REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 22 de Septiembre de 2016
206° y 157°

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2016-002903
ASUNTO : JP01-R-2016-000201

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano RAFAEL TOBIAS GARCÍA DE ROSA
DEFENSORA PRIVADA: abogada MARIA ELENA RAMOS de SOLIPA
Fiscalía: Séptima (7ª) del Ministerio Público del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua
DELITOS: Extorsión en grado de Complicidad y Asociación para Delinquir
MOTIVO: Recurso de apelación de auto
DECISIÓN: Homologa desistimiento
Nº 219

Atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa procedente del Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA ELENA RAMOS de SOLIPA, entonces defensora privada del ciudadano RAFAEL TOBIAS GARCÍA DE ROSA, en contra de la sentencia in extenso dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, de fecha 28 de abril de 2016, y publicada in extenso en fecha 03 de mayo de 2016, que, entre otros pronunciamientos, decretó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del premencionado encartado.

ANTECEDENTES

En fecha 24 de agosto de 2016, se le dio entrada a la presente causa, designándose como ponente al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

En fecha 31 de agosto de 2016, se admitió el recurso de apelación presentado por la defensora del encartado, ciudadano RAFAEL TOBIAS GARCÍA DE ROSA.

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto JP01-R-2016-000201, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

En escrito recursivo alega la abogada MARIA ELENA RAMOS de SOLIPA, entonces defensora privada del ciudadano RAFAEL TOBIAS GARCÍA DE ROSA, lo que sigue:

‘…omissis…Ciudadanos Magistrados, la defensa manifestó que el artículo 20 COPP. MENCIONA SOBRE LA UNICA PERSECUSIÓN; nadie puede ser perseguido penalmente más de una vez por el hecho, efecto inherente a la fuerza preclusiva de la autoridad de cosa juzgada, ya que indique que en la audiencia realizada el 28 de abril de 2016, se le seguía a mi patrocinado una investigación por el delito de robo de vehículo, la cual se determinó en la investigación llevada por los funcionarios del CICPC y en su visita domiciliaria u orden de allanamiento que el mismo solo se le pudo demostrar que incurrió en los presuntos delitos como; FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, USURPACIÓN DE FUNCIONES Y USO DE SELLOS FALSOS; no entendiendo esta representación de la defensa la segunda persecución en contra del ciudadano RAFAEL TOBIAS GARCIA DE ROSA; incurriendo el tribunal en la violación del artículo 19 y 20 del COPP. (…) Todo esto concatenados con el artículo 49 ordinales 1 y 6 de la C. R. B. V. (…) La defensa manifiesta estos artículos, ya que no existen elementos de de convicción tal como lo establece el artículo 308 del COPP en sus ordinales 2, 3, 4; ya que manifestó que a partir del folio 114 del expediente estaban consignados los mismos elementos de convicción de la causa N. JP21-P-2016-002746; solicito oficie al tribunal tercero de Valle de la Pascua, para que envié el expediente y se pueda comprobar lo manifestado por esta representación de la defensa, ya que considera la defensa que está incurriendo el ministerio público, más de una vez por el mismo hecho que ya fue investigado e imputado de acuerdo a los elementos incautados en los hechos (…) Ciudadanos Magistrados con los medios probatorios debatidos no se pudo demostrar participación alguna de mi patrocinado en los hechos, lo que de forma indefectible trae como consecuencia que el tribunal no pudo determinar con certeza la forma como ocurrieron los hechos, ni si fueron ajustados a derecho las actuaciones realizadas por los funcionarios, por lo que surge gran duda de cómo ocurrieron los hechos, así como del vínculo ó nexo causal entre los acusados de modo tal que ante esta duda opera la MAXIMA PENAL INDUBIO PRO O DUDA FAVORABLE, la cual consiste que ante la duda en la valoración de un medio de prueba o de la aplicación de una norma penal (sustantiva o admita) debe fallarse a favor del acusado. …omissis…
Por lo que de lo expuesto procedentemente se determina una falta de motivación en la decisión y una conducta omisiva por ante el Juzgado Segundo de Control, todo lo cual redunda en una grosera violación y vulneración de la norma constitucional contenida en los artículos 2, 3, 7, 26 y 46 numerales 1, 2, 3, 4 y 8 del artículo 49, 51, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Vulnerándose de esta manera de los derechos y garantías al debido proceso y a la defensa contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violentándose en consecuencia los derechos constitucionales de mi patrocinado, referentes al debido proceso, al derecho a la defensa, a la Tutela Judicial Efectiva, al derecho de presunción de inocencia, al derecho a ser oído. …omissis…’

DEL FALLO RECURRIDO

En actas, aparece copia certificada del acta de audiencia especial de presentación de detenido, celebrada en fecha 28 de abril de 2016, en la cual aparece el dispositivo que es del tenor siguiente:

