Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 22 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2014-011403
ASUNTO : JP01-R-2016-000145

Decisión Nº: 73
Juez Ponente: Abg. Beatriz Alicia Zamora
Acusado: Mirna Mercedes Griman Colmenarez
Víctima: Maria Emma Licavoli de Firmani
Delito: Extorsión Agravada
Defensor Público Nº 04 Abg. Gerges Montilla Lices
Ministerio Público: Fiscalía Vigésimo octavo (28°) de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
Procedencia: Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo
Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 12 de noviembre de 2015, por el abogado Guillermo José Raven Freites, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana Mirna Mercedes Griman Colmenarez, en contra de la sentencia publicada in extenso en fecha 18 de diciembre de 2015, por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, en la cual condenó a la prenombrada justiciable, a cumplir la pena de trece (13) años y cuatro (04) meses de prisión por la comisión del delito de Extorsión Agravada, previsto y sancionado en los artículos 16 y 19 numeral 5 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en perjuicio de la ciudadana Maria Emma Licavoli de Firmani.


ANTECEDENTES

En fecha 01 de julio de 2016, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2016-000145, por ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha 11 de julio de 2016, se admite el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado Guillermo José Raven Freites, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana Mirna Mercedes Griman Colmenarez, en contra de la sentencia publicada in extenso en fecha 18 de diciembre de 2015, por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo.

En fecha 13 de Septiembre de 2016, se realizó audiencia oral y pública, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, el abogado Guillermo José Raven Freites, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana Mirna Mercedes Griman Colmenarez, presentó escrito contentivo del recurso de apelación de sentencia, constante de cuatro (04) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 12 de Noviembre de 2015, donde explana sus alegatos, esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“… Omissis…es criterio modesto de éste representante de la Defensa Técnica que el procedimiento judicial en cuestión que involucro a mi defendida en el delito de Extorsión agravada, no vislumbra que el Ministerio Público, concretamente la fiscalía 28 del Estado Guarico, no probo efectivamente la culpabilidad de mi defendida en la etapa contradictoria del correspondiente Juicio Oral y Público que tuvo su inicio en fecha 09 de Marzo de 2015 y su culminación en fecha 30 de 2015, no aportando en los elementos de convicción basados en las declaraciones de órganos actuantes, testimonios de testigos de tipo referencial y pruebas documentales sin ningún valor probatorio determinante, no demostró ningún ambiente de certeza para que la definitiva lograse el Ministerio Público; y que en las continuaciones de Juicio o Audiencias sub siguientes, fue muy fácil demostrar a este representante de la defensa la invalides de tales actuaciones policiales, violatorias todas y cada una de ellas de las Garantías Constitucionales del debido proceso y consecuente procedimiento Judicial para efectuarlas, en tal razón procedo a solicitar como en efecto lo hago, una REVISIÓN DE LA SENTENCIA CONDENATORIA DE 13 AÑOS DE PRISIÓN que pesa sobre mi patrocinada, para en su lugar estudie la posibilidad la Honorable CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO GUARICO, reconsiderar este Mal llevado Juicio Oral y Público y en su lugar Ordenar la Reposición del mismo en razón de que la decisión no se soporta sobre elementos de convicción validos para demostrar la culpabilidad de mi patrocinada…”.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio ciento treinta y tres (133) al folio ciento ochenta y dos (182) de la pieza Nº 3, riela la decisión recurrida, publicada in extenso en fecha 18 de diciembre de 2015, por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:


“…(Omissis)… PRIMERO: Se CONDENA al acusado MIRIAM MERCEDES GRIZMAN COLMENAREZ…Omissis… a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, prevista y sancionada en los artículos 16 y 19 numeral 5 de la Ley contra la Extorsión y secuestro, en perjuicio del ciudadano MARIA EMMA LICAVOLI DE FIRMANI…Omissis…”

DE LA AUDIENCIA CELEBRADA

En fecha 13 de Septiembre del 2016, se realizó audiencia oral y pública, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se dejó constancia de lo que sigue:

“….En el día de hoy, Martes trece (13) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las 10:10 horas de la mañana, transcurrido un lapso de espera, a los fines de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto JP01-R-2016-000145 en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado Guillermo José Raven Freites, en su condición de Defensor Privado de la acusada Mirian Mercedes Grizman Colmenares, contra la sentencia publicada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, mediante la cual condenó a la ciudadana antes mencionada a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Extorsión Agravada, previsto y sancionado en los artículos 16 y 19, numeral 5 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, en perjuicio de la ciudadana Maria Emma Licavoli de Firmani. Se constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en la Sala de Audiencias Nº 6 de esta Sede judicial, presidida por la Jueza ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA, acompañada por los Jueces Miembros ABG. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA y ABG. SALLY FERNÁNDEZ MACHADO, de la secretaria ABG. ELEMIG SUÁREZ LOPEZ y el Alguacil LUIS DOMACASE. Se procedió a constatar la presencia de las partes, verificándose la comparecencia del abogado CARLOS LUIS SÁNCHEZ Fiscal Vigésimo Tercero (23º) del Ministerio Público del Estado Guárico, de la abogada GRAMELIS SPARTALIAN Defensora Pública Nº 07, del abogado ROBERT JOSÉ MEZA ACEVEDO Apoderado Judicial de la víctima y de la acusada MIRIAN MERCEDES GRIZMAN COLMENARES, quien fue trasladada desde su centro de reclusión e incomparecencia de la víctima MARÍA EMMA LICAVOLI DE FIRMANI, quien se encuentra notificada. Se apertura el acto con la imposición de las normas generales de Ley, advirtiendo la Juez Presidenta de Sala que se le concederán 10 minutos para que los recurrentes expongan oralmente los fundamentos de sus apelaciones. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la abogada Gramelis Spartalian en su condición de Defensora Pública, quien manifestó: “Buenos días ciudadanos magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, en este acto me encuentro en representación del Defensor Público abogado Gerges Montilla de Calabozo, ahora bien el motivo de mi presencia es ratificar el escrito de apelación interpuesto por el abogado privado en su oportunidad, ciudadanos jueces es de mencionar que la presente audiencia es para fundamentar el recurso interpuesto, pues bien ciudadanos magistrados el presente hecho inicia por el delito de extorsión y el Tribunal de Juicio consideró que hubo suficientes elementos de convicción para condenar a mi representada, en el juicio se evacuaron todas la pruebas, siendo la prueba madre una entrega controlada a la ciudadana Mirian Grizman, quien laboraba como doméstica en la casa de la víctima, mi defendida cumpliendo con sus labores domésticas consigue una bolsa de la entrega controlada y posterior a ello entra a la casa una comisión del CICPC, es evidente ciudadanos magistrados, que para que se realice una entrega controlada es necesario cumplir con los requisitos establecidos en la ley especial, que en el presente caso no se cumplió, por lo antes mencionado es que se evidencia que la Juez de Instancia incurrió en el vicio de prueba obtenida ilegalmente como lo establece el artículo 444 numeral 4 del Código Orgánico procesal Penal. Asimismo se debe señalar que durante el Juicio Oral y Público los funcionarios que realizaron ésta entrega y hasta la aprehensión de mi defendida, solo fueron evacuados tres funcionarios, de los cuales tres de ellos fueron evacuados y sus declaraciones son contradictorias, incurriendo la Juez de Instancia en inmotivación porque no explanó en la sentencia si estas declaraciones fueron o no contradictorias, ciudadanos magistrados debo traes a colación la sentencia Nº 301 de fecha 16 de marzo del año 2010, de la Sala de casación Penal, que establecen sobre como deben ser la motivación de la sentencia, y la sentencia de fecha 17 de mayo con ponencia del Magistrado Héctor Daniel Coronado Flores, quien también indica como se debe motiva las decisiones, por ello ciudadanos magistrados al juicio comparecieron los tres funcionarios actuantes y sus declaraciones no existe armonía en las mismas, en razón a ello la Juez no motivo de manera correcta, ciudadanos magistrados simplemente esas son las razones por la cuales se interpuso el recurso de apelación, ya que la Juez de Instancia no explana los motivos por los cuales condenan a mi defendida, además debo solicitar la nulidad de oficio que el defensor privado solicitó en el escrito de apelación sobre la entrega controlada del paquete, garantizando el debido proceso, que causa gravamen irreparable, en virtud de ello solicito la nulidad de la entrega controlada, que se declare con lugar todos los supuestos expuestos y se anule la sentencia condenatorio y se realice un nuevo juicio, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado Carlos Luís Sánchez en su condición de Fiscal Vigésimo Tercero (23º) del Ministerio Público del Estado Guárico, quien manifestó: “Buenos días honorables magistrados de esta Corte de Apelaciones y todos los presentes, como fiscal del ministerio público me encuentro en representación de la Fiscalía 28, en primer lugar quisiera señalarle a la Corte de Apelaciones específicamente que el recurso de apelación interpuesto es un recurso de auto, ya que el mismo va dirigido al acta del juicio oral, la sala a señalado en reiteradamente que el acta de juicio pertenece al secretario, razón por la cual no debe ser apelada, la que puede ser apelada en la fundamentación de la decisión emitida por el juez, el legislador esta atacando un acta que no es recurrible. Ahora bien ciudadanos Jueces realizando esta salvedad, procedo a dar contestación al mismo, ya que el legislador indica que hubo una inmotivación de la sentencia en cuanto a una entrega controlada, por ello es de hacer mención al artículo de la ley especial, donde hace mención que es una estrategia policial, a lo que se refiere en los caso que se encuentra funcionarios encubierto, en el caso en concreto no se hable de ningún cargamento delicado, solo en el caso en concreto se hable de un procedimiento policial, el cual esta establecido por la ley, que no requiere de una orden judicial, ni de la presencia del Fiscal del Ministerio Público, solo de los funcionarios actuantes; en razón de lo ya manifestado ciudadano jueces, el Ministerio Público no puede dejar pasar esto, solicita a la Corte de Apelaciones que informen al Colegio de Abogados del escrito recursivo interpuesto por el abogado Guillermo Raven, para que tomen en consideración el caos procesal que a ocasionado el mismo, ya que el legislador interpuso recurso en contra de un acta que no es apelable, ya que tiene que esperar que se publique la decisión dictada y observen lo que ha generado este ciudadano, razón a ello solicito a la Corte de Apelaciones que tomen la medidas necesarias y se declare sin lugar el recurso, es todo”. Se le concede el derecho de replica a la Defensora Pública, quien manifestó: “En atención a lo que acaba de contestar el Ministerio Público, esta defensa debe hacer de su conocimiento que la defensa pública fue designada posterior a la interposición de este recurso y esta defensa trató de adecuar el mismo en virtud del principio del debido proceso y a la defensa, solo se trató de explicar las razones por la cuales se incurrió en los vicios mencionados mas no trato de interponer un nuevo recurso, solo ratificando el recurso que ya existe, ya que el Ministerio Público hace mención que no era una entrega vigilada y la ley especial establece que debe estar notificado el Ministerio Público o debe por lo menos estar enterado, sin embargo considera la defensa que no blindaron la prueba madre, que denunciamos por prueba ilegitima ya que la misma es una prueba importante que podría condenar o absolver a la acusada, es todo”. Se le concede el derecho de replica al abogado Carlos Luís Sánchez, Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “No utilizar el mismo, es todo”. Posteriormente, se impone a la acusada Mirian Mercedes Grizman Colmenares, del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándosele a la misma si desea declarar, quien manifestó: “Si deseo declarar, en el mes de viene yo voy a cumplir dos años privada de libertad, quiero dejar claro delante del abogado Robert Meza que mientras estuve trabajando con la ciudadana María Enma no hubo ninguna pelea, ni mal trato, nunca hubo mala comunicación, trabaje con ella en varios lugares, nunca me hizo falta nada, ella nunca me negó nada, para yo hiciera las cosas que se me acusa, ese día me dijo el señor Marco que había mucha basura, yo lo ayude ya que yo estaba cuidando unas plantas y unos periquitos, porque yo trabajo con la mamá de ella, yo me iba para mi casa y luego pasaba buscando las llaves por la cauchera, luego llego a la casa y llegó el señor Marco, como a las once me había dicho una de las muchachas que le cocinara y vinieron unos nietos de la señora, luego una poco de hombres de la petejota y me dice que donde estaba el paquete y el nieto me dijo dile donde está el paquete y yo no sabía de que paquete estaba hablando, en el paquete había cuatro montones de billetes de 100 y se los entregue a los funcionarios y el nieto dice que mis cosas estaban en la cocina y tomaron foto de mis cosas y el funcionario castillo dijo que me esposaran, que me iban a meter presa y a toda mi familia, me preguntaron en donde vivía y buscaron a mi familia, y luego en el comando una inspectora me dice porqué estaba allí y me muestran todos, yo les dije que me pusieran a la señota Maria Enma de frente para que me dijera que había echo, en todo el proceso de Juicio aparecieron tres paquetes, solo estaba el paquete que se consiguió en la basura, yo tengo 4 hijo soy papa y mama, la señora María Enma era buena conmigo, es todo”. Asimismo se le concede el derecho de palabra al abogado Robert José Meza Acevedo en su condición de Apoderado Judicial de la víctima, quien manifestó: “Solo quiero manifestar que estoy en representación de la ciudadana María Emma Licavoli De Firman, y que me adhiero totalmente a lo planteado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que esto de acuerdo con lo que manifestó, es todo”. Finalizadas las intervenciones de las partes, se anunció que la ponencia le corresponde a la Jueza Beatriz Alicia Zamora, acogiéndose el Tribunal al lapso legal previsto en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento y publicación del fallo respectivo; es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”.


MOTIVACION PARA DECIDIR.

Ante todo, es de destacar que, la Corte de Apelaciones como Tribunal Superior, funciona como órgano revisor de los fallos dictados por los tribunales penales de primera instancia, pero solamente en lo que a derecho se refiere, siendo que los hechos son competencia propia del tribunal de juicio. Así la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo, mediante decisión Nº 593, de fecha 18 de octubre de 2005, lo ha establecido:

‘… Así mismo la Sala indica, que la Corte de Apelaciones actúa como un tribunal de derecho, no pudiendo invadir la esfera propia del tribunal de juicio que ejecuta la tercera fase del proceso penal, todo esto en atención al principio de inmediación (artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal) según el cual el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido al debate y podido formarse convicción, ya que este principio es una garantía primordial para un proceso justo; limitación siempre presente como se ha visto para los tribunales de la instancia siguiente, a menos que deba expedir una decisión propia, con arreglo a lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, tal cual lo proclama expresamente el artículo 457 eiusdem, que no es este caso concreto…’

Luego de realizadas las consideraciones previas y revisado como ha sido por esta Corte de Apelaciones, el presente recurso de apelación interpuesto en tiempo oportuno y, de lo expuesto en forma oral por las partes al celebrarse la audiencia oral ante esta Alzada, se deduce, lo siguiente:

Observamos, que en la presente apelación argumenta el quejoso que la sentencia apelada “…no se soporta sobre elementos de convicción validos…”; manifestando el recurrente su inconformidad con el fallo recurrido, planteando lo siguiente:

‘…es criterio modesto de éste representante de la Defensa Técnica que el procedimiento judicial en cuestión que involucro a mi defendida en el delito de Extorsión agravada, no vislumbra que el Ministerio Público, concretamente la fiscalía 28 del Estado Guarico, no probo efectivamente la culpabilidad de mi defendida en la etapa contradictoria del correspondiente Juicio Oral y Público…’

De seguidas, aducen los quejosos lo siguiente:

‘…no aportando en los elementos de convicción basados en las declaraciones de órganos actuantes, testimonios de testigos de tipo referencial y pruebas documentales sin ningún valor probatorio determinante…’

Insistiendo en afirmar que,

‘…fue muy fácil demostrar a este representante de la defensa la invalides de tales actuaciones policiales, violatorias todas y cada una de ellas de las Garantías Constitucionales del debido proceso…’


Asimismo, la defensa técnica en el acto de audiencia oral, explanó lo siguiente:

“…se debe señalar que durante el Juicio Oral y Público los funcionarios que realizaron ésta entrega y hasta la aprehensión de mi defendida, solo fueron evacuados tres funcionarios, de los cuales tres de ellos fueron evacuados y sus declaraciones son contradictorias, incurriendo la Juez de Instancia en inmotivación porque no explanó en la sentencia si estas declaraciones fueron o no contradictorias, ciudadanos magistrados debo traer a colación la sentencia Nº 301 de fecha 16 de marzo del año 2010, de la Sala de casación Penal, que establecen sobre como deben ser la motivación de la sentencia, y la sentencia de fecha 17 de mayo con ponencia del Magistrado Héctor Daniel Coronado Flores, quien también indica como se debe motiva las decisiones, por ello ciudadanos magistrados al juicio comparecieron los tres funcionarios actuantes y sus declaraciones no existe armonía en las mismas, en razón a ello la Juez no motivo de manera correcta…”,


De acuerdo a lo esgrimido por el impugnante, primeramente debe este Órgano Colegiado, destacar que en las denuncias parcialmente trascritas el apelante indica que la sentencia padece de falta de elementos probatorios para condenar a la ciudadana Mirna Mercedes Griman Colmenarez, y lo denunciado en la audiencia oral respecto de que la Juez A quo no motivo la sentencia de manera correcta ya que la declaración de los funcionarios actuantes fue contradictoria, al respecto debe aclararse que una sentencia inmotivada es aquella que no puede sostener por si misma los fundamentos de la conclusión a la que llega, por falta o carencia de fundamentos en el cuerpo de la sentencia; en cambio una sentencia contradictoria es aquella que contiene fundamentos suficientes solo que los argumentos de su motivación se destruyen entre sí, tal y como ocurre en el caso de las sentencias ilógicas, las cuales tienen fundamentación suficiente solo que sus conclusiones no guardan una relación lógica con los fundamentos empleados en el cuerpo de la decisión.

