Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 30 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-O-2016-000037
ASUNTO : JP01-O-2016-000037

Ponente: abogada Beatriz Alicia Zamora
Decisión Nº 76
Motivo: Amparo Constitucional
Accionantes: abogados Roberto Carlo Pérez y José Rafael Correa Ortega
Agraviante: Juzgado Primero (1ero) de Control de Valle de la Pascua del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico

Atañe a esta Instancia Superior, actuando en sede Constitucional, conocer del presente asunto, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos abogados Roberto Carlo Pérez y José Rafael Correa Ortega, quienes manifiestan actuar en condición de apoderados judiciales del ciudadano Juan Mauricio Salaverria Camejo; donde aparece como presunto agraviante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua.

En fecha 26 de Septiembre de 2016, esta Sala dictó auto por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrado bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-O-2016-000037, a cargo de los Jueces Superiores abogados Beatriz Alicia Zamora (Jueza Presidenta y ponente), Alejandro José Perillo Silva y Carmen Álvarez.

ESTA CORTE DE APELACIONES OBSERVA

De foja 01 al foja 06, ambas inclusive, aparece inserto escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos abogados Roberto Carlo Pérez y José Rafael Correa Ortega, contra el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, quienes exponen lo que sigue:

‘…ante su competente autoridad ocurrimos con el debido acatamiento y respeto a los fines de interponer AMPARO CONSTITUCIONAL, como en efecto lo hacemos en este acto contra el auto de diferimiento emitida en la Oportunidad Procesal de Audiencia Preliminar que debía celebrarse el día Miércoles Siete (7) de Septiembre de año 2.016, en donde por autos se fija una nueva fecha para celebrar la Oportunidad Procesal de Audiencia Preliminar de la causa por la violación de los derechos constitucionales tales como el Derecho al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva y a la Propiedad, consagrados en los artículos 49 ordinal 8º. 26, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Omissis…
Nuestro patrocinado tiene interés procesal, en esta acción de amparo Constitucional, en virtud de la violación al DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y A LA PROPIEDAD, por la conducta adoptada en este caso por la Juez en función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, ya que por emitir ese auto de diferimiento mediante el cual fija como fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar el día 03-05-2017 a las 09:00 a.m. , dejando de cumplir con lo que establece la norma en lo que respecta al Control Judicial tipificado en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, ….Omissis…
La inobservancia de la Juez Abogada Tabata Belén Gil Juez de Primera Primero (1º) del Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, no justifica, la negligencia de la forma como ha llevado este caso, debiendo tener muy presente que se trata de un Delito Pluriofensivo contra la Propiedad, que no está Prescrito, que mantiene la Flagrancia pues no ha cesado la ocupación. Por lo cual, el Juez incumple con los lapsos procesales para celebrar la Audiencia Preliminar al dictar ese Auto de Diferimiento. De igual forma, se violo el DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y A LA PROPIEDAD que consagra nuestra Carta Magna, puesto que el Juez en ningún momento, ha querido ver la petición de la defensa y por tanto no ha dado respuesta a ello.
…Omissis…
El presente recurso de Amparo es Admisible por las siguientes razones:
1) Por cuanto, no ha cesado la violación de los derechos Constitucionales, como son DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y A LA PROPIEDAD por cuanto la Violación de los derechos de nuestro representado, constituye una situación reparable, ya que al celebrar la Audiencia Preliminar en los lapsos establecidos e comprobara el delito de Invasión precalificado por el Ministerio Público ordenara la desocupación inmediata del inmueble y cesara la violación constitucional planteada. 2) Nuestro representado no ha consentido ni en forma tacita ni expresa en la decisión violatoria de sus garantías constitucionales y además se trata de violaciones que afecta el orden público, ya que están relacionados con el Derecho a la propiedad. 3) No ha operado el lapso de prescripción de ses (6) meses, establecidos en el Primer aparte numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, ya que la decisión violatoria que se alega fue realizada el día Miércoles Siete (7) de Septiembre del año 2016, en donde por autos se fija una nueva fecha para celebrar la Oportunidad Procesal de la Audiencia Preliminar.
…Omissis…
Sobre la base de lo establecido en el artículo 27 de la Constituciones de la República Bolivariana de Venezuela, y en fuerza de las razones de hechos y de derecho expuestas y por ser procedente La Acción de Amparo, solicitamos de esta Corte de Apelación, un mandamiento constitucional de amparo a favor de nuestro representado JUAN MAURICIO SALAVERRIA CAMEJO, para que se restablezca su situación jurídica infringida mediante la declaratoria de aplicación del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente se le celebre la Audiencia Preliminar en los lapsos establecidos en Nuestro Ordenamiento Jurídico.
…Omissis…
…ciudadanos Magistrados Por todas y cada una de las argumentaciones de hecho y derecho anteriormente explanadas, esta representación Técnica solicita ante la honorable Corte de Apelaciones del estado Guárico
PRIMERO: Se ADMITA el presente Amparo Constitucional en virtud de cumplir con todos y cada uno de los extremos previstos en los artículos 4 y 6 en su numeral 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales, dándose el trámite de Ley y se proceda a la fijación de la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se DECLARE CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y a tenor de lo preceptuado en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ANULE la sentencia de la fecha 3-05-2.017para celebrar la Audiencia Preliminar proferida por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua al Circuito Judicial Penal, en fecha 7 de Septiembre de 2.016, y publicada íntegramente en la misma fecha, en la causa signada con el Nº JP21-P-2015-3381. seguida en contra de las acusadas JESSICA FARIAS , ELIANNY FARIAS, ROSA ZAMORA, GENESIS TABARE, LESLI ORIANA HIGUERA, ANA VERA, ILIANA LÓPEZ Y AGRIPINA MUÑOS, por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal y se ordene la celebración de una nueva Audiencia Preliminar…”

