Sala Accidental Nº 26 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico

San Juan de los Morros, 22 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2014-000605
ASUNTO : JP01-R-2015-000275

PONENTE: ABG. SALLY FERNANDEZ MACHADO
Decisión Nº: 75
Querellante: José Rafael Ortega
Querellado: Carlos Germán Torres
Apoderado Judicial del Querellante: Abg. Randy Acurero
Apoderado Judicial del Querellado: Abg. Héctor Sotillo
Apoderado Judicial del Querellado: Abg. Ángel Manuitt
Delito: Difamación Agravada
Procedencia: Juzgado Tercero (3ero) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de La Pascua
Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 10/08/2015 por el Abg. Héctor Sotillo, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Carlos German Torres, en contra de la decisión publicada en su texto integro en fecha 27 de julio del 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de La Pascua, mediante la cual declaró Culpable penalmente al ciudadano Carlos German Torres, por la comisión del delito Difamación Agravada previsto y sancionado en el artículo 442, en su ultima parte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rafael Ortega y lo condeno a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, mas las accesorias de la ley, previsto en el artículo 16 eiusdem, y multa de doscientos unidades tributarias (200 UT), las cuales debe pagar en una Entidad Bancaria del Estado a favor del SENIAT, cuya copia del depósito debe ser consignado ante el Tribunal como constancia de cumplir la multa impuesta, todo de conformidad con el artículo 442, en su ultima parte del Código Penal, y 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

ITER PROCESAL
En fecha 15/021/2015, se dio entrada al presente asunto, designándose como ponente a la Jueza Superior Penal Abg. Beatriz Alicia Zamora.
En fecha 23/02/2016, se constituyó la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Beatriz Alicia Zamora (Presidenta de Sala), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Alejandro José Perillo Silva, abocándose a la Abg. Carmen Álvarez, al conocimiento de la presente causa. Asimismo se admite el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Héctor Sotillo, en su condición de Apoderado Judicial.

En fecha 25/02/2016, se presentó inhibición por parte de los abogados Beatriz Alicia Zamora y Alejandro José Perillo Silva.

En fecha 29/02/2016, se admitió y se declaró Con Lugar la inhibición planteada por los abogados Beatriz Alicia Zamora y Alejandro José Perillo Silva.

En fecha 13/04/2016, se constituyó la Sala Accidental Nº 26 con los Jueces Superiores Abg. Carmen Álvarez (Presidenta de Sala), Abg. Milagros Ladera Hernández y Abg. Julio Cesar Rivas.

En fecha 17/08/2016, se constituyó la Sala Accidental Nº 26 con los Jueces Superiores Abg. Sally Fernández Machado (Presidenta de Sala-Ponente), Abg. Milagros Ladera Hernández y Abg. Julio Cesar Rivas.

En fecha 15/09/2016, se realizó audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, constante de cuatro (04) folios útiles y vueltos, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 10 de agosto del 2015, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

‘…Omissis…’
MOTIVOS PARA RECURRIR
CAPITULO 1
Por cuanto en fecha 08 de julio del 2015 interpuse recurso de nulidad contra una serie de violaciones legales y constitucionales durante la tramitación del proceso, y por cuanto hasta la presente fecha, la honorable Corte de Apelación del Estado Guarico, no ha emitido decisión alguna al respecto, hago valer a través de este recurso de Apelación de la sentencia definitiva, el citado recurso de apelación contra el auto que declaró sin lugar mi solicitud, de cuyo recurso consigno en fotocopia el texto del mismo, debidamente recibido y sellado por la oficina de alguacilazgo competente, el cual pido sea tenido como un solo documento junto con el presente recurso..
En todo caso los vicios denunciados consisten:
A) El querellante ratifico la acusación sin estar asistido de abogado, (ver folio 44 de la primera pieza del exp.) lo cual violenta el art 4 de la Ley de Abogados.
B) .le fue juramentado defensor al querellante sin que ni siquiera hubiere una solicitud por parte del querellante, pidiendo dicho nombramiento sin –menoscabo de que los acusadores no se les nombra defensor sino que deben actuar o asistidos de abogado o a través de apoderado especial, tal como lo prevé el articulo 406 del COOP, el cual resulto violentado por esa actuación.
C) Que fue el defensor del querellante, quien careciendo de legitimidad para ello, hizo la promoción de la pruebas para ser evacuadas en el juicio oral y publico
D) Transcurrieron mas de veinte días contados a partir de admisión de la querella sin que fuere ratificada por el querellante y cuando lo hizo no estaba asistido de abogado.
Todas esas violaciones conducen bien al abandono de la acusación o bien al desistimiento tácito de la misma, de todas maneras en el texto del recurso de apelación del auto respectivo(el cual acompaña a esta apelación de sentencia) aparece perfectamente detallado cada vicio y la solución que se pretende.
Dichas violaciones encuadran perfectamente en el supuesto del ordinal 5to del art 444 del COPP. y ASI SE DENUNCIAN
CAPITULO II
Denuncio, que la sentenciadora de primera instancia incurrió en el supuesto previsto en el artículo 444 ordinal 5to del COPP, por haber inobservado los artículos 181 y 183 del COPP en relación a que fundamento la decisión en una prueba que no llena los requisitos legales para poder ser apreciada como tal. Es el caso que fue incorporado en el juicio oral y publico un CD donde supuestamente el moderador de una emisora comercial entrevistó al procesado CARLOS TORRES; sin que dicha prueba tuviera una certeza de que efectivamente procedía de dicha emisora; de que en verdad el moderador hizo la entrevista, es decir no hay certeza de cómo se obtuvo el CD. El artículo 393 del COPP, regula como debe procederse en caso de que la victima solicite el auxilio judicial. Allí se prevé que debe introducirse ante el juez de control una solicitud que debe contener todos los requisitos establecidos en dicha norma, luego el artículo 394 del COPP establece que si el juez de control considera procedente la solicitud ordenara al ministerio publico u otro órgano competente la practica de las diligencias solicitadas y una vez concluida la investigación, las resultas serán entregadas al solicitante, en original.
Ahora bien, por ningún lado en el expediente existe constancia de la actuación del juez de control ni del ministerio publico, sino que al folio 91 de la primera pieza, consta una notificación al ciudadano RAFAEL ORTEGA para que retire una resulta; pero no especifica de que se trata ni hay detalle alguno que le permita al acusado ejercer el control de la prueba, máximo cuando el mismo querellante promovió en el escrito de prueba, un CD de fecha 21 de enero del 2013 (ver folio) cuando supuestamente el hecho ocurrió un año después, de tal manera que el querellante no tiene como asegurar la procedencia del CD, cuyo sobre no esta sellado por ninguna autoridad competente para dar fe de que la prueba es fiel y original, por lo tanto no debió del tribunal apreciar esa prueba y por ello debió desestimarla, lo cual trae como resultado que no hay certeza legal de que realmente el CD ofertado como medio probatorio haya sido el que tiene o tenia relación con esta causa. Es de hacer notar que el querellante debió consignar todas las actuaciones cumplidas, a saber: A) solicitud del auxilio judicial, B) auto declarativo de la procedencia de la solicitud emitida por el juez de control, C) oficio dirigido al órgano auxiliar con todos los detalles de las diligencias a practicar, D) acta de practica de las diligencia por parte del órgano comisionado para ello, E) oficio del Órgano comisionado dirigido al tribunal de control, donde se evidencie el cumplimiento de la comisión, F) acta levantada por parte del tribunal de control, donde conste la entrega de las resultas al querellante y H) el sobre debidamente lacrado y sellado por el tribunal, en garantía de que efectivamente esa era la actuación solicitada, en otras palabras, cumplir con todos los pasos que constituyen la cadena de custodia de la prueba, para asegurar su veracidad. y procedencia.
CAPITULO III
Igualmente incurre la juzgadora de primera instancia en inobservancia de otra norma juridica, lo cual es un motivo para recurrir a la luz del articulo 444 del COPP ordinal 5to. En un supuesto negado que no llegaren a prosperar las denuncias anteriores, nos encontramos con el hecho de que la juzgadora dio la connotación de difamación agraviada, a los hechos narrados por los testigos, quienes en su conjunto, y según los dichos de ellos, recogidos en el texto de la sentencia, constituyen el delito de injuria y no el de difamación agravada…
…Omissis…
De todos los testimonios se desprende una injuria, por cuanto no pudieron determinar cuando ocurrió el hecho que supuestamente mi defendido había achacado ni precisaron hora ni lugar cuando el señor RAFAEL ORTEGA hizo el retiro, de tal forma que lo endilgado constituye una ofensa, un hecho genérico, por lo tanto la juzgadora no observo el articulo 444 del código y así se denuncia. Y como a acusación fue interpuesta por el delito de difamación agravada, debió absolver al acusado…’

