REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 19 de septiembre de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21- P-2014-000466
ASUNTO : JP01-R-2014-000291

DECISIÓN Nº 214
JUEZ PONENTE: Abg. Beatriz Alicia Zamora
IMPUTADOS: Francisco Antonio Perdomo González
DELITO: Homicidio Calificado con Premeditación y Alevosía en grado de Complicidad Simple y Asociación para Delinquir
DEFENSOR PÚBLICO Nº 04: Abg. Isabel Cristina Flores Abreu
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía 15º del Estado Guarico
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto

Incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de julio de 2014, por la Defensora Pública Penal Nº 04 Abg. Isabel Cristina Flores Abreu, en representación del imputado Francisco Antonio Perdomo González, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2014 y publicada en fecha 23 de julio de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua; mediante la cual, entre otros pronunciamientos, acordó mantener la medida privativa de libertad en contra del imputado Francisco Antonio Perdomo González, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Premeditación y Alevosía en grado de Complicidad Simple, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de Carlos Manuel Pérez Mendoza (occiso), y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

ANTECEDENTES

En fecha 24 de noviembre de 2014, se le dio entrada a la presente causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2014-000291, por ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha 22 de enero de 2015, se dictó Auto de Mejor Proveer en el presente asunto.

En fecha 26 de mayo de 2015, queda constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con los Jueces Superiores, Abg. BEATRÍZ ALICIA ZAMORA (Presidenta de la Corte y Ponente), Abg. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO y Abg. CARMEN ALVAREZ.

En fecha 19 de febrero de 2016, queda constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con los Jueces Superiores, Abg. BEATRÍZ ALICIA ZAMORA (Presidenta de la Corte y Ponente), Abg. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA y Abg. CARMEN ALVAREZ.

En fecha 13 de septiembre de 2016, queda constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con los Jueces Superiores, Abg. BEATRÍZ ALICIA ZAMORA (Presidenta de la Corte y Ponente), Abg. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA y Abg. SALLY FERNANDEZ MACHADO.

En fecha 13 de septiembre de 2016, Se admite el presente recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de julio de 2014, por la Defensora Pública Penal Nº 04 Abg. Isabel Cristina Flores Abreu, en representación del imputado Francisco Antonio Perdomo González.

Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto JP01-R-2014-000291, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

En escrito que riela del folio 02 al folio 12, la Defensora Pública Penal Nº 04 Abg. Isabel Cristina Flores Abreu, en representación del imputado Francisco Antonio Perdomo González, lo siguiente:

“… (Omissis)…
DE LOS FUNDAMENTOS DEL
RECURSO
DE LA FALTA DE MOTIVACION
Ciudadanos Jueces, tanto la orden de aprehensión como visto pues la forme en que el Tribunal de Control Nº 03 ratifica la Medida Privativa de Libertad en contra de Francisco Antonio Perdomo González, es evidente la ausencia de motivación.

Omissis

Así tenemos que al procesado se le atribuye la presunta comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; al respecto el Tribunal no explica de ninguna forma por que presuntamente estamos en presencia de la presunta comisión de dicho tipo penal refiriendo dentro solo que el procesado de marras tiene dos asunto por ante el mismo Tribunal entre otros el JP21-P-14-3617 donde es procesado por los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD como es informado por el procesado; a criterio de la Defensa, sin ningún pronostico de condena ante una imputación de dicha naturaleza, que hasta ilógica pudiera considerarse que es; en este orden no sebe ser considerado en numero de causas o asuntos que se sigan en contra de un determinado ciudadano sino la gravedad que las mismas representen por la magnitud de los elementos presentados.

Tampoco en este sentido fueron presentados elementos que hagan presumir la existencia de dicho tipo penal, pues si atendemos al concepto de Delincuencia Organizada previsto en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en su Articulo 4…

Omissis

Por tales razones la Defensa considera que estamos en presencia de violación al debido proceso que consagra el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; afecta el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el articulo 26 de nuestra carta magna, ya que este ultimo no solo garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc; sino también a que se nos garantice decisiones judiciales justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales de resuelven la peticiones argumentadas y que en fin que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

