REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 28 de septiembre de 2016
205º y 157º

Asunto Principal JP01-P-2016-004331
Asunto JP01-R-2016-000170

PONENTE: ABG. CARMEN ALVAREZ
Decisión Nº Doscientos Veinticinco (225)
Imputado: Robert Edicto Trocel Hernández y Luís Rafael González Martiz
Victima: Soveida Barrios Rivas y Yenifer Rosalia Hidalgo Barrios
Delito: Robo Agravado, Posesión Ilícito de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Vehículos proveniente del Hurto o Robo, Aprovechamiento de cosas provenientes del delito.
Defensores Privados: Abgs. Cesar Roberto Tovar, Jhudith Ainagas y Oscar Luís Gallardo
Fiscal: Decimonovena (19º) del Ministerio Publico del Estado Guárico.
Procedencia: Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, San Juan de los Morros
Motivo: Recurso de Apelación de Auto


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por las Abgs. Adriana Useche y Francis González actuando con el carácter de fiscal Provisorio y fiscal Auxiliar, adscritas a la Fiscalía Decimonovena (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contra la decisión dictada en fecha 22 de Julio de 2016 y publicada en su texto integro en esa misma fecha, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, San Juan de los Morros, mediante la cual declaró con lugar la Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos Robert Edicto Trocel Hernández, venezolano, natural de San Juan de los Morros-Estado Guárico, nacido en fecha 06/12/1976, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.151.729, de estado civil casado, de profesión u oficio Militar Activo, domiciliado en Calle el Jobo, sector la Victoria, casa Nº 28-A, de esta ciudad, hijo de Mercedez Josefina DE Trocell (v) y Cruz Edicto Trocel (v), Teléfono Nº 0246-431-12-87 y González Martiz Luís Rafael, venezolano, natural de San Juan de los Morros-Estado Guárico, nacido en fecha 05/10/1977, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.576.208, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, domiciliado en el Barrio el jobo, casa Nº 17, calle la victoria, de esta ciudad, hijo de Rafaela Estrevina González de Martiz (v) y Luís Rafael González (v), y en consecuencia la modificó por presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo, Prohibición de acercarse a la victima o sus familiares y Prohibición de salir del país; por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y las agravantes previstas y sancionadas en el artículo 77 numerales 8°, 11° y 12° ejusdem, Posesión Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, Aprovechamiento de Vehículo provenientes del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de Soveida Barrios Rivas y Yenifer Rosalía Hidalgo Barrios, Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Soveida Barrios Rivas y Yenifer Rosalía Hidalgo Barrios, Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Soraliz España Rodríguez, Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 en segundo y ultimo aparte de la ley Especial en perjuicio de Soveida Barrios Rivas, Yenifer Rosalía Hidalgo Barrios, Soraliz España Rodríguez, Vargas Martínez Yorval Santiago, Petruzzello Martínez Miguel, Carrillo José Felipe y Contreras Pérez Carlos José y Estado Venezolano.

Iter Procesal

En fecha 12 de Septiembre de 2016, esta Sala dictó auto por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto, quedando registrada bajo la nomenclatura JP01-R-2016-000170.

En fecha 13 de Septiembre de 2016, se dictó Auto Saneador y se remite al tribunal de origen.

En fecha 23 de Septiembre de 2016, se le da Reingreso al presente asunto.

En fecha 26 de Septiembre de 2016, se Admite el presente Recurso de Apelación de auto, interpuesto por las Abgs. Adriana Useche y Francis González actuando con el carácter de fiscal Provisorio y fiscal Auxiliar, adscritas a la Fiscalía Decimonovena (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
Del Recurso de Apelación

Ahora bien, el recurrente presento escrito contentivo del Recurso de Apelación, constante de ocho (08) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 27 de Julio de 2016, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…Omissis…”
Capitulo III
De las consideraciones de hecho y de Derecho para recurrir del Auto

