se conoce como la judicialización de la ejecución de la pena, con un marcado tono antropocéntrico debido a la importancia constitucional de la rehabilitación y la reinserción social; no sólo a los fines del cumplimiento del ius puniendi, sino que, al propio tiempo se debe controlar y vigilar el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario, con el respeto de los derechos fundamentales; ciertas atribuciones que tenían los jueces sentenciadores en el sistema inquisitivo son transferidas a los de ejecución; ello es así, sólo que por haberse constituido legalmente el juez o jueza de ejecución para ejecutar penas y medidas de seguridad, equiparándolo al tribunal de vigilancia de otras legislaciones.

Así pues, nuestros tribunales sentenciadores actuales, que son los de control y los de juicio, irremediablemente conservan algunas competencias de ejecución penal relativas a hacer cumplir lo juzgado, aunado al contenido del artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las decisiones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin necesidad de declaración alguna, con lo cual no se precisa que un juez o jueza de ejecución emita un auto expreso declarando la firmeza de una determinación jurisdiccional u ordenando su ejecución.

Ahora bien, luego del recorrido normativo anterior, esta Instancia Superior observa que, habiendo sido condenados los mencionados ciudadanos ADRIÁN ARTURO SOSA OROZCO y WILLIAMS RAMÓN MEZA GONZÁLEZ, por delito de Robo Genérico o Propio, previsto en el artículo 455 del Código Penal, no ha debido el tribunal a quo acordar dicha medida en los términos antes señalados, sobre la base del criterio jurisprudencial plasmado en la sentencia Nº 2.593, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 15 de diciembre de 2004, en ponencia del Magistrado Emérito Pedro Rafael Rondón Haaz, que sentó lo que sigue:

‘…En efecto, respecto de la ejecución de la sentencia, el Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 478. Defensa. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.
En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en éste Código y en leyes especiales que no se opongan al mismo”. (Subrayado de la Sala)
“Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
En las visitas que realice el juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.” (Subrayado de la Sala)
“Artículo 480. Procedimiento. El tribunal de control, o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo, al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad.
Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario, y una vez aprehendido procederá conforme a esta regla.
El juez de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar al Fiscal del Ministerio Público”. (Subrayado de la Sala).
De las normas que se transcribieron se deriva que, luego de que fue dictada la decisión condenatoria por el Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, éste debió, una vez definitivamente firme la sentencia que pronunció, remitir las actuaciones al Juzgado de Ejecución, el cual es el encargado de la ejecución de las penas y medidas de seguridad, además de que es la instancia competente para el conocimiento de “todo lo concerniente a la libertad del penado, fórmulas alternativas del cumplimiento de pena (omissis)”. No obstante, el referido jurisdiscente, una vez que pronunció su decisión condenatoria, decretó, erradamente, dos medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad a favor del penado e incurrió, así, en dos graves errores: 1) dictó medidas cautelares a un condenado, aun cuando, como acertadamente lo estableció la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, “las medidas cautelares sólo proceden como medio de coerción para asegurar la presencia del imputado mientras dura el juicio, es decir siempre son previas a la sentencia definitiva, y una vez pronunciada la sentencia, aquellas deben cesar”; y, 2) usurpó las funciones del juez de ejecución, según el contenido del artículo 479 que fue trascrito anteriormente…’

En el entendido que, no procede la concesión de medidas cautelares sustitutivas o de naturaleza similar, una vez impuesta la penalidad, en caso de estar detenido el acusado, por ser de excluyente competencia de los tribunales de ejecución que ha de conocer la causa en dicha fase, en caso de quedar definitivamente firme la sentencia. Aunado a ello, existe, tal y como lo ha delatado el recurrente, una crasa inmotivación al momento de acordar dichas medidas, y más aún, como ya se ha dicho, de un silencio absoluto de dicha resolución en la decisión fundamentada publicada en fecha 27 de agosto de 2015.

En consecuencia, al hilo de las disquisiciones anteriormente expuestas, esta Superioridad considera que le asiste la razón al legista quejoso, abogado GUALBERTO JOSÉ PÉREZ MORA, Fiscal Vigésimo Octavo (28º) Auxiliar Interino del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por lo que se declara con lugar el recurso de apelación ejercido por el premencionado representante del Ministerio Público, en contra de la decisión del Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, de fecha 26 de agosto de 2015, que, entre otros pronunciamientos, acordó medida cautelar sustitutiva (thema decidendum) a favor de los ciudadanos ADRIÁN ARTURO SOSA OROZCO y WILLIAMS RAMÓN MEZA GONZÁLEZ, de conformidad con lo estatuido en el artículo 242, numerales 3 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal, ello, luego de haber sido admitidos los hechos por la comisión del delito de Robo Genérico o Propio, previsto en el artículo 455 del Código Penal, y condenados anticipadamente, como en efecto así se condenaron, a cumplir la pena de Cuatro (4) años de Prisión. En consecuencia, se revoca dicho dispositivo recurrido, y se restituye la medida de coerción personal vigente para el momento de dictarse el fallo recurrido, impuesta a los ciudadanos ADRIÁN ARTURO SOSA OROZCO y WILLIAMS RAMÓN MEZA GONZÁLEZ. Se mantiene incólume el resto de la decisión. A tal efecto, se ordena al tribunal a quo ejecute con rigurosidad la presente decisión, y una vez cumplida, deberá remitir el presente asunto al tribunal de ejecución que corresponda. Así se decide.

Dispositiva

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado GUALBERTO JOSÉ PÉREZ MORA, Fiscal Vigésimo Octavo (28º) Auxiliar Interino del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en contra de la decisión del Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, de fecha 26 de agosto de 2015, que, entre otros pronunciamientos, acordó medida cautelar sustitutiva (thema decidendum) a favor de los ciudadanos ADRIÁN ARTURO SOSA OROZCO y WILLIAMS RAMÓN MEZA GONZÁLEZ, de conformidad con lo estatuido en el artículo 242, numerales 3 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal, ello, luego de haber sido admitidos los hechos por la comisión del delito de Robo Genérico o Propio, previsto en el artículo 455 del Código Penal, y condenados anticipadamente, como en efecto así se condenaron, a cumplir la pena de Cuatro (4) años de Prisión. SEGUNDO: SE REVOCA el dispositivo recurrido, referido ut supra, y se restituye la medida de coerción personal vigente para el momento de dictarse el fallo recurrido, impuesta a los ciudadanos ADRIÁN ARTURO SOSA OROZCO y WILLIAMS RAMÓN MEZA GONZÁLEZ. Se mantiene incólume el resto de la decisión. TERCERO: Se ordena al tribunal a quo ejecute con rigurosidad la presente decisión, y una vez cumplida, deberá remitir el presente asunto al tribunal de ejecución que corresponda.


Publíquese, Regístrese, diarícese, notifíquese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan, a los (16) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016).



Abg. Beatriz Alicia Zamora
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones

Los Jueces Miembros




Abg. Sally Fernández Machado Abg. Alejandro José Perillo Silva
(Ponente)



El Secretario
Abg. Jesús Borrego

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.


El Secretario
Abg. Jesús Borrego




ASUNTO: JP01-R-2016-000002
BAZ/SFM/AJPS/JB/ajps