REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico
San Juan de los Morros 2 de septiembre de 2016
206º y 157º

Asunto Principal :JP21-P-2014-009199
Asunto :JP01-R-2015-000202

PONENTE: ABG. SALLY FERNÁNDEZ MACHADO
Decisión Nº Doscientos Dos (202)
Imputado: Andys Tivo Sánchez Padilla
Victimas: Vilmary Campos Milano
Delito: Robo Agravado en Grado de Frustración y Posesión Ilícita de Arma de Fuego
Defensor Privado: Abg. Edwin Emiro Peñuela López
Fiscalía Vigésimo Cuarta (04 º) del Ministerio Publico del Estado Guárico.
Procedencia: Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico. Valle de la Pascua
Motivo: Recurso de Apelación de Auto.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Edwin Emiro Peñuela López, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Febrero de 2015 y publicada el 5 de Marzo de 2015, por el Tribunal 1º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual ordenó el enjuiciamiento del ciudadano Andys Tivo Sánchez Padilla, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80, ambos del Código Penal y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones en perjuicio de Vilmary Campo Milano y el Estado Venezolano.
Iter Procesal

En fecha 27 de Julio de 2016, se dio entrada al presente asunto correspondiendo la Ponencia a la Juez Abg. Carmen Álvarez.

En fecha 14 de Marzo de 2016, se constituye esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con las Juezas Superiores Abg. Beatriz Alicia Zamora (Presidenta de Sala), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Alejandro José Perillo Silva.

En fecha 29 de Julio de 2016, se Admite el presente Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Edwin Emiro Peñuela López.

En fecha 2 de Septiembre de 2016, se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Beatriz Alicia Zamora (Presidenta de la Sala), Abg. Sally Fernández Machado y Abg. Alejandro José Perillo Silva.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
Del Recurso de Apelación

Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación, constante de Once (11) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 26 de Febrero de 2015, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

…“Omissis”…

CAPITULO II
RAZONES DE DERECHO
Ciudadana JUEZ baso mi inconformidad en lo establecido en nuestra carta magna (CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA) en sus artículos 267, 26, 28, 44, Numeral 2°, 49 numerales 1°, 6° y 8°, 51, en el código penal vigente, y el código orgánico procesal penal, donde el espíritu de Nuestros legisladores patrio les otorga de ciertas obligaciones procesales a los Administradores de justicia que son de fiel cumplimiento como lo establece el articulo 313 numeral cuarto (04) del (c.o.p.p) y que en este caso no se cumplió, así como de igual manera no se resolvió toda y cada una de las solicitud licitas realizadas por esta defensa a lo cual le anexo copias para su mayor comprensión, del tema que nos ocupa.

CAPITULO III
PETITORIO

Es por esto y bajo los fundamento de hechos y derecho que le asisten a mi defendido, en el marco constitucional y las normativas vigente es que muy respetuosamente le apelo en tiempo hábil, con el fin de que se restituye el derecho violado, Que se anule el acto y acta viciado de nulidad, se reponga el acto viciado de nulidad, por carecer de legitimidad, suficientes elementos de convicción que señalen que mi defendido no presenta las características denunciada por la victima, y que le causo el agravio, Solicito que se declare inadmisible la acusación fiscal hasta tanto se realice el acto reconocimiento de imputado, que fue acordado en el primer acto en la misma audiencia especial de presentación de imputado, ratifico nuevamente las solicitudes anteriores con relación a lo explanado en las copias de actas que acompañan a este recurso, para que la victima corrobore o descarte la participación de mi defendido en los hecho, para que este testifique de manera formal, ya que es útil y necesario para esclarecer la verdad del asunto, Pido que una vez resuelto esta incidencia se le restituya la causa hasta en evento negado que viola flagrantemente el derecho mas sagrado que tiene todo ser humana como es la Libertad. A favor de mi defendido, cabe destacar que la medida privativa de libertad es de carácter excepcional y con atención a lo antes dicho solicito dentro de su competencia libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar menos gravosa y cualquier otro que a su bendita decisión crea prudente, de conformidad, a el estado de derecho y justicia…”

