Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 22 de Septiembre de 2016
206° y 157°

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2007-007349
ASUNTO : JP01-R-2013-000084


PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ACUSADO: ciudadano CARLOS ALBERTO AGUANA
DEFENSA PÚBLICA: abogada ESMERALDA RAMÍREZ, Defensora Pública Octava (8ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico
FISCAL: abogada LISSETH ESANGA de FELIPE, Fiscal Séptima (7ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
VÍCTIMAS: ciudadano ITAMARO MOISÉS POLANCO RENGIFO y Farmacia Full Ofertas
PROCEDENCIA: Juzgado Tercero (3º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua
MOTIVO: Apelación contra sentencia
DECISIÓN: Con lugar apelación. Anula sentencia recurrida. Ordena nuevo juicio oral y público
N° 74

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa procedente del Juzgado Tercero (3º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada LISSETH ESTANGA de FELIPE, Fiscal Séptima (7ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Mixto Tercero (3º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, de fecha 16 de mayo de 2012, y publicada en texto íntegro en fecha 20 de junio de 2012, mediante la cual absolvió al ciudadano CARLOS ALBERTO AGUANA, de la comisión del delito de Robo Agravado, consignado en el artículo 458 del Código Penal.

ANTECEDENTES

En fecha 12 de abril de 2013, se dicta auto por medio del cual se ordena dar entrada a la presente causa, siendo designada como ponente, la abogada ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ (f. 117, pieza 5).

En fecha 02 de julio de 2013, se dicta auto en el cual se deja constancia de la conformación de los integrantes de la Corte de Apelaciones, ingresando la abogada DAYSY CARO CEDEÑO de GONZÁLEZ, en sustitución de la abogada LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÁNDEZ, quien disfrutará su periodo vacacional (f. 120, pieza 5).

En fecha 02 de julio de 2013, se dicta auto saneador, con el fin de que el Juzgado Tercero (3º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, corrija el cómputo de días de despacho, a tal fin se le remite el expediente (fs. 122 y 123, pieza 5).

En fecha 15 de julio de 2016, se dicta auto donde se deja constancia de haber reingresado el presente asunto ante esta Corte de Apelaciones (f. 136, pieza 5).

En fecha 29 de marzo de 2016, se dicta auto en el cual se deja constancia de la conformación de los integrantes de la Corte de Apelaciones, ingresando el abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, como juez titular, en sustitución de la abogada ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ (f. 137, pieza 5).

Por auto de fecha 25 de julio de 2016, esta Corte de Apelaciones admite el presente recurso de apelación (f. 144, pieza 5).

En fecha 19 de agosto de 2016, se dicta auto en el cual se deja constancia de la conformación de los integrantes de la Corte de Apelaciones, ingresando la abogada SALLY FERNÁNDEZ MACHADO, en sustitución de la abogada ACRMEN ÁLVAREZ, quien disfrutará su periodo vacacional (f. 167, pieza 5).

Del folio 203 al folio 204 (pieza 5), aparece acta de la audiencia oral y pública celebrada ante esta Corte de Apelaciones, celebrada en fecha 14 de septiembre de 2016.

La Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto Nº JP01-R-2013-000084, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTO DE LA RECURRENTE

En este sentido, la abogada LISSETH ESTANGA de FELIPE, Fiscal Séptima (7ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, suscribe escrito de apelación, en los siguientes términos:

‘…omissis… CAPITULO IV
DE LOS VICIOS CONTENIDOS EN LA SENTENCIA RECURRIDA …omissis…
PRIMERA DENUNCIA:
4.1 CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA
De conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público denuncia la ilogicidad de la sentencia definitiva recurrida, al manifestar los Jueces Escabinos que con los elementos probatorios debatidos en el juicio oral y público, solo se pudo comprobar la existencia de un hecho punible, más no así se comprobó la participación del acusado de autos, a pesar de los señalamientos directos de la víctima y testigo presencial de los hechos, sobre su responsabilidad en los mismos, concatenado con otros elementos que formaban parte del acervo probatorio. …omissis…
Si observamos esos elementos probatorios ofrecidos y que fueron evacuados y apreciados por los jueces del Tribunal Mixto, que prueban tanto el delito como la responsabilidad del acusado CARLOS ALBERTO AGUANA, estos son concomitantes, es decir están relacionados íntimamente con el imputado, por lo que no es posible, desde el punto de vista lógico separarlos, puesto que estos nacen unidos, así tenemos no era lógicamente posible llegar a la absolución del acusado de autos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ya que quedó perfectamente demostrado en el desarrollo del debate oral y público que el acusado si abordó el taxi que conducía la víctima de autos, por lo que estuvo presente en el lugar de los hechos y que fue la persona que mediante amenazas con una arma blanca (cuchillo) sometió al ciudadano CARLOS ALBERTO AGUANA, para despojarlo de sus pertenencias.
Por lo que en criterio del Ministerio Público, de manera precaria e ilógica, los Jueces Escabinos arriban en sus conclusiones que no se puede demostrar la responsabilidad del acusado CARLOS ALBERTO AGUANA, por lo que no quedaron claros los motivos de hecho y de derecho esgrimidos en el fallo para la absolución del acusado, siendo esto uno de los vicios de la sentencia. …omissis…
Se observa notablemente que en el fallo impugnado existe una evidente ilogicidad, ya que realmente las circunstancias que rodearon el despliegue de actividad probatorio fueron dirigiéndose y comprobaron la culpabilidad del acusado CARLOS ALBERTO AGUANA y así como el Juez Profesional, del Tribunal Tercero de primera Instancia en Funciones de Juicio de esta extensión, actuando como Tribunal Mixto, salva su voto y se excusa. …omissis…
SEGUNDA DENUNCIA:
4.2 VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA
La trasgresión de la norma ut supra consumiste, en que los jueces escabinos para arribar a su decisión, debieron y no lo hicieron, apreciar de manera ajustada las pruebas que el Ministerio Público ofreció y que fueron evacuadas en el debate oral y público, que obraban en contra y demostraban la culpabilidad del acusado CARLOS ALBERTO AGUANA, que conforme a la sana critica, en observancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias y bajo este régimen la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias y bajo este régimen de apreciación probatoria, como si lo hizo la Juez Presidente, dejándolo sentado en su VOTO SALVADO, quien discriminadamente señaló las razones de hecho y de derecho por las cuales estimó suficientes y convincentes, para considerar como responsable de los hechos punibles que se le atribuyeron, al acusado de autos.
Así en la sentencia absolutoria recurrida, pronunciada por la mayoría de los jueces del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, para absolver al acusado de autos, no realizaron un análisis concatenado de cada uno de los elementos probatorios evacuados en el juicio oral y publico y menos aún la recurrida utilizó las reglas de la lógica y la sana critica, ni tomó en cuenta las pruebas evacuadas a favor del Ministerio Publico, que demostraban evidentemente la culpabilidad del acusado.
Visto lo anterior, es indiscutible que los Jueces Escabinos, para dictar la sentencia absolutoria, flagrantemente inobservaron el contenido de la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la cuales e denuncia como violada, por cuanto no hace referencia según el principio de la apreciación probatoria, del razonamiento mediante el cual desechó con argumentos muy precarios insuficientes las pruebas que obraban en contra del acusado CARLOS ALBERTO AGUANA. …omissis…
CAPITULO VI
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y sobre la base de los motivos señalados con anterioridad separadamente, solicito lo siguiente:
PRIMERO: Que se declare CON LUGAR, el presente recurso de apelación y en consecuencia anule en los términos solicitados, la decisión dictada en fecha 17 de Mayo de 2012, publicada su texto ítegro en fecha 20 de Junio 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo penal n Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando como Tribunal Mixto, mediante la cual ABSOLVIO POR MAYRÍA CALIFICADA al ciudadano CARLOS ALBERTO AGUANA, nacionalidad venezolana, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, con residencia en el Sector la Florida II, Calle Las América, cruce con calle Las Margaritas, Casa N° 54, Valle de la Pascua, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° 17.000.692; de la acusación presentada en su contra, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; cometido en perjuicio del ciudadano ITAMAR POLANCO; en el asunto N° JP21-P-2007-007349 y se realice la celebración de un nuevo juicio ante un Tribunal distinto al que se pronunció.
SEGUNDO: Se acuerde mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad, en contra del acusado CARLOS ALBERTO AGUANA, ya identificado, por estar llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración la disposición establecida en el artículo458 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la Corte de Apelación también tienen la potestad de dictar las Medidas de coerción como la solicitada, en los casos que se llenen los extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que estamos frente a un hecho punible grave y no quede en consecuencia ilusoria la ejecución de fallo y la pretensión de justicia, en caso de ser hallado culpable el acusado...’

