REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 20 de Septiembre de 2016
206° y 157°

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2016-001212
ASUNTO : JP01-X-2016-000024

JUEZ PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
RECUSANTES: abogados LUIS ERNESTO LÓPEZ INDRIAGO y VÍCTOR MANUEL OCHOA, defensores privados del ciudadano EDUARD ANTONIO PEÑA PACHECO
JUEZAS RECUSADAS: abogadas KENA CRISTINA DE VASCONCELO VENTURI y ARELIS MIGUELINA ALAS ESPINOZA, jueza y jueza suplente del Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, respectivamente
PROCEDENCIA: Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo
DECISIÓN: Inadmisible recusación.
N° 218

Recibida la presente causa, en virtud de la recusación presentada los por los abogados LUIS ERNESTO LÓPEZ INDRIAGO y VÍCTOR MANUEL OCHOA, defensores privados del ciudadano EDUARD ANTONIO PEÑA PACHECO, infiriendo esta Alzada que es en contra de las abogadas KENA CRISTINA DE VASCONCELO VENTURI y ARELIS MIGUELINA ALAS ESPINOZA, jueza y jueza suplente del Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal (sin señalar causal alguna de as previstas en el premencionado artículo).

ALEGATOS DE LOS RECUSANTES

Al folio 1, aparece inserto escrito presentado por los abogados LUIS ERNESTO LÓPEZ INDRIAGO y VÍCTOR MANUEL OCHOA, defensores privados del ciudadano EDUARD ANTONIO PEÑA PACHECO, contentivo de la recusación que nos ocupa, donde se expresan de la siguiente manera:

‘…Quienes suscriben VÍCTOR MANUEL OCHOA y LUIS ERNESTO LOPEZ INDRIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°-V-14.538.678 Y V-10.529.603, Abogados en ejercicios identificados con Inpreabogado N° 132.018 y 69.401, con domicilio procesal en calle Páez, Este Edificio Salome N° 93 en la ciudad de Maracay estado Aragua, actuando en el carácter defensores privados de los ciudadanos EDDUARD ANTONIO PEÑA PACHECO, plenamente identificados en autos, en la causa signada bajo el número JP11-P-2016-0001212 ocurrimos ante usted con la venia y estilo para solicitar y exponer: De conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, recuso a la ciudadana juez, la cual se fundamentará y ampliará con posterioridad, todo ello que la ciudadana Juez fue denunciada ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura por Inspectoría de Tribunales el día de ayer ocho (8) de septiembre del año 2016; lo cual se evidencia de escrito anexo a esta diligencia. A la fecha de su presentación…’

DEL INFORME

Riela a los folios 08 y 09, informe suscrito por la abogada MARÍA ALEJANDRA AZUAJE, Jueza Tercera (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en ocasión de la recusación interpuesta en contra de las abogadas KENA CRISTINA DE VASCONCELO VENTURI y ARELIS MIGUELINA ALAS ESPINOZA, jueza y jueza suplente del Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, respectivamente, quien expuso lo que sigue:

‘…Vista la Recusación presentada en fecha 12-09-2016 por los Abogados VICTOR MANUEL OCHOA y LUIS ERENESTO LOPEZ IDRIAGO actuando como Defensores Privados del ciudadano EDDUAR ANTONIO PEÑA PACHECO, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RICARDO ANTONIO LAYA ACEVEDO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ MENDEZ; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DANNY DANIEL RAMIREZ, MARIA ANTONIETA MORALES ROMERO Y EL MENOR ER (identidad omitida), en contra de la Juez provisoria de este Tribunal Tercero de Control Abg. KENA CRISTINA DE VASCONCELOS VENTURI (la cual se encuentra de reposo medico) y de la Abg. AR3ELIS MIGUELINA ALAS ESPINOZA (la cual se encontraba supliendo la falta temporal de la mencionada Juez del Despacho); Es el caso que para el momentote la presente Recusación la Juez Temporal Abg. ARELIS ALAS se encontraba quebrantada de salud por tal motivo no hubo Despacho. Siendo Designada quien aquí suscribe a partir del día de hoy, para suplir la ausencia de la Juez Abg. KENA DE VASCONCELOS , Abocándome al conocimiento de la misma, en virtud de ello y de conformidad con el artículo 96 del Código Procesal Penal no se realiza informe del escrito de Recusación, en consecuencia se acuerda la inmediata remisión del presente cuaderno a la Corte de Apelaciones de este Estado de conformidad con lo establecido en el artículo 98 Eiusdem. Cúmplase…’

DE LA COMPETENCIA

A su turno, la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 48, establece:

‘La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.’

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 98, lo siguiente:

‘Artículo 98. Conocerá la recusación e funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.’

Por tanto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, se declara competente para conocer la presente incidencia de recusación. Así se decide.

FUNDAMENTACIÓN PARA DECIDIR:

El instituto de la recusación está enmarcado en el derecho concedido a las partes del proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la causa.

La ratio iuris de la recusación radica, en que la justicia ha de ser tarea de un criterio objetivo; es por ello, que cuando el o la funcionario encargado o encargada de administrarla se hace sospechoso o sospechosa de iniquidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, o claramente muestre animadversión en contra de una de ellas, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso; por ello, la sospecha debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su equilibrio.

El juez o jueza en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

Otro aspecto resaltante de la recusación, es que ésta debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su juez natural, y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho. Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador, lo cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional –territorio, materia o cuantía-, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador o juzgadora, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el numeral tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así pues, toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde a los recusantes, vale decir, deberán éstos demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y, que, además, de las pruebas aportadas, emerja plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.

