Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de Los Morros, 02 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2014-004756
ASUNTO : JP01-O-2016-000033

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadano GERARDO RAMÓN GUZMÁN ARZOLA
ACCIONANTE: abogada INDIRA SARAHI OLIVO MANZANO, apoderada judicial del ciudadano GERARDO RAMÓN GUZMÁN ARZOLA
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros
MATERIA: Amparo constitucional
DECISIÓN: Inadmisible acción de amparo
Nº (70)

Le concierne a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, actuando en Sede Constitucional, conocer la presente causa, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada INDIRA SARAHI OLIVO MANZANO, quien procede en su condición de apoderada judicial del ciudadano GERARDO RAMÓN GUZMÁN ARZOLA, que el hecho objeto del amparo constitucional solicitado se le imputa al Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, delatando la omisión del referido tribunal de garantía en cuanto al pronunciamiento de solicitudes de entrega de vehículo; fundamentado la presente acción de amparo en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

ANTECEDENTES

Según Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo, llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de fecha 29 de agosto de 2016, se deja constancia de haber recibido escrito de acción de amparo constitucional presentado por la abogada INDIRA SARAHI OLIVO MANZANO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GERARDO RAMÓN GUZMÁN ARZOLA.

Esta Alzada, dicta auto de fecha 29 de agosto de 2016, donde deja constancia de haber dado ingreso a la presente causa en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevados por esta Superioridad. Correspondiendo la ponencia al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

En fecha 29 de agosto de 2016, se dicta auto por medio del cual se solicitó la información correspondiente al Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros.
En fechas 31 de agosto de 2016, y 02 de septiembre de 2016, se recibe información requerida y necesaria para la presente causa.

La Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto JP01-O-2016-000033, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

ESTA CORTE DE APELACIONES OBSERVA

Del folio 01 al folio 05, aparece inserto escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercido por la abogada INDIRA SARAHI OLIVO MANZANO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GERARDO RAMÓN GUZMÁN ARZOLA, contra el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, quien expuso:

‘…Quien suscribe, INDIRA SARAHI OLIVO MANZANO, Venezolana, Soltera Mayor de edad, con domicilio en San Juan de los Morros, Estado Guárico y titular de la Cedula de Identidad No 16.803.622, teléfono 0424-302.72.05; actuando en este caso como APODERADA del ciudadano: GERARDO RAMON GUZMAN ARZOLA, venezolana, soltero, mayor de edad, Domiciliado en Puerto Cabello, Estado Carabobo y titular de la cedula de Identidad No 14.184.196; carácter que consta en el PODER ESPECIAL, otorgado en fecha 29 de febrero de 2016, por ante el Registro Público del Municipio San Casimiro, Estado Aragua, el cual quedo anotado bajo el numero 44, Tomo 03, folios 135 hasta 137; ante ustedes respetuosamente ocurro, con fundamento en lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en lo referente a la situación omisiva, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 1, del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guárico, con ocasión de la solicitud de entrega de vehículo presentada en el asunto JP01-P-2014-004756, lo cual lo hago en los siguientes términos:
I. SOBRE LA LEGITIMACIÓN SUBJETIVA Y LA ADMISIBILIDAD:
Como Apoderada Judicial del ciudadano: GERARDO RAMON GUZMAN ARZOLA, antes identificado, actuando en representación del mismo tengo cualidad y por ende legitimación subjetiva para interponer el presente Recurso de Amparo. Así mismo se debe precisar que el presente recurso no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad ya que procede sobre una Omisión de Pronunciamiento, por lo que nos encontramos en presencia de lo que prevé el artículo 2 de la Ley de Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que rige la materia, por lo que solicito se sirva declarar su Admisibilidad.
II, SOBRE LA COMPETENCIA PARA CONOCER Y DECIDIR EL PRESENTE RECURSO DE AMPARO:
La competencia para decidir corresponde a la corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, toda vez que se trata de Recurso de Amparo, ante la omisión de Pronunciamiento, por parte del Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 1, en el asunto JP01-P-2014-004756, al no pronunciarse a la petición de solicitud de entrega de un vehículo automotor, pese a los reiterados escritos solicitando su pronunciamiento y en el devenir de los meses, lo que ha generado una SITUACIÓN OMISIVA, así como, indefensión y perjuicio a la Judicial Efectiva.
III. LOS HECHOS QUE ORIGINAN EL RECURSO DE AMPARO:
Al respecto en mi condición de Apoderado quiero informarle a esta digna Corte de Apelaciones lo siguiente: PRIMERO: El vehículo que dio origen a esta solicitud posee las siguientes características, Marca: FORD, Modelo: FIESTA, Color AZUL, Clase AUTOMOVIL, Placas S/P, Serial de Motor: 33489, Serial de Carrocería: 8YPBP01C518A39815, propiedad de mi Poderante, tal y como se evidencia en el Titulo de Propiedad que se encuentra inserto en las Actas que conforman el presente Asunto. SEGUNDO: En fecha 21 de Agosto de 2014, Solicita mediante Escrito Formal la Entrega del Vehículo antes mencionado, por ante la URDD PENAL San Juan de los Morros. TERCERO: En fecha 06 de Agosto de 2014, se realizo la Audiencia Preliminar en el Asunto JP-01-P-2014-4015, DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, y quedando el vehículo en mención pendiente por la entrega. CUARTO: En fecha 03 de Marzo de 2015, se realizó la Audiencia de Entrega del Vehículo, ya descrito, en el Asunto JP01-P-2014-004756, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 01, donde el Juez No hace la entrega por falta de Recaudos, entre ellos el Expediente de la Causa JP-O1-P-2014-4015. En fecha 03 de febrero del 2016, se presenta escrito de entrega de solicitud de entrega del vehículo en mención, por ante la URDD PENAL, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ante el Tribunal Primero en Funciones de Control No 1, acompañando la Solicitud con el Respectivo PODER ESPECIAL; no recibiendo repuesta. QUINTO: En fecha 16 de Febrero del 2016, se RATIFICA, nuevamente la Solicitud del Vehículo, sin recibir repuesta. SEXTO: Ante tal Omisión y viendo que ha pasado demasiados meses sin repuesta, tome ka decisión de presentarme ante la Inspectora de Tribunales del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Abogada DEYRIS CAROLINA BASTARDO MORILLO, quien escucho mi problemática, prometiéndome intervenir en esta situación por demás penosa y quedando en llamarme, cosa que tampoco sucedió. Luego transcurridas varias semanas, fui nuevamente a su Oficina y me manifestó que al parecer “Se había extraviado el Asunto y lo estaban buscando”.- En tal sentido ciudadanos Magistrados; en el presente caso, se observa que existe una flagrante OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte del Juez de Control No. 1; es por esta situación generada por la falta de pronunciamiento del Juez, hasta, hasta la presente fecha, en que se interpone el presente recurso, es que se recurre, ya que fehacientemente queda demostrado, que no existe otro medio para que EN FORMA EXPEDITA, se restituya los derechos Constitucionales violentados, en especial tanto el Derecho de Petición, Derecho de Propiedad y Tutela Judicial Efectiva.