DE LA COMPETENCIA

Previa a toda consideración sobre la acción de amparo constitucional interpuesta, esta Alzada pasa a determinar su competencia para conocer de la presente pretensión de tutela constitucional, y en tal sentido observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estatuye: ‘...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva....’

En relación con la norma señalada, es necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional, de fecha día 19 de marzo de 2002, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 01-2340, que señala:

‘... Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° eiusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra un a omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu, en sentido materia y no sólo formal…’

El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:

‘...La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley’.

Por tanto, considerando que en el caso sub examine, como antes se indicó, la acción de amparo es ejercida en contra del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, por presuntamente incurrir en “…violación de los derechos constitucionales tales como el Derecho al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva y a la Propiedad, consagrados en los artículos 49 ordinal 8º. 26, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, y siendo esta la única Sala que funge como Corte de Apelaciones en materia Penal de este Circuito Judicial del Estado Guárico, es por lo que asume la competencia para conocer actuando en primera instancia sede constitucional, respecto de la acción propuesta, por tratarse del Tribunal Superior, en el orden jerárquico al órgano jurisdiccional denunciado como agraviante. Y así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Este Órgano Colegiado destaca, que en el presente caso la pretensión aducida, la constituye una acción de amparo incoada por la presunta violación del debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el derecho a la propiedad, por cuanto el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, presuntamente emitió un auto de diferimiento mediante el cual fija como fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar el día 03 de Mayo de 2017 a las 09:00 a.m., lo que a juicio de los accionantes contraviene lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de acuerdo a lo argüido en el escrito contentivo de la presente Acción de Amparo, ha verificado esta Superioridad que los argumentos giran en definitiva en la inconformidad que tienen con el pronunciamiento realizado por el Tribunal accionado, mediante el cual acordó diferir el acto de la Audiencia Preliminar el día 03 de Mayo de 2017 a las 09:00 a.m., circunstancia que consideró el recurrente en amparo, que configuraba la violación de las garantías Constitucionales establecidas en los artículos 49 ordinal 8º, 26, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Luego del análisis dispensado a tales elementos y vista la tutela constitucional que debe brindar este Tribunal Colegiado, es necesario hacer algunos señalamientos en relación a la acción de amparo que nos ocupa. En primer término, este Tribunal Constitucional verificó que, han manifestado los accionantes que, solicitan por vía de Amparo que restablezca la situación jurídica presuntamente infringida, siendo en este caso modificar la fecha acordada para la celebración de la audiencia de la Audiencia Preliminar; así las cosas, observa esta Alzada que el acto que presuntamente vulneró el debido proceso, se trata de un pronunciamiento de mera sustanciación, evidenciándose que la parte inconforme con el señalado pronunciamiento tenía a su disposición el recurso de revocación previsto en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del cual podía obtener el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida y por ello, cabe citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 15-19 de fecha 08-08-2006, dictada en el expediente Nº 05-0891, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, donde al interpretar la causal contenida en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se dejó asentado lo siguiente:

‘…resulta importante destacar que las causas de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, pueden ser advertidas en cualquier estado y grado de la causa, al respecto, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:’(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes’. De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible, cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional del imputado, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados. -En tal sentido, dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido: .- ‘(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. -Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.- No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.’