La presente incidencia se infiere que es presentada contra las abogadas KENA CRISTINA DE VASCONCELO VENTURI y ARELIS MIGUELINA ALAS ESPINOZA, jueza y jueza suplente del Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, respectivamente, fundamentada en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, empero, sin señalar causal alguna de las dispuesta en dicha disposición legal, al atribuírseles, cardinalmente, lo siguiente:

‘…todo ello que la ciudadana Juez fue denunciada ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura por Inspectoría de Tribunales el día de ayer ocho (8) de septiembre del año 2016; lo cual se evidencia de escrito anexo a esta diligencia…’

Así las cosas, debemos señalar, que la doctrina mas autorizada y siguiendo al fino jurista nacional Arístides Rengel Romber, se señala que la inhibición es un deber del juez o jueza, en cambio, la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez o jueza cuando no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. En este sentido, el referido autor patrio define la recusación como:

‘…El acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…’

Constituye presupuesto para la admisibilidad de la recusación a tenor de lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentre fundada en alguno de los motivos legales que la haga admisible, que no se hayan interpuesto más de dos recusaciones en una misma instancia y que se interponga dentro de tiempo hábil, esto es, hasta el día hábil anterior para la celebración del debate. El fundamento de la recusación se encuentra en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un juez o jueza imparcial. El artículo 26 del texto fundamental obliga al Estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de marzo de 2008, bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en sentencia Nº 370, estableció un concepto apropiado para definir la recusación, de la siguiente forma:

‘…la recusación es el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del Juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición…’

De mismo tenor, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 19, de fecha de 26 de junio de 2002, en ponencia del Magistrado Antonio García García, señaló textualmente lo siguiente:

‘…Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa en relación con la incidencia planteada, se observa: La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta. En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida. Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en el norma, para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada. La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad…’

Adviértase, que la imparcialidad es una garantía constitucional para la materialización de la justicia a través del debido proceso, y se concreta en el requisito del Juez Natural, por tanto se trata de un requisito impretermitible para la actividad jurisdiccional, y la ley, específicamente la disposición 90 del Código Orgánico Procesal Penal, fija como una obligación de los juzgadores inhibirse de saberse incursos en alguna de las causales del artículo 89 eiusdem, e incluso, la violación a éste deber, amerita la apertura de un proceso disciplinario.

Pero, si bien es cierto que resulta absolutamente condenable que un juzgador maliciosamente y a sabiendas de que no puede tener imparcialidad en una causa, no lo declara, también cierto es, que resulta igualmente criticable que los litigantes imputen a la ligera a los jueces la existencia de motivos de inhibición, y es a la ligera cuando esto se hace fundado en narraciones gaseosas o abstractas, como ha ocurrido en el presente caso, y aun más, cuando los legistas recusantes señalan que la recusación interpuesta ‘…se fundamentará y ampliará con posterioridad…’, lo que es impropio, dado que, al presentarse la recusación la misma debe ser ‘completa’, sin nada que fundamentar ex post, pues colocaría a las recusadas en un craso estado de indefensión.

En tal sentido, que cuando se recusa al funcionario judicial, los recusantes están en el deber de fundamentarla de forma diáfana que, cuando menos, emerjan situaciones que sanamente observadas lleven al convencimiento que existe un interés oculto de las juezas a favor de una de las partes en el proceso.

El artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, ya que resultaría inoficioso admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de cardinales fundamentos.

Mutatis mutandi, y, por el hecho de haber denunciado a la jueza, ello no hace -prima facie- procedente la recusación hasta tanto exista una decisión disciplinaria que imponga una sanción a las juezas recusadas, tal y como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 837, de fecha 11 de mayo de 2005, que plasmó:

‘…de tal modo resulta manifiesto para esta sala la existencia en autos de indicios que pudieran afectar la imparcialidad de la Juez recusada, pues entiende la sala, las secuelas que puede dejar el hecho de haber sido amonestada y suspendida del cargo que ejerce, como consecuencia de una denuncia disciplinaria, cuya inconformidad resulta totalmente inherente a la condición de ser humano y podría generar estados de animadversión…’

En consecuencia, al no existir una decisión de tal naturaleza, y al no resultar acreditada la existencia de motivos que afecten la imparcialidad de la juzgadora, la recusación interpuesta en contra de las abogadas KENA CRISTINA DE VASCONCELO VENTURI y ARELIS MIGUELINA ALAS ESPINOZA, jueza y jueza suplente del Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, respectivamente, resulta infundada en derecho.

Por todo ello, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, estima conveniente declarar inadmisible la presente incidencia de recusación, interpuesta por los abogados LUIS ERNESTO LÓPEZ INDRIAGO y VÍCTOR MANUEL OCHOA, defensores privados del ciudadano EDUARD ANTONIO PEÑA PACHECO, contra las abogadas KENA CRISTINA DE VASCONCELO VENTURI y ARELIS MIGUELINA ALAS ESPINOZA, jueza y jueza suplente del Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, respectivamente, al no existir fundamentación ni señalamiento de alguna de las causales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 95 eiusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara competente para conocer la presente incidencia de recusación. SEGUNDO: Se declara Inadmisible la recusación intentada por los abogados LUIS ERNESTO LÓPEZ INDRIAGO y VÍCTOR MANUEL OCHOA, defensores privados del ciudadano EDUARD ANTONIO PEÑA PACHECO, contra las abogadas KENA CRISTINA DE VASCONCELO VENTURI y ARELIS MIGUELINA ALAS ESPINOZA, jueza y jueza suplente del Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase.




BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES



ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE-PONENTE

SALLY FERNÁNDEZ MACHADO
JUEZA DE LA CORTE

JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO


Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.

JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO

Asunto: JP01-X-2016-000024
BAZ/SFM/AJPS/jab