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
En fecha 18 agosto del 2015, el Abg. Rendi José Acurero, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Rafael Ortega, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado Héctor Sotillo, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…Omissis…”
En cuanto a la Primera Denuncia del CAPITULO I del Escrito Recursivo realizada por la parte Recurrente que el Querellante al Momento de Ratificar la Acusación Privada personalmente no estuvo Asistido de Abogado tal como consta a según en el folio 44 de la Primera Pieza del expediente Denunciando la Supuesta Violación del Articulo 4 de la Ley de Abogados, Cabe destacar que el folio a que se refiere se encuentra inserto un Comprobante de Recepción de fecha 29 de Abril del 2015 donde mi representado supuestamente introduce un escrito pero no aparece inserto escrito alguno, pero el folio 32 de la Primera Pieza se encuentra inserto un Comprobante de Recepción de fecha 29 de Abril del 2014, donde mi representado Debidamente Asistido por su Abogado de Confianza es decir este Profesional del Derecho Consigna la Ratificación de la Acusación Privada la cual anexo Copia al presente escrito marcado con la letra “A”, lo que demuestra a plenitud lo maliciosa y temeraria la denuncia realizada por el Abogado Recurrente la cual queda al descubierto sin Argumentación Jurídica.
En cuanto a la Segunda y Tercera Denuncia realizada por la parte Recurrente manifiesta que al Querellante le fue Juramentado un Abogado Defensor por parte del Tribunal que conoce la Referida Causa y por dicha se condujo a que se produjera Abandono de la Acusación y el Desistimiento de la misma, razón por la cual esta DEFENSA manifiesta que el TRIBUNAL COMPETENTE actuó de manera apegada a la Normativa Penal Vigente cumpliendo cabalidad en lo que se refiere al PRINCIPIO DE INMEDIACION, puesto que en la Sala de Audiencia Juramento previa Consulta Realizada al Querellante Ciudadano JOSE RAFAEL ORTEGA al Ciudadano RENDI ACURERO SALCEDO; Abogado en Ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nº 125.244, domicilio procesal RESIDENCIAS ARAGUANEY, PISO 8, OFICINA NRO 82, CALLE SANTOS MICHELENA CRUCE CON AVENIDA SUCRE, MARACAY, EDO. ARAGUA teléfonos 0416.6446068 y 0414-1605467, en dicho acto Acepte ser el DEFENSOR DE CONFIANZA del Querellado y Jure cumplir bien y fielmente deberes y obligaciones que dicha Solemnidad que me imponía dicho cargo del cual anexo al presente escrito marcado con la letra “B”, y la misma se encuentra inserta en el folio 43 de la Primera Pieza del expediente, por lo cual siempre he estado legitimado por el tribunal Competente a realizar cualquier Acto de Carácter Procesal en aras de Defender los Derechos y Garantías Constitucionales de mi Representado y a su vez realizar el Impulso Procesal Requerido en el Proceso Penal incoado tal como consta a según en el Folio 52 de la Primera Pieza del expediente Donde se encuentra inserto un Comprobante de Recepción de fecha 20 de junio del 2014 donde este Profesional del Derecho Consigna la RATIFICACION DE LA ACUSACION PRIVADA, la cual anexo al presente escrito marcado con la letra “C”, lo que demuestra a plenitud lo maliciosamente y temeraria de las denuncias realizada por el Abogado Recurrente la cual queda al descubierto sin Argumentación Jurídica ya que siempre ha existido la Suficiente y Eficiente Actividad Procesal para poder Ocasionar el Abandono de la Acusación a su vez mi representado nunca manifestó DESISTIR del PROCESO PENAL aquí Debatido.
En otro orden de ideas Comienzo a Contestar lo Referente a la Cuarta Denuncia realizada por la parte Recurrente manifiesta que al Querellante que la querella había caído en abandono tácito como la falta de Impulso Procesal, ya que la misma no fue Instada dentro de los Veinte (20) Días Hábiles que Prevé la Ley, Considera esta Representación es la Inoficiosa, temeraria y tendenciosa de todas ya que como lo señalado anteriormente siempre ha existido el impulso Procesal Debido que exige la Norma tal como se demuestra que mi representado Ciudadano RAFAEL ORTEGA Debidamente Asistido por su Abogado de Confianza es decir de este Profesional del Derecho Consigno la RATIFICACION DE LA ACUSACION PRIVADA, de fecha 07 de Abril del 2014 la cual anexo Copia al presente escrito marcado con la letra “D”, también mi representado Ciudadano RAFAEL ORTEGA Debidamente Asistido por su Abogado de Confianza es decir de este Profesional del Derecho consigno la RATIFICACION DE LA ACUSACION PRIVADA, de fecha 29 de Abril del 2014 la cual anexo Copia al presente escrito marcado con la letra “E”, En este mismo orden de ideas este Profesional del Derecho Consigno la RATIFICACION DE LA ACUSACION PRIVADA, de fecha 20 de Junio del 2015 la cual anexo Copia al presente escrito marcado con la letra “F”, continuando el 09 de julio del 2015 este Profesional del Derecho consigno una Solicitud de Copia de auto de ADMISION DE LA ACUSACION”, la cual se encuentra inserta en el Folio 67 de la Primera Pieza del expediente de fecha 09 de Julio del 2014, Dicho Auto de Admisión se encuentra inserta en los folios 45 al 48 de la Primera Pieza del expediente, por ultimo este Profesional del Derecho consigno escrito de RATIFICACION DE LA ACUSACION PRIVADA Y OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, de fecha 08 de Agosto del 2014 la cual anexo copia al presente escrito marcado con la letra “G”, lo anteriormente aquí señalado demuestra DESVIRTUA a plenitud lo denunciado por la parte Recurrente Demostrando su mala fe en dicho Proceso Penal.
Siguiendo la misma temática Comienzo a Contestar lo Referente a la Denuncia realizada por la parte Recurrente en el CAPITULO II del Escrito Recursivo donde el mismo manifiesta que las pruebas ofrecidas y evacuada en el transcurso del Debate No fueron lo suficientemente contundentes y por tanto inútiles en el Proceso, considera esta representación es la mas irresponsable Inoficiosa, Temeraria y Tendenciosa de todas motivado a que cada una de las Pruebas presentadas evacuada durante el debate oral y publico ya culminado en presencia de las partes cumpliendo a imperativamente a la norma adjetiva penal a lo referido al Principio de Inmediación donde quedo demostrado la UTILIDAD LA NECESIDAD Y LA PERTINENCIA cada Prueba evacuada siendo demostrada la licitud de la misma ya que fueron solicitadas siguiendo siempre la normativa legal vigente tal como se demuestra en solicitud de fecha 07 de abril de 2014 la cual anexo copia al presente escrito marcado con la letra “H” donde se solicita al Tribunal de Control de esta Jurisdicción Judicial la realización de un Auxilio Judicial y a su vez Boleta de notificación por parte del TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL a mi representado ciudadano RAFAEL ORTEGA de fecha 22 de Abril de 2014 la cual anexo copia al presente escrito marcado con la letra “I” donde con lugar la solicitada con anterioridad y por ultimo Boleta de notificación por parte del TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL a mi representado ciudadano RAFAEL ORTEGA de fecha 17 de Julio de 2014 la cual anexo copia al presente escrito marcado con la letra “J” donde a mi a los fines que retire el Auxilio Judicial Solicitado, lo anteriormente aquí señalado demuestra DESVIRTUA a plenitud lo denunciado por la parte recurrente demostrando su MALA FE en dicho proceso penal.
Por ultimo el recurrente denuncia en el CAPITULO III que lo decido por la honorable JUEZ DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO EXTENSION VALLE DE LA PASCUA, no se encuentra ajustada a la realidad de los hechos manifestando que la misma desconoce la norma jurídica penal puesto que la misma debió calificar los hechos por el delito de INJURIA y no por el delito de DIFACION AGRAVADA, lo que considera esta representación en una irresponsabilidad marcada en cuanto colocar entre dicho el criterio Jurídico y Magnificencia de la Ciudadana JUEZ DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO EXTENSION VALLE DE LA PASCUA, quien presenta en su hoja de vida una trayectoria ejemplar por muchos años de servicio de la Carrera Judicial, por tanto es de hacer que en los diferentes debates realizados siempre estuvo apegado a la normativa legal vigente y las pruebas evacuadas demostraron fehacientemente que la conducta desplegada por el acusado ciudadano CARLOS TORRES, encuadran perfectamente en los extremos de ley para ser merecedor de una SENTENCIA CONDENATORIA por haber incurrido el mismo en el delito de DIFAMACION AGRAVADA, tipificado y sancionado en los articulo 442 en su ultimo aparte del Código Penal Venezolano Vigente. En contra de mi representado Ciudadano JOSE RAFAEL ORTEGA.
PETITORIO
“…Omissis…”
PRIMERO: Se declare Inadmisible el recurso interpuesto en fecha 10 de Agosto del 2015 por parte del Abogado Recurrente y SEGUNDO: Subsidiariamente para el supuesto hipotético mi primera alegación no sea acogida Declare SIN LUGAR el escrito de Apelación contra la decisión producida en fecha 27 de mayo de 2015 por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO EXTENSION VALLE DE LA PASCUA, y por consiguiente se ratifique la SENTENCIA CONDENATORIA, por las circunstancias ya explanadas, en contra del ciudadano Acusado, CARLOS GERMAN TORRES, identificado en autos…”