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Del folio 69 al folio 85 (pieza 5), aparece texto íntegro del fallo recurrido, proferido en fecha 20 de junio de 2013, que, entre otras cosas, en su parte dispositiva se pronunció así:

‘…Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando bajo la Modalidad de Tribunal Mixto y de manera UNANIME en relación al ROBO cometido en perjuicio de la FARMACIA FULL OFERTAS y por MAYORIA, en relación al ROBO cometido en perjuicio del ciudadano ITAMARO POLANCO, con voto salvado de la juez FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se declara no responsable penalmente al ciudadano CARLOS ALBERTO AGUANA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.000.692, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, con residencia en el Sector la Florida II, Calle Las América, cruce con calle Las Margaritas, Casa Nº 54, Valle de la Pascua, Estado Guarico, de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la FARMACIA FULL OFERTAS y el ciudadano ITAMARO MOISES POLANCO RENGIFO. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Por ser absolutoria la sentencia la totalidad de las costas corresponden al Estado. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE…’




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Instancia Superior se pronuncia con respecto al recurso de apelación ejercido por la abogada LISSETH ESTANGA de FELIPE, Fiscal Séptima (7ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Mixto Tercero (3º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, de fecha 16 de mayo de 2012, y publicada en texto íntegro en fecha 20 de junio de 2012, mediante la cual absolvió al ciudadano CARLOS ALBERTO AGUANA, de la comisión del delito de Robo Agravado, consignado en el artículo 458 del Código Penal, sustentado en dos denuncias, por ‘…la violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado a la apreciación de las pruebas y el artículo 364 numerales 3º y 4º ejusdem, en lo que a la determinación precisa y circunstancias de los hechos que el tribunal estimó acreditados…’, basando la primera denuncia, en el numeral 2 del artículo 444 eiusdem, y, la segunda denuncia, al amparo de lo establecido en el artículo 444.5 del Código Orgánico Procesal Penal. Apostillando:

‘…Por lo que en criterio del Ministerio Público, de manera precaria e ilógica, los Jueces Escabinos arriban en sus conclusiones que no se puede demostrar la responsabilidad del acusado CARLOS ALBERTO AGUANA, por lo que no quedaron claros los motivos de hecho y de derecho esgrimidos en el fallo para la absolución del acusado, siendo esto uno de los vicios de la sentencia…’ (Subrayado de este fallo)

Increpando, asimismo, lo siguiente:

‘…Así en la sentencia absolutoria recurrida, pronunciada por la mayoría de los jueces del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, para absolver al acusado de autos, no realizaron un análisis concatenado de cada uno de los elementos probatorios evacuados en el juicio oral y publico y menos aún la recurrida utilizó las reglas de la lógica y la sana critica, ni tomó en cuenta las pruebas evacuadas a favor del Ministerio Publico, que demostraban evidentemente la culpabilidad del acusado…’