De la Decisión Impugnada

Del folio Ciento Ochenta y Ocho (188) al folio Cinto Noventa y Dos (192), ambos inclusive de la pieza Nº 01 del presente recurso de apelación, aparece inserta copia de la decisión dictada en fecha 25 de Febrero del año 2015 por la Juez 1º de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual, entre otras cosas, se pronunció de la siguiente manera:

“…PRIMERO: Se admite la acusación interpuesta por la Representación Fiscal en contra del ciudadano SANCHEZ PADILLAS ANDY, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-28.292.335, de 18 años de edad, natural de Valle de la Pascua, nacido el día 30-09-1996, de ofidio Obrero residenciado en el Sector La Vigía calle Francisco de Miranda, Casa Nº 14 Las Mercedes del Llano, Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del mismo código, en perjuicio de la ciudadana VILMARY CAMPO MILANO, el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, prevista y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. De conformidad con lo establecido en los artículos 308 y 313, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITEN los medios probatorios ofertados por la Vindicta Publica, y por la Defensa Privada al considerar que los mismos son lícitos, pertinentes, necesarios y fueron presentados temporáneamente. De conformidad con los artículos 308 y 313 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena el enjuiciamiento del ciudadano SANCHEZ PADILLAS ANDY, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-28.292.335, de 18 años de edad, natural de Valle de la Pascua, nacido el día 30-09-1996, de ofidio Obrero residenciado en el Sector La Vigía calle Francisco de Miranda, Casa Nº 14 Las Mercedes del Llano, Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del mismo código, en perjuicio de la ciudadana VILMARY CAMPO MILANO, el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, prevista y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, procediendo a dictarse el día de hoy el correspondiente Auto de Apertura a Juicio y emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio, por lo que instruyéndose al Secretario a remitir las actuaciones a la Oficina de Distribución y Recepción de Documentos de esta Extensión Judicial, a los fines de ser distribuido al Tribunal de Juicio correspondiente en su oportunidad legal. CUARTO: Se mantiene la medida privativa de libertad. De conformidad con lo previsto en los artículos 236 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


A su turno, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

‘…Artículo 313. Finalizada la audiencia el juez o jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la fiscal o de el o la querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…’

Ahora bien, observan quienes aquí deciden que, el tribunal a quo dio fiel cumplimiento con lo preestablecido en la anterior disposición legal, es decir, una vez consumada la audiencia, admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público por considerar que la misma cumplía con los requerimientos exigidos en el artículo 308 eiusdem. Asimismo, se pronunció en relación a las medidas de coerción personal; y, finalmente, admitió las probanzas ofrecidas por la vindicta pública. En suma, se trata de un pronunciamiento rigurosamente apegado a la norma transcrita precedentemente.

Es necesario destacar, en cuanto a las excepciones de las que aduce el legista quejoso, que el mismo al momento de presentar escrito en el cual hace referencia de la gaseosa oposición de excepciones al amparo del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en ninguna oportunidad señala cuál de ellas opone formalmente, no las señala, y mucho menos desarrolla contenido alguno que soporten dicho obstáculo al ejercicio de la acción penal; en los mismos términos fueron ratificadas las imprecisas excepciones durante el desarrollo de la audiencia preliminar celebrada en fecha 25 de febrero de 2015, es decir, sólo se limitó en manifestar la defensa que, ‘…Esta defensa ratifica escrito de oposición de excepciones a la acusación fiscal…’, incurriendo, del mismo modo, en una absoluta omisión de especificar a cuál o cuáles de las excepciones se refiere de las dispuestas en dicha disposición legal (artículo 28); por lo que, no podría el tribunal a quo producir decisión sobre un aspecto no señalado por la defensa técnica. No es dable oponer excepciones de forma genérica, debe la defensa o quien la oponga precisar a cuál de ellas se está refiriendo, y fundamentar con claridad su petitorio. En tal virtud, en cuanto al presente aspecto, el fallo de marras se encuentra ajustado en derecho, pues, al no existir formal expresión de las excepciones opuestas, mal se podría dictar pronunciamiento alguno.

