REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 22 de Septiembre de 2016
206° y 157°

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2016-000111
ASUNTO : JP01-R-2016-000213

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano PEDRO LUIS REBOLLEDO
DEFENSORES PRIVADOS: abogados LUIS ALBERTO PINO y LEONEL RAPALO
FISCALÍA: Vigésima Tercera (23ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo
DELITO: Homicidio Intencional Calificado con Alevosía
MOTIVO: Recurso de apelación de auto
DECISIÓN: Con lugar apelación. Anula fallo recurrido. Ordena celebrar nueva audiencia preliminar
Nº 221

Atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa procedente del Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en virtud del recurso de apelación presentado por los abogados CARLOS LUIS SÁNCHEZ CHACÍN y MARÍA AUXILIADORA QUIÑONEZ, Fiscal Provisorio y Fiscal Interino Vigésimo Tercero (23º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, respectivamente, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, de fecha 14 de julio de 2016, y fundamentada en fecha 25 de julio de 2016, que sobreseyó la causa al ciudadano PEDRO LUIS REBOLLEDO, por el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, sancionado en el artículo 406, ordinal 1º, del Código Penal, de conformidad con lo estatuido en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

ANTECEDENTES

En fecha 14 de septiembre de 2016, se admitió el recurso de apelación presentado por los por los abogados CARLOS LUIS SÁNCHEZ CHACÍN y MARÍA AUXILIADORA QUIÑONEZ, Fiscal Provisorio y Fiscal Interino Vigésimo Tercero (23º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, respectivamente.

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto JP01-R-2016-000213, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

En escrito que riela del folio 83 al folio 104 (pieza 3), alegan los abogados CARLOS LUIS SÁNCHEZ CHACÍN y MARÍA AUXILIADORA QUIÑONEZ, Fiscal Provisorio y Fiscal Interino Vigésimo Tercero (23º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, respectivamente, lo que sigue:



‘…PRIMER Motivo
Del Sobreseimiento como decisión que pone fin al proceso (Art. 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal)
La decisión que se impugna en la presente, es un ejemplo por antonomasia, de lo que se denomina como vicio de motivación insuficiente, ya que la juzgadora no aporta las razones jurídicas y de otra índole necesarias para una justificación apropiada, más aún cuando en la argumentación motivacional de su decisión, se limita a hacer una critica a la labor investigativa del Ministerio Público, sin expresar de forma lógica y racional porqué consideró que el acusatorio presentado por el Ministerio Público, carecía de requisitos indispensable para su admisión, y como pudo llegar a la determinación de declarar con lugar las excepciones opuestas por la defensa del ciudadano: PEDRO LUÍS REBOLLEDO BOLÍVAR, previstas en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, decretando como consecuencia un sobreseimiento “definitivo” de la causa, generando como efecto jurídico procesal la el cese de la medida de coerción personal que recaía sobre el imputado de autos. …omissis…
La honorable juzgadora argumenta es este primer extracto, que el Ministerio Público en el líbelo acusatorio, sólo cumplió con realizar una narración precisa, clara y circunstanciada de los hechos, pero que dicha relación sólo permitía ver sin inequívocos que efectivamente se produjo un hecho jurídico penalmente relevante, como lo es la muerte del ciudadano: JOSÉ ALEJANDRO MIRABAL PULIDO. Sin embargo, asevera el a quo, que no se pudo establecer responsabilidad penal del imputado: PEDRO LUÍS REBOLLEDO, ya que la pretensión punitiva del Ministerio Público, se fundó de manera exclusiva en el resultado de experticia telefónica, la cual conforme a su apreciación es un elemento de convicción inidóneo para establecer responsabilidad penal. …omissis…
En este sentido, es menester indicar que el establecimiento de una fase de investigación durante el Procedimiento Penal, se funda ineludiblemente en la duda. Cuando ocurre un hecho con apariencia delictiva, surge también de la mano con él, la incertidumbre, la cual se traduce en un desconocimiento del dónde, cuando, quién, cómo y porqué, tornando así a la investigación en una suerte de proceso de ingeniería de la verdad, dirigida a disipar la duda, a hacer resurgir la certidumbre. …omissis…
Siendo que revisado la fundamentación de la decisión impugnada, se observa que la juzgadora no justificó las premisas de sus argumentaciones, en aspectos que eran relevantes, como ejemplo como señala lo siguiente: “A tal efecto, resulta menester señalar que la que la verificación del abonado telefónico del acusado de autos en el curso de la investigación, deviene de las llamadas efectuadas por el mismo el día de los hechos, lo cual, si bien permiten determinar su ubicación dentro del diámetro de la antena correspondiente al sector, no precisa con detalle la misma, considerando inclusive la distancia que dicho diámetro es recorrido por tal antena; aunado a que, tal medio, esto es las llamadas telefónicas, constituye un elemento inidóneo y por tanto innecesario para la acreditación de responsabilidad penal alguna, toda vez, dichas llamadas no permiten establecer el contenido de la comunicación, y por ende si la mismas estuvieron destinadas a la realización de actos constitutivos del hecho delictivo”
En razón de ese argumento, debió el a quo justificar, porqué consideró que la experticia de telefonía, relacionada con la captación de antenas, no precisaba detalle de la ubicación de los imputados; debió justificar porqué considero a qué se refiere cuando señala que el registro de llamadas telefónicas represente un elemento inidóneo e innecesario para acreditar responsabilidad penal. …omissis…
Son estas imprecisiones las que denotan una evidente motivación insuficiente de la decisión, lo cual por supuestos genera una vulneración a la tutela judicial efectiva. …omissis…
No señala la juzgadora la justificación de la aseveración de que no se evidenció ( o quedo definitivamente acreditado) la forma en que el perpetrador ingresó a la instalaciones del Ministerio Público y abordo al hoy occiso al momento de ocasionarle la muerte. …omissis…
En otro orden de ideas, se debe indicar, que durante la fase intermedia del presente caso, existió planteamiento de la defensa técnica del ciudadano: PEDRO LUIS REBOLLEDO BOLÍVAR, consistente en oponer excepciones al ejercicio de la acción penal, específicamente la prevista en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron declaradas con lugar por el a quo, pero de una forma anfibológica, ya que concedió a esta decisión un efecto jurídico procesal que le es ajeno, como lo es el sobreseimiento definitivo de la causa. …omissis…
Consideramos que es confuso el argumento conclusivo de la juzgadora, cuando señala que se declaran con lugar las excepciones opuestas, y asimismo se decreta el sobreseimiento de la causa, pero conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en el supuesto segundo, referido a que el hecho no puede serle atribuido al imputado. …omissis…
Se debe acotar que la decisión del a quo contradice completamente el criterio reiterado, pacífico e inclusive vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante el cual describe la naturaleza del sobreseimiento que se produce como consecuencia de la declaratoria con lugar, de laguna de las excepciones previstas en el artículo 28 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. …omissis…
Esta representación del Ministerio considera que la decisión impugnada, no sólo presenta una motivación insuficiente en cuanto a premisas importantes que arrojaron a la decisión final, sino que también consideramos que la decisión en sí, representa una vulneración al Debido Proceso, al dar un efecto jurídico procesal impropio a la declaratoria con lugar de la excepción opuesta por la defensa privada del ciudadano: PEDRO LUÍS REBOLLEDO BOLÍVAR (Sobreseimiento definitivo), siendo que lo ajustado a derecho, era que la juzgadora decretara un sobreseimiento provisional, permitiendo al Ministerio Público presentar un nuevo ejercicio de la acción penal subsanado los vicios de forma que fueron delatados conforme a la motivación de la decisión.