‘…En el día de hoy, Veintiocho (28) de Abril del año Dos Mil Dieciséis (2.016), siendo las 9:30 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Oral de Aprehensión, en el Asunto N° JP21-P-2016-002903 seguido en contra del ciudadano RAFAEL TOBIAS GARCIA DE ROSA por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, cometido en perjuicio del ciudadano DANIEL NICOLAS MEDINA CASTELLANO y EL ESTADO VENEZOLANO, Se constituyó el Tribunal de Control Nº 02, estando presidida la Audiencia por la Juez de Control Nº 02 ABG. INES ANTONIA RODRIGUEZ, actuando como Secretaria de Sala la ABG. MARI UBIEDA y el Alguacil de Sala OSCAR MENDEZ, al verificarse la presencia de las partes se deja constancia de que se encontraban presentes en la Sala de Audiencias Nº 02, la Fiscal 7º del Ministerio Publico ABG. ASTRID CAROLINA HERNANDEZ, los Defensores Privados ABG. MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA, ABG. DIODORO JOSE PALMA, el imputado RAFAEL TOBIAS GARCIA DE ROSA, no encontrándose presentes la Victima DANIEL NICOLAS MEDINA CASTELLANO, de quien no consta en autos la consignación de las resultas de la Boleta de citación, cuyos derechos se encuentran representados por la fiscalia del Ministerio Publico. Seguidamente el imputado RAFAEL TOBIAS GARCIA DE ROSA solicita el derecho de palabra y manifiesta nombro en este acto como mis defensores privados a los abogados ABG. MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA, ABG. DIODORO JOSE PALMA, a los fines de que me asista en el presente asunto, es todo”.- Seguidamente estando presente el Defensora Privada ABG. MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA, titular de la Cedula de Identidad N° V.-11.178.421, inscrito en el Inpreabogado N° 135.757, con domicilio procesal en la Urbanización Andrés Bello Armando Reveron Nº 109-A, Maracay Estado Aragua, Teléfono: 0414-4489529 y ABG. DIODORO JOSE PALMA, titular de la Cedula de Identidad N° V.-6.897.440, inscrito en el Inpreabogado N° 128.814, con domicilio procesal en la Calle Bolívar N° 55-1, Sector La Morita, Valle de la Pascua, Estado Guarico, Teléfono: 0416-2321194, respectivamente, el Tribunal procedió a juramentarlos de la siguiente manera: “Juran ustedes, cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual fueron designados”. Respondieron. “Si, juramos”. Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal 7º del Ministerio Publico ABG. ASTRID CAROLINA HERNANDEZ, a los fines de oír los fundamentos de su solicitud, quien manifestó: “Ciudadana Juez, pongo a la orden de este Tribunal al ciudadano RAFAEL TOBIAS GARCIA DE ROSA, por la comisión de los delitos de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo cometido 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ciudadano DANIEL NICOLAS MEDINA CASTELLANO y EL ESTADO VENEZOLANO, donde le solicito que sea decretado la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo ratifico la solicitud de la Medida Privativa de Libertad, finalmente solicito que me sea expida copia simple de la presente acta que se levante en esta audiencia, es todo”.- La Secretaria deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado.- Acto seguido se le cede la palabra al ciudadano RAFAEL TOBIAS GARCIA DE ROSA, quien luego de ser impuesto del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye, manifestó sus datos personales y dijo llamarse: RAFAEL TOBIAS GARCIA DE ROSA venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-18.364.221, de 29 años de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, de oficio comerciante, hijo de los ciudadano Tobias Gracia Seijas y Dilcia de Rosas, domiciliado en la Calle 19 de Abril, Casa Nº 10, Sector Casco Central, Valle de la Pascua, Estado Guárico, y expuso: “No tengo nada que decir al respecto, es todo”.- Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora Privada ABG. MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA, quien manifestó: “Ciudadana Juez, de conformidad con el articulo 105 del Código Orgánico Procesal Penal habla de la buena fe del Ministerio Publico el cual quiere decir que las partes deben plantear los hechos de buena fe y por que manifiesto esto por que Ministerio Publico debe acusar cuando existan verdadero elementos de convicción, ahora bien dentro de lo que establece el articulo 308 manifiesta los requisitos que debe contener un acto de imputación y en su numeral segundo dice que de explanar el delito lo cual no escucho esta defensa fueran expuestas por la representación Fiscal, así pues de conformidad con el articulo 49 serán nulas las pruebas obtenidas violando el debido proceso y en su numeral 6º expresa que no puede precalificar un delito omitiendo unos procedimiento como la ley contra la delincuencia organizada y la de extorsión y secuestro y manifiesto esto por que no se expresa de forma individualizada los delitos, así pues la victima manifiesta que no sabe quien lo robo, por lo que no existe una forma de vincular que mi patrocinado ni con los delitos aquí ventilados ni con la posesión el vehiculo, quiero resaltar que existe una orden de allanamiento que dice los objetos a incautar y dentro de los documentos que a mi patrocinado le incautaron no hay ninguno que se vincule con el vehiculo robado, solo unos sellos y unos certificados, delitos por los cuales ya fue juzgado por el Tribunal de control N º03, por lo que de conformidad con el articulo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede volver a ser procesado por un mismo delito, no entiende la defensa como puede considerar el Ministerio Publico el delito de extorsión del cual no establece la participación mi patrocinado, así pues es de hacer ver que a partir del folio 14 es identifico a la que corre en el asunto de control 3 el cual decreto la medida cautelar en virtud que no hay forma de atribuirle la posesión de estos sellos, así pues la fiscalia nunca menciono de que forma el intervino en el delito de extorsión, en cuanto a la asociación debe ser identificado previo a la comisión del delito, no existe u grupo que permanezca en el tiempo destinado a delinquir, ahora bien en cuanto a la ciudadana Francis ella era esposa de un individuo que si esta directamente vinculada con el delito y por eso sabe en que lugar se encontraba la camioneta, y la cual no esta obligada a denunciar y salio en libertad por su cooperación, en el acta del folio 118 donde se menciona que uno de los ciudadanos no quiere ser identificado por lo que no es testigo, solito se oficie al tribunal tercero por cuanto existe una causa JP21-P-2016-002746, por lo que va a solicitar el sobreseimiento de conformidad con el articulo 300 .1, articulo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, así pues esta Defensa considera que el Ministerio Publico viola el artuculo49 en su ordinal 1,2 y 6, solicito copia certificada de la totalidad del asunto, es todo”.