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Del folio ochenta y dos (82) al folio ciento tres (103), de la pieza Nº 02 del presente recurso de apelación, corre inserta decisión publicada en su texto integro en fecha 27 de julio del 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de La Pascua, mediante la cual, entre otras cosas, se pronunció de la siguiente manera:

“…PRIMERO: Se declara CULPABLE penalmente al ciudadano CARLOS GERMAN TORRES, venezolano, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, titular de la cedula de identidad Nº 5.781.656, de profesión u oficio concejal, domiciliado, en la calle principal de Corozal, frente a la iglesia nuestra Señora del Carmen, casa S/N, Municipio Leonardo Infante, Estado Guarico, por la comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto sancionado en el articulo 442, en su ultima parte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ORTEGA, y lo CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, previstas en el Articulo 16 del Código Penal, Y Multa de Doscientas Unidades Tributarias (200UT), las cuales debe pagar en una Entidad Bancaria del Estado a favor del SENIAT, cuya copia del deposito debe ser consignado ante el Tribunal como constancia de cumplir la obligación, todo de conformidad con el articulo 442, en su ultima parte del Código Penal, y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la condenatoria en costas este Tribunal LO CONDENA en costa al ciudadano CARLOS TORRES, por la comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto sancionado en el articulo 442, en su ultima parte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ORTEGA con fundamento en los Artículos 23, del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con decisión de la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia de fecha, 10-10-2005, Sentencia Nº 2956, Expediente: 03-2449, con Ponencia del Magistrado RONDON HAAZ, en lo concerniente a la desaplicación parcial del articulo 34 del Código Penal, en la cual estableció que “el pago de las costas personales, es decir los honorarios de los profesionales que intervinieron en el juicio, cuya retribución no corresponda al Estado y a la restitución a las victimas del delito que hayan intervenido o iniciado el proceso penal según la naturaleza del delito cometido, los gastos y costos soportados por ellas para lograr establecer durante el proceso la culpabilidad de la persona autora del hecho punible, ello en atención a lo dispuesto en el ultimo aparte del Articulo 30 Constitucional respecto a la obligación del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes y procurar que los culpables reparen los daños causados. En consecuencia los gastos personales que se cancelen a peritos y otros profesionales que no reciban subvenciones del Estado por sus servicios, integraran las costas”. TERCERO: Queda impuesto personalmente el Acusado CARLOS GERMAN TORRES, venezolano, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, titular de la cedula de identidad Nº 5.781.656, de la Decisión dictada en al Sala de Audiencia de la condena impuesta en su contra a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, previstas en el Articulo del Código Penal por la comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto sancionado en el articulo 442, en su ultima parte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ORTEGA. Igualmente queda notificado personalmente de la publicación integra del fallo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de hoy (22-7-2015), a los fines de que ejerza el Recurso de Apelación. CUARTO: Quedan notificadas las partes presentes de la decisión dictada en sala y de la publicación integra del fallo dentro del lapso legal de 10 días de despacho, por lo que no serán notificados por boletas, informándoseles igualmente que el lapso para interponer el Recurso de Apelación comienza a correr el día siguiente de la publicación integra de la decisión, todo de conformidad con el articulo 159 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal…”

DE LA AUDIENCIA CELEBRADA
En fecha 15 de septiembre del 2016, se realizo Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante esta Corte de Apelaciones, la cual es a tenor siguiente:

‘…En el día de hoy, Jueves quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las 09:20 horas de la mañana, transcurrido un lapso de espera, a los fines de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto JP01-R-2015-000275 en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado Héctor Sotillo apoderado judicial del ciudadano Carlos German Torres contra la sentencia publicada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, mediante la cual condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de dos (02) años de prisión por la comisión del delito de Difamación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 442 en su último aparte del Código Penal en perjuicio del ciudadano Rafael Ortega. Se constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en la Sala de Audiencias Nº 6 de esta Sede judicial, presidida por la Jueza ABG. SALLY FERNÁNDEZ MACHADO, acompañada por los Jueces Miembros ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ y ABG. JULIO CESAR RIVAS, de la secretaria ABG. ELEMIG SUÁREZ LOPEZ y el Alguacil LUIS DOMACASE. Se procedió a constatar la presencia de las partes, verificándose la comparecencia del apoderado judicial abogado ÁNGEL RAFAEL MANUITT FIGUERA y del ciudadano querellado CARLOS GERMAN TORRES e incomparecencia del apoderado judicial abogado RENDI JOSÉ SALCEDO, quien se encuentra notificado por vía telefónica al número (0414) 160.54.67 en fecha 12/09/2016, del ciudadano querellante JOSÉ RAFAEL ORTEGA, quien se encuentra debidamente notificado de manera personal en fecha 02/09/2016, como consta en la resulta de la boleta y del apoderado judicial abogado HÉCTOR SOTILLO, quien se encuentra notificado en fecha 12/09/2016 por vía telefónica al número (0414) 296.06.32. Se apertura el acto con la imposición de las normas generales de Ley, advirtiendo la Juez Presidenta de Sala que se le concederán 10 minutos para que los recurrentes expongan oralmente los fundamentos de sus apelaciones. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al abogado Ángel Rafael Manuitt Figuera, quien manifestó: “Buenos días honorables Jueces integrantes de esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, ciudadana secretaria, en primer lugar ciudadanos jueces antes de entrar al fondo del recurso, hago una acotación donde informo, que hubo una apelación de autos donde se decidió revocar la decisión apelada, quisiera que se tome como punto previo para decidir esta decisión, por lo solicito la homologación de ese asunto, donde se decidió el abandono de la querella, no existe materia sobre la cual decidir, la Corte de Apelaciones ya se pronuncio sobre el fondo del asunto, es decir, antes de la celebración del juicio oral y público que tuvo que celebrarse porque no había pronunciamiento, que da origen a este recurso, ésta Corte se había pronunciado previamente, respecto a la nulidad de la querella, es todo”. Seguidamente, se impone al querellado Carlos German Torres, del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándosele al mismo si desea declarar, quien manifestó: “No deseo declarar, es todo”. Posteriormente a la intervención de las partes el Juez Abg. Julio Cesar Rivas, indica: “Vista la exposición del abogado accionante con respecto al recurso que nos ocupa, ¿podría hacer mención del número de asunto que usted solicita que se haga la homologación? Respuesta del abogado Ángel Rafael Manuitt Figuera: “Si es el recurso JP01-R-2015-000205, con ponencia del Juez Abg. Alejandro José Perillo Silva. El Juez desea realizar otra pregunta, ¿Tiene conocimiento si esa decisión está definitivamente firme? Respuesta del abogado: Si quedo definitivamente firme es de fecha 27/01/2016. Finalizadas las intervenciones de las partes, se anunció que la ponencia le corresponde a la Jueza Sally Fernández Machado…’

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ante todo, es menester transcribir la decisión dictada Nº 23, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en fecha 27 de enero de 2016, Asunto JP01-R-2015-000205, en ponencia del juez, abogado Alejandro José Perillo Silva, que corre inserta a los folios 168 al 173 de la pieza número II del presente asunto, citada por el recurrente, inserta en el registro informático de documentos “IURIS 2000”, cuyo contenido es del tenor siguiente:

‘…MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Previo a todo, y, antes de resolver sobre el fondo del recurso de apelación que presentara el abogado HÉCTOR SOTILLO, defensor privado del ciudadano CARLOS GERMÁN TORRES DUARTE, en contra de la decisión de fecha 01 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, conviene hacer algunas consideraciones preliminares, en cuanto al llamado ‘Auxilio Judicial’, establecido en los artículos 393 y 394 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
A su turno, el artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
‘Artículo 393. La víctima que pretenda constituirse en acusador privado o acusadora privada para ejercer la acción penal derivada de los delitos dependientes de acusación o instancia de parte agraviada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control que ordene la práctica de una investigación preliminar para identificar al acusado o acusada, determinar su domicilio o residencia, para acreditar el hecho punible o para recabar elementos de convicción.
La solicitud de la víctima deberá contener:
a) Su nombre, apellido, edad, domicilio o residencia y número de cédula de identidad.
b) El delito por el cual pretende acusar, con una relación detallada de las circunstancias que permitan acreditar su comisión, incluyendo, de ser posible, lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
c) La justificación acerca de su condición de víctima.
d) El señalamiento expreso y preciso de las diligencias que serán objeto de la investigación preliminar.’
De la inteligencia de dicha disposición legal, se colige que el auxilio judicial deberá ser precisado por la víctima que se constituirá en acusador privado, sin necesidad de presentar, previamente, la acusación privada, porque, en muchos casos, lo que sucede es que al acusador privado no le es posible cubrir todos los extremos necesarios para acusar, lo que genera en reiteradas oportunidades que el tribunal de juicio que va a conocer la pretensión la declare inadmisible; es decir, es una institución creada en beneficio de la víctima que será conocida por el tribunal de control, quien determinará la procedencia o no del auxilio judicial (artículo 394 del Código Orgánico Procesal Penal), y ello es con la finalidad de que el tribunal de juicio no participe en esa incidencia y no forme criterio, garantizando objetividad y transparencia a la hora de adjudicar.
Imperioso es, enfatizar que el eventual querellante podrá solicitar dicho auxilio judicial al amparo de los principios procesales que informan la actividad probatoria en el juicio penal. De modo que (al tratarse este particular sobre la realización de una determinada actividad probatoria para acreditar el hecho punible, ora, recabar elementos de convicción), ubicamos el principio de licitud, que significa que no debe incorporarse pruebas obtenidas por bajo tortura, maltrato, coacción, amenazas, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio y de la correspondencia, las comunicaciones, papeles y los archivos privados; ni la obtenida por medios que menoscabe la voluntad o viole derechos fundamentales a la persona, tampoco las pruebas obtenidas en procedimientos ilícitos o arbitrarios. En suma, no pueden presentarse en el juicio pruebas practicadas en contravención de principios constitucionales o legales. Aquí ubicamos a la Teoría del Fruto del Árbol Envenenado –Regla de la Exclusión de la Prueba– (artículos 174 y 181 del Código Orgánico Procesal Penal). Aquí, pues, se manifiesta la ratio iuris de la participación del tribunal de control.
Igual ubicamos al principio de la contradicción, se encuentra estatuido en el artículo 18 eiusdem, y, con base en él, la parte contra quien obra la prueba tiene la posibilidad de controlarla y contradecirla, enervarla. Tamtum judicatum, tamtum litigatum. No habrá pruebas escondidas, clandestinas, todas las partes deben controlarlas. De la misma manera, se encuentra el principio de comunidad de prueba. La prueba penal es pro-indivisa, es absoluta de las partes; no hay exclusividad de pruebas. Esto es derivado de la misma contradicción, ya que no es posible contradecir una prueba si no hay comunidad. Tanto derecho de sostenerla como derecho de atacarla, son idénticos. Importante es pues, la inexorable intervención del o de los imputados para ejercer cuantos derechos sean menester, en el ejercicio de su defensa.
La pertinencia no es más que el ligamen entre la prueba y los hechos que se pretenden probar. Debe existir una armonía entre la prueba y lo que se prueba. Otro principio, el de la carga probatoria, significa que, lleva la responsabilidad de probar quien quiere demostrar el hecho. El monopolizador es el Ministerio Publico, o quien acusa o se querella privadamente. Infirmativamente, el o los imputados pueden contradecir dichas pruebas, no es su carga.
Finalmente, es menester hacer referencia de un principio fundamental de la actividad probatoria, como lo es el de libertad de prueba. Significa que, es admisible todo tipo de pruebas que esté relacionada con lo juzgado, ser idóneas y oportunas. Aquí surgen los principios de Licitud y Pertinencia (artículo 182 Código Orgánico Procesal Penal).
Sobre este último particular, se ubica el auxilio judicial, es decir, el eventual acusador privado podrá precisar la practica de algunas pruebas que estime necesarias y que estén en el marco de los supuestos referidos en el artículo 393 ibídem, indicando su pertinencia y utilidad, y que el juez de control garantice el fiel y riguroso apego, en la materialización de las mismas, a los principios que informan dicha actividad, referidos supra.
Al hilo de las disquisiciones anteriores, y como abono a lo anterior, este Tribunal Colegiado, considera útil consignar criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional, en decisión de fecha 14 de marzo de 2005, expediente 04-1515, decisión Nº 234, en ponencia del Magistrado Emérito Jesús Eduardo Cabrero Romero, que dispuso lo siguiente:
‘…La figura del “auxilio judicial” consagra en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, confiere a la víctima que pretenda constituirse en acusador privado para ejercer la acción penal derivada de los delitos dependientes de acusación o instancia de parte agraviada, la potestad de solicitar al Juez de Control que ordene la práctica de una investigación preliminar para identificar al acusado, determinar su domicilio o residencia, acreditar el hecho punible o para recabar elementos de convicción.