Segundo Motivo
De la libertad otorgada (Art. 430 parágrafo único en relación al artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal)
…omissis… El Ministerio Público ejerció recurso de apelación en sala de audiencia e invocó efecto suspensivo de la decisión que otorgaba el cese de la medida de detinencia ambulatoria del imputado: PEDRO LUÍS REBOLLEDO BOLÍVAR (Art. 430 COPP), por considerar que dicha decisión no era ajustada a derecho, tomando en consideración que devenía de la declaratoria con lugar de la excepción opuesta por la defensa técnica del imputado, que consistía en lo previsto en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el a quo, decretó un sobreseimiento definitivo hacienda cesar la medida de prisión provisional.
El primer motivo que se ha desarrollado en el presente recurso –como podrán percatarse los honorables magistrados que componen esa Corte de Apelaciones- mantiene un nexo causal ineludible con este segundo motivo.
Al considerar esta representación Ministerio Público que lo ajustado a derecho era decretar el sobreseimiento provisional y de está manera garantizar la excepción del principio previsto en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lugar a que el Ministerio Público subsanara o corrigiera los vicios de forma que se delataban con la excepción opuesta, para que el procedimiento penal siguiera su curso.
Evidentemente, por la naturaleza de las excepciones dilatorias y el sobreseimiento provisional como efecto jurídico procesal, se hace necesario el mantenimiento de la medida de detinencia ambulatoria, toda vez que como no ponen fin al procedimiento ni impide su continuación, el Ministerio Público puede intentar nuevamente la acción penal, y ante la libertad plena en un delito considerando Grave por nuestro legislador, se corre el riesgo de que quedara ilusoria esta segunda oportunidad de ejercicio de la acción penal. …omissis…
En el caso que nos ocupa, se denota indiscutiblemente una violación en el debido proceso por parte de la honorable juzgadora que preside el Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, producto de una errónea interpretación de las normas jurídicas, decretando un sobreseimiento definitivo como consecuencia de la declaratoria con lugar de excepciones de carácter dilatorias que fueron opuestas por la defensa técnica del imputado: PEDRO LUIS REBOLLEDO BOLÍVAR, en flagrante contravención de lo previsto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y como producto de ese yerró interpretativo, ordenó el cese absoluto de las medidas de coerción personal a favor del imputado.
El tribunal a quo, no debió decretar sobreseimiento definitivo, mucho menos debió otorgar libertad plena al imputado, porque dicha actuación era incongruente con las normas jurídicas que invocó como fundamentote su decisión, aunado al hecho irrefutable, que en el supuesto negado, que la juzgadora hubiese decretado un sobreseimiento provisional, tampoco podía decretar la libertad plena, porque el efecto procesal de ese sobreseimiento es la suspensión temporal del procedimiento, lo que genera como consecuencia que el Ministerio Público puede presentar una nueva acusación (Art. 20 numeral 2 COPP), y al no representar el sobreseimiento definitivo un motivo que haga considerar que variaron las circunstancias sobre las que se soporta la necesidad de mantener la medida judicial preventiva privativa de libertad (Art. 236, 237 y 238 COPP), debe sostenerse su imposición. …omissis…
CAPITULO V
DEL PETITORIO
Por último y de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a ésta Corte d Apelaciones que declare CON LUGAR en la definitiva el medio de impugnación aquí ofrecido, y en consecuencia se anulé la decisión de fecha 14 de Julio de 201, por el Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, mediante la cual decretó el sobreseimiento definitivo (Conforme al artículo 301 numeral 1 segundo supuesto) de la causa a favor del ciudadano imputado: PEDRO LUÍS REBOLLEDO BOLÍVAR, y otorgando libertad plena, como consecuencia de haber declarado con lugar las excepciones opuestas por la defensa técnica del precitado imputado, previstas en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal venezolano…’