…el punto de partida del Juzgador se basa en afirmar “… no existe peligro de fuga razonable, por cuanto los imputados de autos tienen arraigo familiar en el país, a juicio de quienes representan en este caso Ministerio Publico esto se traduce en tesis inmotivada y sin fundamento, por cuanto la sola manifestación del imputado acerca de su domicilio procesal no puede bastarse por si sola para la confirmación plena del mismo, tal y como es entendido por el sentenciador y de esa manera es plasmado en el auto apelado; de igual forma remata el auto mencionado para aducir tal fundamentación en la aplicación de Justicia y los principios de equidad y derecho, esto tampoco fundamenta en modo alguno la tesis que sostiene el sentenciador en cuanto a la manifestación del domicilio procesal” por cuanto estas máximas de experiencia deben hacer notar en el sentenciador la determinación de los hechos expuestos y aseverados y no la creencia de las circunstancias por la sola aseveración de alguna de las partes en el proceso.
…el sentenciador acordó la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad como una medida menos gravosa prevista en el numeral 3º del articulo 242 del Código adjetivo penal, contentiva en Presentaciones Periódicas cada ocho (08) días por ante la oficina del alguacilazgo de dicho Circuito Penal. En este sentido, se establece en este escrito, que no se pretende vulnerar la facultad Jurisdiccional del Juez de la causa, mas sin embargo para el otorgamiento de cualquier medida cautelar (sustitutiva o privativa) debe el Juzgador atender a la motivación para su otorgamiento, lo que vale decir, que asegure las resultas del proceso y que prevea la alarma social y el peligro de la repetición del delito dentro del proceso a favor de las victimas.
En el caso de marras, el Sentenciador en nada explica la motivación de la aplicación de la medida cautelar, quedando en peligro, como la cita el autor mencionado el ejercicio de la actividad judicial, y la repetición del delito dentro del proceso atendiendo a la reclamación realizada por las victimas, aunado a la no menos grave falta de pronunciamiento de la motivación para la aplicación per se de misma medida para el acusado en la investigación.
Todo las razones esbozadas en este escrito, producen en el proceso un grave peligro para su conclusión exitosa en cuanto a la Tutela Judicial efectiva, explanada por el Constituyente en el artículo 26, por cuanto es más evidente que del estudio de la causa, se desprenden plurales y concordantes elementos de convicción para estimar la culpabilidad del imputado, y así fue decretado por un Tribunal en funciones de Control, mas sin embargo, sin que existiese variación alguna de las circunstancias que motivaron la medida privativa y sin fundamento de Derecho alguno, el Tribunal Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal que conoce de la causa, sustituye la medida privativa de libertad por una medida cautelar sustitutiva por considerar que “…no existe peligro de fuga razonable, por cuanto los imputados de autos tienen arraigo familiar en el país, ni de obstaculización de la verdad, ya que la representación del Ministerio Publico presento el acto conclusivo de la investigación, “… en esta etapa del proceso no existen posibilidades de que puedan manipular las evidencias recabadas en la investigación o los elementos de convicción que dieron lugar a los hechos en el presente juicio…” (Comillas, cursivas, negrita y subrayado del Ministerio Publico). “, lo que es aparte de violatorio al Derecho Constitucional esbozado, atenta de manera irremediable contra las resultas del proceso atendiendo al periculum in mora. Ya que probablemente nos encontraríamos ante la posibilidad de una actuación directa de los acusado con fines de coaccionar a la victima-testigo, pues tiene conocimiento de los datos de ubicación de los mismos, y en definitiva, puede influenciar a los mismos para que “informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente” y hasta de poner en riesgo su integridad física.
En la decisión que se delata en la presente, solo se observa una apreciación muy subjetiva por parte del juzgador, el cual no analiza la relación de delitos en esta fase del proceso, donde por la cuantía de la pena a imponer el mismo cataloga como insuficiente para que se procede un peligro de fuga u obstaculización en dicha fase, por parte de los imputados de auto, ya que el mismo según su apreciación no demuestra que los imputados logren evadirse del proceso, siendo estos los posibles autores materiales de los hechos aquí estudiados y aun así luego de haber pasado por una fase preparatoria donde en su oportunidad el tribunal competente considero que los elementos allí expuestos son necesarios y pertinentes para llevarlo hacia una próxima fase como lo es la actual fase de juicio mantiene tanto su calificación como la medida privativa solicita por la vindicta publica, garantizando la tutela judicial efectiva, resguardando la integridad física las diferentes victimas.
Por todo lo antes mencionado, considera esta representación del Ministerio Publico, que el fallo delatado sufre una patología Terminal, como lo es la inmotivacion, lo que conculca el principio de tutela judicial efectiva, como derecho fundamental, lo que por ende genera como consecuencia jurídica, la revisión de la medida en este tipo de delitos como bien sabemos que excede una pena mayor a diez (10) años de prisión…”





