REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 16 de Septiembre de 2016
Año 205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2016-002069
ASUNTO : JP01-R-2016-000223
PONENTE: ABG. SALLY FERNÁNDEZ MACHADO
Decisión Nº: Doscientos Doce (212)
Imputado: Yosman Javier Arias Machado
Defensor Privado: Abg. Gustavo García
Fiscal: 1º Municipal del Ministerio Público del Estado Guárico.
Procedencia: Juzgado Segundo (2º) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros
Delito: Extorsión Agravada
Motivo: Recurso de apelación con efecto suspensivo
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jorge Tesare, Fiscal 1º Municipal (en representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público), contra el dispositivo de la decisión dictada en la audiencia oral de aprehensión en fecha 13 de Septiembre del año 2016, por el Juzgado Segundo (2º) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con Sede en San Juan de los Morros, que acordó imponer al ciudadano YOSMAN JAVIER ARIAS MACHADO venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-29.671494, natural de esta Valencia estado Carabobo, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Moto Taxista, hijo de Yurismar Machado (v) y padre Oscar Arias (v), residenciado en Cerro de Piedra, calle Principal, casa s/n color verde de rejas negras a diez casas después de la Escuela San Juan de los Morros Estado Guarico Teléfono 0416-2941670 (concubina); medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 242 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días y estar atento al proceso, por el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana Olga Hernández.
Esta Superioridad observa lo siguiente:
Del folio 214 al folio 217 de la presente pieza jurídica, se observa acta de audiencia de presentación de detenido de fecha 13 de septiembre de 2016, donde aparece decisión proferida por el Juzgado Segundo (2º) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, además del recurso con efecto suspensivo planteado por la Representación Fiscal y la correspondiente contestación de la defensa, en los términos que siguen:
‘…PRIMERO: Califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano YOSMAN JAVIER ARIAS MACHADO plenamente identificado anteriormente; de conformidad con los artículos 44 numeral 1º Constitucional, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, consecuencialmente se declara sin lugar la solicitud de Libertad Plena requeridos por la Defensa. SEGUNDO: Decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público. TERCERO: Se precalifican el hecho en relación al imputado, YOSMAN JAVIER ARIAS MACHADO, como el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en los artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro en perjuicio de la ciudadana OLGA HERNÁNDEZ y se desestima el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR AGRAVADA, previsto en el artículos 27 y 29, numeral 9 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo CUARTO: Se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado de autos, antes identificado, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 9º Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentaciones periódicas cada 30 días por ante la oficina de Alguacilazgo y estar atento al Proceso, declarando sin lugar la solicitud de libertad plena solicitada por la defensa y con lugar la sustitución de una medida menos gravosa. Declarando sin lugar la Medida privativa Preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público. En consecuencia se le otorga la libertad desde la sala de audiencias. Acto seguido, solicita el derecho de palabra la representante fiscal y expone; “Interpongo recurso de apelación de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que existen suficientes elementos de convicción que vinculan al imputado YOSMAN JAVIER ARIAS MACHADO, por lo presunta comisión de delitos graves como lo es la Extorsión y la Asociación, los cuales están presentes en los delitos señalados como excepciones en dicho articulo por lo cual solicito suspenda la ejecución de la medida a los fines de que el Tribunal de alzada resuelva lo solicitado, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: “Existes jurisprudencia reiteras, no estoy de acuerdo con el recurso solicitado por el Ministerio Público, por cuanto no existen elementos, suficientes que señalen a mi defendido, ya que esta defensa esta de acuerdo a lo fundamentado por el Tribunal por cuanto la considera justa y ajustada a derecho, y estoy de acuerdo que suba al Tribunal de alzada a los fines de resolver lo dicho recurso, es todo. El Tribunal visto el recurso interpuesto por la Vindicta Pública, a tenor de lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender los efectos de la Medida Cautelar Sustitutita de Libertad decretada hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva lo conducente, y en consecuencia se mantiene detenido el imputado YOSMAN JAVIER ARIAS MACHADO. El Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal…”
De la admisibilidad
Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con los artículos 374 y 439.4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:
Se declara que el profesional del derecho, Abogado Jorge Tesare, Fiscal 1º Municipal (en representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público), está legitimado para interponer el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, todo conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
El recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, a Representación del Ministerio Público ejerció recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Septiembre del año 2016, por el Juzgado Segundo (2º) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, en el mismo acto de la celebración de la audiencia oral de aprehensión de Imputado, por tanto, se verifica que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido para tal fin.
Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre es impugnable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez verificado por esta Alzada que no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del presente recurso de apelación. Así expresamente se decide.
Motivación para decidir:
En fecha 13 de septiembre de 2016, por ante el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, tuvo lugar la correspondiente audiencia de presentación del imputado, ciudadano YOSMAR JAVIER ARIAS MACHADO, quien fue presentado por el abogado Jorge Tesare, Fiscal Primero Municipal (en representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Guárico), por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Por ello, el representante Fiscal solicitó la aplicación de una medida privativa de libertad, así como la aplicación del procedimiento ordinario.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional revisó la fundamentación de la decisión recurrida, en donde la Juez A quo al referirse a la medida de coerción personal, estableció lo siguiente:
‘……Ahora bien, en relación a todo lo anteriormente descrito, esta juzgadora observa, que una vez hecha una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto penal, se evidencia que no hay elementos de convicción suficientes que hagan presumir que el ciudadano YOSMAN JAVIER ARIAS MACHADO, es el autor material o participe en el delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en los artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de OLGA JOSEFINA HERNANDEZ ROJAS, imputado por el Ministerio Público, ya que faltan diligencias de investigación por practicar, las cuales la vindicta pública una vez finalizad la fase investigativa deberá presentar el acto conclusivo que considere pertinente; por todo ello considera este Juzgador que no esta cubierto la circunstancia exigida en el numeral 2° del artículo 236 de la normal adjetiva penal.
En este mismo orden de ideas en relación a la exigencia del ordinal 3°, al analizar este caso en particular se estima quien aquí decide que existe unas serie de situaciones que desvirtúan el peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el artículo 237 y el peligro de obstaculización de la verdad, de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal, por lo que se concluye que efectivamente el imputado debe seguir el proceso que hoy se inicia contra el en LIBERTAD, se evidencia así que el mismo no presenta según se desprende de las actuaciones traídas por el Ministerio Público y de las actas suscritas por los funcionarios que el mismo tuvieran conducta predelictual, consta en las actuaciones que el mismo fue verificados por el Sistema Integrado de Investigación Policial (SIIPOL) y el sistema arrojo que no presentan ningún registro policial, además de haberse verificado en el sistema JURIS 2000 que no tienen registro alguno por ante algún Tribunal de esta sede judicial…..”
De lo antes trascrito, consideran estos decidores que fue conforme a derecho el pronunciamiento recurrido, ya que como expresamente se dejó establecido en la delatada, la Juez de Instancia consideró que no estaban llenas las circunstancias que deben tomarse en cuenta al momento de decretar una medida privativa de libertad, las cuales están establecidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; acentuando que no habían suficientes elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano YOSMAN JAVIER ARIAS MACHADO en los hechos imputados por el Ministerio Público, así como tampoco estaba presente el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, requisitos estos que al no estar satisfechos no podría ser decretada una medida de detinencia ambulatoria, es decir, no estaban dados dos de los supuestos exigidos en el prenombrado artículo 236 eiusdem.
Dadas la circunstancias antes referidas, se infiere que la medida cautelar sustitutiva se encuentra proporcionalmente adaptada a la situación fáctica-investigativa que se procesa, y en armonía con el principio de excepcionalidad de privación de libertad, consignado en nuestra Norma Normarum en su artículo 44, numeral 1 –in fine– que dispone, ‘Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso’. Asimismo, en relación al principio de Presunción de Inocencia, como bien lo ha establecido el tribunal a quo.