DE LA CONTESTACIÓN

Riela del folio 110 al folio 116 (pieza 3), escrito suscrito por el abogado LUIS ALBERTO PINO, defensor privado del ciudadano PEDRO LUIS REBOLLEDO, quien contesta el recurso de apelación, así:

‘…Pueden ustedes corroborar ciudadanos Jueces Superiores, que la acusación presentada por la Fiscalía 2° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en contra de mi representado, carece completamente de ELEMENTOS DE CONVICCIÓN SERIOS Y FUNDADADOS, que permitan el enjuiciamiento de mi defendido PEDRO LUIS REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad, funcionario de policía y titular de la Cédula de Identidad N° V-19.600.617 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en donde según los dichos del fiscal segundo del Ministerio Público del Estado Guárico, mi defendido ha participado en grado de AUTOR MATERIAL como antes lo he señalado; es decir él fue el que disparó supuestamente; ustedes mismos pueden corroborar como no le fue traído ala Jueza Tercera de Control del Estado Guárico, un testimonio, una experticia, una prueba fehaciente, fuerte y cónsona con los hechos que vinculen, relacionen o conecten de modo alguno a mi defendido PEDRO LUIS REBOLLEDO, con los hechos narrados por la representación fiscal donde perdiere la vida este ciudadano José Alejandro Mirabal Pulid, el día 09 de Diciembre del año 2015, en la sede el Ministerio de la ciudad de Calabozo Estado Guárico.-
Fíjese ustedes Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, cómo el ministerio público en el segundo párrafo extraído de acusación fiscal señala como se presume la existencia de los autores intelectuales y como se presume la autoría material y presunta de mi defendido, el asunto no es que se presuma a mi representado como autor de este hecho, el asunto estriba en que el Ministerio Público debió traer a este Juzgado Serios y fundados ELEMENTOS DE CONVICCIÓN como bien lo señálale ordinal 3° del artículo 308 del texto Adjetivo Penal; de igual guisa no trajo a este Tribunal las pruebas fuertes y contundentes que relacionen a mi defendido con este hecho como bien lo señala el ordinal 5° del artículo 308 del texto adjetivo Penal; en razón de ello se aprecia a ciencia cierta y sin lugar a dudas, que la acusación no cumple con los ordinales 3° (Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan) y 5° (El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad), ya que se carecen de elementos de convicción y elemento de pruebas suficientes y legales que permitan y señalen a mi representado como presunto responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano.-
De tal manera Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, que al no existir fundados y razonables elementos de convicción que motivan la acusación del Ministerio Público, conforme lo preceptúa el ordinal 3° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró la ciudadana Jueza de Control que PEDRO LUIS REBOLLEDO, no está dentro del rango de los supuestos de aplicación del delito acusado, en relación a mi patrocinado, por tal motivo consideró la decisora que la excepción propuesta en el artículo 28 numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia de ello DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme lo previsto en el artículo 300 numeral 1 eiusdem; pues como efectos de la declaratoria con lugar de la excepción planteada según lo manda el artículo 34 en su ordinal 4 …. Que reza “EFECTOS DE LAS EXCEPCIONES: ARTÍCULO 34 la declaratoria de haber lugar a la excepciones previstas en el artículo previstas en el artículo 28 de este código, producirán los siguientes efectos: OMNISSIS (sic) …. 4. La de los numerales 4, 5, y 6, el sobreseimiento de la causa. …omissis…
SEGUNDO:
Ciudadanos Jueces Superiores, consideró el Tribunal para decretar el sobreseimiento de la causa; haciendo uso del artículo 264 de la norma adjetiva penal, que preceptúa el control judicial que deben tener los jueces a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones normativas legales y constitucionales en el proceso penal, precisando la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, que el Juez de Control en lo particular en la audiencia preliminar “(…) es garante que la acusación se perfecciones bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y ello sólo puede alcanzarse a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta EL Ministerio Público”. (Vid. Sentencia N° 469, del 03/08/2007), implicando tal finalidad en consecuencia, la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fingiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. …omissis…
En la presente causa, podemos observar que de los elementos de convicción y elementos probatorios, no le quedó oportunidad al Juez de Control de verificar si era posible aplicar el artículo 20 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, pues era imposible hacer uso de tales elementos probatorios para fundar una responsabilidad y sostener la acusación fiscal ante la posibilidad de una expectativa de condena; en razón de ello, la defensa solicita a la honorable Corte de Apelaciones del Estado Guárico y confirme en todas, sus partes, la sentencia proferida por la ciudadana Jueza de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que decretó el sobreseimiento definitivo de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numerales 1° de la norma adjetiva penal; desestimándose completamente la acusación fiscal y por vía de consecuencia, decretar el sobreseimiento de la causa y ordenó la libertad de mi patrocinado. …omissis…
Finalmente ciudadanos Jueces Superiores, la defensa técnica solicita a esta honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico revise minuciosamente las actas procesales, en especial los elementos de convicción y elementos probatorios los cuales oferto como medios de pruebas a los fines de que ustedes puedan verificar que la acusación fiscal no reúne las exigencias fácticas del artículos del articulo 308 del Texto Adjetivo Penal y decreten INADMISIBLE de pleno derecho, la apelación que ha realizado el Ministerio Público, confirmen la sentencia del Juez de Control y decreten la libertad plena del ciudadano PEDRO LUIS REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad, funcionario de policía y titular de la Cédula de Identidad N° V19.600.617 y residenciado en esta ciudad de Calabozo Municipio Autónomo Francisco de Miranda del Estado Guárico Y plenamente identificados en las actas procesales del asunto penal N° JP11-R-2016-000053. Calabozo, a los 16 días del mes de Agosto del año 2016…’