De la Decisión Impugnada

Del folio ciento catorce (14) al dieciséis (16) de la pieza única del presente asunto, corre inserta la decisión publicada en fecha 22 de Julio de 2016 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, San Juan de los Morros, mediante la cual entre otras cosas, se pronunció de la siguiente manera:

“…Omissis…”… Por las razones anteriormente explanadas, aunado a la presunción de inocencia y al derecho a ser juzgado en libertad, tutelados por nuestra Carta Fundamental en sus artículos 49 ordinal 2° y 44 ordinal 1°, desarrollados por los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que es ajustado a derecho el decretar CON LUGAR la solicitud efectuada por los defensores privados, y otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad en contra de los ciudadanos ROBERT EDICTO TROCEL HERNANDEZ y LUIS RAFAEL GONZALEZ MARTIZ, consistente en: 1) Presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) La prohibición de acercarse a la víctima o sus familiares; y 3) La prohibición de salir del país, todo de conformidad con los artículos 26, 29, 43, 44 y 55 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 242, 250 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. …”


MOTIVACION PARA DECIDIR

Corresponde a esta Superior Instancia conocer de las presentes actuaciones, contentivas de la apelación interpuesta, por las Abgs. Adriana Useche y Francis González actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar, adscritas a la Fiscalía Decimonovena (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contra la decisión dictada en fecha 22 de Julio de 2016 y publicada en su texto integro en esa misma fecha, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, San Juan de los Morros, mediante la cual declaró con lugar la Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos Robert Edicto Trocel Hernández y Luís Rafael González Martiz.

Ahora bien esta Alzada procede a resolver el recurso incoado de la siguiente manera:

Refieren los recurrentes que:

“…En el caso de marras, el Sentenciador en nada explica la motivación de la aplicación de la medida cautelar, quedando en peligro, como la cita el autor mencionado el ejercicio de la actividad judicial, y la repetición del delito dentro del proceso atendiendo a la reclamación realizada por las victimas, aunado a la no menos grave falta de pronunciamiento de la motivación para la aplicación per se de misma medida para el acusado en la investigación.
…considera esta representación del Ministerio Publico, que el fallo delatado sufre una patología Terminal, como lo es la inmotivacion, lo que conculca el principio de tutela judicial efectiva, como derecho fundamental, lo que por ende genera como consecuencia jurídica, la revisión de la medida en este tipo de delitos como bien sabemos que excede una pena mayor a diez (10) años de prisión… (Omissis)…

En lo que respecta a lo denunciado, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guárico, en el texto integro de la decisión dictada en fecha 22/07/2016, expresó lo siguiente:

“… (OMISSIS)… Ahora bien, tomando en cuenta que no existe peligro de fuga razonable, por cuanto los imputados de autos tienen arraigo familiar en el país, y en esta etapa del proceso no existen posibilidades de que puedan manipular las evidencias recabadas en la investigación o los elementos de convicción que dieron lugar a los hechos en el presente juicio, con el fin de garantizar los derechos que constitucionalmente el estado le otorga a los ciudadanos mencionados, y cumpliendo como órgano jurisdiccional con la obligación y deber de salvaguardar el cumplimiento de los mismos, se procede a declarar CON LUGAR el petitorio de la defensa. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones anteriormente explanadas, aunado a la presunción de inocencia y al derecho a ser juzgado en libertad, tutelados por nuestra Carta Fundamental en sus artículos 49 ordinal 2° y 44 ordinal 1°, desarrollados por los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que es ajustado a derecho el decretar CON LUGAR la solicitud efectuada por los defensores privados, y otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad en contra de los ciudadanos ROBERT EDICTO TROCEL HERNANDEZ y LUIS RAFAEL GONZALEZ MARTIZ, consistente en: 1) Presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) La prohibición de acercarse a la víctima o sus familiares; y 3) La prohibición de salir del país, todo de conformidad con los artículos 26, 29, 43, 44 y 55 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 242, 250 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal....”