Así, estiman estos decisores que, en relación a las denuncias antes referidas, este Tribunal Colegiado pasará a analizar de manera general la supuestos vicios delatados, ya que ello es de orden público dado el desenlace procesal que la sentencia produce en el juicio penal y por ende, tienen carácter prioritario para ser resueltas por esta Alzada, como lo expresa la sentencia Nº 891, de fecha 13 de mayo 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Sobre los citados vicios, este Juzgado A quem, debe enfatizar que todo sentenciador, al momento de emitir su decisión o veredicto, debe ineludiblemente sopesar, armonizar, valorar, todas y cada unas de las probanzas que les sean presentadas, vale decir, aún aquellas que sean impertinentes, eso sí, sin incurrir en contradicción al valorarlas o establecer hechos sin ninguna lógica coherente, de tal suerte que la sentencia no sea atacada y censurada por inmotivación, contradicción o ilogicidad. Por lo tanto, siendo deber del juez o jueza indicar en su decisión los elementos que le sirvieron para valorar las pruebas, y no solo la indicación de los hechos tenidos por demostrados. De modo que, con respecto a la sustentación de los fallos es necesario hacer referencia de las siguientes decisiones, a saber:

‘...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…’ (Sentencia Nº 127, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, de fecha 05/04/2011)

‘…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…’ (Sentencia Nº 077, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, de fecha 03/3/2011)

‘…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…’ (Sentencia Nº 038, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, de fecha 15/02/2011)

‘...El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable…’ (Sentencia Nº 513, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, de fecha 02/12/2010)

‘...la Sala de Casación Penal de manera reiterada ha sostenido que toda sentencia, debe estar suficientemente motivada, requisito esencial que atiende a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria ni errática en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes…’ (Sentencia Nº 240, Sala de Casación Penal, de fecha 22/07/2014. Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas)

‘...la motivación de las sentencias debe ser suficiente y completa, sin que ello obligue a que la misma sea excesiva ni extensa…’ (Sentencia Nº 220, de fecha 03/07/2014. Sala de Casación Penal. Ponencia de la magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno)

‘…La motivación, se entiende como un proceso necesariamente intelectual en el que se sumerge el juez, tomando en cuenta las pruebas admitidas con la finalidad de encuadrar los hechos al Derecho para luego formar su criterio y materializarlo mediante la sentencia…’ (Sentencia Nº 052, Sala de Casación Penal, de fecha 18/02/2014. Ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabín de Díaz)

‘...cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos sean lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho a todo acusado, pues debe tomar en cuenta los elementos probatorios para llegar a una decisión condenatoria estos se deben ajustar con tal perfección para que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende quede establecida la culpabilidad…’ (Sentencia Nº 388, Sala de Casación Penal, de fecha 06/11/2013. Ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabín de Díaz)

‘…Si la sentencia no se publicara con los motivos que le sirven para fundamentarla, el derecho a la defensa se vería mermado hasta llegar incluso a desaparecer, imposibilitando su ejercicio a quien se considere afectado por la decisión, desconociéndose por qué se decidió en cierto sentido…’ (Sentencia Nº 093, Sala de Casación Penal, de fecha 05/04/2013. Ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda)

‘…Tan importante es la motivación de los fallos, que su inexistencia acarrea una grave pérdida para el sistema de administración de justicia, originando un daño incalculable, por cuanto en la actividad jurisdiccional las partes tienen el derecho de conocer las razones sustanciales por las cuales la representación judicial expide una opinión jurídica…’ (Sentencia Nº 095, Sala de Casación Penal, de fecha 05/04/2013. Ponencia del magistrado Paúl José Aponte Rueda)

Reiterativamente esta Corte de Apelaciones, ha destacado que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus declaraciones tomando las siguientes premisas metodológicas, siguientes:

a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.

b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del juez o jueza, o en una mera sospecha o suposición.

c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación, por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios ya que si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.

e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual la sentenciadora deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

e.1) La Coherencia, queriendo decir con esto, que no se viole la regla de la no contradicción, para lo cual la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Revélese, que, al momento de sentenciar los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. Pero dicha soberanía, es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual el juzgador debe someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo para ello indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio. Bajo el contexto de que el proceso está concebido como el medio idóneo para establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad, deberá atenerse la jueza al adoptar su decisión.

El juez o jueza, tanto para absolver como para condenar, debe realizar el examen de los medios probatorios existentes en autos, su comparación o concatenación, y determinar los hechos dados por probados. En caso contrario, existiría inmotivación judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión, y por ende, la jueza no haya exteriorizado explícitamente el porqué de su determinación. Acerca de la motivación de los fallos, el catedrático argentino Fernando De La Rúa, en su obra: Ponencias, V. II, sobre la Motivación de La Sentencia, nos indica: ‘…la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto…’ (p.92).

Del mismo modo, el también celebre jurista, Cafferata Nores, en su obra: ‘DERECHOS INDIVIDUALES y PROCESO PENAL’, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que: ‘…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada…bajo pena de nulidad’. (Pág. 23; nota 19). El jurista panameño Boris Barrios González, en su libro: Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), señala que: ‘…La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…’.

Así, la reflexión de que el proceso penal constituye la realización del derecho penal y de ello depende que las garantías procesales tengan especial relevancia con los principios legitimantes del derecho penal material; ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal; de tal modo, que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad.

Bajo el entendido, de que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado por las partes en el juicio que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión Nº 241, del 25 de abril de 2000, señalando:

‘…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…’

Ahora bien, al analizar la denuncia de marras, observa este Órgano Colegiado, que la jueza de la recurrida todo lo contrario a lo delatado por los impugnantes, está en el ámbito y marco de su autonomía al momento de dictar sus fallos, contrario a lo alegado por la parte recurrente que manifestó que la sentencia recurrida “…no se soporta sobre elementos de convicción validos…” y que “…la Juez no motivo de manera correcta…”, ya que en la delatada se determinó que a través de los órganos de pruebas evacuados en el contradictorio como lo son los testimonios de los funcionarios actuantes (Angie Armado Molina, Moisés Infante Pulido, Alexander José Hurtado, Nelson Miguel Silvera Mejias, Jean Carlos Carmona, Enzo Pirela Rafael Esteban Banesca González y Alejandro Santaella); así como de los testigos (Marcos Antonio Gómez Motta, Sebastián Antonio Li Cavoli Azcarate, Linda Atamaica Berroteran Blanco y Frank Alexander Molina Camacho), sobre los cuales no evidenció contradicciones, realizando una justificación racional de los hechos que estimó se encontraban acreditados con ellos, determinando claramente la conclusión jurídica a la cual arribó y que a su vez, se identifica con la exposición del razonamiento en su fallo y ello se determina cuando expresa en la decisión apelada, como sigue:

‘…Las actuaciones fueron recibidas, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Guárico, en la causa seguida a la ciudadana MIRIAN MERCEDES GRIZMAN COLMENARES, por la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el artículo 19 Numeral 5 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana MARIA LICAVOLI DE FIRMANI, la cual fue admitida totalmente por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 14-01-2015, en la que decretó el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público. Una vez recibidas las actuaciones, se procedió a convocar a las partes a la celebración del juicio oral y público, el cual se celebró en DOCE (12) audiencias, iniciándose en 09-03-2015 y culminado en fecha 30-09-2015.
En la apertura del debate, la Representante del Ministerio Público, señaló que de acuerdo a lo previsto en los artículos 325 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con las atribuciones establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, procede a narrar de manera sucinta los hechos que dieron origen al presente juicio y los fundamentos en que se basa la acusación presentada en contra de la acusada MIRIAN MERCEDES GRIMAN COLMENARES, por la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 19 numeral 5 de la Ley contra la Extorsión y secuestro, en perjuicio de la ciudadana MARIA EMMA LICAVOLI DE FIRMANI.
Indicando que los hechos que dieron origen a la presente causa, se inician en fecha 16 de octubre del año 2014, cuando la ciudadana MARIA ENMA LICAVOLI DE FIRMANI, formulo denuncia en virtud de que el día 15-10-2014 en horas de la tarde, se encontraba aparcada su camioneta marca Toyota, modelo Hilux, color rojo frente a la casa de su mama Maria Asunción viuda de Licavoli, ubicada en la calle 14 detrás de agro Cauchos Pirely en Calabozo Estado Guárico, cuando se percato que en el parabrisas de la misma había un sobre de color marrón con una nota amenazante, mediante el cual le solicita la cantidad de quinientos mil bolívares (500.00) para no hacerle daño a sus hijos Jhonny y Vanesa o a su mamá Asunción viuda de Licavoli, donde resaltaron que “SI NO PAGAS EL DINERO EL CUMPLEAÑOS DE TU HIJA VA A SER SANGRIENTO” así como también “CUIDADITO CON PONERTE CHICA SUPER PODEROSA ESTAS TRATANDO, CON GENTE QUE SABE LO QUE ACE SOLO HAS LO QUE TE INDICAMOS Y NO PASARA NADA QUEREMOS 500.000,00 ESO NO ES NADA PARA TI TE HEMOS SEGUIDO (SIC) 6 MESES Y SABEN TODO DE TI Y TU FAMILIA VAS A PONER LA PLATA EN UN SACO Y TE ADVIERTO SI ESTO SALE A LA LUZ VAS A COBRAR CARO Y LA DEJAS EN LA BASURA DE LA CASA DE TU MAMA A LAS 12 DEL DIA DE MAÑANA Y OLVIDAS QUE ESTA HAY LOS REALES”, indicándole que el dinero debía ser colocado en la cesta de basura de la casa de su mama para luego ser enviado al vertedero Municipal de la ciudad, por lo que la familia Licavoli decide realizar unos recortes de periódicos en forma de billetes colocándoles en la parte superior e inferior billetes de la denominación de cien bolívares (100,00Bs) de circulación nacional, para la cual realizaron cuatro (04) fajos con las mismas características, fotocopiando los respectivos billetes y le informaron al Detective Jean Carmona, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Calabozo, de lo que la familia estaba haciendo con la finalidad de que les prestaran colaboración, seguridad y asistencia para que trataran de lograr la captura de los autores de este hecho; de igual manera le informan que habían contratado los servicios del ciudadano GOMEZ MOTTA MARCOS ANTONIO, quien trasladaría la basura desde la casa de la señora Maria asunción hasta el vertedero de basura en una camioneta color azul , marca Chevrolet, modelo Cheyenne con baranda de color blanco en su parte posterior siendo ayudado por la ciudadana MIRIAN MERCEDES GRIZMAN COLMENARES (quien labora como domestica en la residencia antes referida) a cargar dicha camioneta con la basura y con el paquete encubierto; por lo que se constituye una comisión… en cuyo lugar apreciaron personas que merodeaban y se alimentan de ese vertedero de basura, para lo cual los funcionarios revisaron el lugar y la basura siendo encontrado un saco, color blanco, atado en su único extremo con un segmento de color blanco conocido como tirra, donde observaron que había sido violentado, por lo que revisaron su contenido en presencia del conductor de la camioneta el ciudadano MARCOS GOMEZ, observándose que los paquetes fabricados por la victima y sus familiares en papel y billetes habían sido sustituidos por dos segmentos de ladrillos, en razón a todo lo antes expuesto, se presume la acción de la domestica MIRIAN MERCEDES GRIZMAN COLMENARES, por lo que previa autorización del ciudadano LICAVOLI AZCARATWE SEBASTIAN ANTONIO (sobrino de la victima), los funcionarios conforme a la excepción del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 2 accedieron al inmueble, para tratar de ubicar el paquete fabricado en dinero en efectivo y segmento de papel, le solicitaron el teléfono celular a la domestica, marca ALCATEL, color gris, modelo PNETOUCH, serial IMEI013916006711214, continuando con las pesquisas fue ubicada en un galpón que funge como deposito de basura, una (01) caja cubierta de basura dentro de una bolsa negra, los cuatro paquetes que refirió el testigo Nº 03 percatándose que los billetes colocados por la victima, las cuales fueron fotocopiados anteriormente no fueron encontrados, los cuales después de la continua búsqueda en el inmueble fueron localizados en la cartera de la domestica MIRIAN MERCEDES GRIZMAN COLMENARES, la cantidad de ochocientos bolívares (800,00 bs)…los cuales coinciden con los billetes insertos en los paquetes que en un momento determinado fueron colocados por la victima MARIA ENMA LICAVOLI DE FIRMANI en la basura.
Ratificó los medios de pruebas que sustentan su acusación, indicando que esta vindicta pública en el desarrollo del debate probatorio y una vez concluido el mismo en virtud de la comparecencia de los medios probatorios en este debate, solicitará la Sentencia Condenatoria de la acusada, es todo”.
En la misma oportunidad, la Defensa Privada ejercida por el Abg. GUILLERMO RAVEN FREITES, quien expuso: “ en mi condición de defensa asumida el día de hoy y escuchada la exposición de la Representante del Ministerio Publico, debo manifestar de que no tenemos la certeza que el manuscrito lo haya realizado mi representada por un lado, por otro lado también debo manifestar que también hay personas mal intencionadas que pudieran haberle hecho una broma a la victima y mas aun cuando la misma ya ha sido victima de secuestro, también debo señalar que en la investigación debió haber sido guiada por el Ministerio Publico ya que la prueba fue mal controlada ya que los del CICPC no podían ponerse hacer papelitos sin estar guiados por el Representante Fiscal, considerando esta defensa que la investigación fue mal orientada, también observa esta defensa que para la comisión del delito en cuestión se necesita que detrás de mi representada debería haber una banda organizada, pareciéndome de verdad bastante interesarte el presente caso por ser un delito tan fuerte. Es por ello que esta defensa a través del contradictorio demostrara la inocencia de mí representada a través de los medios de pruebas presentados por el ministerio público, elementos estos que estuvieron mal orientados. Solicitando a todo evento que se mantenga el sitio de reclusión donde mi representada se encuentra actualmente, por lo difícil que se le haría a mi representada el traslado, así mismo solicito se inste los medios de prueba para la próxima oportunidad, es todo”.
Posteriormente se le impuso a la acusada, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 330 del Texto Adjetivo Penal, del contenido del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5to, de los hechos, de sus derechos, de la acusación fiscal, del auto de apertura a Juicio Oral y Público ordenado por el Juzgado de Control, y de la calificación jurídica del delito admitido por dicho Juzgado.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la acusada MIRIAN MERCEDES GRIZMAN COLMENARES, quien se identificó de la siguiente manera: venezolana, natural de Calabozo estado Guárico, donde nació en fecha 14-05-1970, de 44 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio domestica, hija de Elda Colmenares (f) y de Jacobo Grisma (v), residenciada en la Carrera 3 con Calle 6 del Barrio La Trinidad a una cuadra de la Escuela Otonier Julieta de esta Ciudad de Calabozo Estado Guárico, teléfono 0246-8718103, titular de la cédula de identidad Nº V-10.273.535. Luego se le preguntó si deseaba declarar, manifestando la misma que:
“NO DESEO DECLARAR EN ESTA OPORTUNIDAD. ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO”.
En fecha 17-03-2015 y de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la Recepción de las pruebas:
1.- Se hizo pasar a la sala a la ciudadana ANGIE ARMADO MOLINA titular de la Cedula de Identidad Nº 18.220.363, Experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, promovida por la representación Fiscal, a quien se le informó el motivo de su comparecencia al acto, se le tomó el respectivo Juramento de Ley, igualmente fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, quien expuso:
“Se me comisionó para practicar reconocimiento a cuatro segmento de hoja solicitando suma de dinero amenazando a la familia, los documento se pueden utilizar para soportes escritúrales, es todo. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico, respondió; 1.- cuanto tiempo tienes en el CICPC? R.-15 años. 2.- ¿En dónde? R.- en el área Técnica 3.- ¿en qué consistía la evidencia? R.- se me comisiono a realizar experticia a cuatro segmentos de hojas y definir lo que estaba escrito y procede a leer. 4.-cual fue tu conclusión en este caso. R.- tenemos manuscrito de letra deletreada son palabras de amenaza, es todo. A preguntas formuladas por la representante de la victima ABG. ROBERT JOSE MEZA ACAVADO, respondió: 1.- ¿según la experticia en las hojas usted puede certificar la existencia de la carta? R.- si es todo. Pegunta la defensa ABG. GUILLERMO RAVEN FREITES 1.- ¿En base a la experiencia que usted posee deseo que nos ilustres de cuál es la finalidad de la experticia de reconocimiento? R.- Para dar fe de la existencia del objeto que presenta es una prueba de criminalistica y dar las conclusiones. 2.- ¿cuáles son las conclusiones? R.- Son cuatros piezas de hojas utilizadas para una amenaza. 3.- ¿puede usted con su experiencia determinar si alguien en particular elaborar la nota? R.- no, es todo.
2.- Se hizo pasar a la sala al ciudadano Experto de CICPC INFANTE PULIDO MOISÉS, portador de la cedula 17.202.429, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub delegación Calabozo, quien expuso:
“Reconozco la firma, es un sitio de suceso cerrado en el sitio se ve un vehiculo hilux se le realizo barrido en búsqueda de huellas las cuales no se encontraron, es todo. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico, respondió; 1.-¿Cuánto tiempo tienes en el CICIC? R.- 7 años. 2.- ¿en calabozo? R.- 3 años. 3.- ¿a que área perteneces? R.- al área técnica. 4.- ¿Te trasladaste solo no en compañía de otro funcionario? R.- en compañía del detective JOSE CASTILLO 5.- ¿cual fue tu actuación? R.- buscar evidencia criminalistica y dejar constancia que se encontraba un vehículo, es todo. A preguntas formuladas por el representante de la victima ABG. ROBERT JOSE MEZA ACAVADO, respondió: 1.- ¿cuál fue la finalidad de la inspección? R.- la finalidad de que la señora trabajaba en el sitio y fijación del sitio. 2.- ¿Por qué hacen la fijación? R.- con la finalidad de dejar plasmado en un acta y fotográficamente que la ciudadana trabaja en la morada, es todo. A preguntas formuladas por el ABG. GUILLERMO RAVEN FREITES 1.- ¿en los 7 años que tiene en el .CICPC dígame que funciones cumple en la inspección? R.- fui el técnico. 2.- ¿colecto alguna evidencia? R.- no. 3.- ¿reconoce el acta en su contenido? R.- sí, es todo.
3.- En fecha 08-04-2015, se continuo con la recepción de las pruebas conforme a lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se hizo pasar a la sala de audiencias, al ciudadano MARCOS ANTONIO GOMEZ MOTTA, titular de la cédula de identidad Nº 8.615.244, testigo promovido por la representación Fiscal, a quien se le informó el motivo de su comparecencia al acto, se le tomó el respectivo Juramento de Ley, igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y expuso:
“Yo trabajo en gran caucho se me manda a la casa de la señora Maria Emma ese día un día viernes me mandan a botar una basura yo me presento no bota la basura de inmediatamente luego me llama la señora AGATA para que vaya a botar una basura en el segundo viaje, toco me abren la puerta monte el tambor me metí por Pinto Salina entré a la panadería San Marco luego seguí a botar la basura en lo que llegué se monta uno de los que bota la basura luego se acerca un carrito de la PTJ me preguntó tu revisaste la basura le dije que no, me dijo bota toda la basura sale un paquete, luego me dicen dame tu cedula tu teléfono y sígueme a la oficina, luego me preguntaron si sabia lo que estaba pasando, luego después supe el movimiento en la PTJ me preguntaron si conocía a la señora y le dije que si que ella trabajaba en la casa, es todo. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico, respondió; 1.- ¿cuando ocurrieron los hechos? R.- en noviembre del 2014. 2.- ¿A que hora? R.- de 9 a 10 de la mañana. 3.- ¿Usted trabaja, donde? R.- en Gran Caucho. 4.- ¿Cuánto tiempo tiene trabajando con ellos? R.- 19 años. 5.- ¿Cuáles son sus funciones? R.- chofer. 6.- ¿Quien le dijo que fuera a recoger la basura? R.- La señora AGATA.- 7.- ¿siempre bota la basura? R.- si. 8.- ¿Cuando llegas ese día se encontraba alguien en la casa? R.- si la señora MIRIAN. 9.- Cuanto tiempo duraste para recoger la basura ese día? R.- Me tarde porque cargaba unos cauchos entre y vi, mucha basura decidí botar los cauchos.-10.- ¿cuánto tiempo le tomo? R.-como 30 minutos. 11.- ¿Montantes solo la basura o la señora MIRIAM te ayudo? R.- si, montamos el tambor entre los dos.- 12.- ¿al momento que llegas al basurero cuanto tiempo pasó para que llegaran los funcionarios del CICPC? R.- rápido. 13.- ¿Que te manifestaron los funcionarios del CICPC? R.- Tú cargas armas, tú revisaste la camioneta. 14.- ¿Cuales son las características de la camioneta? R.- una camioneta Cheyenne de color azul, es todo. A preguntas formuladas por el representante de la victima ABG. ROBERT JOSE MEZA ACAVADO, respondió: 1.- ¿qué conocimiento tuvo usted de lo que estaba pasando? R.- no tenia conocimiento de nada a mi lo que me extraño fue que tenía que botar ese tambor. 2.- ¿nunca le explicaron por que le ordenaron que se trasladara al CICPC? R.- no. Es todo. A preguntas formuladas por la Defensa ABG. GUILLERMO RAVEN FREITES, respondió; 1.- ¿Que ocurrió ese día cuando tuvo contacto con funcionarios del CICPC? R.- Ellos me abordaron en el basurero 2.- ¿quien le ayudo a montar la basura o la monto usted solo? R.- No la señora MIRIAN. 3.- ¿esa basura era un solo lote? R.- si. 4.- ¿Usted monto toda la basura? R.- Toda no lo que se pudo. 5.- ¿Quedo basura en el sitio? R.- si. 6.- ¿Sale a botar la basura a donde? R.- al basurero. 6.- ¿Dónde queda? R.- vía el calvario. 7.- ¿Llega a botar la basura sin novedad al momento que llega que paso? R.-. se monto uno de los ciudadanos que ayuda. 8.- ¿Cuando se dispone a botar la basura es que llega el CICPC? R.- sí. 9.- ¿Cuantos funcionarios? R.- 2. 10.- ¿Cuando usted dice que la PTJ lo abordan ellos que le dicen a usted, vamos a botar la basura? R.- si ellos me dicen vamos a botar la basura y sale un bulto. 11.- ¿Puedes describir el paquete? R.- una bolsa. 12.- ¿Se llevaron la pelota? R.- Si y me dicen termina de botar la basura y me espera en la salida me pide la cedula el CICPC. 13.- ¿se llevaron la pelota que consiguieron al botar la basura? R.- si y me invitaron a ir al CICPC. 14.- ¿cuando vio a la señora MIRIAN? R.- cuando la llevo la PTJ, es todo.
4.- En fecha 22-04-2015, se continuo con la recepción de las pruebas conforme a lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se hizo pasar a la sala de audiencias, al ciudadano HURTADO ALEXANDER JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 20.183.975, Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, promovido por el Ministerio Publico, a quien se le informó el motivo de su comparecencia al acto, se le tomó el respectivo Juramento de Ley, igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y expuso:
“En relación a la Inspección Técnica Nº 1493. Reconozco en contenido y firma, mi función era como investigador pero puedo decir que era una casa en la carrera 14 con un portón con un deposito a mano izquierda eso, es todo es todo. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, respondió; 1.- no realiza preguntas, es todo. A preguntas formuladas por el representante de la victima ABG. ROBERT JOSE MEZA ACAVADO. 1.- ¿En ese procedimiento logro usted en la activad logro ver algo de interés criminalistico? R.- solo vi una caja de cartón con una bolsa negra donde había unos recortes de fragmentos de periódico. Es todo. A preguntas formuladas por la defensa ABG. GUILLERMO RAVEN FREITES. 1.- ¿podría describir los recortes de periódico? R.- Se encontraban en una bolsa amarilla eran de de forma rectangular en paquetes envueltos. 2.- ¿eso fue en la vivienda? R.- si en el depósito. 3.- ¿Cuántos paquetes eran? R- cuatro. 4.- ¿Qué día fue eso? R.- no recuerdo, es todo .- En relación al acta de investigación penal de fecha 17-10-2014, expuso: reconozco en contenido y firma, ese día se recibió una llama de la ciudadana informando que fabrico cuatro paquetes de papel de periódico y los colocaría en un pote de basura y que alguien los pasaría buscando y nos constituimos en comisión luego paso una camioneta de color azul buscando la basura y se dirigió al vertedero de basura y luego se constato la basura se bajo un funcionario y posteriormente nos bajamos todos y vimos que la bolsa estaba rota luego nos fuimos al despacho, posteriormente, nos dirigimos a la casa con permiso de los dueños conseguimos unos papeles y revisamos y encontramos a la domestica y ella dijo que hizo eso por un problema económico que tenia, es todo. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico, respondió; 1.- ¿Qué funcionario recibió la llamada? R.- no se quien fue, nos manifestaron que fue lo que paso que le estaban pidiendo una cantidad de dinero y que realizo unos paquetes. 2.- ¿Qué día fue ese hecho? R.- el 17 de octubre. 3.- ¿a que lugar se trasladaron? R.- a la carrera 14. 4.- ¿a que hora? R.- 10 de la mañana. 5.- ¿a cuantos metros se quedan ustedes de la casa? R.- como ha 200 metros. 6.- ¿que observaste? R.- un señor que duro 20 minutos y luego salio con la basura. 7.- ¿pudiste visualizar si se encontraba algún transeúnte? R.- no me fije, yo estaba fijo a la camioneta. 8.- ¿a que distancia la vigilaron? R.- como a 100 metros. 9.- ¿Qué recorrido realizo? R.-se metió por Construfer ahí agarro por Pinto Salinas, luego por el Terminal se para compró café, posteriormente tomó la avenida principal al vertedero de basura. 10.- ¿Qué funcionario fue el que se bajo de primero? R.- Enzo Pirella, luego cuando vimos la situación y nos bajamos todos y nos dirigimos a las personas que no bajaran mas la basura. 11.- ¿Quiénes revisaron la basura? R.- Leonardo Martínez Jean Carmona. 12.- ¿ubicaron el saco? R.- si. 13.- ¿Qué consiguieron? R.- dos ladrillos. 14.- ¿luego que hicieron? R.- nos trasladamos a la sede, luego llamamos a la señora y fuimos a la casa. 15.- ¿Quién se encontraba dentro de la casa? R.- una ciudadana, ella manifestó que era la domestica. 16.- ¿yo quisieras que ilustraras al tribunal que de lo billetes que incautaron en la cartera de la domestica? R.- la misma victima manifestó que le saco copia de los billetes y eran los mismo billetes que tenia la domestica. 17.- ¿era el mismo familiar el que los acompaño? R- no recuerdo.18.- ¿Qué manifestó la domestica? R.- que ella lo realizo por la situación económica. 1.9.- ¿Qué realiza la domestica? R.- lo de pedir ese dinero, es todo. A preguntas formuladas por la defensa ABG. GUILLERMO RAVEN FREITES, respondió 1.- ¿me podría decir cual era el funcionario jefe del procedimiento? R.- Omar Castrillo. 2.- ¿Cómo tenían conocimiento del procedimiento sabían que el material lo iba a preparado la victima o ustedes? R.- la victima fue la que coloco los billetes. 3.- ¿sabía si había denuncia de la victima? R.- no tengo conocimiento. 4.- ¿Qué incautaron en el botadero? R.- un saco y tres ladrillo. 5.- ¿de allí se trasladan a donde? R.- al despacho. 6.- ¿posteriormente se dirigió a la casa de la señora? R.- 7.- ¿además de los funcionario habían representantes de ministerio público? R.- no, es todo.
5.- Seguidamente se hizo pasar a la sala de audiencias al ciudadano NELSON MIGUEL SILVERA MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nº 8.634.136, Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, promovido por el Ministerio Publico, a quien se le informó el motivo de su comparecencia al acto, se le tomó el respectivo Juramento de Ley, igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y expuso:
“En relación a la Inspección Técnica Nº 1493, reconozco en contenido y firma, el día 16 de octubre se recibe llamada al despacho de la victima la cual dijo que iba a colocar unos paquetes en su vehiculo y manifestó que era una camioneta azul la que iba a recorrer el dinero, luego salio y nos fuimos detrás se para en la panadería del Terminal, luego se fue la botadero, luego cuando llego al bote se bajo un funcionario, luego están bajando la basura luego encontramos el saco y el mismo estaba violentado, luego nos vamos al despacho y se llama a un familiar de la victima para la entrada a la casa, cuando llegamos buscamos en un lado de la vivienda hay un deposito y estaba la bolsa donde la victima dejo los paquete y la domestica dijo que si era ella y el sobrino de la víctima le saco copias, es todo. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico, respondió; 1.- ¿en lo que llegan al vertedero lograron incautar algún objeto de interés criminalistico? R.- si el saco. 2.- ¿en lo que vieron que estaba violentado ustedes que hicieron? R- nos vamos al despacho. 3.- ¿Qué hicieron luego? R.- llamaron a la victima para que nos permitiera el acceso de la vivienda. 4.- ¿lograron ubicar unos testigos? R.- si. 5.- ¿Quién estaba en la vivienda? R.- la domestica. 6.- ¿que manifestó cuando se encuentra los billetes en su cartera? R.- que ella lo había hecho. Es todo. A preguntas formuladas por la defensa ABG. GUILLERMO RAVEN FREITES 1.- ¿usted recibió la denuncia? R-si, escrita. 2.- ¿Cuándo? R- 16 de agosto. 3.- ¿antes de la incautación de los paquetes? R.- sí. 3.- ¿luego de la denuncia ella consiga algo? R.- cuatro hojas donde la amenazaban. 4.- ¿Quién supervisa la elaboración de los paquetes? R.- desconozco. 5.- ¿Cuándo dice que se trasladaron al botadero, incautaron algo? R- si un saco donde estaban los paquetes pero sin los paquetes. 6.- ¿sabia que era ese saco? R- si, porque la victima manifestó cual era. 7.- ¿como pudo usted saber que era lo que iban a incautar? R.- por llamada telefónica de la víctima, es todo. A preguntas formuladas por el Tribunal, respondió; 1.- ¿Quien llevaba la investigación? R- el ministerio público. 2.- ¿quién era el jefe de la comisión? R- Omar Castrillo. 3.- ¿es común que la propia victima realice el señuelo? R.- no es común. 4.- ¿qué conocimiento tenía usted, si el jefe de la comisión se puso de acuerdo con la victima? Seguidamente en relación al experticia 1493 de fecha 17 de octubre, expuso: reconozco en contenido y firma, era una casa en la cual tenía un depósito donde estaba la bolsa donde estaban los recortes de periódico - es todo. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió; 1.- ¿me podría decir cuál era el jefe de la comisión? R.- Omar Castrillo. 2.- ¿Cuándo tienen conocimientito del procedimiento sabia que el material lo iba a preparar la victima o ustedes? R- la victima fue la que coloco los billetes. 3.- ¿sabia si había denuncia de la victima? R- no tengo conocimiento. 4.- ¿Qué incautaron en el botadero? R.- un saco y tres ladrillos. 5.- ¿de allí se trasladaron a donde? R- al despacho. 6.- ¿posteriormente se dirigió la casa de la señora? R- si. 7.- ¿además de los funcionarios habían represente de ministerio público? R.- no. Es todo.
6.- Se hizo pasar a la sala de audiencias, al ciudadano JEAN CARLOS CARMONA, titular de la cédula de identidad Nº 16.000.625, Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, promovido por el Ministerio Publico, a quien se le informó el motivo de su comparecencia al acto, se le tomó el respectivo Juramento de Ley, igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y expuso:
“En relación al acta de investigación, reconozco en contenido y firma, en efecto ese día recibimos llamada telefónica donde una victima le estaban quitando la cantidad de 500 mil bolívares luego nos trasladamos a la carrera 14 realizamos un vigilancia estática luego llego una camioneta azul, como en 20 minutos salio a llevar la basura al vertedero lo seguimos se intercepto por un funcionario, luego llegamos todos los funcionarios, se logro observar un saco con un tirro violentado y unos bloques de ladrillo, trasladándome al despacho nos preguntamos quienes eran los que estaban en la casa, logramos ingresar a la casa con un familiar entramos y nos encontramos a la domestica revisamos y logrando ubicar en un galpón en la entrada a la mano derecha ubicamos y ella manifiesta que ella agarro el dinero y se encontraba en su cartera, es todo. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico, respondió; 1.- ¿Quién recibe la llamada? R.- los de guardia. 2.- ¿Quienes estaban de guardia? R.- no recuerdo ¿en el momento que vigilan la casa a que distancia? R.- cerca como éramos varias comisiones. 3.- ¿Cuándo ustedes visualizan la casa vieron si entro algún vehiculo? R.- si un vehiculo azul el encargado de recoger la basura. 4.- ¿luego que sale la camioneta la persiguieron? R.- sí. 5.- ¿la perdieron de vista en algún momento? R- no. 6.- ¿Qué incautaron? R.- el saco que nos explico la victima con un precinto de seguridad el cual estaba violentado. 7.- ¿después que ustedes se trasladan a la sede lograron tener comunicaron con la victima? R.- ella siempre estaba en contacto. 8.- ¿cuando llegan a la casa entran en compañía de quien? R.- de un familiar de la victima y cuando entramos estaba una ciudadana y todo en presencia de los testigos. 9.- ¿y qué recolectaron? R.- en un galpón revisamos y logramos ubicar restos de los recortes y no estaba el dinero. 10.- ¿lograron encontrar el dinero? R.-si en la cartera de la ciudadana. 9.- ¿que hizo ella? R.- todo lo de plata y ella manifestó que ella necesitaba el dinero por problemas económicos.11.- ¿se encuentra en sala la señora? R.- sí, es todo. A preguntas formuladas por la defensa ABG. GUILLERMO RAVEN FREITES, respondió; 1.- ¿Qué significa un proceso coordinado? R.- cuando estamos en presencia de un procedimiento y por la magnitud del delito se siguieron las pautas de los superiores y todo depende de la denuncia. 2.- ¿Cuáles fueron las pautas? R.- todo estaba en curso que la investigación. 3.- ¿diga quien ordeno la elaboración del señuelo? R.- tengo conocimiento que fueron las victimas como a ellos no es primera vez que les pasa eso. 4.- ¿eso lo manifestó la señora? R.- sí, ella lo manifestó. 5.- ¿ordenaron ustedes los paquetes? R.- no los hizo la víctima. 6.- ¿que hizo la victima? R.- un paquete con unos billetes arriba y unos abajo. 7-¿eso se acostumbra hacer que las víctimas entreguen los señuelos? R.- yo soy uno más que entra en la investigación. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico, respondió; 1.- ¿esas copias fueron agregadas al expediente? R.- no recuerdo.
7.-En fecha 12-05-2015, se continuo con la recepción de las pruebas conforme a lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se hizo pasar a la sala de audiencias, al ciudadano ENZO PIRELA, titular de la cédula de identidad Nº 16.792.924, Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, promovido por el Ministerio Publico, a quien se le informó el motivo de su comparecencia al acto, se le tomó el respectivo Juramento de Ley, igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y expuso:
“En relación al Acta de Investigación de fecha 17-10-2014 e Inspección Técnica Nº 1493 de fecha: 17-10-2014, las reconozco en contenido y firma, Eso fue el 17 de octubre, yo me encontraba en la sede de Calabozo, cuando fuimos comisionado, se trataba de un caso de relevancia, fuimos comisionados por el Jefe por Omar Castrillo, que nos indico que se presento una ciudadana que esta siendo objeto de una extorsión donde le indicaba que sino paga 500 mil bolívares en efectivo iba a tener consecuencias, por eso se dirigió al cuerpo de investigaciones, ya que estaba cansada de que a la familia se la pasan extorsionándola y fuimos a realizar una entrega vigilada y tomo la iniciativa de hacer unos paquetes chilenos, la cual iba a hacer depositados en un envase de basura y una camioneta de color azul la iba a buscar nos trasladamos a la casa de la mamá de la victima y realizamos la vigilancia controlada a la camioneta procedimos al seguimiento de la misma, se dirigió vía al sombrero, vía al vertedero, cuando la camioneta, entro observamos de lejos, cuando llegamos allí, las personas que trabajan allí se le encimaron, a la camioneta y fui notificadas a interceptar la camioneta le pedimos su identificación al chofer de la camioneta y revisamos la basura conseguimos los paquetes y estaban violentados y habían metido pedazos de bloques, nos fuimos a la residencia de la madre de victima buscamos a unos testigo para ingresar a la misma y algún familiar de la victima para poder ingresar a la vivienda y estaba el sobrino de la victima con los testigos y fuimos recibidos por una persona del sexo femenino y el sobrino de la victima y nos informo que era la domestica que trabajaba allí, se puso nerviosa y revisamos un galpón que estaba allí y nos dijo que ella había realizado eso por necesidad por los niños, lo dijo varias veces y procedimos a colectar, bueno el Técnico Alejandro Santaella, la inspección técnica y colecta la evidencia de interés criminalistico, y en uno de los cuarto estaba la cartera de la ciudadana, que estaba allí logrando colectar los billetes que estaban adentro, de los paquetes y procedimos a la aprehensión de la ciudadana. Es todo. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico, respondió; 1.- Aproximadamente en que fecha realizaron esa vigilancia? R.- El 17 de octubre de 2015. 2.- ¿A qué hora fue eso? R.-en el transcurso de la mañana, 3-¿Ud. dijo que se reunieron con el superior Jerárquico y que había un causa de relevancia. 4.- ¿cual era? R.- Se trata de una persona que estaban extorsionando, que era a una persona conocida, y el jefe tiene el conocimiento de lo que estaba ocurriendo, y el que recibe a la victima es el funcionario de guardia. 4.- ¿Se trato de una vigilancia controlada o un procedimiento de estática? R.-Controlada y de estática esperamos a que el vehículo saliera. 5.- ¿Cuando los reúne el superior jerárquico, la victima ya había denunciado? R.-A ella la llamaron primero y luego la llamaron para colocar ese día el dinero creo que era así no recuerdo, exactamente. 6- ¿Quien realizo, los segmentos de papel periódico? R.- La víctima. 7- ¿En compañía de quien realizo esa actuación de que funcionarios? R.- Eran varios, Banesca Omar Castillo, Nelson Silvera, Alejandro Santaella, Carmona, fuimos varios. 8- ¿cuáles fueron las directrices? R.-Que nos ubicáramos en la residencia de la mamá de la victima, por la carrera 14 cerca del Supermercado Europa, luego seguimos a la camioneta hasta el vertedero de basura. 9- ¿Cuanto tiempo transcurrió desde que llegara la comisión a la casa que les indicaron hasta que llego la camioneta? R.-Una hora media hora, 10.- ¿Después que llega la camioneta a ese lugar que hizo? R.- Llego entro y al ratico salio, eso fue como 10 o 15 minutos. 11.- ¿pudieron visualizar en ese momento algún transeúnte cerca en ese momento? R.-Ese es un sitio donde pasa mucho carro. 12.- ¿No lograste visualizar si se monto alguien en la camioneta en todo ese recorrido? R.- No en ningún momento, solo andaba el chofer nada más. 13.- ¿Cuando llega al vertedero que actuación tuvo usted?. R.- A mi me dieron la orden de abordar, porque las personas que sacan la basura le caen encima. 14.- ¿En algún momento le perdieron de vista a esa camioneta? R.-Nunca, se paro en la panadería y se tomo un café. 15.- ¿que encontraron en esa basura? R.-Había un paquete, le habían abierto un hueco había bloque ya había retirado los paquetes, luego nos trasladamos, hasta la casa ya que se presume que fue violentado en la casa ya que la victimas sospechaba de algún familiar o de alguien cercano de la casa. 16.- ¿Ubicaron algún testigo para entrar a la casa? R.-Si estaba un sobrino de la señora y dos testigos. 17.- ¿aparte de la domestica había otra persona mas? R.-mas nadie solo la domestica. 18.- ¿encontraron alguna evidencia de interés criminalistico? R.-si el dinero. 19.- ¿Ud. dijo al Tribunal que la señora le dijo que lo hizo por necesidad económica? R.- Ella nos manifiesta a la comisión, ella se puso nerviosa y nos indico que hizo eso por necesidad porque tenía muchos hijos y tenía problemas. 20. -¿cuántos billetes incauto en la cartera de la señora? R.-8 billetes de 100 bolívares. 21.- ¿Dónde se encontraban los testigos al momento cuando ella les manifestó que lo habían hecho por necesidad? R.-si estaba los testigos y el sobrino de la señora también, lo dijo llorando. 22.- ¿se encuentra en esta sala de audiencia la señora acusada por ese hecho? R.- Si, esa es la señora. Es todo. A preguntas formuladas por la defensa ABG. GUILLERMO RAVEN FREITES, respondió: 1- ¿A manifestado Ud. que estaba integrando la comisión que se trasladaron a realiza una entrega controlada? R.-Yo dije que era una vigilancia controlada. 2.- Con respecto a la secuencia ha manifestado que se hizo una vigilancia controlada en la casa de la señora? Si. 3- ¿Se trasladaron de allí a donde? R.- A seguir la camioneta porque iba a botar una basura al vertedero. 4.- ¿cuando Ud. intercepta la camioneta, incautaron unos paquetes que Ud. menciona que llevaban en la camioneta, y que un paquete estaba violentado, en el momento que Ud. y sus compañeros aborda a ese señor, ustedes cuando lo identifican lo hacen en presencia de alguien o una persona como testigo de ese hecho? R.-Solo el chofer de la camioneta. 5-¿que paso cuando ingresaron al inmueble? R.-Fuimos recibidos por la ciudadana que esta aquí y cuando revisamos un galpón y fue cuando ella dijo que había realizado eso por necesidad, porque le estaba solicitando esa cantidad de dinero por necesidad. 6.- ¿Encontraron algún dinero? R.-Lo incauto el técnico yo estaba presente. 7.- ¿como le consta a Ud. que ese era el dinero que estaba en el paquete? R.-Porque la victima nos mostró la foto del dinero. 8- ¿cómo le consta a Ud. que ese era el dinero? R.-Porque los superiores fueron los que dijeron que ese era el dinero, 9.- ¿ tiene conocimiento si en ese procedimiento hubo la presencia de algún fiscal del Ministerio Publico? R.- No. CESARON.