DEL FALLO RECURRIDO

Del folio 27 al folio 46 (pieza 3), aparece texto fundamentado de la recurrida, dictada en fecha 25 de julio de 2016, en la cual aparece el dispositivo que es del tenor siguiente:

‘…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la excepción opuesta por la Defensa, conforme lo previsto en el artículo 28 numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme lo previsto en el artículo 300 numeral 1 eiusdem; causa ésta seguida en contra del ciudadano PEDRO LUIS REBOLLEDO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA , previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE ALEJANDRO MIRABAL PULIDO; SEGUNDO: Se decreta la libertad del ciudadano PEDRO LUIS REBOLLEDO. En este estado, la Fiscal Auxiliar 23º del Ministerio Público, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 430 de la norma adjetiva penal, ejerce el recurso de apelación con efecto suspensivo de la decisión, reservándose la oportunidad para fundamentar el mismo, en el lapso de Ley. Visto lo anterior, se le informa a los ciudadanos presentes de lo acontecido, ordenándose el reingreso del ciudadano PEDRO LUIS REBOLLEDO a su sitio de reclusión, hasta tanto se resuelva el mismo. Se ordena la remisión del presente asunto penal a la Corte de Apelaciones del estado Guárico, una vez fundamentada la presente decisión y tramitado el referido recurso de apelación ejercido en Sala por el Ministerio Público. Se dicta la presente decisión de conformidad con los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucional, y 264 y 313 numerales 1 y 2 de la norma adjetiva penal, y en atención a los criterios jurisprudenciales referidos en el cuerpo del presente fallo. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión…’

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Sala pasa a resolver la apelación ejercida por los abogados CARLOS LUIS SÁNCHEZ CHACÍN y MARÍA AUXILIADORA QUIÑONEZ, Fiscal Provisorio y Fiscal Interino Vigésimo Tercero (23º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, considerando útil pronunciarse, y para ello debe transcribir extractos de los aspectos más resaltantes del escrito recursivo, a saber:

‘…La decisión que se impugna en la presente, es un ejemplo por antonomasia, de lo que se denomina como vicio de motivación insuficiente, ya que la juzgadora no aporta las razones jurídicas y de otra índole necesarias para una justificación apropiada, más aún cuando en la argumentación motivacional de su decisión, se limita a hacer una critica a la labor investigativa del Ministerio Público, sin expresar de forma lógica y racional porqué consideró que el acusatorio presentado por el Ministerio Público, carecía de requisitos indispensable para su admisión, y como pudo llegar a la determinación de declarar con lugar las excepciones opuestas por la defensa del ciudadano: PEDRO LUÍS REBOLLEDO BOLÍVAR, previstas en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, decretando como consecuencia un sobreseimiento “definitivo” de la causa, generando como efecto jurídico procesal la el cese de la medida de coerción personal que recaía sobre el imputado de autos…’