- Acto seguido se le cede la palabra al Defensor Privado ABG. DIODORO JOSE PALMA el expediente habla es por si solo ya que no hay ningún elemento que vincule al ciudadano RAFAEL TOBIAS GARCIA DE ROSA en el hecho punible que se le pretende atribuir, por lo que rechaza la acusación, ya que el Ministerio Publico habla de una presunción, y cuyo teléfono Hawai no esta vinculado con el delito de extorsión, es por lo que solicito la libertad plena para mi patrocinado, y el sobreseimiento de la causa 300.1, es todo”.- Seguidamente el Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo alegado por la Defensa; previa revisión de las actas que conforman la presente causa las cuales estuvieron a disposición de la Defensa, previa celebración de la audiencia, para garantizar el derecho de la defensa; donde constan las circunstancias de la aprehensión realizada; considera el Tribunal que se acuerda el Procedimiento Ordinario, toda vez que se evidencia que aún faltan diligencias investigativas que permitan establecer la verdad de los hechos, en consecuencia se ordena que el proceso se siga por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad hecha por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, el Tribunal observa que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su Parágrafo Primero, toda vez que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que dicho imputado es autor en la comisión del hecho punible en cuestión. Igualmente considera el Tribunal que el mencionado artículo 237 en su Parágrafo Primero, nos establece la presunción del Peligro de Fuga en aquellos delitos cuyo término máximo sea superior o igual a Diez (10) años, y el delito imputado tiene asignada una pena cuyo límite máximo excede de Diez (10) años, en su término máximo, y por la magnitud del daño causado a que se contrae el artículo 237 Ordinal 3°, y Peligro de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que pudiera influir el imputado en la declaración de los testigos del hecho, es por lo que se niega la medida menos gravosa, solicitada por la Defensa y se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RAFAEL TOBIAS GARCIA DE ROSA, quien deberá permanecer recluidos en el Centro de Reclusión 26 de Julio con sede en San Juan de los Morros, respectivo donde haya disponibilidad de reclusión de conformidad con las directrices del Ministerio del Popular para el Régimen Penitenciario. Se acuerda la solicitud de la Defensa de expedir copia simple de todo el asunto. Se ordena expedir copia simple de la presente acta y entregársela a la Fiscalía del Ministerio Publico y a la Defensa. Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECIDE: PRIMERO: Se niega la Solicitud de la defensa en cuanto al Sobreseimiento de la causa en virtud que se esta iniciando la investigación por lo que aun no se puede determinar la responsabilidad del imputado. SEGUNDO: Se desestima el delito de extorsión ya que no existe una vinculación en el cruce de llamadas que vincule al ciudadano en la participación de dicho delito TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano RAFAEL TOBIAS GARCIA DE ROSA venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-18.364.221, de 29 años de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, de oficio comerciante, hijo de los ciudadano Tobias Gracia Seijas y Dilcia de Rosas, domiciliado en la Calle 19 de Abril, Casa Nº 10, Sector Casco Central, Valle de la Pascua, Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo cometido 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ciudadano DANIEL NICOLAS MEDINA CASTELLANO y EL ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Decreta la Aplicación de Procedimiento Ordinario, por cuanto se requiere realizar diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos, al ciudadano RAFAEL TOBIAS GARCIA DE ROSA, anteriormente identificado por la presunta comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo cometido 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ciudadano DANIEL NICOLAS MEDINA CASTELLANO y EL ESTADO VENEZOLANO. De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Decreta el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano RAFAEL TOBIAS GARCIA DE ROSA, anteriormente identificado por la presunta comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo cometido 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ciudadano DANIEL NICOLAS MEDINA CASTELLANO y EL ESTADO VENEZOLANO. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena libar la correspondiente Boleta de Encarcelación dirigida al Centro de Reclusión 26 DE Julio con sede en San Juan de los Morros. SEPTIMO: Se acuerda la solicitud de la Defensa de las copias certificadas de la totalidad del Asunto OCTAVO: Se ordena Remitir Copias certificadas a la fiscalia Superior del Ministerio Publico. NOVENO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico a los fines de que presente su acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo cual será fundamentado por auto separado, quedando así notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 y 161 ambos Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que no serán notificados por Boletas, a excepción de las víctimas. Es todo…’