Huelga decir, lo apostillado por la defensa en cuanto al cuestionamiento que hace, de que el fallo recurrido vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, de modo que, esta Alzada considera necesario hacer algunas consideraciones sobre lo anteriormente expresado, en cuanto la presunta violación de los inestimables garantías antes referidas (debido proceso y derecho a la defensa), así, de esta manera vemos que, en sentencia Nº 1.028, de fecha 14 de agosto de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dispuso:

‘…El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Alude a la noción de debido proceso y. Seguidamente, explana en sus ocho numerales el conjunto de principios rectores que gobiernan tal institución, independientemente de que el procedimiento sea llevado por un ente de la Administración Pública, o bien por ante un órgano jurisdiccional. Se erige así el mencionado artículo, en pilar fundamental del Estado de Derecho y de Justicia, propugnado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, pues reclama la preeminencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos, ante las manifestaciones autoritarias de los órganos del Poder Público, las cuales pueden ocurrir en los actos administrativos y en los jurisdiccionales…’
En otra sentencia, de data 26 de marzo de 2002, Nº 643, la misma Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se determinó:

‘...el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende: el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que sean los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios para permitir ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas (...) Existe entonces, la violación constitucional del derecho a la defensa cuando (a) los interesados (...) se les impide (...) el ejercicio de sus derechos...’

Igualmente, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, la referida Sala Constitucional del Alto Tribunal, recaída en el caso ‘Agropecuaria los Tres Rebeldes, C.A.’, plasmó:

‘…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de lo valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…’

Así, en sentencia Nº 338, de fecha 10 de mayo de 2000, la Sala Constitucional de la Altísima Colegiatura con ponencia del Magistrado Emérito Jesús Eduardo Cabrera Romero, precisó:

‘...ha violentado de manera flagrante el derecho a la defensa del prenombrado ciudadano G.A.J.S., en virtud de que ha cambiado su situación jurídica subjetiva (...) se ha infringido el orden público constitucional, al cual esta Sala se ha referido con detenimiento en la sentencia dictada el 9 de marzo de 2000 en el caso J.A.Z.Q., señalando entre otras cosas lo siguiente: “... el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. Es también por esa razón que el artículo 341 del mismo Código permite al Juez, de oficio, no admitir la demanda si es contraria al orden público; y así mismo; el que pueda decretar de oficio la nulidad de los actos procesales si éstos quebrantan leyes de orden público (artículo 212 del Código de Procedimiento Civil), y la Sala de Casación Civil casar de oficio la sentencia que atente contra el orden público (artículo 320 del Código de Procedimiento Civil)...’

El debido proceso se encuentra preestablecido en documentos multinacionales, como por ejemplo, la Declaración Universal de Derechos de Humanos, en su artículo 10; y, en el ‘Pacto de San José’, lo apreciamos en el artículo 8. El Código Orgánico Procesal Penal comienza sus disposiciones (artículo 1) imponiendo el juicio previo y debido proceso (fair trial).

Sobre la base de todo lo anteriormente precisado, resulta evidente, que en el presente caso, habiendo la Sala confrontado la situación procesal generada en actas, forzosamente se concluye que, el tribunal a quo garantizó el derecho de defensa de las partes y la tutela judicial efectiva, permitiendo que las partes pudieran ejercer todos los medios y mecanismos de defensa, participando plenamente en el desarrollo de la audiencia preliminar, y ello quedó patentado en el acta de la audiencia preliminar, produciéndose las consecuentes decisiones suficientemente motivadas, conforme al estadio procesal de fase intermedia. Es decir, hubo un cabal, suficiente y expreso pronunciamiento de los alegatos de las partes. Así, el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el derecho a la defensa como derecho inviolable en todo estado y grado del proceso por lo que en armonía con lo expuesto, a juicio de esta Alzada, se patentizó su carácter de orden público en el presente asunto.

