REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 20 de Septiembre de 2016
206° y 157°

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2016-006690
ASUNTO : JP01-R-2016-000225


PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano ÁNGEL CELESTINO LEDEZMA
DEFENSORA PÚBLICA: abogada AGUEDALINA ALBINO MOTA, Defensora Pública, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua
FISCAL: abogado GERMÁN BORREGO, Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua
DELITO: Hurto Calificado
MOTIVO: Recurso de apelación
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Revoca dispositivo recurrido
N° 217

Incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el abogado GERMÁN BORREGO, Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Guárico, contra el dispositivo de la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenida, de fecha 15 de septiembre de 2016, y fundamentada en fecha 16 de septiembre de 2016, del Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, que acordó medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ÁNGEL CELESTINO LEDEZMA, consistente en presentación periódica cada diez (10) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de la Extensión Valle de La Pascua, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453, ordinales 3º y 4º, del Código Penal.

Esta Superioridad observa lo siguiente:

De foja 31 a foja 42, se observa copia certificada de acta de audiencia especial de presentación de detenido, de fecha 15 de septiembre de 2016, donde aparece decisión proferida por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, además del recurso con efecto suspensivo planteado por la Representación Fiscal y la correspondiente contestación de la defensa, en los términos que siguen:

‘...En el día de hoy quince (15) de septiembre del año Dos Mil dieciséis (2.016), siendo las 4:02 p.m., día y hora fijados para tener lugar en el Asunto Nº JP21-P-2016-006691, para tener lugar la Audiencia Oral con el fin de debatir sobre la solicitud JP21-P-2016-006690 presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, de solicitud de Flagrancia, aplicación del Procedimiento Ordinario y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, seguido en contra de los ciudadanos ANGEL CELESTINO LEDEZMA Y JOSE ANGEL PALMA por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y las ciudadanas CARMEN TAIPE PEÑA Y MARIA JHONNELLYS MORENO RON, por la presunta comisión de los delitos de APREOVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DEL DELITO, cometidos en perjuicio del ciudadano ALHASANEAH (cuyos datos se encuentran a reserva del Ministerio Publico).- Se constituyó el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 01, estando presidida la Audiencia por la Juez de Control Nº 01 ABG. THABTA BELEN GIL, actuando como Secretaria de Sala la ABG. GENESIS GONZALEZ y el Alguacil de Sala, al verificarse la presencia de las partes se deja constancia de que se encontraban presentes en la Sala de Audiencias Nº 04, el Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Publico ABG. GERMAN BORREGO, la defensora publica penal ABG. AGUEDALINA ALBINO MOTA y los imputados CELESTINO LEDEZMA , JOSE ANGEL PALMA, CARMEN TAIPE PEÑA Y MARIA JHONNELLYS MORENO RON, no encontrándose presente la victima ALHASANEAH (cuyos datos se encuentran a reserva del Ministerio Publico) cuya citación fue ordenada y cuyos derechos se encuentran representados por el Ministerio Publico. Se dio inicio al Acto se le cede la palabra al Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Publico ABG. GERMAN BORREGO, quien expuso: “Ciudadana Juez, pongo a la disposición de éste Tribunal los ciudadanos ANGEL CELESTINO LEDEZMA Y JOSE ANGEL PALMA por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 4 del código penal y las ciudadanas CARMEN TAIPE PEÑA Y MARIA JHONNELLYS MORENO RON, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 en su segundo aparte código penal cometidos en perjuicio del ciudadano ALHASANEAH (cuyos datos se encuentran a reserva del Ministerio Publico)y solicito que sea decretada la Flagrancia, respecto a las ciudadanas CARMEN TAIPE PEÑA Y MARIA JHONNELLYS MORENO RON, la aplicación del Procedimiento Ordinario para todos, de conformidad con los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que sea acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones para las ciudadanas CARMEN MARIA TAIPE PEÑA Y MARIA JHONNELLYS MORENO RON, cada 30 días y al ciudadano JOSE ANGEL PALMA, cada 10 días de conformidad con lo establecido en los artículos 242 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en estar atento al proceso; y en virtud de los registros policiales para el ciudadano ANGEL CELESTINO LEDEZMA medida preventiva de libertad, finalmente solicito que me sea expida copia simple de la presente acta que se levante en esta audiencia, es todo”.- La Secretaria deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el imputado.