En dicha solicitud la víctima debe señalar: a) su nombre, apellido, edad, domicilio o residencia, número de cédula de identidad y la justificación acerca de su condición de víctima; b) el delito por el cual pretende acusar, con una relación detallada de las circunstancia que permitan acreditar su comisión, incluye, de ser posible, lugar, día y hora aproximada de su perpetración; y c) el señalamiento expreso y preciso de las diligencias que serán objeto de la investigación preliminar.
Si el Juez de Control estima que, efectivamente, los hechos configuran un delito de acción privada y que es procedente la solicitud, ordenará al Ministerio Público la práctica de las diligencias expresamente señaladas. Una vez concluida la investigación preliminar, el juez de Control entregará sus resultas en original a la víctima, dejando copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal.
El auxilio judicial contemplado en el señalado artículo 402, se inscribe dentro de los procedimientos preparatorios, los cuales se encuentran dispersos en distintas leyes procesales, tales como ocurre en el Código Orgánico de Procedimiento Civil con el procedimiento de preparación de la vía ejecutiva (artículo 631), o con el retardo perjudicial por temor fundado o que desaparezcan las pruebas (artículo 813), y como acontecía con la averiguación de nudo hecho prevista en el Código de Enjuiciamiento Criminal. (…)
El conocimiento sobre la existencia de estos medios permite a quien obtiene el auxilio, a preparar su querella, donde ofrecerá las pruebas con que cuenta, o a promover una prueba anticipada, si es que los hechos o los medios van a desaparecer.
Siendo la naturaleza del auxilio judicial investigativo (inquisitivo), las diligencias a practicarse son variadas, algunas dirigidas a identificar al futuro acusado o conocer su domicilio o residencia, mientras otras persiguen acreditar el hecho punible o conocer elementos de convicción.
Si se trata de los dos primeros supuestos, no es posible citar a quien no se conoce, o a quien nos e sabe donde buscarlo, y esto convierte a las diligencias en verdaderas formas de investigación, donde no hay posibilidad alguna de contención.
Pero cuando quien pide el auxilio, tiene identificado al futuro acusado, por aplicación del artículo 49 Constitucional, lo lógico es que se le cite, al menos para que sepa que existe un procedimiento de auxilio en su contra.
No entra la Sala a calificar la naturaleza contenciosa o no del procedimiento, ya que el derecho de defensa, conforme al numeral 1 del artículo 49 citado es inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, y en consecuencia tratándose de una investigación, si está identificado aquel contra quien va a obrar el auxilio judicial, debe citársele, al menos cuando se solicita el auxilio, a fin que pueda defenderse.
A juicio de la Sala, la necesidad de hacer saber al investigado que se van a recabar elementos de convicción en su contra, es obvia, en casos como el comentado.
Si bien la actuación del Juez de Control ante quien se formule la solicitud, esta limitada a constatar, que el delito por el cual se pretende acusar es de acción privada, y que la solicitud es procedente, sin embargo, la resolución judicial que acuerde el auxilio judicial solicitado por la víctima del delito de acción privada, podría, en razón de los términos en los cuales se acordó, involucrar una investigación criminal, cuyas resultas, vinculadas con la actividad probatoria que luego ha de ser reconducida al debate en juicio, lograrían afectar la responsabilidad penal del posterior acusado, quien pudiera no controlar la admisibilidad del auxilio solicitado, que lo perjudica.
Por ende, el auxilio judicial ordenado a tales fines, puede constituir una subversión del procedimiento que, obviamente, comporta la actuación del órgano jurisdiccional fuera de los limites de su competencia, si mediante él se pretende suplir la carga probatoria que le corresponde a la víctima de un delito de acción privada, aún cuando el auxilio judicial le haya sido consagrado como garantía del acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva en igualdad de condiciones que la víctima de un delito de acción pública, en cuyo caso la actividad probatoria corresponde al órgano encargado de la investigación penal.
En el presente caso, la Sala observa que, el Juzgado Vigésimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de caracas, mediante auto del 14 de enero de 2004, acordó la solicitud de auxilio judicial formulada por el ciudadano Ramón Escobar León y, en consecuencia ordenó al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, designase un representante fiscal para la práctica de las diligencias solicitadas.
Ahora bien, del análisis de la solicitud en cuestión se evidencia que las diligencias preliminares cuya práctica se requirió van más allá del objeto del auxilio judicial en lo que respecta a la identificación del acusado. En efecto, el delito por el cual se le pretende acusar- revelación del contenido de las comunicaciones obtenidas arbitraria, clandestina o fraudulenta- se atribuyó cometido en razón de lo publicado por el periodista Ernesto Villegas en su columna “Contra la Corriente” del Seminario quinto Día, razón por la cual era innegable la identidad del acusado, quien estando identificado y obrando en su contra al auxilio judicial, debió citársele, a fín de garantizarle su derecho a la defensa.
Por otra parte, en el auto impugnado por vía de amparo, La Juez Vigésima Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se concretó a observar que la solicitud de auxilio judicial formulada “llena los requisitos exigidos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito por el cual se interpone el auxilio judicial REVELACION DEL CONTENIDO DE LAS COMUNICACIONES OBTENIDAS ARBITRARIA, CLANDESTINA O FRAUDULENTAMENTE, previstos y sancionado en el artículo 2° de la Ley Sobre la Protección a la Privacidad de las Comunicaciones, versa sobre un hecho punible que amerita de instancia de parte (sic).
Como se aprecia, la resolución judicial que acordó el auxilio judicial solicitado por el ciudadano Ramón Escobar León, no cumplió con las exigencias de ley, no sólo por falta de motivación respecto de la procedencia de dicha solicitud, sino además por la violación del derecho a la defensa de hoy accionante…’