El autor patrio, Fernando Fernández, en su obra ‘Manual de Derecho Procesal Penal’, consigna:

‘…Es importante acotar que el derecho a la defensa procesal es una derivación del derecho fundamental de autodefensa de la vida y la libertad, que son bienes garantizados jurídicamente. La importancia de aplicar esta norma (artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), en el proceso penal es que devuelve a las partes su condición de iguales, aun cuando medien posiciones, derechos o intereses diferentes…’

En esta materia, cabe recordar la expresión del catedrático colombiano Devis Echandía al referir que el Juez tiene la carga de vigilancia y de impulsión, y, ha de pronunciarse de forma inmediata ante la propuesta de las partes y ordenar que se ejecuten las diligencias solicitadas.

Por su parte, el académico venezolano, Carmelo Borrego, en su obra ‘El nuevo proceso penal actas y nulidades procesales’, enseña:

‘…El artículo 101 del Código Orgánico Procesal Penal indica a los jueces que deben velar por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades y la buena fe de la conformación de los actos; en ningún momento pueden limitar el ejercicio de la defensa o restringir las potestades que tienen las partes…’

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, causa Nº 00-2572, explayó:

‘…ha sostenido la Sala que la indefensión o derecho a la defensa ocurre cuando en un determinado iter procesal, en este caso un proceso penal, hay una omisión o una negativa de alguno de los medios legales con que puedan hacerse valer los derechos de las partes que en él intervienen, es decir, porque no se haya podido ejercer algún recurso procesal, como resultado de una determinación o conducta del Juez que lo niegue o limite indebidamente…’

Queda fuera de dudas, en efecto, que, el tribunal a quo mantuvo incólume el debido proceso y el derecho a la defensa, al permitir, como se dijo, el pleno ejercicio de derechos, garantías y principios que informan el juicio penal. Por consiguiente, garantizó la real tutela judicial eficaz (artículo 26 constitucional), y el binomio justicia-proceso (artículo 257 de la Carta Magna).

En otro orden, el abogado EDWIN EMIRO PEÑUELA LÓPEZ, defensor privado del ciudadano ANDY TIVO SÁNCHEZ PADILLA, aduce una serie de circunstancias inherentes a la participación del justiciable, a la relación causal entre el comportamiento y el hecho punible, ora, a elementos propios del fondo que corresponden al tribunal de juicio, inherentes a culpabilidad, ‘…La intelectualidad, la voluntariedad y la representación de ese hecho…’, lo cual, como se acaba de decir, es propio del contradictorio. Así pues, esta Corte considera pertinente plasmar sentencias de nuestro Máximo Tribunal, las cuales explayan los siguientes criterios:

‘…Tal afirmación del precitado juez de control, la cual ratifica dichos suyos inmediatamente anteriores, constituye un pronunciamiento extemporáneo de culpabilidad, una inadmisible anticipación de opinión sobre el fondo de lo que se juzga –ello, aparte de la consideración de que, en ningún caso, podía hacer pronunciamientos de fondo, propios del Juicio Oral, dada prohibición expresa que contiene el artículo 329 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…’ (Sala Constitucional, sentencia 514, del 19/03/2002, ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz)