8.-Seguidamente se hizo pasar a la sala de audiencias, al ciudadano RAFAEL ESTEBAN BANESCA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.631.587, Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, promovido por el Ministerio Publico, a quien se le informó el motivo de su comparecencia al acto, se le tomó el respectivo Juramento de Ley, igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y expuso:
“En relación al Acta de Investigación de fecha 17-10-2014 e Inspección Técnica Nº 1493 de fecha: 17-10-2014, la reconozco en contenido y firma, eso fue el 17 de octubre, fui comisionado por Omar Castrillo para que nos trasladáramos a una casa ubicada al final de la carrera 14, cerca del supermercado, Europa, yo me ubique en el sitio me estacione para no ser detectado cerca de la casa de la victima, la información que tenia mi persona que iban a dejar un dinero en donde esta la basura dentro de vivienda, luego nos dice que iba una camioneta a recogerla procedimos a seguirla de una manera que no nos detectara porque no sabíamos si era cómplice se mete hacia el hospital cruza por pinto salina, se toma un café y él se va a revisar por donde esta la basura y no saca ningún paquete y lo seguimos nuca fue interceptado por ninguna persona, cuando llegan los funcionarios que andaban en moto, y vimos que estaba abierto un paquete, preservamos la evidencia, de allí lo llevamos al despacho y luego ubicamos a un familiar de la victima para entrar a la residencia y estaba la domestica y lo único que dijo que lo había hecho por necesidad y llevo a la comisión hasta donde estaba la evidencia de allí la llevamos al despacho. Es todo. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico, respondió; 1.- ¿Por qué el superior les ordena realizar eses procedimiento de estática? R.- Porque había una mujer que estaba siendo extorsionada. 2.- ¿A dónde van? R.-Por la carrera 14 cerca del Europa y yo me estaciono hacia al final de estacionamiento. 3- ¿Quienes andaban? R.-Andábamos varios. 4.- ¿Ud. dijo que el funcionario Castrillo los puso en conocimiento de los hechos para ver quien era la persona, y que iba a dejar un efectivo en esa casa de la madre de la victima, sabe si había solo efectivo, o había otro segmento? R.-Se preparo entre dinero y otras cosas, la victima solo estuvo en contacto con el jefe de investigación. 5.- ¿cuando fue al vertedero de basura encontraron algún elemento de interés criminalisticos? R.- Cuando llega el señor llegan algunas personas y para preservar la evidencia los otros funcionarios interceptan la camioneta. 6.- ¿Logra ubicar Ud. algún testigo al momento de ingresar a la vivienda? R.- Primero ubicamos a un familiar y dos testigos, el familiar creo que era sobrino de la víctima. 7.- ¿aparte de la domestica había otra persona adentro de la casa? R.- Solo la domestica y dijo lo que dijo y llevo a la comisión donde estaba la evidencia. 8.- ¿Donde encontraron la evidencia? R.- en la cartera de la domestica había un dinero. 9.- ¿que hizo la domestica cuando Uds. llegan? R.-ella sale de la puerta, y vio muchos funcionarios y dijo que lo había hecho por necesidad, y nos llevo hasta donde está el dinero. 10- ¿Que fue lo que ella les dijo? R.-Ella dijo que era la que mando el escrito a la familia pidiendo la cantidad de dinero. 11.- ¿Llegaron a escuchar los testigos cuando ella dijo eso? R.-Si estaba los testigos. 12.- ¿y ellos escucharon lo que dijo la señora? R.- Si. 13.- ¿Está presente en esta sala la ciudadana que le manifestó lo que Ud. acaba de decir? R.- Si está presente, es todo. A preguntas formuladas por la defensa ABG. GUILLERMO RAVEN FREITES: respondió, 1- ¿Ud. manifiesta que luego de que fueron al vertedero, Ud. manifestó, que se fueron a la vivienda andaba Ud. al mando de la comisión? R.- Era integrante. 2- ¿Al llegar a la vivienda que hacen? R.- Se ubica dos testigos y penetramos en ese momento y viene saliendo la señora y fue abordada por Omar Castillo y fue cuando escuche que lo había hecho por dinero y los llevo a donde están la evidencia, llega el técnico. 3- ¿logro Ud. observar cuanto dinero le incautaron? R.- No recuerdo el que entro fue el técnico. 4.- ¿Que les dijo ella cuando Uds. entran? R.- al entrar con los testigos ella dijo eso y nos llevo a donde estaba el dinero. 5.- ¿Que le dijo ella que lo hizo por necesidad? R.- Así lo dijo. 6- ¿cómo sabe ud que ese es el mismo dinero preparado por la extorsión? R.-Porque de ese dinero había una copia y lo hizo la victima, 7.-- ¿Ustedes no supervisaron eso? R.- Como ya le dije eso lo trabajaron la victima y el jefe de investigación. Es todo.
9.- En fecha 01-06-2015 y de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúa con la Recepción de las pruebas, y conforme con lo establecido en el artículo 341 ibídem, se procede a incorporar por su lectura y exhibición:
1.- Inspección Técnica Nº 1492-2014 de fecha 16-10-2014 suscrita por los funcionarios Detectives MOISES INFANTE y JOSE CASTILLO, realizada en el estacionamiento externo, lateral derecho perteneciente a una vivienda unifamiliar, tipo quinta denominada Simona, ubicada en la carrera 14 entre calles 03 y 04 casco central de esta ciudad cursante en el folio 11 de la pieza Nº 1.
10.- En fecha 18-06-2015, se continuo con la recepción de las pruebas conforme a lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se hizo pasar a la sala de audiencias, al ciudadano ALEJANDRO SANTAELLA, titular de la cédula de identidad Nº 16.791.560, Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, promovido por el Ministerio Publico, a quien se le informó el motivo de su comparecencia al acto, se le tomó el respectivo Juramento de Ley, igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y expuso:
“En relación al Acta de Investigación de fecha 17-10-2014, Inspección Técnica Nº 1493 de fecha: 17-10-2014 y reconocimiento Nº 434- de fecha 17-10-2014 las reconoce en contenido y firma. El 17 de octubre del 2014 me encontraba en la sala técnica cundo me llamaron para acompañar a un procedimiento de extorsión nos dirigimos al botadero de basura el detective nos llamo estábamos en la catorce cuando llegamos al botadero se encontraba el funcionario ENZO PIRELA y una camioneta Cheyenne color azul estábamos buscando unos teléfonos luego nos trasladamos a la QUINTA LICAVOLI, entramos con unos testigo la dueña de la vivienda nos permitió la entrada yo comencé a realizar una inspección técnica en el lado derecho de la casa consigo un bolsa negra seis paquetes dentro de ella unos recorte de periódicos con las gomas seguidamente los investigadores indagan le pregunta a la ciudadana por su bolso me traslado a la cocina y el bolso encontré una copias de los billetes entre linos objetos incautados una bolsa de color negro dentro de ella se encontraba cuatro bolsa sintéticas de color amarillo encima una cinta adhesiva 28 paquetr4es de recorte en forma rectangular en la cocina un bolso tipo morral color negro dentro se encontraban 5 billetes denominación nacional con los siguientes seriales un monedero una tarjeta electrónica del banco mercantil a nombre de MIRIAN MERCEDES GRIMAN COLMENARES y la cedula de identidad, un Rif, es todo. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico, respondió; 1.- ¿tu dejaste constancia al tribunal que los hechos ocurrieron en fecha 17-10-2014 en donde estabas adscrito? R.- Al área de criminalística. 2.- ¿de qué se encarga? R.- de las inspecciones técnicas, lugares de los hechos, recoger las evidencias para ser enviados a los laboratorios. 3.- ¿tu señalaste que te llamaron para constituirte en comisión había una averiguación? R.- sí. 4.- ¿quién te llama? R.- el detective Linos Ramos. 5.- ¿con que funcionarios te trasladas? R.- inspector Rafael Banesca, detective LINO RAMOS, inspector OMAR CASTRILLO, ENZO PIRELLA. 6.- ¿a dónde te trasladas? R.- primeramente a la carrera catorce. 7.- ¿qué hacían? R.- una estática. 8.- ¿en qué consistía? R.- Esperar una camioneta Cheyenne. 9.- ¿llego el vehículo? R.- si, el detective ENZO PIRELA la había visto y se encontraba en el botadero de basura. 9.- ¿tuviste conocimiento que es lo que se buscaba? R.- sí, que la señora había llamado al despacho que la misma le había sacado unos recorte a unos billetes porque la estaban extorsionando. 10.- ¿una vez el botadero de basura lograron colectar evidencia de interés criminalistico? R.- no, se encontraba la bolsa. 11.- ¿tu le deja constancia al tribunal que se trasladan nuevamente a la QUINTA LICAVOLI porque? R.- no estaba la bolsa de basura. 12.- ¿quién los deja entrar? R.- la dueña de la casa, cuando empiezo a revisar a la bolsa encuentro los paquetes rasgados. 13.- ¿tú le señalaste que en la casa entraron con dos testigos? R.- si. 14.- ¿puedes visualizar si se encuentra en la sala la persona que te abre la puerta? R.- manifestando que si y procede a identificar a la imputada. 15.- ¿por donde entraron? R.- por el garaje. 16.- ¿dejas constancia que una vez que colectas la bolsa también colectas la cantidad de 800 bolívares como concluyen que ese dinero esta relacionado con el delito? R.- por la copia que se le había sacado. 17.- ¿quien le señala? R.- los dueños de la casa. 18.- ¿cuando le colecta a la ciudadana el dinero, manifestó algo? R.- no recuerdo. 19.- ¿no escuchaste a la ciudadana manifestando algo del escrito? R.- no tengo conocimiento es todo. A preguntas formuladas por el REPRESENTANTE DE LA VICTIMA, respondió 1.- ¿cuando llegan a la residencia usted recorrió las instalaciones o alguien le indica las áreas? R.- no yo lo realice por parte hasta llegar hasta el último cuarto. 2.- ¿cuántas personas realizaron el recorrido con quien estaba? R.- con unos testigos y la imputada. 3.- ¿en algún momento le llegaron a indicar las evidencias y cuando se traslado hasta la casa estaba en compañía de ella? R.- si. 4.- ¿nos puede indicar cuál fue la actitud que observa de la ciudadana imputada? R.- la observe nerviosa y mas cuando se estaba colectando las evidencia y mucho mas cuando colecto los billetes. 5.- ¿alguien le indico los billetes o usted mismo lo colecto? R.- yo mismos. 6.- ¿como verifican que el dinero guarda relación con la investigación? R.- ya había una copia que los dueños de la casa habían sacado y suministrado, es todo. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió; 1.- ¿dentro del área de criminalistica que funciones cumplía usted? R.- técnico. 2.- ¿había otras personas que fungiera como técnico en esa oportunidad? R.- no yo solo. 3.- ¿usted manifestó que se traslado al botadero de basura? R.- si. 4.- ¿usted realizo alguna inspección? R.- no. 5.- ¿entonces su área de trabajó comenzó en la casa? R.- no, en todos. 6.- ¿cual es su función en la casa? R.- recorrer la casa. 7.- ¿cuáles fueron los objetos criminalistico? R.- la bolsa negra, los paquetes que se encontraba dentro en la cocina, los 8 billetes de 100 bolívares cada uno y las pertenencias de ella. 8.- ¿Donde colecta los billetes? R.- dentro del bolso. 9.- ¿una vez colectando los billetes los toma como evidencia como los correlaciona usted o había duda? R.- Los relaciono por parte de los dueños. 10.- ¿Le saco copia el CICPC? R.- no, es todo.
11.- En fecha 18-06-2015, compareció y se hizo pasar a la sala al testigo SEBASTIANO ANTONIO LI CAVOLI AZCARATE, portador de la cedula de identidad Nº 19.160.498, quien expuso
: Recibimos una carta que estaba en el parabrisa de la camioneta amenazando llamamos al CICPC y comenzamos a ver que se haría la carta decía que teníamos que dejar una planta en el tambor de la basura que la pasaría a buscar la camioneta de la empresa el día jueves yo arme una paca le saque copia y los metí en el sitio al día síguete llevo el paquete a las 6:30 de la mañana la casa quedo sola entra la señora MIRIAN MERCEDEZ GRIMAN COLMENAREZ la PTJ estaba rondando la casa entro la camioneta y se fue los PTJ dicen que consiguieron el saco con una piedra se regresan a la casa yo entro con ellos y le manifestamos que donde estaban la plata nos mostró donde están los recorte y luego el dinero es todo. A Pregunta del Ministerio Público 1.- ustedes recibieron un manuscrito en la camioneta, ¿en que camioneta? R.- En la camioneta de ENMA LICAVOLI. 2.- ¿que parentesco tiene con ella? R.- Tía. 3.- ¿que decía el manuscrito? R.- ¿Que si no colocaba el dinero el día viernes le asesinarían a su hija y la madre que estaba en Caracas. 4- ¿en el manuscrito decía donde deberían dejar el dinero? R.- claro. 5.- ¿usted manifestó que colocaron denuncia en el CICPC? R.- si 6.-recuerda el día que dejaron el manuscrito? R.- tuvo que ser el martes de la misma semana. 7.-¿usted manifestó que decidió preparar unos paquetes por volunta propia? R.- si, después que llegamos a la casa 8.- ¿usted le indico al CICPC que colocaría el paquete en la basura? R.-no. 9.-¿como el CICPC logra saber lo del paquete? R.- yo les manifesté y quien se le había sacado copia cuando llega a la casa con que finalidad llegan a la casa? R.- porque llaman a la casa la PTJ que el paquete había sido modificado. 10.-¿los funcionarios del CICPC llegaron con testigo a la casa? R. si, dos. 11.¿-usted siempre se encontraba con el CICPC? R.- si. 12.- ¿los testigos también? 13.-¿logro ver que colectaron los funcionarios? R.- si, los paquetes que yo coloque. 14.- ¿logro ver donde colectaron los fragmentos de papeles? R.- si en el galpón. 15.- ¿los billetes? R.- si en el bolso de la ciudadana. 16.- ¿como supo usted que eso billetes guardaban relación con el que usted armo? R.- porque yo le saque copias. 17.-en algún momento logro escuchar a la ciudadana MIRIAN MERCEDEZ GRIMAN COLMENAREZ manifestó algo de los billetes? R.- si que ella los había tomado. 18.-¿se encuentra en la sala la señora de servicio? R.- si y procede a identificarla, es todo. A preguntas de LA DEFENSA ABG. GUILLERMO RAVEN FREITES: 1-manifestó usted que elaboro unos segmentos de periódicos para hacer el trabajo? R.- si. 2.-¡usted tiene conocimiento en el área criminalistica? R.- no. 3.-¿como supo preparar el paquete? R.- hemos tenido experiencia antes un secuestro y unos sabe de eso. 4.-¿cuando dice uno sabe se refiere a su persona? R.- si. 5.-¿usted recibió instrucciones de algún funcionario? R.- no. 6.-¿manifiesta que usted estaba cuando los funcionarios del CICPC colectaron las evidencias criminalistica? R.- si. 7.- ¿que incautaron en el bolso? R.- 8 billetes de 100 bolívares. 8.- ¿como usted sabe que eran los billetes? R.- porque corroboramos con las copias. 9.- ¿antes o después? R.- antes. 10.- ¿donde estaban las copia? R.- las tenía yo en mi poder. 11.- ¿posteriormente en el procedimiento que hizo la copia? R.- se las entregue al jefe de la comisión. 12.-¿usted conoce a la ciudadana de servicio? R.- si. 13.- ¿el día del procedimiento ella estaba sola? R. si. 14.-¿usted noto la actitud de la ciudadana? R.- si palizada, sin hablar en todo momento. 15.- ¿al llegar a la casa recuerda que los funcionarios del CICPC estaban portando algún uniforme? R.- de civil con su carnet. 16.- ¿las armas? R.- si, es todo. LA JUEZ INTERROGA 1.-Cuanto tiempo tenia la señora MIRIAN MERCEDES GRIZMAN COLMENARES en la casa de su abuela? R.- aproximadamente un año. 2.- ¿usted manifestó que en varias oportunidades había sido victima de extorsión un secuestro la ciudadana trabajaba en ese tiempo? R.- no. 3.-cuando realizo el paquete le había comentado al CICPC? R.- no. 4.-de que tenían conocimiento el CICPC? R.- se realizo la denuncia. 5.- ¿tenían la carta le había informado el día de la entrega del dinero? R.- s¡ por la carta los funcionarios del CICPC sabia que le entregarían? R un dinero o de un paquete? R.- de un dinero por qué motivo no le comentaron al CICPC cuando realiza un paquete chileno? R.- no me llego a la mente decirle. 6.- ¿cuando ellos estaban en el botadero de basura que no consiguen nada donde estaba usted? R.- en la cauchera que esta frente a la casa. 7.- ¿cuando llegan los funcionarios usted sabia que había colectado? R.- no me dicen que debían entrar a la casa cuando llegan los funcionarios del CICPC llegamos juntos. 8.- ¿donde ubican los testigos? R.- ahí mismo 9.- ¿cuando entraron a la casa que hacia la señora MIRIAN MERCEDES GRIZMAN COLMENARES? R.- En la cocina. 10.- ¿ella tenia conocimiento del escrito? R.- Se presume que sabia por lo que hizo ella yo digo que ella sabia. 11.- ¿cuando llegan a la casa realizo algún comentario? R.- se quedo callada. 12.- ¿a donde se dirigen? R.- a la cocina. 13.- ¿que hicieron? R.- se le pregunto que donde estaba el paquete. 14.- ¿Que manifestó ella? R.- se llevo hasta donde estaba paquete y se le pregunto donde estaba el dinero. 15.- ¿cuando usted mete el paquete lo amarro? R.- si era grande la bolsa si que le dijeron los funcionarios cuando se le mostró la copia del paquete nada salieron al CICPC. 16- ¿como era su trato con la señora? R.- normal hola chao. CESARON. Es todo.
12.- En fecha 14-07-2015, se hizo pasar a la sala de audiencias, a la ciudadana LINDA ATAMAICA BERROTERAN BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 19.638.706, testigo promovido por el Ministerio Publico, a quien se le informó el motivo de su comparecencia al acto, se le tomó el respectivo Juramento de Ley, igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y expuso:
“yo supe de los hechos Luego a la semana, lo que vi el día de la aparición de un sobre, yo estaba en la casa Salí en la tarde para mi trabajo me encontré con la señora Emma ella sale me llama para verificar un sobre que le habían puesto en la camioneta cuando Salí no vi Nada, el día siguiente llega un funcionario del CICPC a pedirme la llave yo estoy residencia da en la casa, al mediodía me comunico con la señora Emma le pedí que si me podía quedar en el hotel Lugo Salí de viaje luego me contó el señor Gómez, es todo. EL MINISTERIO PUBLICO NO INTERROGA es todo. A preguntas formuladas por EL REPRESENTANTE DE LA VICTIMA, respondió, 1.- ¿Que fue lo que le contaron ellos? R.- me dijeron que todo venia a raíz de un sobre que le mandaron a la señora ENMA que la amenazaron por el pago de un dinero que todo comenzó cuando él llega a botar una basura lo interceptaron en la investigación concluyeron que todo había salido de la casa le llegaron a manifestaron que resultado. 2.- ¿lograron apuntar alguna persona? R.- si a la domestica de la casa, es todo. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió; 1.- ¿A manifestado usted que estuvo al momento que ocurrieron los hechos? R.- yo no estuve en el momento de los hechos estaba trabajando en agro caucho cuando la señora Maria ve el sobre era un jueves luego me pide la lleve un funcionario del CICPC el lunes me incorporo agro caucho. 2.- ¿dice un jueves ocurrieron los hechos? R.- si fue a final de semana. 3.- ¿el viernes estaba en el hotel y el sábado? R.- me fui para Altagracia. 4.- ¿no recuerda la fecha? R.- no. 5.- ¿qué fue lo que usted vio? R.- fue un tensión que había en el sitio donde yo estaba con la familia no podía hablar con ellos, vi Una extraña actitudes entre ellos yo le pregunte que si todos estaba bien, ella me dijo que todo está bien. 6.- ¿de lo que usted ha declarado un antes y un después cuando la comisión que lo origina todo comenzó por el sobre usted lo vio no usted no vio el fulano sobre? R.- no, es todo. A preguntas formuladas por el Tribunal, respondió; 1.- ¿La señora MARIA EMMA te informo que había en el sobre? R.- no. 2.- ¿cuando ella te llama y te dice que hay un sobre, te manifestó que había? R.- no. 3.- ¿señalaste que vives en la casa de Maria Asunción como llegas a la casa, eres familia? R.- por una amiga desde pequeña, yo salgo de la universidad y me ofrecen trabajo en la casa de Maria Asunción. 4.- ¿quienes residen en la casa? R.- ella y yo. 5.- ¿la señora domestica residía en la casa? R.- No, iba a su labor diario. 6.- ¿El día en que ocurrieron lo hechos estaba la señora Maria Asunción? R.- no. 7.- ¿dónde estaba? R.- se la llevan a Caracas. 8.- ¿usted se queda sola? R.- sí, el día jueves. 9.- ¿y el día siguiente? R.- no me comunico con la señora Emma para que me cediera una habitación en el hotel porque tuve un mal presentimiento. 10.- ¿el viernes, de que se entera? R.- en el trabajo comienzan los comentarios sacaron a la ciudadana Miriam. 11.- ¿como era tu relación con la señora Miriam? R.- de saludo 12.- ¿como era la conducta de la señora Miriam? R.- misteriosa tenía acento raro. 13.- ¿cuándo tiempo lleva conociendo a la señora Miriam? R.- poco. 14.- ¿cuando usted escucho que se habían llevado a la señora Miriam, esa noche donde durmió? R.- en el hotel. 15.- ¿qué otra cosa escucho? R.- eso fue lo único después fue que supo que habían recibido un sobre con unas amenaza que paso en la casa ellos entran me contaron que había una funcionaria que la señora estaba renuente a entregarle un dinero ahí fue que la sacaron no quería acceder a la entrega de lo que le estaba pidiendo de lo que ella pidió en el sobre ella estaba renuente. Todo radica de la casa. Es todo
13- En fecha 29-07-2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúa con la Recepción de las pruebas, y conforme con lo establecido en el artículo 341 ibídem, se procede a incorporar por su lectura y exhibición:
1.- INSPECCION TECNICA Nº 1492-14, de fecha 16-10-2014, realizada en una vivienda denominada “ SIMONE” propiedad de la ciudadana MARIA ASUNCION, viuda de LICAVOLI, ubicada en el CASCO CENTRAL CARREARA 14, ENTRE CALLE 03 Y 04 , suscripta por los funcionarios Detective MOISE INFANTE Y JOSE CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigación Científica Y criminalistica de esta ciudad. Es todo
14.- En fecha 19-08-2015, se hizo pasar a la sala de audiencias, al ciudadano FRANK ALEXANDER MOLINA CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº 20.524.570, testigo promovido por el Ministerio Publico, a quien se le informó el motivo de su comparecencia al acto, se le tomó el respectivo Juramento de Ley, igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y expuso:
“Yo trabajaba con el sobrino de la señora Maria y andábamos trabajando, cuando el se dirige a la casa de la señora Maria y allí estaban unos funcionarios y tocaron la señora abre la puerta por el garaje y los funcionarios la interceptaron a la señora y le preguntaron donde estaba el dinero y ella lo condujo hacia el baño en la bolsa de basura allí no había nada y luego ella los condujo hacia otro lado de la casa y en un bolso anaranjado y ella afirmo que si estaba el dinero, y era un paquete chileno. Es todo. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, respondió; no realizo pregunta. Seguidamente el apoderado de la victima abg. ABG. ROBERT JOSE MEZA ACEVEDO, realiza las siguientes preguntas 1- ¿usted le une algún vinculo con alguna de las partes? R.- No, solo las conozco de vista. 2- ¿Informe como llega a la casa cuando ocurrieron los hechos? R.- Yo trabajaba con el sobrino de la señora Maria. 3.- ¿Cuando llega a la casa usted tenia información de lo que estaba pasando? R.-No tenía conocimiento. 4.- ¿Cuando ve a los funcionarios? R.-En ese momento me tomaron como testigos. 5- ¿Cuantos funcionarios eran? R.-Como 12 Funcionarios. 6.- ¿Como ingresan a la casa? R.- Ella les abre la puerta Por el garaje. 7-¿Que pasa una vez interceptan a la señora? R.- le preguntaron donde estaba el dinero ella los condujo en una bolsa de basura y a ella la pusieron a desandar la bolsa. 8-¿Que observo? R.-Unos recorte de periódicos del tamaño de un billete. 9- ¿Que paso luego? R.- Acusaron a la señora y la señora los condujo hacia el baño donde estaba el paquete chileno la pusieron abrir el bolso anaranjado y dentro del bolso estaba el paquete chileno. 10.- ¿-Como sabe usted que los billete que estaban el bolso eran los mismo del paquete chileno? R.-Porque la señora lo confirmo y le manifestó a los funcionarios actuantes que eso era un paquete chileno. 11-¿Usted observo todo o alguien se lo contó? R.- Yo lo observe todo.12.- ¿Después que está allí, supo de que era lo que estaba ocurriendo? R- por motivo de Extorsión, que la señora tenia una carta que decía si no le daban dinero iba agredir a unos de los hijos de la señora Maria. Es todo. A preguntas formuladas por el Abg. MIGUEL MOLINA, respondió, 1-¿Tienes algún parentesco con alguna de las partes aquí presente en la sala? R-No. 2.- ¿Usted manifestó que es sobrino de la señora María? R.-No yo trabajaba con el sobrino de ella. 3.- ¿hasta cuándo trabajo con ella? R- hasta abril. 4.- ¿Para el momento de los hechos usted estaba trabajando con el? R-Si. 5.- ¿Hubo otro testigo? R.-Si. 6-¿Por qué le consta que era un paquete chileno el que tenia la señora en el bolso? R.- Porque ella afirmo ante los funcionarios. 7.- ¿Que hace usted? R.- trabajo en parcela con el señor Rafael Angulo. A preguntas formuladas por el Tribunal, respondió 1.- ¿Usted pudo observar si la señora la amedrentó los funcionarios? R.- No. 2.- ¿Como la trataron los funcionarios a ella? R.- de manera adecuada de una vez que le preguntan donde esta el dinero y ella los condujo donde estaba el dinero en un bolso anaranjado, donde ella manifestó que ese era el dinero del paquete chileno. 3.- ¿Recuerda usted el monto? R.-No. 4- ¿observo cuantos billetes eran? R.-No observe había varios billetes. 5.- ¿A qué distancia estaba? R.- cerca de los funcionarios y yo observe cuando la señora abría el bolso donde estaba el paquete chileno. Es todo.
15.- En fecha 09-09-2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúa con la Recepción de las pruebas, y conforme con lo establecido en el artículo 341 ibídem, se procede a incorporar por su lectura y exhibición:
1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO, de fecha 17-10-2014, suscrita por la detective ALFREDO LANNY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Instrumento de Comunicación denominados Teléfono.
16.- En fecha 30-09-2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúa con la Recepción de las pruebas, y conforme con lo establecido en el artículo 341 ibídem, se procede a incorporar por su lectura y exhibición:
1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-065-432-2014, de fecha 17-10-2014, suscrita por la funcionario Detective ANGIE ARMADO, adscrito al Cuerpo de Investigación Científica Y criminalistica de esta ciudad. 2) INSPECCION TECNICA 1493 Nº de fecha 17-10-2014, suscrita por la funcionario Detective OMAR CASTRILLO, RAFAEL BANESCA, CESAR FARINAS Y OTROS, adscrito al Cuerpo de Investigación Científica Y criminalistica de esta ciudad. 3) CONTENIDO DEL INFORME Y ESTUDIO DE REGISTRO TELEFONICO UNAES-GUA-0069-2014 Nº de fecha 25-11-2014, suscrita por el Ingeniero Francisco León, adscrito a la Unidad de Extorsión y Secuestro del Estado Guarico. Es todo.
Por cuanto se realizaron todas las diligencias pertinentes para que los otros medios de pruebas comparecieran al debate siendo infructuosa la comparecencia de los mismos, se prescinden de esos medios de pruebas de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento a lo dispuesto en el artículo 343 euisdem, se declaró cerrada la etapa de recepción de las pruebas, procediéndose a oír las conclusiones de las partes.-
La Representante del Ministerio Público, ABOG. NANCY LISBETH ORTIZ, manifestó en sus Conclusiones lo siguiente:
“Siendo la oportunidad procesal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representante del Ministerio Público procede a realizar las conclusiones en el Asunto Penal 2014-11403, seguido en contra de la ciudadana Miriam Colmenares, que la referida ciudadana fue aprehendida en fecha 17 de Octubre del año 2014 por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, por estar incursa en uno de los delitos de Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; siendo presentada ante el Tribunal de Control, el hecho en el que la ciudadana se encontraba incursa como el delito de extorsión agravada, previsto y sancionado en los artículos 16 y 19 numeral 5 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de María Enma Licavoli, posteriormente fue presentado escrito acusatorio en contra de la referida ciudadana por el delito anteriormente mencionado, en virtud de que no variaron las circunstancias que dieron motivo al hecho, siendo admitido en su totalidad en la audiencia preliminar por el Juez de Control, dictando la apertura a juicio.En el día de hoy luego de cumplidos seis meses y veintiún días de haberse iniciado el presente Juicio Oral y Público, llegamos a su final, y como lo había prometido el Ministerio Público, se logró demostrar la responsabilidad penal de la ciudadana Miriam Colmenares. Pues bien, cuando digo que considero que el Ministerio público ha logrado su cometido, lo hago porque usted ciudadana juez, a través de los principios que rigen el proceso penal en esta fase, como lo son la oralidad, inmediación, contradicción, continuidad y concentración, pudo conocer de manera directa, y realizar una apreciación de lo señalado por los órganos de prueba que fueron evacuados en este debate, y así llegar a la conclusión que la acusada de autos es responsable penalmente del hecho ocurrido en fecha 15-10-2014, en virtud de las circunstancias antes expuestas por esta Representante del Ministerio Público, haciendo un recuento de lo sucedido en el presente debate, en fecha 09 de Marzo del presente año, se llevó a cabo la apertura del presente juicio, en donde esta Representante del Ministerio Público explanó su teoría del caso y señaló a este honorable Tribunal que en su oportunidad procesal, una vez evacuados y adminiculados entre sí, todos y cada uno de los órganos de prueba ofrecidos y admitidos por el Tribunal de Control en su oportunidad procesal, iba a demostrar la culpabilidad de la acusada de autos y solicitaría una vez destruida la presunción de inocencia que pesaba a su favor, sentencia condenatoria. En este sentido, el Ministerio Público, fiel a su encargo de obtener la verdad de los hechos, como resultado del proceso, y asimismo, fundamentar de manera lógica, motivada y suficiente cada una de sus peticiones, en la misma y justa medida en que debe el órgano jurisdiccional fundamentar sus decisiones, con fiel apego a las normas constitucionales y de procedimiento, procede a presentar ante este digno tribunal, el siguiente análisis: En el decurso del presente debate quedó probado que el funcionario Nelson Miguel Silvera Mejías, adscrito al CICPC recibió denuncia de parte de la ciudadana María Licavoli, la cual manifestó que la estaban amenazando con hacerle daño a su familia sino pagaba la cantidad de 500.000 bolívares, y que la misma consignó cuatro hojas donde se dejaba constancia de las amenazas y de la solicitud de la referida cantidad de dinero. La funcionaria Angie Armado, experta adscrita al CICPC fue la experto que realizó Experticia De Reconocimiento Legal N° 9700-065-432-2014, a los cuatro segmentos de hojas donde le solicitaban a la ciudadana María Enma Licavoli la cantidad 500.00,00 Bolívares para no hacerle daño a sus hijos, o a su madre. La misma fue conteste al señalarle al Tribunal que se le comisionó para practicar experticia de reconocimiento legal a cuatro segmentos de hoja, en las cuales se solicitaba una suma de dinero, amenazando a la familia, señaló que se trataba de un manuscrito de letra deletreada, certificando la existencia de los segmentos de hoja, dejando constancia que la experticia de reconocimiento legal se realiza para dar fe de la existencia del objeto que se presenta. Siendo concordante su testimonio con la referida Experticia. El funcionario Moisés Infante, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, fue el técnico que realizó inspección técnica N° 1492, de fecha 16-10-2014, específicamente en el Casco Central, Carrera 14, entre Calles 3 y 4 de esta Ciudad, después que la víctima María Enma Licavoli denunciara el hecho por ante el CICPC; al adminicular la referida inspección con el testimonio del funcionario se encuentran en una armoniosa correspondencia, toda vez que señaló que realizó Inspección Técnica en la referida dirección, en compañía del funcionario José Castillo, dejó constancia que se trataba de un sitio de suceso cerrado, no encontrando signos físicos de violencia, en el sitio se observó un vehículo hilux, vehículo éste donde se encontró la nota amenazante, le realizó barrido en búsqueda de huellas, no siendo posible emerger huellas debido al cambio climático y a la exposición del medio ambiente. Los funcionarios Hurtado Alexander José, Nelson Mejías, Jean Carmona, Enzo Pírela, Rafael Y Alejandro, depusieron ante este honorable Tribunal las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de la ciudadana Miriam Colmenares, circunstancias éstas que encontraron una adecuada y armoniosa correspondencia con cada uno de los testimonios de los referidos funcionarios, quienes de manera unívoca fueron contestes al señalarle al Tribunal que el 17 de Octubre del año 2014, fueron informados por el funcionario Omar Castrillo que se recibió llamada telefónica de una victima a la cual le estaban solicitando la cantidad de 500.000 bolívares mediante amenazas, así mismo manifestó que la víctima había realizado unos recortes de periódicos, y que a los mismos le colocaron en la parte superior e inferior billetes de la denominación de 100 Bolívares de circulación nacional, para lo cual realizaron cuatro fajos con las mismas características, todo ello con la finalidad de dar con las personas que la estaban extorsionando porque no era la primera vez que pasaban por esa situación, y que los paquetes los colocaría en el pote de basura ubicado en la casa de su madre y que una camioneta de color azul pasaría buscando la basura