DE LA INSUFICIENCIA DE LEMENTOS DE CONVICCION

Ciudadanos Jueces; analizados los elementos que conforman las actas de investigación; y lo debatido en la audiencia en relación al establecimiento de los hechos y los elementos presentados se evidencia que la misma esta soportada sobre la base de la creación de un nuevo supuesto que permitió al Tribunal encuadrar el hecho dentro de un tipo penal que por las exigencias de la norma no es posible aplicarlo y que mucho menos fueron presentados elementos dentro de la investigación que lo llevaran a ese convencimiento; mal puede sostenerse una Medida Privativa de Libertad sobre los elementos presentados pues si bien es cierto en autos nos encontramos con un listado de elementos de convicción enumerados; los mismos no arrojan serio convencimiento que nos hagan presumir que la responsabilidad del procesado se encuentra comprometida en los hechos imputados; en esta etapa del proceso ni adminiculados, ni concatenados trasmiten convencimiento alguno de certeza de participación de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE previsto y sancionado en los artículos 406.1 en relación con los artículos 405 y 77 ordinales 1, 5 y 84 todos del Código Penal en perjuicio de Franklin José Briceño Hernández y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Ciudadanos Jueces; vistos pues en esencia los elementos que presentados tomados por el Tribunal para decretar la Medida Privativa de Libertad, se concluye que dicha medida se dictó en ausencia de elementos serios que haga presumir o estimar que el imputado es autor o participe en los delitos citados, con los elementos de autos; que lleva al administrador de justicia a ratificar una medida de privación de libertad; acaso es el numero de elementos presentados; es aquí oportuno recordar que los elementos de convicción no tendrán efecto alguno sino son de calidad, las cuales deben ser idóneos y corresponderse con lo afirmado, sino se viola el debido proceso sosteniendo una medida como la decretada con los elementos que fueron presentados en el caso que nos ocupa..

De tal manera que ante la falta de elementos que hagan presumir de manera convincente que de algún hagan presumir la participación de Francisco Antonio Perdomo González en los hechos imputados se puede afirmar que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO

En fuerza de lo de las Denuncias presentadas, solicito se pronuncia en relación a las mismas y en consecuencia sea revocada la Medida Privativa de libertad dictada en contra del ciudadano Francisco Antonio Perdomo González, toda vez que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral segundo.-

Fundamento el presente recurso en los artículos 26, y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 9, 250, 251, 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-

Finalmente solicito que el presente recurso sea admitido y declarado con lugar en la definitiva…”


DEL FALLO RECURRIDO:

En fecha 23 de julio de 2014, fue publicada decisión de la cual se desprende el dispositivo recurrido (f. 24 al 28), cuyo tenor es el que sigue:

“…Omissis… PRIMERO: Se MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO PERDOMO GONZALEZ, conocido como “KIKO”, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 20.261.994, con residencia en Las Garcitas, calle 04, casa 28, Valle de La Pascua, Estado Guárico, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, previstos y sancionados en los artículo 406.1 en relación con los articulo 405 y 77 ordinales 1, 5 y 84 todos del Código penal, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN JOSE BRICEÑO HERNANDEZ (OCCISO) y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, desestimándose el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículo 405 en relación con el articulo 83 del Código penal, en perjuicio CARLOS MANUEL PEREZ MENDOZA (OCCISO). Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Atañe a esta Instancia Superior pronunciarse en cuanto al recurso de apelación ejercido por la abogada ISABEL CRISTINA FLORES ABREU, Defensora Pública Cuarta (4ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, defensora del ciudadano FRANCISCO ANTONIO PERDOMO GONZÁLEZ, observándose la delación siguiente:

‘…Ciudadanos Jueces; analizados los elementos que conforman las actas de investigación; y lo debatido en la audiencia en relación al establecimiento de los hechos y los elementos presentados se evidencia que la misma esta soportada sobre la base de la creación de un nuevo supuesto que permitió al Tribunal encuadrar el hecho dentro de un tipo penal que por las exigencias de la norma no es posible aplicarlo y que mucho menos fueron presentados elementos dentro de la investigación que lo llevaran a ese convencimiento; mal puede sostenerse una Medida Privativa de Libertad sobre los elementos presentados pues si bien es cierto en autos nos encontramos con un listado de elementos de convicción enumerados; los mismos no arrojan serio convencimiento que nos hagan presumir que la responsabilidad del procesado se encuentra comprometida en los hechos imputados; en esta etapa del proceso ni adminiculados, ni concatenados trasmiten convencimiento alguno de certeza de participación de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE previsto y sancionado en los artículos 406.1 en relación con los artículos 405 y 77 ordinales 1, 5 y 84 todos del Código Penal en perjuicio de Franklin José Briceño Hernández y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…‘

Visto el precedente argumento, verificará esta Alzada respecto de la supuesta inexistencia de elementos de convicción para decretar la privación de libertad en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO PERDOMO GONZÁLEZ, en los términos plasmados en el fallo recurrido, sobre todo en cuanto a la precalificación fiscal acogida por el tribunal a quo; y, a tal efecto, se hace necesario transcribir el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

‘Artículo 236. El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez o jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión el imputado o imputada será conducido ante el juez o jueza para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez o jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del juez o jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez o jueza de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.’