IV. DE LOS DERECHOS COSNTITUCIONALES VIOLENTADOS:
En el presente caso, el recurso de amparo interpuesto, se fundamenta en el objeto de obtener el restablecimiento de la situación jurídica denunciada, a saber la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, previsto en el Artículo 26, DERECHO DE PETICIÓN, inmerso en el Artículo 51 y DERECHO DE PROPIEDAD, Artículo 115, todos de la Carta Política Fundamentalmente vigente, y 293 del Código Orgánico Procesal Penal, ante LA FALTA DE RESPUESTA OPORTUNA Y EFECTIVA POR EL TRIBUNAL COMPETENTE DE CONTROL No 1, del Circuito Judicial Penal, con sede en San Juan de los Morros, Estado Guárico.
En este orden ideas, se precisa que la OMISIÓN DESCRITA, infringe otras disposiciones Constitucionales como lo son, los contenidos en los artículos 3, 7, 19, 21, 115, 141, 143 y 257, así como, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre las consideraciones antes señaladas es oportuno destacar que la doctrina y jurisprudencia patria ha establecido que el DERECHO AL DEBIDO PROCESO, es el conjunto de principios y garantías judiciales de carácter irrenunciables aplicable a toda actuación estatal que dirime un conflicto intereses, resulta este un derecho fundamental de continua dinámica que reconoce el constituyente en el artículo 49 de la Constitución, derecho reconocido en tratados internacionales tales como El Pacto de San José de Consta Rica en el artículo 8; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su Art. 14; esto permite inferir que el proceso debido más allá des ser mera forma es la garantía de un conjunto de derechos que goza un individuo en un proceso. Asimismo se debe precisar que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el principio de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que garantiza no solo el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, sino que además conlleva la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización del recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación. LA VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL FECTIVA se materializa pues ante el incumplimiento de los Deberes del Juez de decidir ante las peticiones de las partes. Así mismo, se violenta el DEBIDO PROCESO, porque el Estado social de Derecho es un estado de tutela, cuyo fin se orienta a la tutela de derechos y garantía que sus peticiones serán decidida, es decir es un derecho humano básico.
En conclusión, de los señalamientos expuestos se evidencia claramente que la OMISIÓN DE PRONUNCIAMINETO POR PARTE DEL JUEZ DE CONTROL No 01, A LA PETICIÓN, es una transgresión que violenta en forma grave y directa, los derechos indicados anteriormente, por tanto siendo el RECURSO DE AMPARO la única vía procesal idónea para la restitución de los Derechos y garantías Constitucionales infringidos, es por lo que se recurre al mismo.
V. PETITORIO DE LA ACCIONANTE:
En justa correspondencia con lo antes descrito, SOLICITO muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, que el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL sea admitido, tramitado y DECLARADO CON LUGAR, restableciéndose la situación jurídica infringida a fin de que mi mandante pueda gozar de los DERECHOS VIOLENTADOS Y DENUNCIADOS, a saber, se ordene al Tribunal de Control No 1, que SE PRONUNCIE A LA PETICIÓN de entrega de vehículo automotor que se contrae en el asunto JP01-P-2014-004756 y restablecer los derechos violentados a mi poderdante ciudadano GERARDO RAMON GUZMAN ARZOLA, ya identificado, que lleva meses privado del Goce y Disfrute de su vehículo, o cualquier otra decisión que considere pertinente esta digna Corte a fin de que se pueda restablecer la violación de derechos ante la situación omisiva ya tan explicada, por el Juez de Control No 01 ante.
A los fines que esta digna Corte verifique la SITUACIÓN OMISIVA DENUNCIADA, solicito se peticione toda la información necesaria al referido tribunal de control No 1, del Asunto. JP01-P-2014-004756…’