Seguidamente, en virtud de lo expuesto anteriormente este Tribunal de Alzada pudo verificar que en la delatada, el juez a quo consideró procedente la solicitud de revisión de la medida judicial privativa de libertad, interpuesta por la defensa, en virtud de lo previsto en los artículos 49 ordinal 2° y 44 ordinal 1° de nuestra Carta Fundamental desarrollados por los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunción de inocencia, afirmación de libertad, y el derecho a ser juzgados en libertad con el compromiso de los acusados de someterse al proceso, dando estricto cumplimiento a lo ordenado por el tribunal de primera instancia, hasta la culminación efectiva del Juicio.

En atención a ello estimó el Juez del Tribunal a quo, que ya está desvirtuado el peligro de fuga, y en su propio dicho aseveró en la delatada que no existe peligro de fuga razonable, por cuanto los imputados de autos tienen arraigo familiar en el país, y en esta etapa del proceso no existen posibilidades de que puedan manipular las evidencias recabadas durante la investigación o los elementos de convicción que dieron lugar a la Acusación que es parte inobjetable en el presente juicio, por cuanto es evidente que los ciudadanos Robert Edicto Trocel Hernández y Luís Rafael González Martiz, tiene la voluntad de someterse a la persecución penal, establecida en el ordinal 1° del artículo 237 ejusdem, en consecuencia no se pone en peligro las resultas del proceso, según lo explanado en detalle por el recurrido. En atención a lo antes expuesto se hace necesario detallar lo expreso en el Código Orgánico Procesal Penal al respecto:

Artículo 237: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud de daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias. Que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo. La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivaran la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.

De lo referido anteriormente, se observa, que en el caso en estudio, se encuentra presente el supuesto establecido en el ordinal 1º del artículo supra trascrito, en virtud de que los imputados de autos tienen arraigo familiar en el país, y en esta etapa del proceso no existen posibilidades de que puedan manipular las evidencias recabadas en la investigación o los elementos de convicción que dieron lugar a los hechos objeto de la Acusación que se debate en el presente juicio, además no riela o consta a los autos ningún tipo de conducta pre delictual o antecedentes penales de los acusados, por lo tanto se consideran primarios, así mismo es menester señalar que no opusieron resistencia alguna a la autoridad durante su detención, no se han fugado del recinto asignado para su custodia, además de ello, en la solicitud declaran su firme voluntad de someterse al proceso en curso, lo que el Juez de la recurrida aseguró perfectamente con la aplicación de la obligación que tienen estos dos ciudadanos Robert Edicto Trocel Hernández y Luís Rafael González Martiz, de cumplir sin falta las presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este mismo circuito judicial y a su vez tienen la prohibición expresa de acercarse a las victimas o sus familiares y además prohibición de salida del país.

En este orden de ideas, este Órgano Colegiado considera oportuno citar Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal en el Expediente Nº A06-0252, Sentencia Nº 295, de fecha 29 junio 2006, la cual señala:

“estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen el peligro real de fuga, y así evitar vulnerar lo principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal”…