‘…Esta representación del Ministerio considera que la decisión impugnada, no sólo presenta una motivación insuficiente en cuanto a premisas importantes que arrojaron a la decisión final, sino que también consideramos que la decisión en sí, representa una vulneración al Debido Proceso, al dar un efecto jurídico procesal impropio a la declaratoria con lugar de la excepción opuesta por la defensa privada del ciudadano: PEDRO LUÍS REBOLLEDO BOLÍVAR (Sobreseimiento definitivo), siendo que lo ajustado a derecho, era que la juzgadora decretara un sobreseimiento provisional, permitiendo al Ministerio Público presentar un nuevo ejercicio de la acción penal subsanado los vicios de forma que fueron delatados conforme a la motivación de la decisión…’

‘…En el caso que nos ocupa, se denota indiscutiblemente una violación en el debido proceso por parte de la honorable juzgadora que preside el Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, producto de una errónea interpretación de las normas jurídicas, decretando un sobreseimiento definitivo como consecuencia de la declaratoria con lugar de excepciones de carácter dilatorias que fueron opuestas por la defensa técnica del imputado: PEDRO LUIS REBOLLEDO BOLÍVAR, en flagrante contravención de lo previsto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y como producto de ese yerró interpretativo, ordenó el cese absoluto de las medidas de coerción personal a favor del imputado…’

Así pues, se aprecia que la representación del Ministerio Público basa su recurso de apelación en tres circunstancias puntuales, el cuestionamiento que hacen a la recurrida por haber la jueza a quo proferido el fallo de manera inmotivada, ora, ‘motivación insuficiente’; asimismo, aducen que, ‘…la juzgadora no justificó las premisas de sus argumentaciones, en aspectos que eran relevantes…’; del mismo modo, delatan que ha debido el tribunal dictar sobreseimiento provisorio y no definitivo, por cuanto permite ‘…al Ministerio Público presentar un nuevo ejercicio de la acción penal subsanado los vicios de forma que fueron delatados conforme a la motivación de la decisión…’; y, finalmente, que no era procedente el otorgamiento de la libertad acordada a favor del encartado.

En materia de dar definiciones de lo que se entiende por acusación, de la variedad que ofrece la doctrina científica, tomamos palabras del autor italiano, Luigi Ferrajoli, quien afirma que este instituto trata de una garantía procesal, ‘…precisamente porque “delito, “ley”, “necesidad”, “ofensa”, “acción” y “culpabilidad” designan requisitos o condiciones penales, mientras que “juicio”, “acusación”, “prueba” y “defensa” designan requisitos o condiciones procesales, los principios que exigen los primeros se llamarán garantías penales, y los exigidos por los segundos, garantías procesales…’ (Derecho y Razón. Teoría del Garantismo Penal. Editorial Trotta. 5° edición. Madrid 2001. Págs. 92 y 93). El mismo tratadista confirma que la acusación debe ser unívoca y precisa, apoyada en adecuados “indicios de culpabilidad”, debe ser completa sin que haya nada ‘escondido’; asimismo, ser oportuna, garantizándole al imputado tiempo suficiente para organizar su defensa; finalmente, debe ser notificada expresa y formalmente.

Al hilo del criterio doctrinario anterior, considera esta Alzada que la decisión recurrida no se encuentra ajustada en derecho, pues, si el tribunal consideró que la acusación no cumplía con requerimientos materiales para su validez, ora, defectos de forma tal y como lo expresó la juez a quo en la recurrida, dictando, como consecuencia, el sobreseimiento definitivo, estiman estos decisores que dicho sobreseimiento ha debido, como bien lo han manifestado los legistas quejosos, ser provisional al amparo del artículo 20.2 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, así de esta manera se busca precisamente clarificar la individual conducta del encartado, congraciar el comportamiento de éste con la descripción típica imputada, garantizando así, una eficaz defensa, es decir, procurar que la acusación sea unívoca, precisa y completa.

El artículo 20.2 de la ley penal adjetiva, establece una de las excepciones para la nueva persecución penal, cuando exista defecto en la promoción del escrito accionatorio, y en el presente caso lo que se verificó fue una débil imputación, que perfectamente puede ser subsanada con la presentación de nueva acusación con las debidas correcciones.