Así las cosas, observan estos decisores que, el legista recurrente basa su impugnación en circunstancias inherentes a la motivación del fallo recurrido, específicamente lo relativo a su motivación, ya que, a pesar de que el presente recurso gira en torno a contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de fallo (primera denuncia), que, de suyo, es excluyente, pues, un fallo difícilmente puede ser contradictorio e ilógico al mismo tiempo; por una parte, y por la otra, delata la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación del artículo 22 eiusdem (segunda denuncia), se constata de la lectura integral del escrito recursorio que en definitiva lo que expresa el quejoso es indudablemente la falta o carencia de motivación del fallo cuestionado, ora, por inmotivación de la sentencia, y así, en esos términos, procederá esta Alzada a dictar de seguidas el fallo que corresponda, a saber:

En torno a los precedentes asertos, queda fuera de dudas que le asiste la razón al recurrente, ya que se evidencia de la recurrida una narración y motivación exigua e ignominiosa, ello, por cuanto al analizar individualmente el testimonio de los órganos de pruebas (expertos y funcionarios), ciudadanos JOSÉ DOUGLAS FLORES, MARÍA JOSÉ ROMANCE y JOSÉ ANTONIO RENGIFO, en la parte intitulada como ‘VALORACIÓN DE PRUEBAS OBSERVANDO SANA CRÍTICA, LÓGICA, CONOCIMIENTOS CIENTIFICOS Y MAXIMAS DE EXPERIENCIA’, lo hace sin alcanzar ninguna conclusión propia, pues se constata que es prácticamente una repetición de lo que cada unos de ellos han manifestado en el adversatorio, por una parte, y por la otra, simplemente no los compara uno con otro, con la excepción de los expertos JOSÉ DOUGLAS FLORES y MARÍA JOSÉ ROMANCE, de quienes hizo una valoración somera, estableciendo una contesticidad sin especificar a que se está refiriendo, de suyo, de débil estructura lógica desde la óptica del razonamiento plasmado en el fallo que ahora se revisa, patentando un craso vacío de expresión en el análisis empleado. Así, se procede a transcribir cada valoración hecha a los órganos de pruebas antes referidos, a saber:

En cuanto a lo manifestado por el experto JOSÉ DOUGLAS FLORES, el tribunal fallador lo valoró de la manera siguiente:

‘…La declaración del experto JOSE DOUGLAS FLORES, quien manifestó: “en este caso se realizó una experticia de reconocimiento legal a un arma blanca tipo cuchillo y a unas prendas de vestir en el caso del robo a una farmacia y una inspección técnica al lugar de la aprehensión y una experticia de avalúo real realizado a un teléfono celular, es todo”. Asimismo a preguntas realizadas, respondió entre otras cosas: si puede causar la muerte, no se qué órgano colectó las evidencias…’

Sobre lo dicho por la experta MARÍA JOSÉ ROMANCE, el a quo, hizo la siguiente valoración:

‘…La declaración de la funcionaria MARIA JOSE ROMANCE, quien manifestó: “cuando cumplía funciones de experto en el cuerpo de investigaciones de Valle de La Pascua, le realicé una experticia de reconocimiento legal Nº 194 de fecha 27/12/07 a un arma blanca y a unas prendas de vestir, es todo”. Asimismo a preguntas realizadas, respondió ente otras cosas: si reconozco contenido y firma de la experticia; no se a quien le incautaron el arma, la sala técnica la recibe con cadena de custodia…’

Asimismo, respecto a la declaración del experto JOSÉ ANTONIO RENGIFO, se valoró así:

‘…La declaración del experto JOSE ANTONIO RENGIFO, quien expuso: “hice una inspección en un procedimiento donde un ciudadano se metió a robar, el lugar era comercial Full Oferta, yo andaba con el funcionario José Arráez en la avenida, es todo”. Asimismo a preguntas realizadas, respondió entre otras cosas: era un sitio abierto, ubicado en vía publica, la panadería Nina, con dirección hacia el tecnológico como a 600 metros, la laguna del pueblo es una zona boscosa, si hay una calle de tierra menos transitada que está por la panadería NINA, full oferta es un comercio de venta de medicamentos, es un sitio cerrado; la calle es de tierra, queda hacia el centro del pueblo, adyacente a 600 metros, en realidad en no se que fue lo que paso en el hechos, eso saben los testigos…’

Se trata pues, de un análisis puramente tautológico, pues se trató de una infértil valoración de simple reiteración de lo declarado por los mismos órganos de pruebas, incluso, cuando hace la infecunda adminiculación con las respectivas experticias. Se observa en la recurrida, una fórmula prácticamente calcada utilizada por el a quo para evaluar algunos de los órganos de pruebas, ‘…sin embargo, por sí solas, no constituyen prueba de cargo…’, como ha quedado constatado anteriormente.

De esta iterativa manera, se evidencia una crasa supresión de análisis contextual del acervo probatorio. Siendo que, se constata que la recurrida no hizo ninguna referencia del testimonio de la víctima, ciudadano ITAMAR MOISÉS POLANCO RENGIFO, no lo valora individual y menos concatenadamente.

Es necesario subrayar que, debe existir, fuera de toda duda razonable, la plena convicción del iudex sin que parezcan afirmaciones inanes, tautológicas o carentes de consistencia por falta de la obligada profundización en el análisis comparado, como así lo ha constatado esta Superioridad en la presente incidencia recursiva. Es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Acorde con tal apreciación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 186 de fecha 04 de mayo de 2006, ha señalado:

‘…El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…’

El sentenciador debe patentar su convencimiento en el fallo que produce, mostrar palmariamente su convicción; explicar las razones por las cuales arribó a una determinada tesitura fáctica. Señalar con la debida adminiculación del acervo probatorio el fundamento de su fallo. No concebir conclusiones arbitrarias y que no provengan de una clara motivación, es decir, pueden las partes no compartir su pronunciamiento, sin embargo, sí deben estar en cuenta de su convencimiento devenido de un claro proceso gnóstico producto del análisis de los medios de pruebas y de todo aquello vertido en juicio que haya forjado su criterio, sin omisión de valoración de ningún medio u órgano de prueba evacuado en el adversatorio.

Así, se aprecia una decantación meramente intuitiva, pues, ¿cómo podría arribar a las determinaciones ahí vertidas, sin que precedentemente haya examinado de forma particular y cotejada los medios de pruebas? De modo que, este tipo de desafuero, supone, en pocas palabras, una transgresión a la tutela judicial efectiva, que demanda, para su desagravio, una nueva actuación judicial, ora, un nuevo juicio.

Huelga decir que, los medios de pruebas, en general, son ofrecidos e incorporados al debate, sólo con el fin de que el juez o jueza se pronuncie por medio de la sentencia, y en este lugar, se erige la ‘Sana Crítica’, que son reglas para coadyuvar en el pleno y correcto entendiendo humano. Y, como es bien sabido, la valoración de la prueba es libre ya que quien sentencia no está limitado por cánones rígidos, de suyo tarifado; sin embargo, tampoco puede el sentenciador basarse en criterios meramente subjetivos, espiritualmente internos. Debe entonces expresar las razones fácticas y jurídicas, adosadas a concepciones lógicas, de sapiencia científica media y suficiente (que se sustentan en actuaciones periciales), así como la vivencia propia representada y manifestada en máximas, que pertenecen al acervo o conocimiento común de las personas. Y, considerar la concordancia y conexión de las pruebas, para así, de seguidas, producir el fallo que no solamente convenza al mismo sentenciador, sino a todos quienes se impongan de su contenido, aunque no lo compartan.

En suma, el tribunal de juicio apreciará la prueba con libertad, pero no podrá enervar principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Esto es, prietamente, la ratio iuris de la sana crítica.