De la inteligencia de la disposición antes transcrita, se desprende que la decisión del tribunal a quo al momento de fallar a favor del decreto de la medida de privación de libertad en contra del prenombrado justiciable, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual la jueza se ve obligada a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los precalificados delitos de Homicidio Calificado con Premeditación y Alevosía en grado de Cooperador Inmediato, Homicidio Intencional Simple en grado de Cooperador Inmediato y Asociación para Delinquir, tipificados, el primero, en el artículo 405, en concordancia con el artículo 77, ordinales 1º y 5º, y artículo 83, todos del Código Penal; el segundo, en el artículo 405, en relación con el artículo 83, ambos de la ley sustantiva penal; y, el tercero, en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Habida cuenta que, el tribunal a quo, desestimó el antemencionado delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Cooperador Inmediato.

2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano FRANCISCO ANTONIO PERDOMO GONZÁLEZ, en la comisión de los injustos penales antes indicados, y que sirvieron de base a la representación de la vindicta pública para su ulterior presentación ante el tribunal de garantía, entre los cuales, puntualmente destacan:

1) Acta policial de fecha 08/02/14.
2) Inspección técnica 0180.
3) Inspección técnica 0193.
4) Experticia de reconocimiento legal 046/14.
5) Experticia de reconocimiento legal 047/14.
6) Experticia de reconocimiento legal 0192/14.
7) Entrevistas realizadas a ANIMER HERNANDEZ, MARIANGEL BICEÑO, PULIDO RICARDO, JEFERSON GIL, LOPEZ MIGUEL ANGEL, ERIKA ESPINOZA, YOENDRI MONTERO, ASDRUBAL MARTINEZ, MARIA SILVA, GONZALEZ HERRERA BRIAN.
8) Experticia de reconocimiento legal 048/14.
9) Protocolos de autopsia del ciudadano CARLOS MANUEL PEREZ MENDOZA.
10) Orden de allanamiento JP21-P-14-380.
11) Orden de allanamiento JP21-P-14-381.
12) Experticia de reconocimiento legal 044/14.
13) Experticia de reconocimiento legal 045/14.
14) Experticia de vaciado de contenido de fecha 09/02/14.
15) acta de visita domiciliaria de fecha 11/02/14.
16) Inspección técnica 0197/14.
17) Experticia de reconocimiento legal 047/14.
18) Inspección técnica 0192.
19) Acta de investigación penal de fecha 11/02/14.
20) Acta de investigación penal de fecha 09/02/14.
21) Experticia de reconocimiento técnico de seriales.
22) Actas de investigación penal de fecha 12/02/14.


3.- Es de estimar lo pautado en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Se observa que, sobre la base de la precalificación que hace la vindicta pública, al ciudadano FRANCISCO ANTONIO PERDOMO GONZÁLEZ, por los delitos antes referidos, y de la revisión de la recurrida, se estima que, no era procedente la concesión de medida cautelar sustitutiva. Ora, dada la precalificación hecha por el Ministerio Público, hay un claro peligro de fuga, vista la eventual sanción que pudiera imponerse, todo de conformidad con lo preestablecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es menester destacar que, el tribunal a quo acató con rigurosidad lo exigido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, y ello se evidencia del auto razonado o resolución judicial, transcrita ut supra, donde señaló con claridad la identificación del encartado, además hizo la debida sucinta relación de los hechos atribuidos, de la misma manera, indicó meridianamente las razones por las cuales estimó los presupuestos referidos en el artículo 237, expresó los elementos de convicción; y, finalmente, mencionó las disposiciones legales pertinentes.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 274, de fecha 19 de febrero de 2002, en ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció lo siguiente:
‘…aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial…’

Del mismo modo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0369, de fecha 25 de mayo de 2001, en ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, sentó:
‘…Al respecto, esta sala observa que, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser Juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del tal delito y una presunción razonable del peligro de fuga.
De lo anterior se desprende entonces, que lo que determinará la inconstitucionalidad de una medida privativa de libertad, será que el órgano jurisdiccional no se haya ceñido a los supuestos establecidos en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarla.
Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción del peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga, pues, como se ha establecido, en el presente caso concreto de los autos, donde su única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en el artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir derechos constitucionales…’

Es útil agregar que, el hecho que algún ciudadano se encuentre sub iudice en causa penal, ello, de suyo, menoscaba principios y garantías, empero, legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido. Sólo así, procedería el decreto de estas medidas restrictivas de derechos.