La recurrida se basa en el literal ‘i’ del precitado numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la falta de requisitos formales para intentar la acusación penal, y, la imprecisión en la redacción, la falta de claridad y especificidad, no es mas que un defecto de forma y nunca de fondo, ya que, no puede supeditarse el enjuiciamiento a una mala e imprecisa redacción que perfectamente puede ser superada por la figura de la subsanación en el iter de la audiencia preliminar (artículo 313.1 Código Orgánico Procesal Penal), ora, presentando acusación nuevamente. Así pues, se observa que el mismo recurrente excluye el referido literal ‘i’, ya que, está claro que, por dicha circunstancia normativa es dable el decreto de sobreseimiento provisional. El sobreseimiento provisional es la manera de dar inmovilidad a la acción penal, cesando o, estando la investigación, en una situación de bajo perfil equiparable a la oclusión temporal de la misma, hasta tanto, en primer lugar, definitivamente no sea posible agregar elementos soportes de la acción, o, en segundo término, se reabra el procesamiento activándose todos sus efectos.

Empero, y en otro orden, del análisis hecho por esta Alzada a los anteriores planteos, observa que la razón asiste a los abogados CARLOS LUIS SÁNCHEZ CHACÍN y MARÍA AUXILIADORA QUIÑONEZ, Fiscal Provisorio y Fiscal Interino Vigésimo Tercero (23º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, respectivamente, ya que el ‘tribunal de garantía’ en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar entró a resolver el fondo de la causa, puesto que, entre otros fundamentos, de manera casi ininteligible y con escaso fundamento, consideró lo que sigue:

‘…Aunado a lo anterior, sorprende a quien suscribe, que el Ministerio Público, pretende atribuir la responsabilidad penal del indiciado –entre otros- por una llamada que le efectuara el ciudadano JOSÉ GABRIEL BOLÍVAR, a través del abonado telefónico 0414-4864751, que se ubicó igualmente en el diámetro de la referida antena, afirmando que dichos ciudadanos mantuvieron comunicación con la banda Pantoja-Meregote, presumiendo que pudiesen ser éstos los autores intelectuales.
Del cúmulo de elementos presentados, y de las evidencias colectadas, pareciera que, efectivamente el ciudadano JOSÉ GABRIEL BOLÍVAR, a quien pertenece el abonado telefónico 0414-4864751, mantenía entre sus contactos telefónicos personas con tales identificativos Pantoja-Meregote; en atención a ello, a criterio de quien suscribe, resulta irresponsable afirmar que, establecer comunicación telefónica, desconocida en contenido, o en su defecto registrar entre contactos telefónicos, a personas con una conducta presuntamente delictiva, te hace miembro de una banda dedicada a la actividad ilícita; ello, aunado a que el Ministerio Público bajo la presunción o sospecha sobre los autores intelectuales (situación no acreditada), pretende atribuir de manera irrefutable la responsabilidad penal de un hecho punible sobre el acusado de marras, toda vez que, refiere en su escrito acusatorio, que presumen que la banda Pantoja-Meregote, son los autores intelectuales del hecho, procurando surgir de lo incierto, lo cierto, de lo no acreditado lo evidenciado y probado…’

Y no solo lo anterior, sino que, agregó a los hechos plasmados por la fiscalía del Ministerio Público en su acusación, circunstancias no expresadas en dicho escrito accionatorio fiscal, a saber:

‘…se desprende que, los elementos de convicción y consecuentes medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, para acreditar este hecho, en su mayoría sólo están referidos a las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos en el que se produce el deceso del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MIRABAL PULIDO, evidenciándose que de la revisión del escrito acusatorio no puede apreciarse la utilidad de algunos de éstos, pues no se advierte la existencia de una relación lógica entre el medio de prueba ofertado y la conducta que según el Ministerio Público, desplegara el imputado de autos, como objeto del hecho acreditado (fallecimiento de la victima) o bien como hecho que se pretende acreditar, lo cual, resulta fundamental a los fines de precisar la idoneidad del medio propuesto para generar la convicción o por lo menos certidumbre de los hechos investigados como fundamento de la acusación…’

Todo, lo cual, no es dable que la a quo valore, en los términos antes expresados, si los hechos revisten o no carácter penal, sobre la base de que el acervo probatorio ofrecido por la fiscalía. Profiriendo, como consecuencia de ello, sentencia de sobreseimiento por el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, sancionado en el artículo 406, ordinal 1º, del Código Penal. En fin, hizo aserciones definitorias fácticas que no le correspondían, para, ulteriormente, establecer que sobreseía la causa por no poder atribuírsele al acusado los hechos sub iudice, al amparo de lo predispuesto en el artículo 300.1 de la ley penal adjetiva.