Visto el criterio jurisprudencial anterior, y como quiera que, de la revisión exhaustiva que hiciera esta Superioridad de las presentes actas procesales, observa que, en el escrito presentado por el ciudadano JOSÉ RAFAEL ORTEGA, asistido por el abogado RENDI ACURERO SALCEDO, señalado como ‘Acusación Privada’, solicita, asimismo, el ‘AUXILIO JUDICIAL’, específicamente, se recabe,
‘…copia certificada de la Cinta en formato CD del programa Criterios de fecha 21 de Enero de 2013, que se transmite por la Estación Radial Mega latina 97.9 FM conducido por el Productor Independiente JUAN DE MATA RENGIFO Certificado Nº 19535 PNI 3645 en el cual entrevistó al ciudadano CARLOS GERMAN TORRES, Presidente de la Comisión de Contraloría Presupuesto Asuntos Fiscales y Actividad Económica…’
Sin embargo, en la parte de dicho escrito nominada como ‘OFRECIMIENTO DE MEDIOS PROBATORIOS’, ofrece como medio de prueba la premencionada copia certificada de,
‘…la Cinta en formato CD del programa Criterios de fecha 21 de Enero de 2013, que se transmite por la Estación Radial Mega latina 97.9 FM conducido por el Productor Independiente JUAN DE MATA RENGIFO Certificado Nº 19535 PNI 3645 en el cual entrevistó al ciudadano CARLOS GERMAN TORRES, Presidente de la Comisión de Contraloría Presupuesto Asuntos Fiscales y Actividad Económica…’
La cual fue precisada por la vía del auxilio judicial en el mismo escrito de querella, y a pesar de que el tribunal a quo en fecha 19 de marzo de 2014, dictó auto ‘QUE ORDENA AL QUERELLANTE INFORMAR AL TRIBUNAL CUAL DE LAS DOS SOLICITUDES EJERCEN A LOS FINES DE ESTABLECER LA COMPETENCIA’, ello no fue correcta y expresamente dilucidado por el tribunal a quo, pues, como quedó plasmado supra, el auxilio judicial le corresponde su conocimiento a un tribunal de control y no a un tribunal de juicio, y más aún, cuando fue promovido como medio de prueba lo solicitado en el referido auxilio judicial sin que hubiese sido practicado, ora inexistente, y ni siquiera admitido por el tribunal competente (Control).
No puede el eventual querellante solicitar auxilio judicial y presentar la querella de manera contemporánea como ha ocurrido en la presente causa, ya que debe agotarse aquélla para luego interponerse ésta, máxime que todavía un tribunal de control no se ha pronunciado sobre su admisibilidad, pertinencia, licitud y utilidad, mal podría ofrecerse un medio de prueba en una querella que no ha sido controlado legalmente por las partes, inexistente para ese momento.
Aun más, se observa una ratificación de la querella diferente del escrito originalmente presentado que dio inicio al presente procesamiento, en el cual, en dicha ratificación, se obvió la petición del auxilio judicial peticionado en la querella original, lo que deviene en improcedente, pues lo propio era presentar nueva querella una vez evacuado el mencionado auxilio judicial, y no ratificar de manera ‘modificada’ la querella originalmente presentada. Tampoco podía el tribunal de la causa ‘esperar’ que se evacuara por vía del auxilio judicial el medio de prueba solicitado, ya que, como se ha determinado anteriormente, la querella será presentada luego de agotado el auxilio judicial ante un tribunal de control, y no mantener en suspenso la presente causa, como ha ocurrido.
Por lo que, ha debido el tribunal de juicio a quo, precisar expresamente del querellante si el mencionado escrito se trataba de la querella propiamente dicha o de una solicitud de auxilio judicial, la cual, a todo evento fue presentada incorrectamente, ya que, como se dijo supra, la querella será eventualmente presentada una vez recabada la resulta de dicho auxilio judicial. En fin, no puede ser presentada una querella y una solicitud de auxilio judicial de manera simultánea, pues, ambas pretensiones son excluyentes, dada la competencia de los tribunales que deben conocer las mismas, conforme lo disponen los artículos 392 (querella) y 393 (auxilio judicial), la primera, cuya competencia le corresponde al tribunal de juicio, y, la segunda, al tribunal de control. Así se establece.
Por otra parte, es útil ahora resolver lo expuesto por el quejoso, abogado HÉCTOR SOTILLO, defensor privado del ciudadano CARLOS GERMÁN TORRES DUARTE, en cuanto a la designación y posterior juramentación del ‘DEFENSOR DEL QUERELLANTE’, como si se tratare de un abogado defensor privado igual que el dable para los acusados o imputados en causas penales, lo que es impropio. De este modo, le asiste la razón al quejoso, pues, del texto literal del artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, la parte querellante debe estar asistida por apoderado o apoderada, y para ello se debe contar con un ‘poder especial’ para representar al querellante en materia penal, por lo que, es irrita la juramentación y consecuente representación del ‘defensor del querellante’.
No comparte esta Alzada el criterio esgrimido por el tribunal a quo en el fallo recurrido, en el sentido que, por haber presentado y ratificado el mismo querellante de manera personal no es necesario un mandatario, ello no corresponde, pues, para actuar en nombre del querellante, como lo ha pretendido hacer el abogado RENDI ACURERO SALCEDO, es necesario e imperioso hacerlo por mandato y no como defensor privado, ya que ésta ultima figura es dable excluyentemente para los encartados.
Esta Superioridad no entiende bajo qué normativa legal el tribunal a quo dispuso la designación y ulterior juramentación de defensor de la víctima (parte querellante), cuando lo procedente era exigir mandato o poder especial para el o los abogados que pudiesen actuar en nombre de aquél, y más aun, que el profesional del derecho juramentado como defensor, no haya advertido dicha circunstancia. En suma, carece de legitimación para actuar en tal condición en la presente causa, debe, pues, hacerlo por mandato debidamente constituido ‘…con las formalidades de los poderes para asuntos civiles…’.
En consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado HÉCTOR SOTILLO, defensor privado del ciudadano CARLOS TORRES, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero (3º) del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, de fecha 01 de junio de 2015, que acordó negar la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones solicitada por la defensa, por lo que, se revoca dicha decisión. Así se decide.
Mutatis mutandi, y en cuanto a la solicitud de abandono de la querella delatada por el legista quejoso, esta Alzada considera útil transcribir el contenido del artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, que consigna:
’Artículo 407. El acusador privado o acusadora privada que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado o acusadora privada, o por su apoderado o apoderada con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.
El acusador privado o acusadora privada será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez o Jueza motivadamente.
Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador o acusadora no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.
La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o acusadora, o su apoderado o apoderada deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez o jueza, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado o acusadora privada. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez o Jueza mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado o acusada.
Declarado el abandono el Juez o Jueza tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.
Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistido la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes a su publicación.’ [Subrayado de esta Corte].
De la inteligencia del texto de la disposición supra transcrita, se desprende fehacientemente que al transcurrir más de veinte (20) días hábiles sin el impulso debido, vale decir, sin solicitar, insistir, instar, pedir, exigir, requerir, reclamar o apurar el iter procesal por parte del querellante, inexorablemente procederá el abandono de la acusación privada. La finalidad ínsita de la norma es proteger al débil jurídico, que en este caso es la parte querellada, de indebidas prolongaciones del curso del proceso, máxime que nuestra Constitución tutela celosamente la celeridad en sus disposiciones 26 y 257, merced, aun más, del carácter privado de la acción.
Precisado lo anterior, no hay dudas que, ciertamente en la presente causa operó el abandono de la acusación por parte del querellante, habiendo transcurrido con creces el término consignado en el tercer aparte del transcrito artículo 407 de nuestra Ley adjetiva penal. Se observa, en efecto, en lo que respecta al presente cuaderno separado incumbente al recurso de apelación que nos ocupa, que fue el día 29 de junio de 2015, cuando se produjo la última intervención del abogado RENDI JOSÉ ACURERO SALCEDO, en su irrita condición de ‘Defensor Privado’ (y no apoderado) del ciudadano JOSÉ RAFAEL ORTEGA, a través de un escrito de contestación al recurso de apelación, sin que el referido ciudadano JOSÉ RAFAEL ORTEGA, para la presente fecha haya mostrado interés en las resultas de la presente incidencia recursiva, es decir, se constata que, han transcurrido más de veinte (20) días de despacho, sin que hubiese impulso por parte del querellante.
Aunado a ello, como ha quedado determinado precedentemente, el referido abogado RENDI JOSÉ ACURERO SALCEDO, no ostenta la condición de ‘Apoderado Judicial’ del querellante, de modo que no han tenido validez sus actuaciones, siendo que, en el transcurrir del presente procesamiento, la última intervención del ciudadano JOSÉ RAFAEL ORTEGA, en su condición de acusador privado, fue la audiencia celebrada en fecha 09 de abril de 2015, sin que conste en el presente legajo que haya nuevamente comparecido personalmente, más si lo ha hecho el denominado ‘Defensor Privado del Querellante’, que, como se ha establecido supra, no cuenta con la legitimación para actuar en nombre del premencionado querellante.
Subyace, que es al querellante, ciudadano JOSÉ RAFAEL ORTEGA, a quien le corresponde instar el proceso, es a su instancia. Abandono es sinónimo de descuido, desaplicación, dejadez, negligencia, desidia, renuncia, desasistir, en fin, todo cuanto entrañe sin equívoco apartarse de la intención; y, al tratarse de una acción a instancia de parte, es a esta parte a quien se le consigna el deber de atender su causa.
Por tanto, se declara con lugar, la presente denuncia, y, por ello, se decreta el abandono de la acusación privada presentada por el ciudadano, JOSÉ RAFAEL ORTEGA, asistido por el abogado RENDI JOSÉ ACURERO SALCEDO, en contra del ciudadano CARLOS GERMÁN TORRES, por la presunta comisión del delito de Difamación Agravada, previsto en el artículo 442, último aparte, del Código Penal; todo de conformidad con lo preceptuado en el tercer aparte del artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, expresamente se decide.
Restaría examinar lo relativo a la declaratoria de maliciosidad o temeridad de la acusación, por mandato del cuarto aparte del artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta Alzada que, al haber sido admitida la querella que da origen a este procesamiento por el Juzgado Tercero (3º) de Juicio Circunscripcional, extensión Valle de La Pascua, en fecha 09 de mayo de 2014, al amparo de lo estatuido en el artículo 392 eiusdem, sería incongruo la declaratoria de temerosa o maliciosa la acusación en cuestión, pues, como quedó claramente fijado por esta Sala, la misma fue admitida por el tribunal a quo por considerar que la misma cumplía con los requisitos exigidos por la Ley. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar, en los términos expresados en el presente fallo, el recurso de apelación ejercido por el abogado HÉCTOR SOTILLO, defensor privado del ciudadano CARLOS TORRES, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero (3º) del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, de fecha 01 de junio de 2015, que acordó negar la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones solicitada por la defensa. SEGUNDO: Se revoca la decisión recurrida, referida ut supra. TERCERO: Se declara con lugar la denuncia inherente al abandono de la querella, por lo que, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el abandono de la acusación privada incoada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL ORTEGA, asistido por el abogado RENDI JOSÉ ACURERO SALCEDO, en contra del ciudadano CARLOS GERMÁN TORRES, por la presunta comisión del delito de Difamación Agravada, previsto en el artículo 442, último aparte, del Código Penal. CUARTO: De conformidad con lo preceptuado en el cuarto aparte del artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, no se declara maliciosa ni temeraria la acusación referida ut supra.
Regístrese y diarícese. Déjese copia certificada. Notifíquese y remítase en su oportunidad legal…’