- Seguidamente el Tribunal se dirige a los imputados, los imponen de los hechos que se le imputan, así como de las solicitudes realizadas por la Fiscalía, pasando de seguidas a imponerlos del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándoles si habían entendido, manifestando todos que si. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano ANGEL CELESTINO LEDEZMA, quien nuevamente impuesto del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal y de los hechos que se le atribuyen, manifestó sus datos personales y dijo llamarse ANGEL CELESTINO LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-12.636.654, natural de Zaraza, Estado Guarico, nacido el día 27-08-1974, de 42 años de edad, de oficios Obrero, domiciliado en la Calle Sabanetica Guama Yaracuy, disco club las taparitas Fran Ledezma, , Estado Yaracuy, teléfono 0414.4908380 y expuso: “No tengo nada que decir al respecto, es todo”.- Acto seguido se le cede el derecho de palabra al ciudadano JOSE ANGEL PALMA quien nuevamente impuesto del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal y de los hechos que se le atribuyen, manifestó sus datos personales y dijo llamarse: JOSE ANGEL PALMA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-25.581.008 natural de Maturín, Estado Monagas, nacido el día 22-09-1994 de 22 años de edad, de oficios Obrero, domiciliado en la Calle nueva, Casa S/N, Sector Chingoreta cerca del estadio Chingoreto, Zaraza, Estado Guárico y expuso: “No tengo nada que decir al respecto, es todo”.-Acto seguido se le cede la palabra al ciudadano CARMEN TAIPE PEÑA, quien luego de ser impuesta del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal y de los hechos que se le atribuyen, manifestó sus datos personales y dijo llamarse CARMEN TAIPE PEÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-21.066.642, de 23 años de edad, natural de Zaraza, Estado Guarico, nacido el día 04-07-1993, de oficio Obrero, domiciliado en la calle Cementerio S/N, Sector las Cementerio, cerca del bar. La Pelota Zaraza, Estado Guarico, teléfono 0238.5111584 y expuso: No Tengo Nada Que Decir, Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la ciudadana MARIA JHONNELLYS MORENO RON, quien nuevamente impuesto del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal y de los hechos que se le atribuyen, manifestó sus datos personales y dijo llamarse MARIA JHONNELLYS MORENO RON,, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-25.134.280, natural de Zaraza, Estado Guarico, nacido el día 19-12-1995 de 20 años de edad, de oficios estudiante, domiciliado en la Calle nueva al final, Casa Nº 46, Sector Chingoreta , Zaraza, Estado Guárico Teléfono 04243191081 y expuso: “No tengo nada que decir al respecto, es todo “No tengo nada que decir al respecto, es todo”.- Seguidamente se le cede la palabra a la defensora publica penal primera ABG. AGUEDALINA ALBINO MOTA, quien expuso: “Ciudadana Juez, esta defensa en representación de los ciudadanos mencionados se acoge a la solicitud fiscal en cuanto se determine la medida cautelar sustitutiva de libertad para mis defendidos, pero tomando en cuenta que no son de esta cuidada, tendrían que viajar y son personas de bajos recursos, y con los elementos de convicción presentes podría solicitar ajustado a derecho que los mantengan atentos al proceso y el ciudadano Ángel Celestino Ledezma me opongo a la medida privativa de libertad ya que solo hay un prontuario policial que no esta esclarecido, solicito lo revise en el sistema juris2000 cuantas medidas cautelares posee, solicito que también se le otorgue medida cautelar sustitutiva de libertad, con presentaciones, es todo”.- Seguidamente el Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal del Ministerio Público, y revisadas como han sido las actuaciones Fiscales relacionada con el presente hecho punible que se le imputa a los ciudadanos CELESTINO LEDEZMA , JOSE ANGEL PALMA, CARMEN TAIPE PEÑA Y MARIA JHONNELLYS MORENO RON, lo manifestado por la Defensa, decreta que la Aprehensión fue hecha en Flagrancia de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal penal con respecto a las ciudadanas , CARMEN TAIPE PEÑA Y MARIA JHONNELLYS MORENO RON y no respecto a los ciudadanos ANGEL CELESTINO LEDEZMA Y JOSE ANGEL PALMA en virtud que en el delito aludido los mismos no existen los supuestos establecidos del 234 del código orgánico procesal penal. Así mismo considera el Tribunal que efectivamente el procedimiento debe de seguir bajo la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se requieren diligencias por practicar a los fines del esclarecimiento del hecho punible que se les imputa, y calificado por la Fiscalía a los ciudadanos ANGEL CELESTINO LEDEZMA Y JOSE ANGEL PALMA por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 4 del código penal y las ciudadanas CARMEN MARIA TAIPE PEÑA Y MARIA JHONNELLYS MORENO RON, por la presunta comisión de los delitos de APREOVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 en su segundo aparte código penal cometidos en perjuicio del ciudadano ALHASANEAH (cuyos datos se encuentran a reserva del Ministerio Publico). En cuanto a la solicitud de Cautelar Sustitutiva de Libertad hecha por parte de la Fiscalia del Ministerio Público, el Tribunal observa, que se ha acreditado la comisión de un hecho punible, que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente observa una serie de elementos de convicción que podría comprometer la responsabilidad de los imputados en los hechos que se le atribuyen. No obstante en virtud del principio de afirmación de libertad establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad y por cuanto existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de otras alternativas, por lo que se acuerda la solicitud de la Fiscalia de otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a los imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como sería en el caso de las ciudadanas CARMEN MARIA TAIPE PEÑA Y MARIA JHONNELLYS MORENO RON, atentas al proceso y a los ciudadanos ANGEL CELESTINO LEDEZMA Y JOSE ANGEL PALMA consistentes en presentaciones periódicas cada diez (10) días por ante la oficina d alguacilazgo de esta extensión judicial penal. Por todos los razonamientos anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley; DECIDE: PRIMERO: se decreta que la aprensión no fue en flagrancia de los ciudadanos ANGEL CELESTINO LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-12.636.654, natural de Zaraza, Estado Guarico, nacido el día 27-08-1974, de 42 años de edad, de oficios Obrero, domiciliado en la Calle Sabanetica Guama Yaracuy, disco club las taparitas Fran Ledezma, , Estado Yaracuy, y JOSE ANGEL PALMA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-25.581.008 natural de Maturín, Estado Monagas, nacido el día 22-09-1994 de 22 años de edad, de oficios Obrero, domiciliado en la Calle nueva, Casa S/N, Sector Chingoreta cerca del estadio Chingoreto, Zaraza, Estado Guárico. Así mismo se Decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el Articulo 234 del Código Orgánico Procesal penal para las ciudadanas CARMEN TAIPE PEÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-21.066.642, de 23 años de edad, natural de Zaraza, Estado Guarico, nacido el día 04-07-1993, de oficio Obrero, domiciliado en la calle cementerio S/N, Sector las cementerio, cerca del bar. la pelota Zaraza, Estado Guarico, Y MARIA JHONNELLYS MORENO RON,, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-25.134.280, natural de Zaraza, Estado Guarico, nacido el día 19-12-1995 de 20 años de edad, de oficios estudiante, domiciliado en la Calle nueva al final, Casa Nº 46, Sector Chingoreta , Zaraza, Estado Guárico teléfono 04243191081, SEGUNDO: se Decreta la Aplicación de Procedimiento Ordinario, por cuanto se requiere realizar diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos, al ciudadano ANGEL CELESTINO LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-12.636.654, natural de Zaraza, Estado Guarico, nacido el día 27-08-1974, de 42 años de edad, de oficios Obrero, domiciliado en la Calle Sabanetica Guama Yaracuy, disco club las taparitas Fran Ledezma, , Estado Yaracuy, teléfono 0414.4908380, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO cometidos en perjuicio del ciudadano ALHASANEAH (cuyos datos se encuentran a reserva del Ministerio Publico). Y al ciudadano: JOSE ANGEL PALMA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-25.581.008 natural de Maturín, Estado Monagas, nacido el día 22-09-1994 de 22 años de edad, de oficios Obrero, domiciliado en la Calle nueva, Casa S/N, Sector Chingoreta cerca del estadio Chingoreto, Zaraza, Estado Guárico por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO cometidos en perjuicio del ciudadano ALHASANEAH (cuyos datos se encuentran a reserva del Ministerio Publico). Y a las ciudadanas: CARMEN TAIPE PEÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-21.066.642, de 23 años de edad, natural de Zaraza, Estado Guarico, nacido el día 04-07-1993, de oficio Obrero, domiciliado en la calle cementerio S/N, Sector las cementerio, cerca del bar. la pelota Zaraza, Estado Guarico, teléfono 0238.5111584 por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DEL DELITO, cometidos en perjuicio del ciudadano ALHASANEAH (cuyos datos se encuentran a reserva del Ministerio Publico). Y MARIA JHONNELLYS MORENO RON,, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-25.134.280, natural de Zaraza, Estado Guarico, nacido el día 19-12-1995 de 20 años de edad, de oficios estudiante, domiciliado en la Calle nueva al final, Casa Nº 46, Sector Chingoreta , Zaraza, Estado Guárico teléfono 04243191081, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DEL DELITO cometidos en perjuicio del ciudadano ALHASANEAH (cuyos datos se encuentran a reserva del Ministerio