REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 22 de septiembre de 2016
206° y 157°

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2016-000537
ASUNTO : JP01-X-2016-000026


JUEZ PONENTE: SALLY FERNANDEZ MACHADO
RECUSANTE: MICHAEL JOSÉ LINAREZ
JUEZA RECUSADA: abogada YELITZA DEL CARMEN FLORES ALFONZO, Jueza Segunda (2ª) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo
DECISIÓN Nº 220


Recibida la presente causa, en virtud de la recusación presentada por el ciudadano MICHAEL JOSÉ LINAREZ, en contra de la abogada YELITZA DEL CARMEN FLORES ALFONZO, Jueza Segunda (2ª) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo.

Antecedentes

Por comprobante de recepción de asunto nuevo, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de fecha 19 de septiembre de 2016, se deja constancia de haber recibido la recusación que nos ocupa.

En fecha 19 de septiembre de 2016, se dicta auto dándole entrada a la presente incidencia de recusación, correspondiendo la ponencia a la abogada SALLY FERNANDEZ MACHADO.

En fin esta Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto JP01-X-2016-000026, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

Alegatos de la recusante

Al folio 01, aparece inserto el escrito de recusación interpuesto por el ciudadano MICHAEL JOSÉ LINAREZ, en contra de la abogada YELITZA DEL CARMEN FLORES ALFONZO, Jueza Segunda (2ª) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, donde se expresa de la siguiente manera:

‘…YO MICHAEL JOSÉ LINAREZ PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 18.439.807 VENEZOLANO SOLTERO ACTUALMENTE PRIVADO DE MI LIBERTAD EN EL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N02 POR LA PRESUNTA COMISION DE LOS DELITOS DE TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES PREVISTO EN EL ARTICULO 124 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES EN EL ASUNTO JP11-P-2016-000537 CON EL DEBIDO RESPETO OCURRO A USTED Y EXPONGO: MUY RESPETUOSAMENTE ME DIRIJO A USTED CON EL FIN DE HACER FORMAL RECUSACION ENCONTRA DE ESTE DICHO TRIBUNAL COMFORME A LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 88 Y 89 NUMERAL 7Y8 DEL C.O.P.PPOR CUANTO EN FECHA 28-06-2016 DIA EN EL CUAL SE REALIZARIA LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y JUSTAMENTE EN EL MOMENTO QUE ME PASAN A LA SALA PUDE APRESIAR QUE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL Nº02 ABOGADA YELITZA FLORES Y UNA DE MIS ABOGADA DRA TANIA URBANEJA COMENSARON UNA DISPUTO CON RESPETO A LA CALIFICACION JURIDICA QUE ME PRECALIFICARIA EL MINISTERIO PUBLICO FUE ENTONCES CUANDO ME PERCATE QUE LA CIUDADANA JUEZ EMITIO OPINION ANTES DE DARSE LA AUDIENCIA PRELIMINAR SEÑALANDO QUE SE ACOFERIA A LA PRECALIFICACION JURIDICA DEL DELITO DE TRAFICO E ARMA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 134 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES SIN HABERSE REALIZADO DE MANERA FORMAL LA AUDIENCIA PRELIMINAR POR LO QUE MI ENTENDER EMITIO OPINION LO QUE ENCUADRA EN EL NUMERAL 7 DEL ARTICULO 89 C.O.P.P ASI MISMO LA DISCUSIÓN QUE SE DESENCADENO CON MI CODEFENSORA DRA TANIA URBANEJA EN LA QUE MI DEFENSORA HABIA MANIFESTADO QUE RECUSARIA A LA JUEZ Y QUE DICHO RECUSACION Y FUE DECLARADA SIN LUGAR EN LA CORTE DE APELACIONES REGRESANDO NUEVAMENTE EL ASUNTO AL TRIBUNAL DE ORIGEN LA QUE A MI ENTENDER LUEGO DE LA DISCUSION QUE SE GENERO EN LA SALA SE PUEDE CREAR ENEMISTAD ENTRE LA CIUDADANA JUEZ Y MI CODEFENSORA QUE TRAERIA COMO CONSECUENCIA UNA DECISION QUE AFECTE MI LIBERTAD ES POR ELLO QUE SOLICITO SE ESTUDIE MI CASO Y QUE OTRO TRIBUNAL SEA QUE TOME LA DECISION Y ADECUADA Y MAS AJUSTADA A DERECHO…’