Así las cosas, se puede demostrar que no solo se fundó la decisión en un solo supuesto, ya que siendo concurrentes debemos ser correctos los jueces en la aplicación de la progresividad de los Derechos Humanos y el principio de afirmación de Libertad ya que estos tienen carácter excepcional y solo podrán ser interpretados restrictivamente pero también de manera proporcional, así que cuando sean mayores los supuestos que exculpan dentro de una norma, deberíamos aplicarla con la debida ponderación considerando la situación actual de nuestras cárceles el hacinamiento y el peligro que estas representan para los ciudadanos que es primera vez que cometen un delito, siendo que es deber de todo administrador de justicia, no solo velar por la aplicación de la ley, si no también al igual que el representante de la Vindicta pública, velar por la debida y posible reinserción de los ciudadanos que cometen delitos por primera vez, para que puedan rectificar en su accionar y no volver a reincidir en el mismo tipo y especie de delito u otro tipo penal de mayor gravedad inclusive, es por lo que se concluye que en cuanto a los referidos Acusados, al aplicárseles estas medidas cautelares con Prohibiciones expresas de Salidas del País, con la exigencias de presentaciones periódicas cada ocho días y todo lo exigido por el Juez de juicio no existe actualmente peligro de fuga, que obstaculice al desarrollo regular y armónico del controvertido a realizarse, por cuanto es expreso y consta en ley que si alguno de los acusados incumple una o cualquier de las condiciones pautadas, tiene la facultad y obligación el Ministerio Fiscal de inmediato de notificar al tribunal a quo y solicitar la revocatoria del beneficio otorgado para que el mismo tribunal ordene la captura y revoque dicha cautelar si fuere el caso. Es por esto que este Tribunal de Alzada considera que no existe el peligro de fuga, todo ello de conformidad con los numerales 1, 4 y 5 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a todo lo referido esta Corte Única de Apelaciones del Estado Guárico, pudo verificar que en el presente caso ciertamente el juez a quo actuó conforme a derecho y de manera Motivada al considerar con lugar la Revisión de Medida acordada por cuanto ya habían transcurrido un lapso prudencial y no se ha realizado efectivamente el juicio oral público y no han sido condenados aun por sentencia firme y definitiva, por causas no imputables a los Acusados de autos, no se le ha otorgado anteriormente ninguna revisión de medidas. Ya que si bien es cierto la misma ley adjetiva penal vigente contempla bien detallado el principio de presunción de inocencia como uno de sus vértices dentro del proceso penal lo cual citó de manera exigua, pero acertada en su decisión, el a quo enmarcando la presunción de inocencia como un derecho fundamental concordante a lo preceptuado en la carta Magna de la República refiriendo el articulo 49 numeral 2 donde este principio es señalado como uno de los elementos más singulares, importantes y de jerarquía constitucional dentro de nuestro estado social de derecho y de justicia donde ciertamente debe descansar nuestro proceso penal venezolano. De lo que se concluye que el Juez recurrido motivo ajustado a las leyes y al derecho al acordar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; prohibición de acercarse a la víctima o sus familiares; y prohibición de salir del país, todo de conformidad con los artículos 26, 29, 43, 44 y 55 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 242, 250 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos Robert Edicto Trocel Hernández y Luís Rafael González Martiz, en decisión de fecha 27 de octubre de 2015.

En colorario, a las consideraciones antes expuestas, es por lo que se hace necesario, para esta Corte de Apelaciones, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abgs. Adriana Useche y Francis González actuando con el carácter de fiscal Provisorio y fiscal Auxiliar, adscritas a la Fiscalía Decimonovena (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contra la decisión dictada en fecha 22 de Julio de 2016 y publicada en su texto integro en esa misma fecha, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, San Juan de los Morros. En consecuencia se confirma la decisión recurrida. Todo conforme a lo estipulado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 250, 242 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta única Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abgs. Adriana Useche y Francis González actuando con el carácter de fiscal Provisorio y fiscal Auxiliar, adscritas a la Fiscalía Decimonovena (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contra la decisión dictada en fecha 22 de Julio de 2016 y publicada en su texto integro en esa misma fecha, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, San Juan de los Morros; conforme a lo establecido en los artículos 250, 242 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 22 de Julio del 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guárico.

Publíquese, Regístrese, diarícese, notifíquese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan, a los (28) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016).


Abg. Beatriz Alicia Zamora
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones

Los Jueces Miembros




Abg. Carmen Álvarez Abg. Alejandro José Perillo Silva
(Ponente)






El Secretario
Abg. Jesús Borrego


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.


El Secretario
Abg. Jesús Borrego





ASUNTO: JP01-R-2016-000170
BAZ/CA/AJPS/JB/ajps