Publico).. De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Acuerda Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las establecidas en el artículo 242 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en estar atentas al proceso a las ciudadanas CARMEN TAIPE PEÑA y MARIA JHONNELLYS MORENO RON anteriormente ya identificadas. Así mismo se Acuerda Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las establecidas en el artículo 242 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones al ciudadano imputado ANGEL CELESTINO LEDEZMA, y JOSE ANGEL PALMA cada Diez (10) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo por lo que se ordena librar Oficio a los Fines de Informar la medida impuesta a los imputados de autos. CUARTO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Excarcelación. Todo lo cual será fundamentado por auto separado, quedando así notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 y 161 ambos Código Orgánico Procesal Penal, y no serán notificados por boletas a exención de la victima, Acto seguido Solicita el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Publico quien solicita de conformidad de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal el EFECTO SUSPENSIVO, en relación a la medida cautelar del ciudadano ANGEL CELESTINO LEDEZMA, por lo que se le concede el derecho de palabra, quien expuso: “Ciudadana juez, tenemos que tener mas seriedad con los delitos de hurto, motivado a estos delitos no tenemos paz, no tenemos paz y yo como operador de justicia, debo tomar con responsabilidad la tarea que me corresponde, al observar que son bienes de carácter patrimonial y que cualquier daño a la propiedad a los ojos de la situación actual es prácticamente irremplazable, por lo que se debe asumir esta situación con mayor seriedad. En este caso se toma en consideración mas allá de las medidas cautelares que pueden presentar los ciudadanos, en este caso el daño causado a la victima, cualquier daño causado a los bienes de una persona causan un gravamen irreparable, aun así tomando en cuenta la concurrencia en el hecho de los dos ciudadanos esta representación fiscal solicita al ciudadano José ángel, presentaciones cada 10 días pero al observar que el ciudadano ángel celestino Ledesma presenta varios registros predelictuales señala en las actas de investigación penal aunque el sistema Juris2000, no arroja las causas que pueda tener en otros estados, por el delito contra la propiedad suena realmente irresponsable solicitarle una medida cautelar, sin subestimar a la victima, aun cuando esta no esta presente en la sala afirma haber visto a los dos ciudadanos mediante un video de seguridad, a quien detalladamente logro observar a los sujetos autores del hecho, se dirigió hasta el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, señalando en el lugar donde se encontraban los autores del delito del cual fue victima, es por eso que considero sea evaluada dicha decisión y los efectos de la misma en el contexto de la realidad actual es todo. Acto seguido el Tribunal concede la oportunidad a la Defensa Pública para que de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal presente alegatos sobre el Efecto Suspensivo, manifestando: “Ciudadana Juez considera esta Defensa que la decisión dictada por este honorable Tribunal esta ajustada a derecho, puesto que los elementos de convicción presentados por parte de la fiscalia no son suficientes, solo por unos apodos y un video el cual no tiene imágenes claras para determinar la culpabilidad de mis defendidos, no hay testigos que den fe del delito cometido, lo incautado no es indicio que sea de la victima unos fósforos y unas panelas de jabón azul tipo diamante, es por lo que manifiesto mi negativa y me opongo al efecto suspensivo, ya que considero que la decisión tomada por experiencia y lo que señalan las actas policiales y por la transparencia de este tribunal por lo que considera esta Defensa que la decisión dada por este Tribunal esta ajustada a derecho, solicito sea ratificada la cautelar otorgada consistente en presentaciones cada 10 días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial penal acudo a que el ministerio publico fundamenta su solicitud en registros policiales y establece solo dos cautelares y los elementos de convicción que hice mención la victima solo identifico unos sujetos existe solo el dicho de la victima, es todo. Este Tribunal vista la interposición de Recurso oral ejercido con Efecto Suspensivo por parte del Ministerio Público ordena remitir las actuaciones originales a la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal es por lo cual este Tribunal ordena mantener recluido al imputado en la sede del órgano aprehensor. Todo lo cual será fundamentado por auto separado en el lapso de ley, quedando así notificadas las partes de la oportunidad de la publicación de la decisión de conformidad con el artículo 159 y 161 ambos Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…’