Del informe presentado por la jueza recusada

De foja 02 a foja 04, riela informe presentado por la abogada YELITZA DEL CARMEN FLORES ALFONZO, Jueza Segunda (2ª) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en ocasión de la recusación interpuesta en contra de su persona, expuso, entre otras cosas, lo que sigue:

‘…Yo, YELITZA DEL CARMEN FLORES ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.634.571, en mi condición de Juez Temporal, en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, me dirijo a Ustedes muy respetuosamente, en la ocasión de presentar informe en virtud de la RECUSACIÓN que se me hiciere en el día de hoy por parte de la Defensa Privada, Abg. TANIA URBANEJA, defensa del ciudadano MICHAL JOSE LINARES, en el asunto penal Nº JP11-P2016-000537, en los términos siguientes:

Visto el escrito de Recusación realizado por el imputado MICHAL JOSE LINARES, en contra del Tribunal, conforme a lo previsto en los articulo 88 y 89 numeral 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en fecha 28-06-2016, día en el cual se realizaría la audiencia preliminar y justamente en el momento de que lo pasaran a la sala pude apresiar que la ciudadana juez de control Nº 02 abogada YELITZA FLORES y una de mis abogada Dra. TANIA URBANEJA comenzaron una disputo con respeto a la calificación jurídica que me precalificaría el ministerio publico fue entonces cuando me percate que la ciudadana juez emitió opinión antes de darse la audiencia preliminar señalando que se acogería a la precalificación jurídica del delito de TRAFICO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 134 de la ley para el desarme y control de armas y municiones sin haberse realizado de manera formal la audiencia preliminar por lo que mi entender emitió opinión lo que encuadra en el numeral 7 del articulo 89 c.o.p.p así mismo la discusión que se desencadeno con mi codefensora Dra. Tania Urbaneja en la que mi defensora había manifestado que recusaría a la juez y que dicho reacusación y fue declarada sin lugar en la corte de apelaciones regresando nuevamente el asunto al tribunal de origen la que a mi entender luego de la discusión que se genero en la sala se puede crear enemistad entre la ciudadana juez y mi codefensora que traería como consecuencia una decisión que afecte mi libertad es por ello que solicito se estudie mi caso y que otro tribunal sea que tome la decisión y adecuada y mas ajustada a derecho…en tal sentido debo manifestar mediante el presente informe: Ciertamente en el día 28 de Junio del presente año, a las 11:00 horas de la mañana, constituido el Tribunal en sala de audiencias a los fines de celebra audiencia preliminar, estando presente el Fiscal 28 del Ministerio Publico Abg. GUALBERTO PEREZ, los defensores privados Abg. TANIA URBANEJA, ARGENIS HERNANDEZ Y CARLOS PEREZ, el acusado de autos, el secretario de sala Abg. LUIS JIMENEZ Y el Alguacil ICAR OCHOA. Es el caso que reunidos en la sala de audiencia previa a la realización de la audiencia preliminar ciertamente mantuvimos conversación entre el Fiscal del Ministerio Publico, la defensa técnica Abg. Tania Urbaneja, en el cual por una disparidad de criterio, y al momento de dar apertura al acto la recusante manifestó lo siguiente: “Que por cuanto no se había aperturado la audiencia, ella procedía a recusarme en virtud de que mi persona quien preside el Tribunal había emitido opinión, no entiende esta Juzgadora lo manifestado por la recusante.

Ahora bien, el comportamiento de la recusante, observa esta juzgadora, que se trata de una conducta temeraria, procediendo a utilizar esta vía para que en lo sucesivo, mi persona se desprenda del conocimiento de la presente causa. Es de resaltar que luego de haber manifestado la recusante lo antes expuesto, consigna posteriormente un escrito donde alega no haber hecho recusación alguna a mi persona, y para abundar en lo expresado honorables magistrados promuevo como acervo probatorio el Fiscal 28 del Ministerio Publico Abg. GUALBERTO PEREZ, el secretario de sala Abg. LUIS SANCHEZ y el Alguacil ICAR OCHOA…’


Esta Sala Única resuelve

Establece el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

‘Artículo 95. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal’.


De la norma supra transcrita, se puede apreciar que la recusación, debe cumplir con ciertos requisitos para su admisibilidad o no, debiendo tomarse en cuenta los siguientes lineamientos: a) Sea propuesta extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la Ley; b) O, se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) O, que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) O, que la recusación no se hubiese fundado en una causa legal.