Esta Alzada reitera que, es paritaria la valoración que se hagan de ‘todas’ las pruebas controvertidas en el debate; las que se aprecian para constituir un criterio, sea éste absolutorio o condenatorio. Todas las pruebas tienen el mismo peso específico, positivo unas o negativo otras. Todas deben ser analizadas, es decir, si se desestima una de ellas, se debe entonces articularla con las que le restan valor, y con las que la ratifican.

El cúmulo probatorio es un todo, y así debe ser evaluado por el sentenciador, prueba por prueba, una a una, y luego, compararla con las otras, sólo así procede su desestimación o valoración. Estima esta Sala, que con la decisión recurrida, además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que brinden seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la ya referida decisión Nº 186, de fecha 04 de mayo de 2006, acorde con la anterior afirmación señaló:

‘…El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…’

Por otra parte, en el título ‘FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO’, el escabinado del tribunal a quo concluye que lo dable es absolver, empero lo hace sin hacer ninguna mención de los hechos ni del derecho, tal como intituló ese capítulo, Arriba, pues, a subjetivas conclusiones. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 550, de fecha 12 de diciembre de 2006, ha señalado que:

‘...La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…’

De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos. En este sentido, la doctrina nacional se ha referido a la inmotivación, señalando:

‘...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…’ (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. p. 364)

Como es fácil ver, la sentencia impugnada se encuentra totalmente inmotivada. De modo que, con respecto a la sustentación de los fallos es necesario hacer referencia de las siguientes decisiones, a saber:

‘...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…’ (Sentencia Nº 127, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, de fecha 05/04/2011)

‘…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…’ (Sentencia Nº 077, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, de fecha 03/3/2011)

‘…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…’ (Sentencia Nº 038, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, de fecha 15/02/2011)

‘...El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable…’ (Sentencia Nº 513, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, de fecha 02/12/2010)

Al hilo de lo anterior, el tribunal mixto de juicio tenía la obligación de motivar adecuadamente la sentencia que absolvió al ciudadano CARLOS ALBERTO AGUANA, de la comisión del delito de Robo Agravado, consignado en el artículo 458 del Código Penal. Por lo que, al no hacerlo, se violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa de todas las partes, consignados respectivamente en los artículos 26 y 49.1 constitucionales.

Por esta razón, de conformidad con lo previsto en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 449 eiusdem, se anula la sentencia dictada por el Juzgado Mixto Tercero (3º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, de fecha 16 de mayo de 2012, y publicada en texto íntegro en fecha 20 de junio de 2012, mediante la cual absolvió al ciudadano CARLOS ALBERTO AGUANA, de la comisión del delito de Robo Agravado, consignado en el artículo 458 del Código Penal. En consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesta por la abogada LISSETH ESTANGA de FELIPE, Fiscal Séptima (7ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en contra de la sentencia referida ut supra. Por lo que, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal unipersonal de Juicio en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO. Se mantiene la medida de coerción personal vigente para el momento de producirse la sentencia recurrida.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones que fueron expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesta por la abogada LISSETH ESTANGA de FELIPE, Fiscal Séptima (7ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Mixto Tercero (3º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, de fecha 16 de mayo de 2012, y publicada en texto íntegro en fecha 20 de junio de 2012, mediante la cual absolvió al ciudadano CARLOS ALBERTO AGUANA, de la comisión del delito de Robo Agravado, consignado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 449 eiusdem, se anula la sentencia recurrida, referida ut supra. TERCERO: Se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal unipersonal de Juicio en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO. CUARTO: Se mantiene la medida de coerción personal vigente para el momento de producirse la sentencia recurrida.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase al juzgado correspondiente.




BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA CORTE DE APELACIONES


ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE – PONENTE

SALLY FERNÁNDEZ MACHADO
JUEZA DE LA CORTE
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO

Seguidamente se dio fiel cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO


BAZ/SFM/AJPS
Asunto JP01-R-2013-000084