De la admisibilidad

Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con los artículos 374, 424, 427, 428 y 439, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:

Se declara que el profesional del derecho, abogado GERMÁN BORREGO, Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Guárico, está legitimado para interponer el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, todo conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación del Ministerio Público ejerció recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de septiembre de 2016, en el mismo acto de la celebración de la audiencia oral de presentación de Imputado, tal y como se desprende del folio 31 al folio 42 del presente cuaderno separado. Por tanto, se verifica que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez verificado por esta Alzada que no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del presente recurso de apelación. Y, así expresamente se decide.

Motivación para decidir:

En fecha 15 de septiembre de 2016, por ante el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, tuvo lugar la correspondiente audiencia especial de presentación del imputados, entre ellos, el ciudadano ÁNGEL CELESTINO LEDEZMA, quien fue presentado por el abogado GERMÁN BORREGO, Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453, ordinales 3º y 4º, del Código Penal. Por ello, el representante Fiscal solicitó para el referido justiciable la aplicación de una medida privativa de libertad, así como la aplicación del procedimiento ordinario.

Al hilo de las actuaciones que anteceden, este Órgano Colegiado considera que la decisión objeto de la presente incidencia recursiva se encuentra ajustada en derecho, en el sentido que, conforme al pronunciamiento del tribunal a quo, efectivamente,

‘…considera el Tribunal que efectivamente el procedimiento debe de seguir bajo la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se requieren diligencias por practicar a los fines del esclarecimiento del hecho punible que se les imputa, y calificado por la Fiscalía a los ciudadanos ANGEL CELESTINO LEDEZMA Y JOSE ANGEL PALMA por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 4 del código penal y las ciudadanas CARMEN MARIA TAIPE PEÑA Y MARIA JHONNELLYS MORENO RON, por la presunta comisión de los delitos de APREOVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 en su segundo aparte código penal…’

Así pues, coinciden estos decidores con el fallo recurrido, ya que es necesario que se lleve a cabo una cabal investigación de los hechos por parte del Ministerio Público, para así establecer o no la presunta participación del justiciable en los hechos sub iudice, así como de los otros encartados. Por lo que, dada la circunstancia antes referida, se infiere que la medida cautelar sustitutiva es proporcional con la situación fáctica-investigativa que se procesa, y en armonía con el principio de excepcionalidad de privación de libertad, consignado en nuestra Norma Normarum en su artículo 44, numeral 1 –in fine– que dispone, ‘Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso’.

Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal, impone en su artículo 9, el principio de la afirmación de libertad, enmarcado en la garantía de Seguridad Jurídica, a saber:

‘Artículo 9º. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.’

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la Seguridad Jurídica, ha reiterado:

‘…si la ley no otorga expresamente la facultad para recurrir a una de las partes contra determinada decisión, no podríamos tampoco interpretar de manera extensiva y en perjuicio del acusado, el espíritu propósito y razón del legislador, siendo que la materia penal es de la reserva legal nacional y su interpretación debe ser restrictiva cuando se trata de normas que representan desventaja para el enjuiciado y de manera extensiva cuando le favorece, no así para el Fiscal o la víctima, puesto que si se interpretase extensivamente la norma en favor de estos se violentaría el principio de seguridad jurídica…’ (Sentencia N° 187, del 12 de abril de 2002, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)

A tal efecto, es menester tener en consideración otras disposiciones del referido Código adjetivo penal, tales como los artículos 229 (Estado de Libertad), 232 (Motivación) y 233 (Interpretación Restrictiva), que exigen acuidad para el momento de valorar la posibilidad de privar de libertad a las encartadas, o en la oportunidad de revisar la medida de coerción personal impuesta.

Esta Instancia Superior recalca que, las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales de la imputada. Tienen como finalidad la de asegurar la presencia del justiciable en todos los eventos procesales, especialmente, el del juicio oral; así como evitar la obstaculización de la averiguación de la verdad. En el proceso penal el juez o jueza puede ordenar medidas cautelares con las que trata de asegurar el correcto desarrollo del proceso.

Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena. Si luego de comprobada la culpabilidad del encartado en juicio éste pudiera sustraerse al cumplimiento de la sanción, la justicia se vería burlada y la sociedad perdería la confianza en el derecho. El juez o jueza sólo pueden adoptar estas medidas si existe algún riesgo o circunstancia que pueda poner en peligro o frustrar el desarrollo del proceso penal y su consecuencia.

Ahora bien, este Tribunal Superior Colegiado observa que, como se ha establecido precedentemente, estamos en un procedimiento en el cual faltan actuaciones y diligencias que practicar, que los elementos de convicción no son determinantes para justificar la privativa de libertad, por ello, resulta procedente la medida cautelar, compartiendo esta Alzada la resolución recurrida, por cuanto se hace necesario se prosiga con la investigación y se recaben más elementos de interés criminalístico que permitan demarcar la real tipificación y participación del imputado, por lo tanto, lo procedente en derecho es la confirmatoria de la decisión recurrida, proferida en fecha 15 de septiembre de 2016, y fundamentada en fecha 16 de septiembre de 2016, por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, específicamente el dispositivo que acordó medida cautelar sustitutiva al ciudadano ÁNGEL CELESTINO LEDEZMA, y por ende, se declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado GERMÁN BORREGO, Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Guárico, contra el dispositivo referido ut supra. Se ordena al tribunal a quo ejecute la presente decisión. Así se decide.



DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se confirma la decisión proferida en fecha 15 de septiembre de 2016, y fundamentada en fecha 16 de septiembre de 2016, del Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, que acordó medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ÁNGEL CELESTINO LEDEZMA, consistente en presentación periódica cada diez (10) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de la Extensión Valle de La Pascua, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453, ordinales 3º y 4º, del Código Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de apelación que interpusiera el abogado GERMÁN BORREGO, Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Guárico, contra la decisión referida ut supra. TERCERO: Se ordena al tribunal a quo ejecute la presente decisión.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.




BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES



ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE-PONENTE

SALLY FERNÁNDEZ MACHADO
JUEZA DE LA CORTE

JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO


Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.

JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO

Asunto: JP01-R-2016-000225
BAZ/SFM/AJPS/jab