REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 23 de septiembre de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21- P-2015-000095
ASUNTO : JP01-R-2015-000050

DECISIÓN Nº 222
JUEZ PONENTE: Abg. Beatriz Alicia Zamora
IMPUTADOS: Ender Manuel Pérez y Luís Ángel Ruiz González
DELITO: Extorsión Agravada, Asociación en grupo de Delincuencia Organizada, Robo Agravado, Robo de Vehiculo con Circunstancias Agravantes
DEFENSORES PRIVADOS: Abg. Sor Teresa Álvares y Wilson Antonio López
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía 27º del Estado Guarico
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto

Incumbe a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de enero de 2015, por los Defensores Privados Abgs. Sor Teresa Álvares y Wilson Antonio López, en representación de los imputados Ender Manuel Pérez y Luís Ángel Ruiz González, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de enero de 2015 y publicada en fecha 15 de enero de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua; mediante la cual acordó la medida privativa de libertad en contra de los imputados Ender Manuel Pérez y Luís Ángel Ruiz González, por la presunta comisión del delito de Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia del articulo 19 numeral 2 de la Ley de Extorsión y Secuestro, Asociación en grupo de Delincuencia Organizada, previsto y sancionado en los artículos 37 en concordancia con el 27 y 29.9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 y Robo de Vehiculo con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el Articulo 5 y 6.1.2.3 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; en perjuicio del ciudadano JUAN AGUSTIN RAMIREZ y en relación al ciudadano LUIS ANGEL RUIZ GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia del articulo 19 numeral 2 de la Ley de Extorsión y Secuestro, Asociación en grupo de Delincuencia Organizada, previsto y sancionado en los artículos 37 en concordancia con el 27 y 29.9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano JUAN AGUSTIN RAMIREZ.

ANTECEDENTES

En fecha 10 de marzo de 2015, se le dio entrada a la presente causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2015-000050, por ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha 8 de abril de 2015, se dictó Auto de Mejor Proveer en el presente asunto.

En fecha 19 de febrero de 2016, queda constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con los Jueces Superiores, Abg. BEATRÍZ ALICIA ZAMORA (Presidenta de la Corte y Ponente), Abg. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA y Abg. CARMEN ALVAREZ.

En fecha 29 de agosto de 2016, queda constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con los Jueces Superiores, Abg. BEATRÍZ ALICIA ZAMORA (Presidenta de la Corte y Ponente), Abg. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA y Abg. SALLY FERNANDEZ MACHADO.

En fecha 14 de septiembre de 2016, Se admite el presente recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de enero de 2015, por los Defensores Privados Abgs. Sor Teresa Álvares y Wilson Antonio López, en representación de los imputados Ender Manuel Pérez y Luís Ángel Ruiz González.

En fecha 23 de septiembre de 2016, queda constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con los Jueces Superiores, Abg. BEATRÍZ ALICIA ZAMORA (Presidenta de la Corte y Ponente), Abg. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA y Abg. CARMEN ALVAREZ

Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto JP01-R-2015-000050, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En escrito que riela del folio 02 al folio 03, los Defensores Privados Abgs. Sor Teresa Álvares y Wilson Antonio López, en representación de los imputados Ender Manuel Pérez y Luís Ángel Ruiz González, expresan lo siguiente:

“… (Omissis)…
De conformidad con los artículos 439, numeral 4., y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercemos por intermedio de este conducto, Recurso de Apelación contra la decisión de fecha 12 de enero de 2015, donde decide en el punto Primero determinar la aprehensión de nuestros defendidos ENDER MANUEL PEREZ y LUIS ANGEL RUIZ GONZALEZ, se realizo de forma flagrante aunque no reúne los elementos enmarcados en los artículos 44, ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTO DEL RECURSO
La pretensión que aquí sostengo la fundamento en el artículo 26, 44, 49 y 257 de la Constitución y 444. Ordinal 4. Del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVO
Es el caso que la Juez de la recurrida determino que la aprehensión se realizo en forma flagrante aunque no reúne los elementos enmarcados en los artículos 44, ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y no expresa opinión a la solicitud de la defensa, cuando señala que no hubo flagrancia, no hubo orden de captura y se violento el 127 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que quien aquí opina, considera que era el momento oportuno, para restablecer los derechos violentados a nuestros defendidos.

El Juez a-quo, considero determinar la aprehensión flagrante, aun después oído al Ministerio Publico, la defensa y observar las actas de denuncia y aprehensión, las cuales señalan que la denuncia fue en hecha el día 05 de enero de 2015 y la aprehensión fue hecha el día 08 de enero de 2015, aun cuando el hecho ocurrió el 23 de noviembre de 2014, además se le informo que no existe orden de captura alguna, fueron declarados sin asistencia legal y se les hizo un reconocimiento sin llenar los extremos de Ley.

Ahora bien, considera estos quejosos que no asiste la razón a la Juez recurrida, a saber por que ningún ciudadano puede ser arrestado o detenido sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti, figura que no existe en este proceso, además se les declaro sin abogado de confianza y se realizo un reconocimiento sin orden, como se demuestra en las actas a las cuales se hicieron referencias.