‘…Ahora bien, de todo lo anteriormente transcrito, se desprende que asiste la razón al recurrente, pues ciertamente, el Tribunal de Instancia, entró a resolver el fondo de la causa, analizando las pruebas que fueron traídas a los autos en la fase de investigación, lo cual fue convalidado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, cuando declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra dicha decisión, confirmando así dicho pronunciamiento, lo cual no está permitido en la fase preliminar del proceso, ya que es materia de fondo, a ser debatido en el juicio oral, violentando así la norma prevista en el artículo 332, hoy 329, del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral en la audiencia preliminar.
Debemos dejar establecido que dicha prohibición, no es exclusiva de las partes que intervienen en el proceso, sino que también debe ser atendida por los jueces llamados a conocer del caso, quienes deben tener presente, que estamos frente a un nuevo proceso, el cual está dividido por fases, y en el que debe considerarse el sistema probatorio; pues éste, el sistema probatorio, dependiendo de la etapa en que se encuentre, tiene una finalidad que va de la mano con los principios generales del proceso penal, y que están regidas por las pautas del sistema acusatorio, que tiene una clara diferenciación entre sus diversas fases y sub-fases.
Así tenemos que en la fase intermedia, tal como lo señala el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas.
Mientras que en la fase del juicio oral y público, sí van a dominar los principios de oralidad, inmediación y contradicción, ya que esta fase, es por excelencia la fase del debate.
Precisamente, por ser estos principios, de suma importancia en las distintas fases del proceso, es por lo que los jueces, y sobre todo los jueces de control, como garantes de la igualdad entre las partes, deben dirigir el acervo probatorio, ya que, en la fase intermedia se va a determinar de acuerdo a los actos procesales, si habrá juicio oral o no, pues el examen de la prueba en esta fase es sólo de conjunto y respecto a su idoneidad, a fin de determinar la sustentabilidad de la acusación y la posibilidad de adoptar medidas alternativas a la persecución.
Por tanto, siendo que en esta fase –la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomar tal decisión, cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido…’ (Sala de Casación Penal, sentencia 203, del 27/05/2003, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)

‘…Ahora bien: de las transcripciones correspondientes a la audiencia preliminar y al fallo del Juzgado de Control se evidencia que esa instancia judicial entró a resolver el fondo de la causa puesto que analizó el material probatorio que el Ministerio Público presentó en la acusación, lo cual no está permitido en la fase intermedia del proceso por tratarse de una materia a ser debatida en el juicio oral. En ese sentido dispone el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo 329. Desarrollo de la Audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones...
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público...” (negrillas y subrayado de la Sala).
Tal disposición es de obligatorio cumplimiento tanto para los jueces que deben conocer la causa como para las partes intervinientes, quienes deben tener presente que a partir de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal se dio inicio a un nuevo proceso, en cuyas fases la revisión del material probatorio tiene una finalidad propia de acuerdo con los principios rectores del sistema acusatorio.
Así tenemos que en la fase intermedia y según lo contempla el transcrito artículo 329, no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral pues durante el desarrollo de la misma sólo se permite a las partes la realización de los actos indicados en el artículo 328 del Código Adjetivo Penal y por ello tampoco se aplican en esa fase los principios de contradicción y de inmediación en relación con el material probatorio de la causa.
Por otra parte, en la fase del juicio sí van a dominar los principios de oralidad, inmediación y contradicción, ya que durante su desarrollo se realiza el debate oral en presencia del juez quien apreciará las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y de las que obtendrá el convencimiento que substente la decisión que dicte.
Corresponde a los jueces de control, en la fase intermedia de la causa, dirigir el acervo probatorio en consonancia con los actos procesales que se hubieren realizado determinar si habrá juicio oral o no pues el examen de la prueba en esta fase es sólo de conjunto y respecto a su licitud, idoneidad, pertinencia y necesidad.
En consecuencia, durante esa fase se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral porque las pruebas no están sujetas a la contradicción y control por las partes y no pueden ser utilizadas para establecer o desvirtuar los hechos del fondo del juicio: por ello necesariamente deberá el juez de control tener en cuenta la naturaleza de las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y tomar tal decisión cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido…’ (Sala de Casación Penal, sentencia 078, del 18/03/2004, ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros)

