REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 27 de Septiembre de 2016
206° y 157°

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2016-001583
ASUNTO : JP01-R-2016-000119


PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano GREGORIO EMILIO RODRÍGUEZ STERLING (fallecido)
FISCAL: abogada LEONOR LEONIDES HERRERA TORREALBA, Fiscal Primero (1º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros
DELITO: Estafa Agravada Continuada
MOTIVO: Recurso de apelación
DECISIÓN: Homologa desistimiento de la apelación
N° 223

Atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa procedente del Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada LEONOR LEONIDES HERRERA TORREALBA, Fiscal Primero (1º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en contra de la decisión proferida en fecha 06 de mayo de 2016, por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, que declaró improcedente la solicitud de orden de aprehensión requerida por el Ministerio Público en contra del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de GREGORIO EMILIO RODRÍGUEZ STERLING.

ANTECEDENTES

En fecha 22 de septiembre de 2016, se dicta auto por medio del cual se da entrada al presente asunto ante esta Corte de Apelaciones, recayendo el conocimiento de la presente causa, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto Nº JP01-R-2016-000119, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

En escrito suscrito por la abogada LEONOR LEONIDES HERRERA TORREALBA, Fiscal Primero (1º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se desprende lo que a continuación se transcribe:

‘…Es importante traer a colación lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, pena de nulidad.
La presente decisión carece de una debida fundamentación como corolario de la Tutela Judicial efectiva, extrañamente el a quo “fundamenta” su decisión bajo fundamentos que le son ajenos, como lo fueron las decisiones: 1.- En fecha 21/04/2016 el Tribunal penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, 2.- En fecha 22/04/2016, Tribunal Primero (1°) de primera Instancia Municipal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Municipio Juan Germán Roscio Nieves del Estado Guárico 3.-En fecha 24/04/2016, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. El juzgador toma en consideraciones los fundamentos de estas decisiones emanadas de otros órganos jurisdiccionales de primera instancia para motivar la supuesta concurrencia de una cosa juzgada que le impedía pronunciarse declarando “improcedente”, la solicitud del Ministerio Público. …omissis…
En el caso que nos ocupa, lo que si concurre es la firmeza de las decisiones precedentes, sin embargo, esa firmeza sólo impedía a los tribunales que conocieron en su oportunidad de esta incidencia, que sometieran en el mismo proceso una recognición de lo solicitud planteada, el juzgador del Tribunal Tercero de Control le concedió a esos fallos ordenadores, un carácter de cosa juzgada (artículo 21COPP), pero fundado en una litispendencia (Art. 20 COPP), cuando realmente no nos encontramos ante ninguna de las precitadas instituciones procesales.
Nada impedía al juzgador a quo, dictar una decisión propia, analizando los fundamentos de la petición fiscal como lo exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuestión que obvio, e incluso fundamento erróneamente en una supuesta cosa juzgada que no existió jamás, generando como consecuencia un gravamen irreparable a esta representación del Ministerio Público.
Por ser contraria a derecho, infundada y altamente lesiva al debido proceso, el Ministerio Público considera que la presente decisión debe ser anulada en su contenida y efectos.
De manera que, considera esta representante de la vindicta pública, que la solicitud en cuanto a la Imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad está totalmente ajustada a derecho, pues existen dentro de la investigación elementos probatorios que comprometen sin lugar a dudas, la participación, autoría y consecuente responsabilidad penal del imputado en la comisión del hecho por el cual se le procesa; amén de que la adminiculación de los elementos de convicción presentes en esta etapa del proceso siempre apuntaron hacia una sola dirección: su culpabilidad. …omissis…
En atención a los razonamientos señalados en los párrafos anteriores y existiendo suficientes elementos probatorios para presumir fundamente en esta etapa procesal la participación o autoría del imputado en el delito por el cual se le sigue el presente proceso penal, debe entenderse como necesaria la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD sobre el referido ciudadano, encontrándose llenos en todos sus extremos jurídicos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. …omississ…
CAPITULO V
DEL PETITORIO
En atención a los razonamientos señalados en los párrafos anteriores y existiendo fundamentos jurídicos que asiste a esta Vindicta Pública, es por lo que se solicita lo siguiente: PRIMERO: Se ADMITA el presente recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declare CON LUGAR en la definitiva el medio de impugnación que aquí se ejerce.
TERCERO: Se ANULE la decisión recurrida en la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control DECLARO IMPROCEDENTE LA SOLICITUSD D ORDEN DE APREHENSIÓN, en el presente asunto penal.
CUARTO: Se REPONGA la causa al estado en que otro Juez distinto, al que decidió la
Decisión recurrida, se pronuncie en relación a la solicitud fiscal…’