De la revisión del presente expediente se constata, lo observado por el recurrente, en la audiencia oral celebrada en fecha 15 de septiembre de 2016, de conformidad con el artículo 448 del COPP, donde manifestó que, la Corte Única de Apelaciones del Estado Guárico, dictó decisión, con ocasión al recurso ejercido por su persona en contra de la decisión fundada de fecha 1º de junio de 2015, por el Juzgado Tercero (3º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua; decisión de alzada, mediante la cual declaró el desistimiento o abandono de la acusación privada por falta de interés del acusador privado; consecuencialmente, la extinción de la acción penal, regulado sus modalidades y otros efectos en el artículo 407 de la ley Adjetiva Penal. En el caso que nos ocupa y en cumplimiento de la referida decisión, dictada en fecha 27 de enero de 2016, asunto JP01-R-2015-000205, resulta nulo el trámite procesal y cada uno de los actos procesales posteriores al término establecido en el tercer aparte del artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, siguientes al día 09 de abril de 2015, fecha esta que tomó el Tribunal de Superior, como el último acto procesal del querellante ciudadano JOSÉ RAFAEL ORTEGA, en el procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, siendo así, la nulidad se extiende a la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, en fecha 22 de julio de 2015, mediante la cual condena al del ciudadano CARLOS GERMÁN TORRES, plenamente identificado a cumplir la pena de dos (02) años de prisión más las accesorias de Ley por la comisión del delito de Difamación Agravada, previsto en el artículo 442, ultimo aparte del Código Penal, publicada su texto íntegro, en fecha 27 de julio de 2015 en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAFAEL ORTEGA, titular de la cédula de identidad número V-11.842.994; la cual pretende el recurrente sea revisada por esta Corte de Apelación en Sala Accidental, por lo tanto resulta inviable hacer un análisis de las cuestiones de fondo. ASI SE DECIDE.
Aunado a lo anterior, en la referida decisión de esta Corte Única de Apelaciones, determinó irregularidades en el trámite del asunto JP021-P-2014-000605 (verbigratia, impropia designación y ulterior juramentación de ‘defensor privado’ del querellante, ciudadano JOSÉ RAFAEL ORTEGA, careciendo por ello el abogado RENDY ACURERO SALCEDO, de legitimación activa para actuar en la presente causa; además de impulso procesal por parte del tribunal a quo); en tal sentido estamos ante nulidades absolutas las cuales no pueden ser convalidadas.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Accidental Nº 26 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara la nulidad del trámite procesal y cada uno de los actos procesales, en el asunto JP021-P-2014-000605, seguido por el Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Extensión Valle de la Pascua; posteriores al término establecido en el tercer aparte del artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, siguientes al día 09 de abril de 2015. SEGUNDO: Declara inviable entrar a conocer de las cuestiones de fondo planteadas en el presente recurso por cuanto la nulidad se extiende a la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, en fecha 22 de julio de 2015, mediante la cual condena al del ciudadano CARLOS GERMÁN TORRES, plenamente identificado a cumplir la pena de dos (02) años de prisión más las accesorias de Ley por la comisión del delito de Difamación Agravada, previsto en el artículo 442, ultimo aparte del Código Penal, publicada su texto íntegro, en fecha 27 de julio de 2015 en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAFAEL ORTEGA, titular de la cédula de identidad número V-11.842.994 todo de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia a los artículo 174, 175 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, diarícese, notifíquese y remítanse las presentes actuaciones.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016).




Abg. Sally Fernández Machado
La Jueza Presidenta de la Sala Accidental Nº 26
(Ponente)

Los Jueces Miembros




Abg. Milagros Ladera Hernández Abg. Julio César Rivas Figuera




El Secretario
Abg. Jesús Andrés Borrego


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.




El Secretario
Abg. Jesús Andrés Borrego




ASUNTO: JP01-R-2015-000275
SFM/MLH/JCR/JAB/ajps