Así, necesario será reiterar que, sobre la base del principio Iura Novit Curia, le es dable a la jueza de control dictar sobreseimiento de la causa, conforme lo dispone el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, ello, siempre y cuando no invada las atribuciones propias del juez de juicio. Empero, deberá hacerlo sobre la base de los mismos hechos descritos en la acusación, y no agregar o alterar los hechos explayados en el libelo acusatorio, pues, debe saber la jueza a quo que los hechos fijados en la acusación constituyen el objeto del futuro juicio. Así, de este modo, podrá el tribunal de control establecer la no atribuilidad de los hechos, pero debe resolverlo tomando en consideración los hechos esbozados de la acusación, ceñirse a ellos, y no expresar aspectos adicionales, valorativos y calificantes, verificando esta Superioridad que el tribunal a quo, para arribar a la determinación que ahora nos ocupa, entre otras cosas, señaló lo siguiente:

‘…El Ministerio Público en su afán de acusar y consecuencialmente solicitar el enjuiciamiento del procesado, apartando su función investigadora en la labor de recabar los elementos tanto de inculpación como de exculpación, no se percató de la desvinculación existente entre los hechos –a su juicio acreditados- y los evidenciados de las diligencias practicadas, inobservado escenarios que, de acuerdo a lo descrito, podría no solo haber estado el procesado de autos, sino cualquier otra persona que encontrándose en el lugar y accionando de la misma manera que éste, sería igualmente señalada como responsable de los hechos.
La situación in refero, se patentiza en circunstancias tales como: tratarse de una persona asidua a la sede del Ministerio Público, que encontrándose en la distancia alcanzada por la antena de comunicación presente en el sector y efectúe una llamada telefónica o reciba una llamada telefónica, aún sin ser atendida, de una persona en cuyos contactos telefónicos refieran personas dedicadas a una actividad delictiva.
En ese sentido, fueron analizados los fundamentos fácticos que sustentan el escrito acusatorio, así como, ejercido ese control sustancial del mismo, al que estamos llamados los jueces penales en la fase intermedia, según la Sala Constitucional del Máximo Tribunal; siendo efectuado en consecuencia, el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar dicho acto conclusivo, y si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un perspectiva de condena respecto del imputado, tal como se refirió supra.
A tal efecto se observa que, en el caso de marras, existe no solo una gran deficiencia con respecto al cúmulo de elementos presentados por la Vindicta Pública, como de convicción, para sustentar la presunta responsabilidad penal del indiciado; sino que además, existen los que no se corresponden o desprenden de los elementos de convicción aportados por dicha representación fiscal para su sustentación; existiendo por vía de consecuencia, una gran incongruencia en el proceso que debe construir el Ministerio Público al culminar su investigación, este es, acreditar los hechos, verificar si los mismos se subsumen en el supuesto de hecho de algún tipo penal, a fin de dar a los mismos carácter de punible, que tales hechos sean el resultados de las diligencias practicadas o elementos existentes en el curso de la investigación y que los elementos que la sustentan definitiva sean suficientemente fundados para atribuir responsabilidad penal de los mismos, sobre persona alguna, toda vez que, de ellos sobreviene su sustentación…’

Indudablemente, y como ha quedado determinado precedentemente, la jueza a quo modificó los hechos expuestos en el libelo acusatorio fiscal. Además, como ya se ha dicho, el tribunal fallador se pronunció sobre hechos evidentemente dudosos y contradictorios en relación a las relaciones de llamadas, fijando un criterio definitivo, determinando que los hechos no pueden ser atribuidos al justiciable de marras, siendo esto pues, sólo un ejemplo de lo reflejado en el acta de la audiencia preliminar.

Bien, en cuanto a los planteamientos de asuntos de fondo en la audiencia preliminar, y que el tribunal de garantía haya resuelto en esos términos, nuestro Máximo Tribunal, concurrente ha reiterado:

‘…en la fase intermedia ... no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas ... Por tanto, siendo que en esta fase –la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomar tal decisión, cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido…’ (Sala de Casación Penal, sentencia Nº 203, de fecha 27 de mayo de 2003, con ponencia de la Magistrada Emérita Blanca Rosa Mármol de León)

‘...si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal, permite al juez de control, una vez finalizada la audiencia preliminar y en presencia de las partes, atribuir a los hechos una calificación jurídica, de carácter provisional, distinta a la de la acusación fiscal (artículo 330), expresando sucintamente, en el auto de apertura a juicio, los motivos en que se funda y las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación (artículo 331), no es menos cierto que si el cambio de calificación jurídica conlleva al sobreseimiento de la causa, por cualesquiera de las causales de procedencia, esta potestad está limitada, cuando en virtud de la naturaleza de la causal, ésta sólo puede ser dilucidada en el debate oral y público (artículo 321), cual es el caso de autos…’ (Sala de Casación Penal, sentencia Nº 13, de fecha 08 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Emérito Héctor Manuel Coronado Flores)

‘…Ahora bien, del análisis que realiza esta Sala a las anteriores sentencias, estima que a los Apoderados Judiciales de la parte acusadora les asiste la razón, en virtud de que el mencionado Juzgado de Control en la Audiencia Preliminar entró a resolver el fondo de la causa, al resolver la excepción opuesta, analizando la prueba del contrato suscrito entre la CLÍNICA VISTA ALEGRE C.A. y la empresa LABORATORIO DE ANÁLISIS CLÍNICOS VISTA ALEGRE. C.A., prueba esta, que fue promovida por el Ministerio Público y los representantes de la víctima en sus respectivas acusaciones y que en esta etapa del proceso (fase preliminar) no está permitido para el juez analizar y valorar pruebas, pues es materia de fondo que debe ser debatido en el juicio oral…’ (Sala de Casación Penal, sentencia Nº 96, de fecha 21 de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada Emérita Deyanira Nieves Bastidas)