por la casa de su madre, aproximadamente a las 10:00 de la mañana se constituyeron en comisión al lugar aportado por la víctima donde iba a dejar los paquetes, esto es en la carrera 14 de esta ciudad, específicamente en la casa de la ciudadana María asunción viuda de Licavoli, realizaron cerca de la casa un procedimiento de estática y vigilancia, vieron pasar una camioneta de color azul que entró a la casa, la misma que había señalado la víctima que iba a buscar la basura y pasado unos minutos sale de la casa, empiezan a seguirla, la camioneta se metió hacia el hospital, cruzó por pinto salina, se estacionó en la panadería, el chofer se tomó un café y revisó por donde estaba la basura y no sacó ningún paquete, luego lo siguieron y nunca fue interceptado por ninguna persona, dejando constancia que en ningún momento la perdieron de vista, una vez en el vertedero, el chofer de la camioneta fue interceptado por el funcionario Enzo Pírela y posteriormente se bajaron los demás funcionarios y se trasladaron a la camioneta, los funcionarios procedieron a revisar entre la basura y vieron que la bolsa estaba violentada y dentro de la bolsa estaban tres ladrillos, luego se trasladaron al despacho a continuar con la investigación, llamaron a la víctima para que les permitiera la entrada a la casa, cuando llegan a la casa ubicaron a dos testigos, y estando presente el sobrino de la víctima entran al inmueble, fueron recibidos por una persona del sexo femenino que era la única que se encontraba en la casa y el sobrino de la victima les informó que era la domestica que trabajaba allí, la misma se puso muy nerviosa, iniciaron las pesquisas de rigor, el funcionario Alejandro Santaella procedió a realizar la inspección técnica y específicamente en un deposito que esta dentro de la casa se encontró una bolsa y dentro de ella unos segmentos de periódicos, los cuales no tenían los billetes que había señalado la víctima que había colocado en los referidos segmentos, posteriormente en el bolso de la domestica colectó 8 billetes de 100 bolívares cada uno, y el sobrino de la víctima que se encontraba presente manifestó que eran los billetes porque ellos le habían sacado copias. Aunado a ello, los funcionarios Hurtado Alexander Nelson Miguel Silvera Mejías, Jean Carmona, Enzo Pírela Y Rafael Banesca , fueron contestes al señalarles al Tribunal que la domestica les manifestó que había sido ella la que había colocado el manuscrito en el parabrisas de la camioneta de la ciudadana María Enma, Los testimonios de los referidos funcionarios encuentran consonancia con lo manifestado en esta sala de audiencias por los ciudadanos Marcos Antonio Gómez Mota, Sebastiano Antonio, Frank Molina Camacho y Marcos Gómez Mota, fue conteste al señalarle al Tribunal que él trabaja en la Cauchera Gran Caucho como chofer, y que siempre bota la basura de la casa de la Señora maría asunción, que en horas de la mañana del día 17-10-2014, la señora AGATA lo llamó para que fuera a botar la basura de la casa de la señora maría asunción, trasladándose en una camioneta Cheyenne de color azul, en lo que llega a la casa se encontraba la señora Miriam, observó que había mucha basura, se tardó en la casa como 30 minutos, Sebastiano Antonio Licavoli Azcarate fue conteste al manifestarle al Tribunal que recibieron una carta que estaba en el parabrisas de la camioneta de su tía María Enma Licavoli, amenazando que si no pagaba la cantidad de 500.000 bolívares asesinarían a sus hijos y a la madre que estaba en Caracas, solicitaron ayuda al CICPC, posteriormente los funcionarios llamaron y manifestaron que consiguieron el saco con unas piedras, se fue con los funcionarios a la casa de la ciudadana maría asunción, él entró con ellos y unos testigos, observó cuando los funcionarios colectaron en el galpón los fragmentos de papel periódico y los 8 billetes de 100 bolívares cada uno, los cuales se encontraban en el bolso de la domestica, cerciorándose de que efectivamente eran los mismos billetes que el colocó en los fragmentos de papel periódico ya que les había sacado copia, la familia ha sido víctima de secuestro y el conoce como es el procedimiento, el mismo manifestó que en el momento en que los funcionarios estaban realizando el procedimiento en la casa, la ciudadana Miriam estaba paralizada, Linda Atamaica Berroteran Blanco, testigo referencial del hecho que nos ocupa, manifestó que ella esta residenciada en la casa de la Señora María Asunción, así mismo, el día de la aparición del sobre ella estaba en la casa, salió en la tarde para su trabajo, la señora Emma la llamó para verificar si vio un sobre en la camioneta, le manifestó que cuando salió no vio nada; en ese momento la señora Enma no le manifestó que había en el sobre, el día siguiente llegó un funcionario del CICPC a pedirle la llave de la casa, al mediodía se comunico con la señora Emma le pidió que si se podía quedar en el hotel porque tuvo un mal presentimiento, luego se fue de viaje para Altagracia y tuvo conocimiento de lo sucedido por el señor Gómez, Hasta este momento es evidente la preponderancia de testimonios que afirman las circunstancias planteadas por el Ministerio Público, y en este sentido deben ser apreciados por este digno Tribunal. Del análisis de los elementos probatorios señalados se concluye que se logró demostrar que la conducta por la acusada de autos ese 15 de Octubre del año 2014, así mismo quedó por acreditado que la ciudadana Miriam Mercedes Grizman Colmenares es responsable penalmente como autora del delito de extorsión agravada, previsto y sancionado en los artículos 16 y 19 numeral 5 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de María Enma Licavoli. Vemos pues, como la acusada de autos valiéndose de la confianza dada por la víctima en razón de su condición de doméstica, ya que laboraba en la casa de su madre la ciudadana María Asunción viuda de Licavoli, mediante un manuscrito amenazó a la ciudadana maría Enma Licavoli con hacerle daño a sus hijos y a su madre si esta no le daba la cantidad de 500.000 bolívares. Fue demostrado en el desarrollo del debate que la referida conducta se encuentra inmersa en los mencionados tipos penales, Y en razón de ello, es por lo que esta Representación Fiscal solicita de conformidad con lo preceptuado el artículo 349 del COPP, se dicte sentencia condenatoria en contra de la ciudadana MIRIAN MERCEDES GRIZMAN COLMENARES, por el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 19 numeral 5 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de MARÍA ENMA LICAVOLI DE FIRMANI, y así mismo se imponga la sanción de Ley. Es todo.
Se le cede el derecho de palabra al representante de la victima, para sus conclusiones, quien expuso:
“Quiero expresar que las conclusiones desde el punto de vista jurídico, para la victima no cabe duda de que se ha demostrado la responsabilidad de la señora MIRIAN MERCEDES GRIMAN COLMENAREZ, por la presunta comisión del delito EXTORSION AGRAVADA, prevista y sancionada en los artículos 16 y 19 numeral 5 de la Ley contra la Extorsión y secuestro, en perjuicio del ciudadano MARIA EMMA LICAVOLI DE FIRMANI), después de haber oído todos los hechos adminiculados, y es que debe haber una sentencia condenatoria, invoco el articulo 22 como es el de la observación de la pruebas, siendo una norma rectora, es una norma y precepto clave, conocí un poco el código de enjuiciamiento criminal, y que esta expresamente escribí por la ley con el nuevo código le permite hacer un análisis, el derecho es lógica, y tratando de ser lo mas objetivo posible buscando la objetividad, revisando y haciendo mis notas lo primero es la existencia de una carta a la victima exigiendo una cantidad de dinero comenzando a configurarse el delito de extorsión agravada, activándose a través de una denuncia, así como la carta, sino también existe una experticia realizada por Angie Armado quien ratifico el contenido de la misma, la situación de la denuncia sin perjuicio de la documental, así como de los testimonios evacuados, la ciudadana Maria Enma Licavoli, quien fue afectada por el hecho, sino porque precisamente esta familia han sido victima de la delincuencia organizado, esto ha traído como consecuencia, ha tenido tratamiento psiquiátrico, fue desde el punto de vista medico fue excusada, nosotros no nos hemos negado y queremos se haga justicia en este caso, estamos en presencia de un hecho que esta afectando a la sociedad que realmente amerita un tratamiento especial, también después de la denuncia tenemos un paquete elaborado por Sebastián Licavoli, existen varias interrogantes, a parte de hechos similares, tenemos otra situación, ellos han vivido y los mismo han tenido contacto con los órganos en conocimiento del hecho, no consigo una norma que prohíba a la victima a auxiliar a los órganos, y que debemos proponer órganos de investigación e reflexionado acerca de ese principio, la victima en este caso sea valorados estos medios probatorios de acuerdo con el articulo 22, ya que es importante sin perjuicio de lo dicho pero al final el mismo TSJ, ha reconocido el testimonio único de una victima, este no es el caso, la victima no esta vinculada a ningún otro hecho punible, pasado eso es que se prepararon esas cosa y se coloca el paquete en la basura, esta exigencia que sea colocada dentro de la basura dentro de la vivienda, me llama la atención que lógica le vamos aplicar a eso, porque requiere que sea colocado en la basura, dentro de la basura de la vivienda, aquí se cumplió todo lo postulado por el ministerio publico, Marco quien retira la basura y se dirige al basurero, se hace una verificación se devuelve algunos funcionarios se vuelve a la casa solicitando el acceso, son acompañado por el ciudadanos Sebastián incorporándose los testigos Frank Camacho, los funcionarios actuante que vemos los gestos y aptitudes cuando exponen aquí de manera objetiva, aquí en ningún momento titubeo, vino a conformar la pieza que pudo haber faltado y se le pide la colaboración de lo que el observo, la única persona que fue la señora Miriam lo conduce hacia los restos, también hasta donde estaba el dinero que estaba en las cosas intima de la señora, hay uno hallazgos evidentemente se produce una aprehensión en flagrancia y fue decretada, y admitida la acusación todo eso lo hemos visto en el juicio oral y publico y las inspección técnica Nº 9214 ratificada por el funcionario Moisés Infante, tenemos una experticia e informes y el testimonio para que suscita el acta de inspección Nº 1493, ratificada por los funcionarios Rafael Banesca y Alejandro Santaella, tenemos la experticia de reconocimiento legal practicada a la bolsa negra, todo eso fue evacuado es indiscutible la existencia de la carta, denuncia, y del paquete y estudio telefónico, también vino a ser ratificada por los funcionarios, entonces ya hemos mencionado a la intervención de testigos de Marco Mota, Sebastián Licavoli y del testigo referencial, tenemos circunstancia de tiempo, modo y lugar como fue y como se produjo lo que aquí se ha demostrado, siempre he estado lleno de sentimiento al ver a la señora Miriam, pero para mi es concluyente de que la acusada cometió el delito de Extorsión Agravada, de acuerdo a una frase y un día me dijo nosotros siempre vamos a tener sentimientos, la Ley es dura debemos apartar esos sentimiento, invocando el articulo 2 y 257 de la constitución nacional, que debemos administrar justicia, por lo que solicito una sentencia condenatoria. Es todos.
La defensa Abg. GUILLERMO RAVEN, expuso en sus conclusiones:
“Voy a comenzar mi exposición dejando claro que es difícil quien funge como defensor se ha presentado un procedimiento inicialmente policial y que los miembros del CICPC, han plasmado que demuestra la existencia de un delito, desde el 09-03-2015, con once audiencia y evacuando las documentales, ante esta situación del los funcionarios donde nacen los hechos que involucran a mi defendida Miriam colmenares, estos funcionarios cuando iniciaron la investigación es evidente que no es el momento oportuno, para informarle al ministerio publico una denuncia, para abrir una causa de la investigación, tratándose de quien era la victima, victima de un secuestro y de un homicidio, tratándose de una oficina de todo lo que ocurre en calabozo, victima de prestigio que fue objeto de otros hechos, acude al CICPC, consigna la denuncia y panfletos y el CICPC, lamentablemente para este procedimiento no toma las acciones debidamente no estable los parámetro no estableciendo los parámetros operativo, la victima elabora los paquetes chilenos y coloca la cantidad de 800 BS en cada paquete, el CICPC permite que elabore los señuelos y según se han evidenciado en los testimonios y depone en esta sala de audiencia que le saca fotocopia, déjeme decirle que de eso no hay constancia como es posible que en un caso tan delicado, como es posible que el CICPC, realice los paquetes chilenos, segundo un ciudadano que tiene vinculo con la victima su sobrino y que le saco fotocopia considera que eso no esta en el asunto principal eso no tenia que hacerlo el señor Sebastián debió hacerlo el CICPC, esto da la cualidad de que es un caso interesante siendo una ciudad pequeña, simplemente yo hice los panfletos debió ser un operativo de inteligencia esa copia debió ir acompañada de un acta depende la culpabilidad de la personas que esta incriminado en ese delito, que yo tengo conocimiento de muchas cosas, no puedo hacer el papel de otro, como le consta al ministerio publico que ese dinero existió, es la primera reflexión que yo hago, posteriormente remiten actuaciones al ministerio publico, divido ahora, ante esa situación los funcionarios del CICPC, instalan una vigilancia estática, que yo no entiendo para que establecieron la vigilancia estática de unos paquete no tomando la previsión al señor Gómez, de manera que si el señor hubiese revisado y hubieses revisado los paquetes estuviéramos sentados al señor Gómez o a un indigentes, considero que no tiene sentido cuando el señor Gómez se llevo los paquetes, dicen los funcionarios del CICPC, el establece que se lleva la basura y la otra parte queda en el deposito, en ningún momento la señora Miriam manifestó que ella halla elaborado el panfleto, no dice en ningún momento de que esas letras las halla elaborado mi representado, eso no lo dijo ningún funcionario aquí en la sala, como sabe la ciudadana que ese dinero que se encontraba en la cartera, no existe ningún acta incorporada en el expediente como son el grupo de ocho billetes, esto procedimiento no lo tenia que hacer la señora, estamos hablando de la libertad de una personas por unos hechos que no quedaron claros, el tribunal de control decreto una privativa el ministerio publico investigo sobre un parámetro errado, estamos en juicio oral y publico, la única culpabilidad de esas señora es que estaba sola en esa casa como podemos determinar que esos billetes y que los dijo que saco fotocopia en ese expediente, los funcionarios jamás manifestaron que esos panfletos los elaboro ella, lo único que dice es un panfleto, la prueba documental la señora asistió, esa prueba determina que esa señora hizo el panfleto, eso no se demostró, ante esta situación nace desviado el procedimiento, que había que justificar que el dinero estaba en el bolso, pero eso no pueden decirlo, una escritura es sumamente fácil demostrar imposible no estamos en 1830 estamos en 2015, si hay un presunto cuerpo del delito, la evidencia manuscrita que se encontró allí no podemos decir que es de mi defendida, y por otra parte la demostración técnica de que la señora elaboro ese panfleto, ante esta situación el Ministerio Publico, y el representante de la victima solicitaron sentencia condenatoria, yo voy ha solicitar al honorable tribunal que revise los medios de prueba ese procedimiento nació desviado, lamentablemente el Código Orgánico Procesal Penal rige los lineamientos, pero yo voy a dejar esta reflexión, en el supuesto negado de que la banda delictiva el Paisa, si esa banda existe esta en la calle, estarán ellos reflexionado que bueno que agarraron a uno por nosotros, aquí estamos en juicio, yo no considero que existan indicios de culpabilidad para condenar a esta señora, no demostraron nada que esta señora cometió esos delito, además de las fallas que hubo de que la victima monto el paquete, no entiendo, la lógica era no decirle al empleado, no busque la basura hoy, si a mi me quitan este teléfono, esos registro telefónico, no hacen y no guardan relación con los indicios, solicito al tribunal que revise las actuaciones y visto desde el ángulo, no siendo culpable de mi defendida que ya estaba presa, y la otra situación que dejo a reflexión donde están los demás miembros de la Banda, tenemos a una pobre señora que no se le pudo demostrar la responsabilidad, si considera todo o parte voy a pedir Sentencia Absolutoria, donde esta demostrada la responsabilidad, una cosa tan sencillas como haber incorporado el acta con los billetes no se hizo, yo creo que esto procedimiento fue irregular, si de algo sirve yo fui militar, y conozco, existieron fallas es la que hacer presumir a este defensor que esa señora no es culpable en este hecho, como se va a mandar a ser algo con el sobrino, en este juicio no se demostró nada con eso concluyo, y solicito al tribunal analice la situación que esta acá. Es todo.
La Fiscal del Ministerio Público ejerce su derecho a replica; y expuso:
“Con respecto con lo alegado por la defensa en cuento a que hubo un mal procedimiento solo recibieron la denuncia, la defensa dice que hubo falla en el procedimiento, en el articulo 28 de la ley Especial señala las diligencias necesarias y urgente, no le asiste la razón ya que los mismo actuaron dentro del marco legal, porque el CICPC, señala que la victima elabore esto paquete, el Dr. Robert Meza, dice que lo que no esta prohibido esta permitido por la ley, la defensa señala que la copia de los billetes no esta, invoca decisiones señala que el dicho del testigo, dice que fue el que realizo estos paquetes, una vez que dice que el saco la copia, difiero de la tesis señalada por la defensa de que la señora elaboro el panfleto, y la señora Emma Licavoli, manifestó que era ella que elaboro el mismo, existen dos testigos, Marco y Sebastián y los mismos manifiestan que fue ella quien lo saco. Es todo.
El representante de la Victima, ejerce el derecho a réplica y expuso:
“ La carta, Basura, se colocaron hallazgo, hay testigo de la conducta de los testigos, tenemos unos hechos concretos, pareciera que la defensa técnica nos esta desviando, no esta llevando a que nos desviemos, es a criterio de la defensa lo de las copias, eso no esta en la norma, son especulaciones, no existe la banda de los paisas, entonces como van a meterse en la boca de los lobos, yo difiero con las especulaciones con la defensa técnica, tenemos una copias, nos ponemos a juzgar el delito de extorsión agravada, esta es la oportunidad para juzgar el procedimiento debió ser en la etapa intermedia, no es una duda aquí no vinimos a juzgar si hay una incidencia en esta causas estamos juzgando el delito de extorsión agravada, tenemos unas copias versus un cúmulo de pruebas se señala a la persona porque era la única que estaba en la vivienda, existió una conducta, para eso el legislador nos da el articulo 22, debemos juzgar la ley es dura pero es la Ley, usted mientras esta en un cargo a plenitud, la justicia es objetiva es imparcial es el contexto, feliz día. Es todo.
La defensa ejerce su derecho a contrarréplica; y expuso:
“Primero en ningún momento manifesté que no fueran competente los funcionarios CICPC, solo fue el procedimiento porque lo hicieron de esta manera, en cuanto al funcionario Robert Meza, no es un papel esas falta de ese pequeño eslabón es lo que determina el elemento de culpabilidad de esta señora, yo no estoy buscando ningún tipo de brillo personal, si efectivamente el CICPC hizo tremendo procedimiento, hay cuerpo del delito, pero no hay culpabilidad de hecho existe la teoría de la culpa no se define en un tema, si esto billetes pertenecen a este paquete no dudo de la honorabilidad de las personas que están en el presente proceso, aquí simplemente quiero dejar claro ante esta situación que estamos buscando una culpable pido al tribunal que valore en su sana critica, la razón legal de que esta incriminada, yo le demuestro a través del CICPC si fue ella que firmo o no firmo, muy fácil determinar y no fue determinado, la pobre señora estaba en el momento no indicado solicito sentencia absolutoria, Es todo.
Acto Seguido se le cedió el derecho de palabra al acusado, ciudadano MIRIAN MERCEDEZ GRIMAN COLMENAREZ, quien expuso:
“Quiero manifestar en esta sala no tengo que ver en el este caso, si es verdad yo trabajaba en esa casa y no entiendo porque me metieron en ese caso, soy inocente soy madre de cuatro niños. Es todo.
Se declara concluido el debate oral y público de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Hechos acreditados
DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL TRIBUNAL
A CONDENAR
Quedó plenamente comprobado con las pruebas ofertadas por la Representación Fiscal, a la cual la Defensa técnica en oportunidad legal se unió mediante el Principio de la comunidad de la prueba, una vez materializadas en el debate oral y público fueron analizadas, comparadas, valoradas por este Tribunal, llegó a la conclusión que la acusada Miriam Mercedes Grizman Colmenares valiéndose de la confianza dada por la víctima María Enma Licavoli, en razón de que la misma laboraba como doméstica en la casa de su madre María Asunción viuda de Licavoli a través un manuscrito amenazó a la ciudadana María Enma Licavoli con hacerle daño a sus hijos y a su madre si esta no le daba la cantidad de 500.000 bolívares, señalando en el escrito la forma como debía realizarse la entrega del dinero. Luego de un procedimiento realizado por una comisión de investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticos, Sub Delegación Calabozo se logró la detención de la procesada con el dinero utilizado como señuelo para la aprehensión del/ los involucrados en el hecho, de allí que, quien aquí decide, considera a la precitada acusada como responsable del hecho que se subsume dentro de los supuestos Jurídicos del tipo penal denominado EXTORSION AGRAVADA, contemplado en los artículos 16 y 19 numeral 5 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana María Enma Licavoli de Firmani.
A tal conclusión a la que llega el tribunal está basado en lo siguiente:
En el debate oral y público, declararon los funcionarios ANGIE ARMADO, HURTADO ALEXANDER JOSE, NELSON MIGUEL SILVERA MEJIAS, JEAN CARLOS CARMONA, ENZO PIRELA, RAFAEL ESTEBAN BANESCA Y ALEJANDRO SANTAELLA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes ratificaron en contenido y firma las experticias e inspecciones realizadas en la investigación; Con la declaración de la Funcionaria ANGI ARMADO, quien manifestó que le practicó reconocimiento a cuatro segmentos de hojas en donde se solicitaba una suma de dinero, amenazando a la familia, el documento se puede utilizar para soportes escritúrales, indicando que la experticia de las hojas se realiza para dar fe de la existencia del objeto; y las declaraciones de los Expertos de CICPC INFANTE PULIDO MOISÉS y ALEJANDRO SANTAELLA señalando el primero de los nombrados, que realizó un barrido a un vehículo Hilux, e inspeccionó con fijación fotográfica la morada en donde trabajaba la señora como domestica; el segundo indicó, que realizó experticia a las evidencias de interés Criminalisticas recabadas en la residencia ubicada en la carrera 14 de esta ciudad de Calabozo, las cuales consisten: una bolsa de material sintético de color negro, a cuatro bolsa de material sintético de color amarillo cada una poseían cintas adhesivas de color marrón adheridas a su alrededor, rasgada; 28 paquetes recortes de papel periódicos; un bolso tipo morral… de color negro; ocho billetes de circulación nacional de la denominación cien (100) bolívares; un monedero…de color de marrón; una tarjeta electrónica de la entidad Bancaria Mercantil; una cédula de identidad de la acusada; un RIF perteneciente a la acusada; igualmente, manifestó que se realizó la Inspección Técnica en una casa ubicada en la carrera 14 con un portón con un depósito a mano izquierda, que vio una caja de cartón con una bolsa negra donde había unos recortes de fragmentos de periódicos que se encontraban en una bolsa negra que contenían en su interior en forma rectangular paquetes envueltos en bolsas amarillas. Dichos testimonios se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
De las declaraciones de los funcionarios HURTADO ALEXANDER JOSE, NELSON MIGUEL SILVERA MEJIAS, JEAN CARLOS CARMONA, ENZO PIRELA, RAFAEL ESTEBAN BANESCA GONZALEZ, se puede observar que fueron contestes en señalar que se recibió llamada telefónica de una ciudadana que manifestó que estaba siendo amenazada que le harían daño a su familia sino entregaba la cantidad de 500.000 Bolívares, que había fabricado cuatro paquetes de papel periódico y los colocaría en un pote de basura, que alguien los pasaría buscando; se constituyeron en comisión realizando una vigilancia estática cerca de la residencia de la madre de la presunta victima que se encuentra ubicada en la carrera 14 constatando que pasó una camioneta de color azul buscando la basura y se dirigió al vertedero de basura, lo siguieron y en el vertedero de basura lo interceptan y observaron que la bolsa donde presuntamente iba el paquete estaba rota y tenían unos ladrillos dentro de la misma, por lo que se dirigieron al despacho, y posteriormente, se dirigieron a la casa ubicada en la carrera 14 a los fines de realizarle un registro a la casa con permiso de los dueños y en presencia de dos testigos que ubicaron para que presenciaran el registro de la vivienda buscaron en un lado de la vivienda en el cual se encuentra un deposito y estaba la bolsa donde la victima dejo los paquete y la domestica dijo que ella agarro el dinero y se encontraba en su cartera y el sobrino de la víctima comparó el dinero con unas copias que les había sacado cuando elaboró los paquetes y eran los mismos. Tales declaraciones se valoran de acuerdo a la lógica y las máximas de experiencia prevista en el artículo 22 eiusdem.
Respecto al testimonio rendido por el testigo MARCOS ANTONIO GOMEZ MOTTA, quien expuso: Que trabajaba En Gran Caucho y que estaba encargado de botar la basura de la casa de la mamá de la señora María Emma, que a la casa toco le abren la puerta y montó el tambor de la basura…cuando llegó al vertedero de basura se le acercó un carrito de la PTJ le preguntaron que si había revisado la basura le dijo que no, y le dijeron que botara toda la basura salió un paquete, le pidieron la cedula de identidad y se lo llevan hasta el despacho, luego le preguntaron si conocía a la procesada señalando que si que trabajaba en la casa…Con dicho testimonio se puede apreciar el modo tiempo y lugar en que debía ser entregado lo solicitado por el plagiario o la plagiaria, de allí que se le otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a los testimonios de los ciudadanos SEBASTIANO ANTONIO LICAVOLI AZCARATE y FRANK ALEXANDER MOLINA CAMACHO, testigos ante factum quienes presenciaron el registro de la vivienda ubicada en la carrera 14 de esta ciudad, los cuales fueron contestes en señalar que los funcionarios adscritos al CICPC realizaron el registro en su presencia, además indicaron que los funcionarios le preguntaron a la domestica y ella los condujo hasta el lugar donde estaban los recortes de papel periódico y posteriormente, al sitio donde tenía su bolso del cual sacaron el dinero. Con tales testimonios se evidencia el modo, tiempo y lugar en que ubicaron los elementos de interés criminalisticos y la aprehensión de la domestica, razón por la cual se valora los mismos.
Por último, tenemos la declaración de la ciudadana LINDA ATAMAICA BERROTERAN BLANCO, testigo referencial, quien señaló que tuvo conocimiento de los hechos una semana después al enterarse que la señora Enma había recibido un sobre que le pusieron en la camioneta que recibió amenazas si no pagaba un dinero y debía colocarlo en la basura, que la domestica estaba renuente a entregar el dinero que había solicitado. Con este testimonio se reitera lo manifestado por los testigos antes señalados por lo que se este Juzgado la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a las pruebas documentales incorporadas por su lectura, como lo son: 1.- Inspección Técnica Nº 1492-2014 de fecha 16-10-2014 suscrita por los funcionarios Detectives MOISES INFANTE y JOSE CASTILLO, realizada en el estacionamiento externo, lateral derecho perteneciente a una vivienda unifamiliar, tipo quinta denominada Simona, ubicada en la carrera 14 entre calles 03 y 04 casco central de esta ciudad, propiedad de la ciudadana MARIA ASUNCION, viuda de LICAVOLI, cursante en el folio 11 de la pieza Nº 1; 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-065-432-2014, de fecha 17-10-2014, suscrita por la funcionario Detective ANGIE ARMADO, adscrito al Cuerpo de Investigación Científica Y criminalistica de esta ciudad; 3) INSPECCION TECNICA 1493 Nº de fecha 17-10-2014, suscrita por la funcionario Detective OMAR CASTRILLO, RAFAEL BANESCA, CESAR FARINAS Y OTROS, adscrito al Cuerpo de Investigación Científica Y criminalistica de esta ciudad. 4) CONTENIDO DEL INFORME Y ESTUDIO DE REGISTRO TELEFONICO UNAES-GUA-0069-2014 Nº de fecha 25-11-2014, suscrita por el Ingeniero Francisco León, adscrito a la Unidad de Extorsión y Secuestro del Estado Guárico, las cuales las tres primeras fueron explicada por los expertos que las practicaron señalando los métodos utilizados para realización y la finalidad de las mismas en la investigación, a dichas pruebas se le otorga valor probatorio de conformidad con o dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al informe de Registro telefónico no se valora en virtud de que no aportó ninguna información directa o indirecta de los hechos objetos del proceso.
Concatenadas entre si los medios de pruebas materializados en el Juicio oral y público se puede afirmar que quedo demostrado el cuerpo del delito en el caso que nos ocupa, con las experticias de reconocimientos que se le practicaron a las evidencias de interés criminalísticas incautadas (manuscrito que contenía la solicitud del dinero con la amenaza, bolsas y receptáculos de papel periódico que tenían forma de billetes, los billetes de papel moneda de denominación de cien (100) bolívares, un bolso, un monedero cédula de identidad y Rif) así como también con las inspecciones realizadas al sitio del suceso y al vehículo donde se encontró el manuscrito; asimismo se pudo determinar la responsabilidad penal de la acusada con las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento de investigación y aprehensión de la misma, y los testimonios de los testigos ante factum y referenciales, quienes fueron contestes en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedió el hallazgo de las evidencias que incriminan la conducta de la procesada en el hecho que se le acusa.
Es importante destacar, que este tribunal llega a la convicción de la responsabilidad penal de la acusada MIRIAN MERCEDES GRIZMAN COLMENAREZ, al analizar el modus operandi que utilizó la misma para perpetrar el hecho antijurídico, el cual comienza con una nota manuscrita indicando la cantidad de dinero que debía cancelar la víctima seguida con la respectiva amenaza de hacerle daño a sus familiares en caso de no pagar lo solicitado, señalando datos de la familia que solo una persona muy cercana los conoce (el cumpleaños de la hija de la víctima y el lugar donde se encontraba la madre de la víctima, en el Cafetal-Caracas) que según la lógica y las máximas de experiencias, las personas que laboran como domesticas por regla general, conocen todo lo que rodea y sobre la privacidad de patronos, aunado al hecho de indicar que la plata (dinero) debía ser introducida en un saco y dejado en la basura de la casa donde ella laboraba como domestica para ser botada el día viernes en el vertedero de basura, cabe mencionar, que la domestica se encontraba sola en la vivienda y sabía que la dueña de la casa estaba viajando para la ciudad de Caracas y podía hurgar la basura para tomar el dinero solicitado en la extorsión tal como lo hizo, al romper el tiraje que sellaba el saco, extraer los paquetes y colocar unos ladrillos en el saco en lugar de los paquetes que constituían paquetes chilenos, sustrayendo el dinero que se encontraban en los paquetes los cuales según las afirmaciones de los testigos que presenciaron el registro de la morada y los funcionarios actuantes, la misma domestica los llevó al sitio en donde los había colocado que era en un bolso que le pertenecía, manifestando con nerviosismo que lo que hizo lo había hecho por necesidad (resaltado del tribunal).
Continuando con el orden de ideas, las pruebas apreciadas en conjunto, obtenidas en el presente debate oral y público, al ser ordenadas, presentan una conexión entre sí, con los hechos explanados, permitieron desvirtuar la garantía procesal de presunción de inocencia que amparaba a la acusada MIRIAN MERCEDES GRIZMAN COLMENAREZ, al demostrar su participación como autora responsable penalmente en la comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 19 numeral 5 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de MARÍA ENMA LICAVOLI DE FIRMANI, razón ésta por la cual la presente sentencia ha de ser condenatoria. ASI SE DECIDE
IV
PENALIDAD
En el presente caso, a la ciudadana acusada MIRIAN MERCEDES GRIZMAN COLMENAREZ, es responsable penalmente como autor del delito de EXTORSION AGRAVADA, prevista y sancionada en los artículos 16 y 19 numeral 5 de la Ley contra la Extorsión y secuestro, en perjuicio del ciudadano MARIA EMMA LICAVOLI DE FIRMANI).
EL DELITO DE EXTORSION AGRAVADA, prevista y sancionada en los artículos 16 de la Ley contra la Extorsión y secuestro, contempla una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, el tribunal acoge el término inferior de la pena, es decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por tratarse de una procesa primaria, toda vez que no tiene antecedentes penales, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 y 74.4 del Código Penal,
El artículo 19 eiusdem, establece: las penas de los delitos previstos en los artículos anteriores serán aumentadas en una tercera parte:

5.-…,o aprovechando la confianza dada por la victima al autor o autora.
Ahora bien, a los DIEZ (10) AÑOS se le suma un tercera parte, lo que equivale a TRES AÑOS Y CUATRO MESES, quedando la pena a cumplir en definitiva en TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito EL DELITO DE EXTORSION AGRAVADA, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dicho artículo. Y ASÍ SE DECIDE…’

De lo anteriormente trascrito, se observa un pronunciamiento adecuado, expreso, completo y circunstanciado de lo que presenció y cómo apreció las probanzas evacuadas en el presente juicio, basándose en la sana critica, lo que evidencia claramente una argumentación y fundamentación jurídica adecuada al caso en estudio, en fin, no le asiste la razón a la parte apelante cuando manifiesta que ‘…la fiscalía 28 del Estado Guarico, no probo efectivamente la culpabilidad de mi defendida en la etapa contradictoria del correspondiente Juicio Oral y Público…’, ya que de la revisión efectuada a la sentencia que condenó a la ciudadana Mirna Mercedes Griman Colmenarez, a cumplir la pena de trece (13) años y cuatro (04) meses de prisión por la comisión del delito de Extorsión Agravada, previsto y sancionado en los artículos 16 y 19 numeral 5 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, cumple con los requisitos de Ley que deben contener las sentencias, los cuales están establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose igualmente que en la delatada se encuentran debidamente establecidos los hechos que el tribunal estima acreditados, al expresar la A quo lo que sigue:

“…Quedó plenamente comprobado con las pruebas ofertadas por la Representación Fiscal, a la cual la Defensa técnica en oportunidad legal se unió mediante el Principio de la comunidad de la prueba, una vez materializadas en el debate oral y público fueron analizadas, comparadas, valoradas por este Tribunal, llegó a la conclusión que la acusada Miriam Mercedes Grizman Colmenares valiéndose de la confianza dada por la víctima María Enma Licavoli, en razón de que la misma laboraba como doméstica en la casa de su madre María Asunción viuda de Licavoli a través un manuscrito amenazó a la ciudadana María Enma Licavoli con hacerle daño a sus hijos y a su madre si esta no le daba la cantidad de 500.000 bolívares, señalando en el escrito la forma como debía realizarse la entrega del dinero. Luego de un procedimiento realizado por una comisión de investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticos, Sub Delegación Calabozo se logró la detención de la procesada con el dinero utilizado como señuelo para la aprehensión del/ los involucrados en el hecho, de allí que, quien aquí decide, considera a la precitada acusada como responsable del hecho que se subsume dentro de los supuestos Jurídicos del tipo penal denominado EXTORSION AGRAVADA, contemplado en los artículos 16 y 19 numeral 5 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana María Enma Licavoli de Firmani…”