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Consta al folio 204, escrito suscrito por el acusado, ciudadano RAFAEL TOBIAS GARCÍA DE ROSA, por medio del cual desiste formalmente del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA ELENA RAMOS de SOLIPA, entonces defensora privada del premencionado justiciable, manifestando expresamente lo siguiente:

‘…Yo, RAFAEL TOBIAS GARCÍA DE ROSA, venezolano, mayor de dad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.364.221, de 29 años de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, de oficio comerciante, domiciliado en Valle de la Pascua, Estado Guárico, me dirijo ante ustedes ciudadanos magistrados con el debido respeto que se merece para dejar sin efecto el recurso interpuesto por mi anterior defensora ABG. MARÍA ELENA RAMOS DE SOLIPA, en virtud que fue exonerada por mi persona y a su vez admití los hechos por ante el tribunal segundo de juicio de Valle de la Pascua en el asunto Nº JP21-P-2016-002903, y fui condenado por la comisión del delito de: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN GRADO COAUTOR, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY ORGANIZADA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA. SOLICITO SU HOMOLOGACIÓN CON CARÁCTER URGENTE…’

De lo antes expuesto, se desprende la manifestación de voluntad del ciudadano RAFAEL TOBIAS GARCÍA DE ROSA, de desistir del recurso de apelación que interpusiera su defensor privado, ya mencionado, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, de fecha 28 de abril de 2016, y publicada in extenso en fecha 03 de mayo de 2016, que, entre otros pronunciamientos, decretó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del premencionado encartado.

Así las cosas, tenemos que el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

‘Artículo 431. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado.
El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado o imputada.’

En consecuencia, visto lo anterior y atendiendo a lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, observa que el referido ciudadano RAFAEL TOBIAS GARCÍA DE ROSA, desistió personal, formal y expresamente del recurso de marras, pues, sólo con su exclusiva autorización y voluntad procede el desistimiento; y, habiéndose cumplido a cabalidad los requerimientos exigidos al efecto por el prenombrado ciudadano, a saber: a) Que el desistimiento se haga ante el mismo juez o jueza; b) Que debe existir una manifestación expresa de voluntad; c) Que haya incondicionalidad del acto, vale decir, el desistimiento no puede estar condicionado; d) Irrevocabilidad, al ser expresa la manifestación del desistimiento entraña que sus efectos son irrevocables.

De lo precedentemente dicho se deduce que, al verificar esta Instancia Superior el desistimiento ut supra, lo procedente es homologar el desistimiento del recurso de apelación propuesto, en virtud de lo manifestado por el mencionado ciudadano, conforme lo establecido en el artículo 431 de la norma adjetiva penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: De conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, se Homologa el desistimiento del recurso de apelación propuesto por la abogada MARIA ELENA RAMOS de SOLIPA, entonces defensora privada del ciudadano RAFAEL TOBIAS GARCÍA DE ROSA, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, de fecha 28 de abril de 2016, y publicada in extenso en fecha 03 de mayo de 2016, que, entre otros pronunciamientos, decretó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del premencionado encartado.

Regístrese y diarícese. Notifíquese.




BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE-PONENTE


SALLY FERNÁNDEZ MACHADO
JUEZA DE LA CORTE

JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO


Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.


JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO

Asunto: JP01-R-2016-000201
BAZ/SFM/AJPS/jab