‘…En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público’.
Ello así, advierte esta Sala que según se desprende del citado artículo, cuando se plantean cuestiones de fondo en la que se hacen señalamientos que deban ser verificados por un Tribunal de Juicio, las mismas no pueden ser resueltas por el Juez de Control, lo cual en el caso concreto se circunscribe al hecho de probar que los imputados en un enfrentamiento registrado con los hoy occisos, actuaron en el cumplimiento del deber derivado de su condición de policías, situación ésta que al no estar claramente verificada necesariamente implica el estudio detallado de las pruebas, del informe pericial, de la experticia de planimetría y trayectoria balística y demás evidencias físicas, además de las propias declaraciones de los imputados y de los testigos, para poder concluir si hubo o no enfrentamiento policial, y si ciertamente se configuraba la causa de justificación y eximente de responsabilidad alegada.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 203 del 27 de mayo de 2003, señaló lo siguiente:
‘(…) en la fase intermedia (…) no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas (…) Por tanto, siendo que en esta fase -la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomar tal decisión, cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido (…)’.
Ello así, resulta ajustada la decisión de la Corte de Apelaciones relativa a que el Tribunal de Juicio es el que puede resolver y acordar la causa de justificación y eximente de responsabilidad penal invocada por la defensa de los imputados, toda vez que siendo el juicio oral la fase donde se plantea el contradictorio, las partes van a tener derecho de participar en el debate, controlar las pruebas y poder contribuir en la determinación de la responsabilidad de los imputados, de lo que se desprende que la referida Corte de Apelaciones actuó apegada a la ley, no vulnerándole a los aquí accionantes sus derechos constitucionales…’ (Sala Constitucional, sentencia Nº 689, de fecha 29 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada Emérita Luisa Estella Morales Lamuño)

De modo que, no podía el tribunal a quo proferir sentencia de sobreseimiento en los términos supra indicados, ya que entrañaba forzosamente debatir sobre los mismos y ello inexorablemente es propio del adversatorio. Es al juez o jueza de juicio a quien le corresponde, sobre la base de los principios ínsitos del juicio oral y público como la inmediación y apreciación de pruebas, el establecimiento de los hechos que genera la certeza sustentada en la convicción histórica recreada en juicio nutridos por los medios de pruebas vertidos en él.

Estima esta Instancia Superior que lo procedente en derecho es declarar con lugar, en los términos plasmados en el presente fallo, el recurso de apelación ejercido por los abogados CARLOS LUIS SÁNCHEZ CHACÍN y MARÍA AUXILIADORA QUIÑONEZ, Fiscal Provisorio y Fiscal Interino Vigésimo Tercero (23º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, respectivamente, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, de fecha 14 de julio de 2016, y fundamentada en fecha 25 de julio de 2016, que sobreseyó la causa al ciudadano PEDRO LUIS REBOLLEDO, por el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, sancionado en el artículo 406, ordinal 1º, del Código Penal, de conformidad con lo estatuido en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, de conformidad con lo preestablecido en los artículo 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad de la sentencia impugnada, referida ut supra; por lo que se retrotrae la causa al estado de la celebración de nueva audiencia preliminar en tribunal de control en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada KENA CRISTINA DE VASCONCELOS VENTURI. Se mantiene la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano PEDRO LUIS REBOLLEDO. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con base en las razones anteriormente expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación ejercido por los abogados CARLOS LUIS SÁNCHEZ CHACÍN y MARÍA AUXILIADORA QUIÑONEZ, Fiscal Provisorio y Fiscal Interino Vigésimo Tercero (23º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, respectivamente, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, de fecha 14 de julio de 2016, y fundamentada en fecha 25 de julio de 2016, que sobreseyó la causa al ciudadano PEDRO LUIS REBOLLEDO, por el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, sancionado en el artículo 406, ordinal 1º, del Código Penal, de conformidad con lo estatuido en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo preestablecido en los artículo 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad de la sentencia impugnada referida ut supra; por lo que se retrotrae la causa al estado de la celebración de nueva audiencia preliminar en tribunal de control en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada KENA CRISTINA DE VASCONCELOS VENTURI. Se mantiene la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano PEDRO LUIS REBOLLEDO.

Regístrese la decisión y déjese copia en los archivos de la Corte de Apelaciones. Remítase en su oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.




BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES



ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE-PONENTE

SALLY FERNÁNDEZ MACHADO
JUEZA DE LA CORTE

JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO


Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.


JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO

Asunto: JP01-R-2016-000213
BAZ/SFM/AJPS/jab