Esta Alzada ha reiterado que no desvanece ninguna garantía, principio o derecho que informe el juicio penal, como el estado de inocente del encartado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros mencionados supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. El hecho de ser señalado como autor de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso; estar sub iudice entraña, per se, la limitación del ejercicio de algunos derechos. Por lo antes señalado, no observan estos juzgadores que se haya vulnerado la tutela judicial efectiva ni el debido proceso.

Ciertamente, la libertad es la regla, no obstante, excepcionalmente podrá el juez o jueza restringir ese derecho, y como se dijo anteriormente, esa restricción debe estar judicializada en un proceso y por las razones que la ley verifique, siendo que, el ciudadano FRANCISCO ANTONIO PERDOMO GONZÁLEZ, se le imputa los delitos de Homicidio Calificado con Premeditación y Alevosía en grado de Cooperador Inmediato, Homicidio Intencional Simple en grado de Cooperador Inmediato (desestimado por el tribunal de garantía) y Asociación para Delinquir, tipificados, el primero, en el artículo 405, en concordancia con el artículo 77, ordinales 1º y 5º, y artículo 83, todos del Código Penal; el segundo, en el artículo 405, en relación con el artículo 83, ambos de la ley sustantiva penal; y, el tercero, en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; ello entonces conlleva a aplicar la norma descrita en el artículo 237, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Esta disposición, como se dijo en acápite anterior, sin duda, soportada por los fundamentales elementos de la detinencia preventiva, así, el fumus boni iuris y el periculum in mora.

Finalmente, y en cuanto a la inmotivación delatada por la legista quejosa, se ha constatado que la decisión recurrida satisface las exigencias de motivación autosuficiente que debe forjar, fundamentación propia del tribunal de control en la fase inicial de la investigación, es decir, en la audiencia de presentación de detenido, ello, en concordancia con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.799, de fecha 14 de noviembre de 2002, en ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, que plasmó lo que sigue:

‘…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la ante dicha audiencia, no es lo menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serles exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…’

En el presente estadio procesal la motivación producida al momento de dictarse la providencia inherente al aseguramiento proporcional de los imputados debe ser acorde con la etapa preparatoria del proceso, es decir, debe contener un mínimo de fundamento, ya que no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos, siendo que, la motivación exigua per se no significa inmotivación, pues lo cardinal que debe constatarse –en esta fase del proceso– es la evaluación de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, las circunstancias de la detención, como ha sucedido en la presente causa.

En mérito de los anteriores razonamientos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada ISABEL CRISTINA FLORES ABREU, Defensora Pública Cuarta (4ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, defensora del ciudadano FRANCISCO ANTONIO PERDOMO GONZÁLEZ, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de fecha 22 de julio de 2014, y fundamentada en fecha 23 de julio de 2014, que, entre otros pronunciamientos, mantuvo la privación de libertad al prenombrado justiciable, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Premeditación y Alevosía en grado de Cooperador Inmediato, Homicidio Intencional Simple en grado de Cooperador Inmediato (desestimado por el tribunal de garantía) y Asociación para Delinquir, tipificados, el primero, en el artículo 405, en concordancia con el artículo 77, ordinales 1º y 5º, y artículo 83, todos del Código Penal; el segundo, en el artículo 405, en relación con el artículo 83, ambos de la ley sustantiva penal; y, el tercero, en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida, referida ut supra. Así se decide.




DISPOSITIVA

Con fuerza en las motivaciones precedentes, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada ISABEL CRISTINA FLORES ABREU, Defensora Pública Cuarta (4ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, defensora del ciudadano FRANCISCO ANTONIO PERDOMO GONZÁLEZ, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de fecha 22 de julio de 2014, y fundamentada en fecha 23 de julio de 2014, que, entre otros pronunciamientos, mantuvo la privación de libertad al prenombrado justiciable, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Premeditación y Alevosía en grado de Cooperador Inmediato, Homicidio Intencional Simple en grado de Cooperador Inmediato (desestimado por el tribunal de garantía) y Asociación para Delinquir, tipificados, el primero, en el artículo 405, en concordancia con el artículo 77, ordinales 1º y 5º, y artículo 83, todos del Código Penal; el segundo, en el artículo 405, en relación con el artículo 83, ambos de la ley sustantiva penal; y, el tercero, en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.

Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los 19 días del mes de septiembre del año 2016.




BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
PONENTE


ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE

SALLY FERNANDEZ MACHADO
JUEZA DE LA CORTE



JESÚS BORREGO
SECRETARIO

Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.


JESÚS BORREGO
SECRETARIO
ASUNTO: JP01-R-2015-000291