DE LA COMPETENCIA

Se desprende del escrito de amparo interpuesto por la abogada INDIRA SARAHI OLIVO MANZANO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GERARDO RAMÓN GUZMÁN ARZOLA, que el hecho objeto del amparo constitucional solicitado se le imputa al Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros.

Establece el penúltimo aparte del artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal que, en la acción de amparo cuando el presunto agraviante es un Tribunal de la misma instancia, el Tribunal competente para conocerla es el superior jerárquico.

Por otra parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala igualmente que, si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción de amparo un Tribunal superior de aquél.

Sobre este particular, reiteramos la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la competencia de las Cortes de Apelaciones para conocer de la acción de amparo constitucional contra omisión o decisión judicial dictada por tribunales de menor jerarquía, señalando que el tribunal competente para conocer de la acción será el tribunal superior, es decir, el superior jerárquico al que dictó la decisión o haya omitido pronunciarse, que, en ambos casos, lesione o amenace con lesionar derechos y garantías constitucionales. (Caso Emery Mata Millán, Exp.00-002. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Ratificada en el caso Eulices Salomé Rivas Ramírez. Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando).

En consecuencia, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.

LA SALA DECIDE

Visto que la presente acción de amparo está dirigida en contra de la actuación del Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, en específico, la presunta omisión en que incurre dicho tribunal de garantía en cuanto a la negativa de pronunciamiento de solicitudes de entrega de vehículo, en el Asunto JP01-P-2014-004756, ello, por cuanto,

‘…de los señalamientos expuestos se evidencia claramente que la OMISIÓN DE PRONUNCIAMINETO POR PARTE DEL JUEZ DE CONTROL No 01, A LA PETICIÓN, es una transgresión que violenta en forma grave y directa, los derechos indicados anteriormente, por tanto siendo el RECURSO DE AMPARO la única vía procesal idónea para la restitución de los Derechos y garantías Constitucionales infringidos, es por lo que se recurre al mismo…’

Así las cosas, es útil transcribir el contenido del oficio s/n, de fecha 02 de septiembre de 2016, procedente del Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, el cual es del tenor que sigue:

‘…Sirva la presente, como alcance de la comunicación enviada a ese Superior Despacho en ocasión de la comunicación signada con el número 1224/16, de fecha 29 de agosto de 2016, asunto JP01-O-2016-000033; en tal sentido:
Hago del conocimiento de la Corte de Apelaciones que, recibida la causa principal JP01-P-2014-004015, del Tribunal Primero Itinerante en Función de Control de esta misma Circunscripción Judicial y sede; de manera inmediata se dio respuesta a las solicitudes formuladas por la ciudadana INDIRA SARAHI OLIVO MANZANO, titular de la cédula de identidad número V-16.803.622, en fechas 03, 16 de febrero y 05 de agosto del año en curso.
Lo expuesto puede ser verificado en el Sistema Informático de Registro de Documentos y Expedientes “IURIS 2000”,, asunto JP01-P-2014-004756, se anexa decisión dictada en ocasión a las solicitudes formuladas…’

Siendo que, el tribunal de marras, presunto agraviante, dio respuesta a las solicitudes del ciudadano GERARDO RAMÓN GUZMÁN ARZOLA, precisadas por medio de su antemencionada apoderada, acordando su entrega, por decisión de esa misma fecha (02/09/2016), la cual, fue remitida por el presunto agraviante en copia certificada y constatada, sobre la base del Principio de Notoriedad Judicial, en el Sistema Juris 2000; siendo su contenido el que sigue:

‘…Antecedentes:
“En fecha 22 de noviembre de 2010, El Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipales en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se pronunció sobre la solicitud de entrega de vehículo Automotor, presentada por el ciudadano JHONNY ALEXANDER ARIAS RUIZ, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido el día 28/08/1981, mayor de edad, de estado civil casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-15.333.595; correspondiente al Vehículo Automotor marca: FORD, modelo: FIESTA 1.6, año: 2002, color: AZUL, clase: AUTOMÓVIL, tipo: SEDAN, placa: S/P, serial de carrocería: 8YPBP01C518A39815, serial de motor: 3A13489; asunto penal JP01-P-2010-002284. En el contenido del dispositivo del fallo antes citado, quedó plasmado: “Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: La entrega en calidad de DEPÓSITO (GUARDA y CUSTODIA) del vehículo MARCA: FORD; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: PARTICULAR; MODELO: FIESTA 1.6; AÑO: 2002 COLOR: AZUL; USO: PARTICULAR, PLACAS: S/P placa; SERIAL DE MOTOR: 3A13489; SERIAL DE CARROCERIA: 8YPBP01C518A39815; a nombre de JHONNY ALEXANDER ARIAS RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.333.595, de conformidad con lo previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena oficiar lo conducente al encargado del estacionamiento: “RÍO CARIBE”, ubicado en la Urbanización Petrof, San Juan de los Morros, estado Guárico, lugar donde se encuentra aparcado el vehículo en cuestión, en las condiciones en que fue retenido, así mismo se ordena la exoneración del pago correspondiente del estacionamiento por cuanto el mismo no forma parte de interés criminalístico, al estacionamiento a los fines de su entrega en calidad de DEPÓSITO (GUARDA y CUSTODIA) por este Tribunal, una vez levantada el acta de compromiso correspondiente. Publíquese. Regístrese. Diarícese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.- LA JUEZA,
ABG. Zaida Ávila”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa el Tribunal, que el asunto número JP01-P-2014-004015, donde se retiene nuevamente el vehículo automotor dado en Guardia y Custodia, y que hace generar la presente solicitud (JP01-P-2014-004756) obedece a una investigación llevada en ocasión a la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222, ordinal 1º del Código Penal en contra de los ciudadanos LEONARDO ALBERTO OLIVO FONSECA, titular de la cédula de identidad número V-8.786.496 y RONALD ARMANDO HERNÁNDEZ VEGAS, titular de la cédula de identidad número V-21.337.043.
Observa igualmente este Tribunal que, el Representante del Ministerio Público al momento de negar la entrega del vehículo automotor no valoró la decisión del Órgano Jurisdiccional.
En tal virtud, habiéndose dictado una decisión por un Tribunal de igual jerarquía, no está dentro de las atribuciones del Tribunal Primero de Control revisar, modificar o anular lo decidido por el Juez Quinto de Control de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede principal San Juan de los Morros, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena la entrega del vehículo automotor marca: FORD, modelo: FIESTA 1.6, año: 2002, color: AZUL, clase: AUTOMÓVIL, tipo: SEDAN, placa: S/P, serial de carrocería: 8YPBP01C518A39815, serial de motor: 3A13489. Dejándose constancia que el vehículo en cuestión no esta apto para la Circulación. Ordenándose anexar como cuaderno separado la presente incidencia al expediente original y remitir previa notificación a los interesados, todas las piezas que integran la presente causa al Tribunal Itinerante Primero de Control de esta misma Circunscripción Judicial y sede. Cúmplase…’ (Subrayado de este fallo)

Sobre el particular se ha pronunciado la doctrina al referir que,

‘...para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo, presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas habrá que utilizar procesos distintos….’ (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Chavero Gazdik, Rafael. Pág. 237).

Por tales razones, y siendo que en el caso de marras hubo formal pronunciamiento por parte del Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, en fecha 02 de septiembre de 2016, de las solicitudes de entrega de vehículo, en el Asunto JP01-P-2014-004756, hecha por la abogada INDIRA SARAHI OLIVO MANZANO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GERARDO RAMÓN GUZMÁN ARZOLA, acordándose su entrega al solicitante, resulta evidente que cesó la presunta lesión a los derechos constitucionales invocados por la accionante en amparo, lo que genera indefectiblemente la inadmisión de la acción de amparo propuesta por la abogada INDIRA SARAHI OLIVO MANZANO, apoderada judicial del ciudadano GERARDO RAMÓN GUZMÁN ARZOLA, en contra del Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, como en efecto así se declara, a tenor de establecido en el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y, así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se declara competente para conocer el presente procedimiento de amparo constitucional. SEGUNDO: Se declara inadmisible la acción de amparo constitucional, interpuesta por la abogada INDIRA SARAHI OLIVO MANZANO, apoderada judicial del ciudadano GERARDO RAMÓN GUZMÁN ARZOLA, en contra del Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese y publíquese.



BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE-PONENTE



SALLY FERNÁNDEZ CAMACHO
JUEZA DE LA CORTE

JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO

Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.



JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO

Asunto: JP01-O-2016-000033
BAZ/SFC/AJPS/jb