‘…De lo anterior se observa que el Juez Nº 8 de Control, finalizada la audiencia preliminar, con base a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, alegó como fundamento del cambio de calificación jurídica de homicidio calificado, en grado de frustración a lesiones leves, además de la poca gravedad de las lesiones, el hecho de que los disparos no comprometieron órganos vitales, decretando consecuencialmente el sobreseimiento de la causa, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3º, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar prescrita la acción penal. Esto es, el referido tribunal de control, entró a resolver el fondo de la causa, analizando las pruebas que fueron traídas a los autos en la fase investigación, lo cual, no está permitido en la fase preliminar del proceso, sino en la fase del juicio oral, por ser materia de fondo.
(…)
Ahora, si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal, permite al juez de control, una vez finalizada la audiencia preliminar y en presencia de las partes, atribuir a los hechos una calificación jurídica, de carácter provisional, distinta a la de la acusación fiscal (artículo 330), expresando sucintamente, en el auto de apertura a juicio, los motivos en que se funda y las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación (artículo 331), no es menos cierto que si el cambio de calificación jurídica conlleva al sobreseimiento de la causa, por cualesquiera de las causales de procedencia, esta potestad está limitada, cuando en virtud de la naturaleza de la causal, ésta sólo puede ser dilucidada en el debate oral y público (artículo 321), cual es el caso de autos.
Así, tenemos que el Juez N° 8 de Control, en el presente caso, finalizada la audiencia preliminar, decretó el sobreseimiento de la causa, como consecuencia del cambio de calificación jurídica, de homicidio calificado a lesiones leves, fundamentado en la poca gravedad de las lesiones y en el hecho de que los disparos no comprometieron órganos vitales. Conclusión ésta a la que llegó, luego de analizar las pruebas aportadas en la fase de investigación, no obstante ello, ser propio de la fase de juicio…’ (Sala de Casación Penal, sentencia N° 13, del 08/03/2005, ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores)

En fin, no puede pretender el quejoso que el tribunal de mérito hiciera valoraciones propias de la audiencia de juicio oral y público, tal y como así lo dispone el último aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo anteriormente expuesto, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado EDWIN EMIRO PEÑUELA LÓPEZ, defensor privado del ciudadano ANDY TIVO SÁNCHEZ PADILLA, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, proferido en fecha 25 de febrero de 2015, que, entre otros pronunciamientos, ordenó la apertura a juicio oral y público, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano ANDY TIVO SÁNCHEZ PADILLA, por la presunta comisión de los delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal; y, Posesión Ilícita de Arma de Fuego, sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; así como admitió las pruebas ofrecidas por la vindicta pública y por la defensa privada, y, mantuvo vigente la medida de detinencia ambulatoria. En consecuencia se confirma en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado EDWIN EMIRO PEÑUELA LÓPEZ, defensor privado del ciudadano ANDY TIVO SÁNCHEZ PADILLA, contra el fallo dictado por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, proferido en fecha 25 de febrero de 2015, que, entre otros pronunciamientos, ordenó la apertura a juicio oral y público, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano ANDY TIVO SÁNCHEZ PADILLA, por la presunta comisión de los delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal; y, Posesión Ilícita de Arma de Fuego, sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; así como admitió las pruebas ofrecidas por la vindicta pública y por la defensa privada, y, mantuvo vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los prenombrado justiciable. SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido.

Publíquese, Regístrese, diarícese, notifíquese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan, a los (2) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016).



Abg. Beatriz Alicia Zamora
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones

Los Jueces Miembros




Abg. Sally Fernández Machado Abg. Alejandro José Perillo Silva
(Ponente)



El Secretario
Abg. Jesús Borrego

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.


El Secretario
Abg. Jesús Borrego




ASUNTO: JP01-R-2015-000202
BAZ/SFM/AJPS/JB/ajps