DEL FALLO RECURRIDO

Riela en el expediente decisión recurrida, de fecha 06 de mayo de 2016, del Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, cuya dispositiva es del texto que sigue:

‘…Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: DECLARA IMRPOCEDENTE LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN, efectuad por la Fiscal, en contra del ciudadano GREGORIO EMILIO RODRIGUEZ STERLING, titular de la cédula de identidad Nº V-12.143.094, por cuanto estemos en presencia de un caso de cosa juzgada, no teniendo en consecuencia este Tribunal materia para decidir, de a cuerdo la disposiciones del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal y salvaguardando el debido proceso y el derecha la defensa consagrado de los artículos 44 y 49 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese al Fiscal 14º del Ministerio Público. Déjese copia certificada de la presente. REMÍTASE EN SU OPORTUNIDAD LEGAL. Cúmplase…’

ESTA CORTE DE APELACIONES RESUELVE:

Del desistimiento del recurso

Consta a foja 222 (pieza 1), escrito suscrito por la abogada LEONOR LEONIDES HERRERA TORREALBA, Fiscal Primero (1º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el cual de manera formal y expresa desiste del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión proferida en fecha 06 de mayo de 2016, por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, que declaró improcedente la solicitud de orden de aprehensión requerida por el Ministerio Público en contra del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de GREGORIO EMILIO RODRÍGUEZ STERLING, exponiendo lo que a continuación se transcribe:

‘…Quien suscribe, LEONOR LEONIDES HERRERA TORREALBA, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 285 numerales 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos los artículos 11, 24 y 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal; y artículo 31numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; acudo ante su competente autoridad a los fines de DESISTIR del Recurso de Apelación, interpuesto por este Despacho Fiscal en fecha 30-05-2016, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que consta en las actuaciones ACTA DE DEFUNSIÓN, del ciudadano: GREGORIO MILIO RODRÍGUEZ STERLING, Titular de la Cedula de identidad N° V- 12.143.094, la cual quedo registrada bajo El ACTA N° 373, TOMO 02, FOLIO 123, DEL AÑO 2016, inserta por ante el Registro Civil del Municipio Sucre, del Estado Aragua, la cual se anexa marcad con la letra “A”.
En atención a los razonamientos señalados y existiendo fundamentos jurídicos que asiste a esta Vindicta Pública, es por lo que se solicita lo siguiente: DECRETE EL DESISTIEMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por este Despacho Fiscal, ello de conformidad con lo previsto en el en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal…’

Así las cosas, tenemos que el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

‘Artículo 431. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable.’

Visto lo anterior, esta Corte de Apelaciones estima que, habiéndose cumplido a cabalidad los requerimientos exigidos, a saber: a) Que el desistimiento se haga ante el mismo juez o jueza; b) Que debe existir una manifestación expresa de voluntad; c) Que haya incondicionalidad del acto, vale decir, el desistimiento no puede estar condicionado; d) Irrevocabilidad, al ser expresa la manifestación del desistimiento entraña que sus efectos son irrevocables; es por lo que, lo procedente y ajustado en derecho en el presente caso es homologar el desistimiento del recurso de apelación, en virtud de lo manifestado por la abogada LEONOR LEONIDES HERRERA TORREALBA, Fiscal Primero (1º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, conforme lo establecido en el artículo 431 de la norma adjetiva penal. Así se declara.



DISPOSITIVA

En mérito de las razones que fueron expuestas, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, se pronuncia: ÚNICO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación, en virtud de lo manifestado por la abogada LEONOR LEONIDES HERRERA TORREALBA, Fiscal Primero (1º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al juzgado correspondiente.




BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES



ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE – PONENTE

CARMEN ÁLVAREZ
JUEZA DE LA CORTE


JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO


Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO

Asunto: JP01-R-2016-000119
BAZ/AJPS/CA/jab