PETITORIO
Es por todo lo anteriormente expuesto, por lo que estando dentro del lapso legal, APELAMOS de la Decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, de fecha: 12 de enero de 2015, en contra de nuestros defendidos.

SOLUCION PRETENDIDA
Tal como lo establece la Ley Procesal Penal, y en las tres denuncias elevadas al alzada correspondiente, pedimos la nulidad de la decisión recurrida y sea ordenado la realización de una nueva Audiencia por ante un Juez distinto al que pronuncio el fallo apelado…”


DEL FALLO RECURRIDO:

En fecha 12 de enero de 2015, fue dictada decisión de la cual se desprende el dispositivo recurrido (f. 117 al 120), cuyo tenor es el que sigue:

“…Omissis… PRIMERO: Se determina que la aprehensión de los ciudadanos ENDER MANUEL PEREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº: V.-19.964.445, natural de Valle De La Pascua, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 27/07/87, con residencia en sector Arévalo Cedeño, calle Ezequiel Zamora, casa Nº 138, Valle De La Pascua, Estado Guárico y LUIS ANGEL RUIZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº: V.-20.528.618, natural de Valle De La Pascua, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 20/10/85, con residencia en calle retumbo Norte, cruce con calle Bermúdez, casa 141, sector El Rosario, Valle De La Pascua, Estado Guárico, se realizó de manera flagrante. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta la Aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente proceso, por cuanto se requiere realizar diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ENDER MANUEL PEREZ, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia del articulo 19 numeral 2 de la Ley de Extorsión y Secuestro, ASOCIACION EN GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en los artículos 37 en concordancia con el 27 y 29.9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada y el Financiamiento al Terrorismo, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 y ROBO DE VEHICULO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Articulo 5 y 6.1.2.3 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano JUAN AGUSTIN RAMIREZ y en relación al ciudadano LUIS ANGEL RUIZ GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia del articulo 19 numeral 2 de la Ley de Extorsión y Secuestro y ASOCIACION EN GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en los artículos 37 en concordancia con el 27 y 29.3.9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano JUAN AGUSTIN RAMIREZ. De conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio. Líbrese Boleta de Encarcelación al Internado Judicial de Puente Ayala, estado Anzoátegui. Remítase el presente asunto a la representación fiscal en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión dictada en sala y de su publicación dentro del lapso legal, por lo que no serán notificados por boleta, debiendo la representación fiscal notificar a la victima de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 y 161 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Esta Sala Única observa que, del estudio de las actas procesales, los ciudadanos ENDER MANUEL PÉREZ y LUIS ÁNGEL RUIZ GONZÁLEZ, fueron detenidos en flagrancia; y, una vez detenidos, fueron presentados ante el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, con la finalidad de dar fiel cumplimiento con lo previsto en el artículo 44.1 constitucional, decretándoseles, entre otros pronunciamientos, medida privativa de libertad conforme lo disponen los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, se desprende que la precalificación típica que imputó el Ministerio Público al ciudadano ENDER MANUEL PÉREZ, es por los delitos de Extorsión Agravada, previsto en el artículo 16, en concordancia con el artículo 19.2, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; Asociación Para Delinquir, estipulado en el artículo 37, y artículos 27 y 29.9, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; Robo Agravado, preceptuado en el artículo 458 del Código Penal; y, Robo de Vehículo con Circunstancias Agravantes, sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3, de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y, al ciudadano LUIS ÁNGEL RUIZ GONZÁLEZ, por los delitos de Extorsión Agravada, previsto en el artículo 16, en concordancia con el artículo 19.2, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y, Asociación Para Delinquir, estipulado en el artículo 37, y artículos 27 y 29.9, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, el mencionado artículo 237, dispone el presupuesto sobre el peligro de fuga, en los siguientes términos:

‘Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.’

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte de los justiciables; constituyendo así el periculum in mora (periculum libertatis), que es a su vez uno de los requisitos requeridos para dictar la medida de detinencia ambulatoria y, en prieta síntesis, no es otra cosa que el riesgo, que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente la circunstancia de que los imputados no tengan arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de su negocio o trabajo y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al encartado, y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que, el ilícito penal precalificado por el Representante del Ministerio Público en contra del prenombrado justiciable, es considerado como delito grave, como lo son los delitos de marras.

Aunado a lo anterior, se evidencia que sólo la comisión del delito de Extorsión Agravada, previsto en el artículo 16, en concordancia con el artículo 19.2, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; contempla una pena que oscila entre diez (10) a quince (15) años de prisión, en caso de condenatoria; por lo que es perfectamente admisible y ajustado a derecho que se decrete medida privativa de libertad, a fin de resguardar la finalidad del proceso.

La Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 295, de fecha 29/06/2006, expediente Nº A06-0252, señaló lo siguiente:

‘…las circunstancias descritas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos en el presente proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad…”
Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Del artículo transcrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.
Por último, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.’

Además, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 875, de fecha 26 de junio de 2012, en ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, ratificó la absoluta prohibición de concesión de beneficios procesales inherentes a tipos penales relativos a la materia de drogas, en los términos que siguen:

‘…De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado. Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos. Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881)...’

El artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, indica claramente que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el juez o jueza podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto la comisión de los delitos antes señalados, tipifican penas que exceden con creces de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace improcedente una medida menos gravosa. Igual existe presunción de peligro de fuga, conforme lo dispone el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al cuestionamiento de la manera de cómo se llevó a cabo la aprehensión de los encartados, esta Alzada trae a colación la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que, en sentencia Nº 526 de fecha 09 de abril de 2001, que estableció:

‘…no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al Juez de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control…’

Lo que significa que, el tribunal de control en el momento que decreta la privación judicial preventiva de libertad hace cesar la presunta violación de los derechos constitucionales en los cuales hayan podido incurrir los organismos policiales. Así, la intervención del Estado en este tipo de procedimiento pudiera verse como arbitraria, no obstante, como se dijo, se encuentra legitimada pues, de no ser así, pudiéramos estar ante una impunidad exagerada respecto a este tipo de delitos. Además, en relación con lo que la defensa ha denominado como ‘reconocimiento’, ello es una actuación propia de los órganos de seguridad que en su misión del descubrimiento de los autores de hechos punibles, se hacen de medios para tal fin, como por ejemplo, fotografías, las cuales muestran a las víctimas para poder esclarecer la participación de los presuntos involucrados, es pues, una actividad propia de la pesquisa policial, la que no puede ser equiparada al reconocimiento en rueda de imputados o imputadas, previsto en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es llevaba a cabo con la presencia del juez o jueza de control, por una parte, y por la otra, en cuanto a la presunta declaración de los encartados, no comparte esta Alzada dicha aserción, por cuanto en el desarrollo de una investigación los funcionarios actuantes llevan a cabo una serie de diligencias, como la de entrevistar personas, recabar o colectar evidencias de interés criminalísticos, en fin, no se trata de una entrevista formal o declaración, pues, de ser necesaria, ella debe ser realizada en sede o precinto policial o ante el Ministerio Público con las debidas garantías constitucionales y legales, como la de ser oído u oída, estar asistido por abogado privado de confianza o defensor público, en fin, no se trata de una formal entrevista sino de una actuación policial tendente a la investigación de hechos punibles plasmada en actas policiales.

En mérito de los anteriores razonamientos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por los abogados SOR TERESA ÁLVARES y WILSON ANTONIO LÓPEZ, defensores privados de los ciudadanos ENDER MANUEL PÉREZ y LUIS ÁNGEL RUIZ GONZÁLEZ, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero (3º) del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Guárico, Extensión Valle de La Pascua, de fecha 12 de enero de 2015, y fundamentada en esa misma fecha (15/01/2015), que, entre otros pronunciamientos, decretó medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos ENDER MANUEL PÉREZ y LUIS ÁNGEL RUIZ GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos, en cuanto al ciudadano ENDER MANUEL PÉREZ, de Extorsión Agravada, previsto en el artículo 16, en concordancia con el artículo 19.2, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; Asociación Para Delinquir, estipulado en el artículo 37, y artículos 27 y 29.9, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; Robo Agravado, preceptuado en el artículo 458 del Código Penal; y, Robo de Vehículo con Circunstancias Agravantes, sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3, de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y, en relación al ciudadano LUIS ÁNGEL RUIZ GONZÁLEZ, por los delitos de Extorsión Agravada, previsto en el artículo 16, en concordancia con el artículo 19.2, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y, Asociación Para Delinquir, estipulado en el artículo 37, y artículos 27 y 29.9, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida, referida ut supra, en los términos en que fue conocido y decidido el presente recurso por esta Sala. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en las motivaciones precedentes, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por los abogados SOR TERESA ÁLVARES y WILSON ANTONIO LÓPEZ, defensores privados de los ciudadanos ENDER MANUEL PÉREZ y LUIS ÁNGEL RUIZ GONZÁLEZ, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero (3º) del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Guárico, Extensión Valle de La Pascua, de fecha 12 de enero de 2015, y fundamentada en esa misma fecha (15/01/2015), que, entre otros pronunciamientos, decretó medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos ENDER MANUEL PÉREZ y LUIS ÁNGEL RUIZ GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos, en cuanto al ciudadano ENDER MANUEL PÉREZ, de Extorsión Agravada, previsto en el artículo 16, en concordancia con el artículo 19.2, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; Asociación Para Delinquir, estipulado en el artículo 37, y artículos 27 y 29.9, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; Robo Agravado, preceptuado en el artículo 458 del Código Penal; y, Robo de Vehículo con Circunstancias Agravantes, sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3, de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y, en relación al ciudadano LUIS ÁNGEL RUIZ GONZÁLEZ, por los delitos de Extorsión Agravada, previsto en el artículo 16, en concordancia con el artículo 19.2, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y, Asociación Para Delinquir, estipulado en el artículo 37, y artículos 27 y 29.9, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.

Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal.


BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE-PONENTE

ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE

CARMEN ÁLVAREZ
JUEZA DE LA CORTE

JESÚS BORREGO
SECRETARIO


Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.

JESÚS BORREGO
SECRETARIO

Asunto: JP01-R-2015-000050
BAZ/CA/AJP/jb