Asimismo, sobre la base del principio iura novit curia es potestad del tribunal de garantía acoger o apartarse de la precalificación típica imputada por la vindicta pública, sobre la base del ejercicio del control judicial. Por lo que, dada la circunstancia antes referida, se infiere que la medida cautelar sustitutiva es proporcional con la situación fáctica-investigativa que se procesa, y en armonía con el principio de excepcionalidad de privación de libertad, consignado en nuestra Norma Normarum en su artículo 44, numeral 1 –in fine– que dispone, ‘Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso’.
Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal, impone en su artículo 9, el principio de la afirmación de libertad, enmarcado en la garantía de Seguridad Jurídica, a saber:
‘Artículo 9º. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.’
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la Seguridad Jurídica, ha reiterado:
‘…si la ley no otorga expresamente la facultad para recurrir a una de las partes contra determinada decisión, no podríamos tampoco interpretar de manera extensiva y en perjuicio del acusado, el espíritu propósito y razón del legislador, siendo que la materia penal es de la reserva legal nacional y su interpretación debe ser restrictiva cuando se trata de normas que representan desventaja para el enjuiciado y de manera extensiva cuando le favorece, no así para el Fiscal o la víctima, puesto que si se interpretase extensivamente la norma en favor de estos se violentaría el principio de seguridad jurídica…’ (Sentencia Nº 187, del 12 de abril de 2002, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)
A tal efecto, es menester tener en consideración otras disposiciones del referido Código adjetivo penal, tales como los artículos 229 (Estado de Libertad), 232 (Motivación) y 233 (Interpretación Restrictiva), que exigen acuidad para el momento de valorar la posibilidad de privar de libertad al encartado, o en la oportunidad de revisar la medida de coerción personal impuesta.
Esta Instancia Superior recalca que, las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado. Tienen como finalidad la de asegurar la presencia del justiciable en todos los eventos procesales, especialmente, el del juicio oral; así como evitar la obstaculización de la averiguación de la verdad. En el proceso penal el juez o jueza puede ordenar medidas cautelares con las que trata de asegurar el correcto desarrollo del proceso.
Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena. Si luego de comprobada la culpabilidad del encartado en juicio éste pudiera sustraerse al cumplimiento de la sanción, la justicia se vería burlada y la sociedad perdería la confianza en el derecho. El juez o jueza sólo pueden adoptar estas medidas si existe algún riesgo o circunstancia que pueda poner en peligro o frustrar el desarrollo del proceso penal y su consecuencia.
Por lo tanto, lo procedente en derecho es la confirmatoria de la decisión recurrida, proferida en fecha 13 de septiembre de 2016, por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, que acordó medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el numeral 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano YOSMAN JAVIER ARIAS MACHADO, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo y estar atento al proceso; asimismo ordenó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario. En consecuencia, se declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Jorge Tesare, Fiscal Primero Municipal (en representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Guárico), contra el fallo referido ut supra. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se CONFIRMA la decisión proferida en fecha 13 de septiembre de 2016, por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, que acordó medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el numeral 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano YOSMAN JAVIER ARIAS MACHADO, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo y estar atento al proceso; asimismo ordenó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera el abogado Jorge Tesare, Fiscal Primero Municipal (en representación de la fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Guárico), contra la decisión referida ut supra.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.
Abg. Beatriz Alicia Zamora
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones
Los Jueces Miembros
Abg. Sally Fernández Machado Abg. Alejandro José Perillo Silva
(Ponente)
El Secretario
Abg. Jesús Borrego
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.
El Secretario
Abg. Jesús Borrego
ASUNTO: JP01-R-2016-000223
BAZ/SFM/AJPS/JAB/az