Por otro lado, esta Superioridad, determina que la exteriorización del referido fallo permite el control y el razonamiento de la corrección substancial y de la legalidad formal del debido proceso y juicio previo exigido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 49), asegurando de esta manera, el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio de las partes, como también el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva. Es importante traer a colación, y como abono de las anteriormente citadas, la sentencia Nº 528 de fecha 12 de mayo de 2009, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas sobre la motivación de los fallos judiciales, asentó:

‘…El fallo es uno solo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos… La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador…’

De tal manera, que esta Alzada denota que el referido fallo evidentemente no predica del error en la motivación, pues suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico, ya que el juez a quo, estableció en forma clara, expresa y precisa cuales actos el tribunal consideró probados y cuales no. En consecuencia, la referida decisión cumple con la finalidad de demostrar que la misma está sometida al ordenamiento jurídico vigente, y también contiene los argumentos de hecho y de derecho que le sirven de sostén a la parte dispositiva de ella. Se ajusta pues, con rigor, con lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

La sana crítica o ‘Critica Racional’, es cuando el juez imbuido en la inmediación del debate, y sobre la base de su cultura jurídica y hasta personal, va a decidir por medio de un razonado juicio de valor, soportado y motivado, lo cual ocurrió en el fallo sub examine. Esta regla de valoración le exige al sentenciador dar razones basadas en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, del por qué arribó a una determinada resolución, mostrando de forma tangible ese convencimiento. Implica, en suma, que el juzgador deberá, no sólo satisfacer su convencimiento, sino, establecer con la valoración efectuada que el resultado del fallo es congruente con la realidad del debate y que permita demostrar con suficiente claridad que lo decidido se encuentra en estricta sujeción a la verdad procesal, la cual, asimismo, debe acercarse a la verdad de los hechos como lo dispone el artículo 13 del texto penal adjetivo. Cumplió, de esta manera, el fallo recurrido, con lo estatuido en los artículos 22 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Hubo pues, correspondencia con el criterio jurisprudencial forjado en sentencia Nº 277, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de julio de 2010, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, que plasmó:

‘…Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…’

La sentencia no es más que, y así debe construirse, un verdadero silogismo donde la premisa mayor es inherente a la ley, y la premisa menor es atinente al hecho constatado como verdadero, y, la conclusión, al pronunciamiento de absolución o condena, así lo ha confirmado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

‘…(L)a sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso –o de los hechos a la ley– a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…’ (Sentencia 578, de fecha 23 de octubre de 2007).

Por otra parte, en el presente caso, habiendo la Corte confrontado la situación procesal generada en actas, forzosamente se concluye que, el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, garantizó el derecho a la defensa de las partes y garantizó la tutela judicial efectiva, permitiendo que las partes pudieran ejercer todos los medios y mecanismos de defensa, participando en los debates de forma tangible y controlando todos los medios de pruebas incorporados. Y ello quedó debidamente plasmado en el fallo recurrido.

El artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el derecho a la defensa como derecho inviolable en todo estado y grado del proceso por lo que en armonía con lo expuesto, a juicio de esta Alzada, se patentizó su carácter de orden público en el presente juicio. Queda fuera de dudas, en efecto, que, el Tribunal a quo mantuvo incólume el debido proceso, al permitir, como se dijo, el pleno ejercicio de derechos, garantías y principios que informan el juicio penal. Por consiguiente, garantizó la real tutela judicial eficaz (artículo 26 constitucional), y el binomio justicia-proceso (artículo 257 de la Carta Magna).

En fin, consideran quienes aquí deciden que el tribunal de la causa supo delinear la valoración a todos los órganos de pruebas, funcionarios actuantes (Angie Armado Molina, Moisés Infante Pulido, Alexander José Hurtado, Nelson Miguel Silvera Mejias, Jean Carlos Carmona, Enzo Pirela Rafael Esteban Banesca González y Alejandro Santaella) así como de los testigos (Marcos Antonio Gómez Motta, Sebastián Antonio Li Cavoli Azcarate, Linda Atamaica Berroteran Blanco y Frank Alexander Molina Camacho). Imperioso será precisar que, en un debate lo que se procura es recrear los hechos históricos para determinar la ocurrencia de los hechos, la participación y consecuente responsabilidad del encartado en los mismos. Es lógico que en un caso complejo y que ha tenido sinuosas vías en su comisión, existan medios probatorios que sirvan para determinar un hecho, y otros medios de pruebas para fijar una situación diferente, que en conjunto, constituyen el todo fáctico. En el presente caso, hubo un recorrido de hechos que generaron diversas situaciones o etapas, por lo que, obviamente habrán probanzas que tendrán un lugar en el tiempo y en el espacio para que se constaten y contrasten.

Considerando esta Superioridad que no le asiste la razón al abogado quejoso, al alegar que la sentencia bajo estudio no se soporta sobre elementos probatorios contundentes, ya que el tribunal fallador hizo una cabal valoración de todos los órganos de prueba evacuados en el Juicio Oral y Público, es decir, una integral manera de analizar dichas probanzas, procediendo a valorarlas de forma individual para posteriormente realizar la correspondiente comparación con las demás probanzas controvertidas en el debate.

En suma, parten de un falso supuesto los quejosos, pues, no se aprecia que el tribunal a quo, haya usado, ‘…elementos de convicción basados en las declaraciones de órganos actuantes, testimonios de testigos de tipo referencial y pruebas documentales sin ningún valor probatorio determinante…’. En efecto, todo lo contrario a lo apostillado por el profesional del derecho recurrente, el tribunal de instancia hizo una correcta fundamentación, dejando claramente establecidas las razones por las cuales llego a la conclusión que lo procedente era dictar una sentencia condenatoria, además hizo la debida valoración y comparación de los medios de pruebas, produciendo la relación histórica recreada en juicio, y que enervó la presunción de inocencia del justiciable, al establecer la ocurrencia de los hechos y la consecuente relación causal de esos hechos y el comportamiento típico de la encartada, ciudadana Mirna Mercedes Griman Colmenarez.

Al respecto, es bien sabido, que la presunción de inocencia es el estado subjetivo de no responsable, hasta tanto se determine, en primer lugar, la plena demostración de los hechos reprochados (el ‘todo histórico’); y, en segundo lugar, la participación del encartado en esos hechos. La oficialidad del Estado, por medio de la vindicta pública, tiene la carga de verificar la intervención del acusado, quedando relevado éste de demostrar su no-culpabilidad. Esta coexistencia entre los hechos y la puntual participación de la ciudadana Mirna Mercedes Griman Colmenarez, es lo que plasmó motivadamente la sentenciadora, relacionó los acontecimientos, pues era necesario hacerlo, y luego ubicó la participación típica de la prenombrada justiciable. Así, de esta manera, se agotó su presunción de inocencia para su ulterior declaratoria de culpabilidad.

Naturalmente, la jueza en su psiquis debe convencerse a sí misma, antes de plasmar esa certeza gnoseológica en sentencia, de hacerla percibible; y, que esa apreciación que tuvo sea inteligible, palpable por quienes se impongan de su fundamento. Cimiento éste que es producto del proceso de demostración, basado y apoyado en el criterio de que las premisas probatoriamente valoradas resultaron ser verdaderas. No pudiendo conformarse con un diálogo sotto voce, ya que debe existir conexidad intelectual, de recíproco entendimiento entre quien se impone y la iudex a quo, basado en concepciones internas plasmadas en la sentencia, en el entendido de que lo ahí vertido no es más que la idea concebida en su mente, y ello debe ser palmario y percibible hic et nunc por las partes.

Es necesario determinar que ‘probar’ es sinónimo de acreditar o escudriñar la verdad. Por su parte, ‘prueba’ es sinónimo de argumento, razón, justificación, testimonio, documento, fundamento, indicio, señal, evidencia y cualquier manera o modo de ‘probar’; es decir, confirmar, demostrar o abonar la verdad, la cual es controvertida en el proceso. Lo que se pretende probar es un hecho histórico, es fijarlo, es dibujarlo en la mente de los que deben verificar el modo y la forma de él.

Las pruebas en el proceso penal soportan la búsqueda de la verdad (lo cual es un fundamental principio plasmado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal); asimismo, confirman la demostración del hecho, que debe descifrarse, armarse, fijarse. Por otra parte, deviene la creencia, relativa a los significados percibidos por los sentidos del sentenciador; y, finalmente, se expresa el conocimiento, el clímax de la valoración, aquí se erige la certeza, manifestada en sentencia por conducto de la sana crítica.

En el ejercicio mental que hace la jueza para arribar a una determinada conclusión, merced de todos los elementos probatorios presentados y desarrollados en su presencia, es lógico que comience a desechar unas probanzas y aceptar otras; así, forja un discernimiento, una valoración de los hechos, inclusive antes de finalizar el debate contradictorio, pues, es posible que su criterio esté orientado en compartir una determinada posición de las partes, y ello debe ser así, ya que cada una de ellas procurará (por medio de la recreación histórica) imponer su tesitura fáctica-jurídica.

Así pues, se aprecia que fue precisamente lo que sucedió en la exposición hecha por la a quo en la decisión recurrida; valoró libremente los medios probatorios, dando a conocer sus razones de hecho y de derecho para ello. En suma, mostró y plasmó lo que en su mente se había formado una vez presenciado el progreso probatorio del adversatorio.

Colofón de todo lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Superioridad, no comparte los asertos hechos por el abogado Guillermo José Raven Freites, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana Mirna Mercedes Griman Colmenarez, por lo que, se declara sin lugar la denuncia contenida en el escrito de apelación, y así expresamente se decide.

Ahora bien, debe este Órgano pronunciarse en cuanto a lo alegado por la Defensora Pública Nº 07 Abg. Gramelis Spartalian, en la Audiencia Oral quien manifestó:

“…en el juicio se evacuaron todas la pruebas, siendo la prueba madre una entrega controlada a la ciudadana Mirian Grizman, quien laboraba como doméstica en la casa de la víctima, mi defendida cumpliendo con sus labores domésticas consigue una bolsa de la entrega controlada y posterior a ello entra a la casa una comisión del CICPC, es evidente ciudadanos magistrados, que para que se realice una entrega controlada es necesario cumplir con los requisitos establecidos en la ley especial, que en el presente caso no se cumplió, por lo antes mencionado es que se evidencia que la Juez de Instancia incurrió en el vicio de prueba obtenida ilegalmente como lo establece el artículo 444 numeral 4 del Código Orgánico procesal Penal…”

De lo anterior, se evidencia que la defensora pública manifiesta que la sentencia padece del vicio estatuido en el numeral 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que establece una de las causales para interponer un recurso de apelación de sentencia, referidos a las decisiones que se funden en una prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, es decir debe este tribunal colegiado analizar si la prueba a la cual se hace referencia fue obtenida ilegalmente o no fue incorporada de acuerdo a la norma adjetiva penal vigente.

Específicamente se hace referencia al acta de investigación penal de fecha 17 de octubre de 2014, la cual fue suscrita por los funcionarios Detective Jeans Carmona, Inspector Jefe Omar Castrillo, Inspector Agregado Rafael Banesca, Inspector Cesar Fariña, Detective Lino Ramos, Alexander Hurtado, Wilfredo Verenzuela, Nelson Silvera, Alejandro Santaella, Moisés Infante, Leonardo Martínez y Enzo Pierela, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Calabozo estado Guárico, dicha diligencia de investigación riela desde el folio 20 al 23 de la pieza Nº 01 del presente asunto, la cual fue debidamente promovida por el Ministerio Público en su escrito de acusación tal como consta al folio 121 de la misma pieza jurídica.

El acta de investigación antes mencionada, fue admitida en Audiencia Preliminar realizada ante el Tribunal de Control Nº 01 de Calabozo estado Guárico, en fecha 14 de Enero de 2015, conjuntamente con todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público, estableciéndose en la fundamentación de la mencionada audiencia lo que sigue:

“…De los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público se admiten en los términos que se expresan en el escrito acusatorio presentado por la Vindicta Pública en el tiempo legal correspondiente, por considerar que los mismos cumplen los requisitos de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, así como los medios de prueba ofrecidos por la defensa en la referida audiencia preliminar…”

Cabe mencionar, que en cuanto a la referida evaluación y posterior admisión de las pruebas realizadas en su oportunidad por el Tribunal del Control, la defensa de la acusada de autos no ejerció recurso de apelación alguno, siendo esta la oportunidad procesal que tenía para manifestar su inconformidad con tal admisión en caso de considerar que la misma era contraria a derecho, tal y como lo establece en su parte in fine el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se hace mención que el auto de apertura a juicio es inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.

De igual manera se observa, que al contradictorio comparecieron tres de los funcionarios que la suscribieron, como lo son Alexander Hurtado quien se presentó en la audiencia de continuación de juicio de fecha 22 de Abril del 2015, al igual que el funcionario Enzo Pirela que compareció el día 12 de mayo del 2015 y Alejandro Santaella quien declaró ante las partes en fecha 18 de Junio del año 2015, todos ellos reconociendo el contenido y firma del acta de investigación penal de fecha 17 de octubre de 2014.

De todo lo anteriormente analizado, se pudo determinar que no le asiste la razón a la Defensora Pública Nº 07 Abg. Gramelis Spartalian, cuando manifiesta que “…la Juez de Instancia incurrió en el vicio de prueba obtenida ilegalmente como lo establece el artículo 444 numeral 4 del Código Orgánico procesal Penal…” , ya que tal y como fue anteriormente estudiado, la prueba a la cual hizo referencia, no fue obtenida ilegalmente ni tampoco fue incorporada contraviniendo lo establecido en la norma adjetiva penal vigente, contrario a ello fue debidamente promovida por el Ministerio Público dentro de lapso legal correspondiente y admitida por el Tribunal de Control en la respectiva Audiencia Preliminar, de igual manera no hubo alguna otra prueba que haya sido objeto de los vicios señalados, es por todo ello que se declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

Concluyendo entonces, este Órgano Colegiado que en el fallo en cuestión no se encuentra viciado de inmotivación, contradicción o ilogicidad manifiesta en su motivación, teniendo un orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 346 eiusdem, relativo a los requisitos de la sentencia, no observándose violación de ninguna de las causales consignadas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Guillermo José Raven Freites, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana Mirna Mercedes Griman Colmenarez, en contra de la sentencia publicada in extenso en fecha 18 de diciembre de 2015, por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, en la cual condenó a la prenombrada justiciable, a cumplir la pena de trece (13) años y cuatro (04) meses de prisión por la comisión del delito de Extorsión Agravada, previsto y sancionado en los artículos 16 y 19 numeral 5 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en perjuicio de la ciudadana Maria Emma Licavoli de Firmani. En consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia condenatoria, referida ut supra. Así expresamente se declara.

DISPOSITIVA

Con fuerza en las motivaciones precedentes, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Guillermo José Raven Freites, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana Mirna Mercedes Griman Colmenarez, en contra de la sentencia publicada in extenso en fecha 18 de diciembre de 2015, por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, en la cual condenó a la prenombrada justiciable, a cumplir la pena de trece (13) años y cuatro (04) meses de prisión por la comisión del delito de Extorsión Agravada, previsto y sancionado en los artículos 16 y 19 numeral 5 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en perjuicio de la ciudadana Maria Emma Licavoli de Firmani. SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de Los Morros, a los 22 días del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.



ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES.
(PONENTE)

LOS JUECES MIEMBROS



ABG. SALLY FERNÁNDEZ

ABG. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL SECRETARIO,

ABG. JESUS BORREGO

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-

EL SECRETARIO,

ABG. JESUS BORREGO
JP01-R-2016-000145
BAZ/AJPS/SF/JB/of.