Ahora bien, de la lectura íntegra del escrito de recusación suscrito por el acusado de autos de fecha 22 de agosto de 2016, se evidencia, la ausencia de fundamento que demuestre la existencia de la causal invocada, puesto que, de la recusación interpuesta por el ciudadano MICHAEL JOSÉ LINAREZ, en contra de la abogada YELITZA DEL CARMEN FLORES ALFONZO, Jueza Segunda (2ª) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, se desprende que el recusante sustenta su recusación en el marco de la causal prevista en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, más aun, cuando no determina cuál opinión ha manifestado la jueza recusada que genere su separación, opinión ésta que no sea inherente a su potestad y autoridad de tomar decisiones durante el proceso, lo cual no constituye un adelanto de opinión.

En tal sentido, el justiciable, en ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, pueden separar a la jueza del conocimiento de la causa, pero para ello, el recusante debe señalar, sin aspaviento de dudas, cuál o cuáles son los motivos que pudieran afectar la capacidad subjetiva de la juzgadora que la debe separar del conocimiento del asunto penal que se ventila; pues ello, atenta en contra de la naturaleza de la institución de la recusación, la cual, ha sido creada para demostrar las circunstancias concretas en las cuales pudiera estar incurso la jueza en determinada causa.

Es importante dejar claro que no debe confundirse la existencia de apariencia de parcialidad de una jueza determinada, cuando la misma es atacada injustamente merced de las estrategias propia de las partes sin que de la juzgadora surjan motivos que presuman la falta de imparcialidad en un caso determinado, por cuanto esta practica entrañaría un caos en el sistema de justicia, llegando inclusive constituir elementos de fraude procesal.

Destacando que el postulado de justicia, que contiene las garantías a una tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y al derecho fundamental a un juez imparcial, los cuales, comportan, una interacción entre el justiciable debidamente asistido por abogado y el órgano jurisdiccional, interacción ésta, que sólo se logra a través de un eficaz acceso a la justicia, situación ésta, palpable en el caso en estudio.

Al respecto, los autores Gianni Egidio Piva Torres y Trina Yamilda Pinto Ledezma, citan en su obra titulada, ‘CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Jurisprudenciada y concordada’, Editorial Livrosca, páginas 71 y 72, jurisprudencia de la Sala Constitucional, sentencia Nº 969, de fecha 05 de junio de 2001, en atención a lo ut supra mencionado, se expresan:

‘…De manera que, el derecho constitucional contemplado en el artículo antes transcrito, refiere dos bienes jurídicos relacionados entre sí, pero que merecen un tratamiento diferenciado, ya que en dicha norma se hace referencia a unas garantías procesales por una parte y por la otra, a una garantía previa al proceso, que comporta una interacción entre el justiciable debidamente asistido por abogado y el órgano jurisdiccional, interacción que sólo se logra a través de un eficaz acceso a los tribunales, dado que, el primer paso para acceder al órgano jurisdiccional y por ende al proceso, empieza por el acceso físico a lo que constituye la sede de dicho órgano, y cuando se limita o de alguna manera se restringe dicho acceso, sin duda alguna se está transgrediendo el precepto constitucional antes referido...’

Por otra parte, en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que promueve una justicia expedita, que no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, ni dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, y entendiéndose, que si la jueza o juez recusado, encuentra razones de inadmisibilidad, según la doctrina versada, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables.

De igual tenor, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio José García García, en fecha 15 de julio de 2002, dictó decisión, mediante la cual se establece lo siguiente:

‘…La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudiera estar incurso los titulares de tales órganos. Lo anterior evidencia tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo que constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra…’


De lo antes transcrito, considera esta Sala, que lo procedente y ajustado en derecho es declarar inadmisible la recusación interpuesta por el ciudadano MICHAEL JOSÉ LINAREZ, en contra de la abogada YELITZA DEL CARMEN FLORES ALFONZO, Jueza Segunda (2ª) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

En razón de lo antes señalado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la recusación interpuesta por el ciudadano MICHAEL JOSÉ LINAREZ, en contra de la abogada YELITZA DEL CARMEN FLORES ALFONZO, Jueza Segunda (2ª) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, por carecer de los presupuestos objetivos, subjetivos y formales, concretos y necesarios, que soporten o sustenten su pretensión, lo que hace que sea infundada la recusación de marras, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase.



Abg. Beatriz Alicia Zamora
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones

Jueces Miembros



Abg. Sally Fernández Machado Abg. Alejandro José Perillo Silva
(Ponente)



El Secretario
Abg. Jesús Borrego


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.



El Secretario
Abg. Jesús Borrego


Asunto: JP01-X-2016-0000026
BAZ/SFM/AJPS/JB/az