Mencionándose igualmente en la decisión que se alude y hacemos nuestra por compartir lo en ella expresado, que:

‘En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)’ (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: ‘Mario Téllez García y otros’).’

De igual manera el criterio jurisprudencial anteriormente citado ha sido reiterado tal y como se evidencia en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Marzo del 2012, dictada en el expediente 11-1178, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en donde se establece lo siguiente:

“…Entonces, analizados como han sido los hechos que rodean el presente caso, a la luz de la disposición legal y el criterio jurisprudencial antes reseñado, esta Sala Constitucional, actuando como tribunal de alzada en el presente proceso de amparo, concluye que la sentencia dictada, el 28 de julio de 2011, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, se encuentra ajustada a derecho, ya que en el caso sub lite ha sido constatada la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante no agotó previamente el recurso de revocación, antes de acudir a la vía extraordinaria del amparo constitucional, a fin de impugnar el auto de mera sustanciación emitido por el Juzgado de Control, en el cual se difirió la audiencia preliminar a celebrarse en el proceso penal seguido al hoy quejoso. Así se declara…”

En tal sentido, establecido que la decisión accionada en amparo era susceptible de ser resuelta a través de otra vía ordinaria, como resultaba ser el recurso de revocación ante el Tribunal de Instancia, por encontrarnos ante un pronunciamiento de mera sustanciación, toda vez que se trata del diferimiento de un acto procesal y la fijación de la nueva fecha de su celebración, aprecia esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional que, de acuerdo a los reiterados criterios emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según los cuales, específicamente los Jueces de la República debemos actuar bajo los siguientes parámetros:

“…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente…”

Por lo que podemos concluir que el agotamiento de la vía ordinaria es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo y en el entendido de que, como ya se señaló, el accionante podía disponer de los recursos ordinarios previstos en la norma adjetiva penal, es por lo que debemos establecer que estamos en presencia de una causal de inadmisibilidad, por existir un mecanismo ordinario idóneo (recurso de revocación) que limita el accionar en amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así las cosas, debe este Tribunal Colegiado concluir que en el presente caso, lo mas procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos abogados Roberto Carlo Pérez y José Rafael Correa Ortega, quienes manifiesta actuar en condición de apoderados judiciales del ciudadano Juan Mauricio Salaverria Camejo; donde aparece como presunto agraviante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, ya que contaba con una vía ordinaria que le permitía obtener el restablecimiento del presunto derecho infringido, todo ello de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

A pesar del pronunciamiento anterior, debe esta Órgano Superior destacar que los Abogados Roberto Carlo Pérez y José Rafael Correa Ortega, en su escrito manifiestan actuar en condición de apoderados del ciudadano Juan Mauricio Salaverria Camejo y en relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que conforme a la ley, constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional, de allí que la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 18: En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos. (Resaltado de la Sala)

Es así, que con ocasión a lo anterior, la Sala estima pertinente traer a colación, los diversos criterios que ha venido desarrollando nuestro máximo Tribunal del País, actuando en Sala Constitucional, respecto de la obligación por parte de quién demande tutela en amparo contra un órgano jurisdiccional, de acreditar la legitimidad con la cual actúa, en el presente caso los abogados actuantes afirman que interponen la acción como “apoderados”, del ciudadano Juan Mauricio Salaverria Camejo, pero no consta de las actas el poder que hacen referencia en su escrito, el cual demostraría tal condición.

En tal sentido, se considera oportuno citar sentencia Nº 21, de la Sala Constitucional, de fecha 13/02/2013, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en la que estableció:

“Ahora bien, observa la Sala del estudio realizado a las actas contenidas en el expediente, que no consta documento poder que otorgue cualidad a los abogados Luís Eduardo Amestica y Gregoriana Soto para actuar como defensores o representantes legales del ciudadano José Antonio Bejarano Ponce, así como tampoco consta en el expediente acta de juramentación suscrita por los referidos profesionales del derecho ni otro documento que los faculte para actuar en la presente acción de amparo a favor del presunto quejoso.
Dentro de este orden de ideas, la legitimación activa en materia de amparo constitucional corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales, y en el caso sub iudice no existe prueba alguna de que se hubiesen juramentado a los accionantes como defensores privados del ciudadano José Antonio Bejarano Ponce, ni de que este último haya otorgado mandato o poder que permitiera a los profesionales del derecho Luís Eduardo Amestica y Gregoriana Soto ejercer su representación válidamente en el presente procedimiento de amparo constitucional.
Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.
Queda evidenciado para esta Sala que en la oportunidad de intentar la acción de amparo los supuestos defensores carecían de legitimación para actuar en representación del accionante; un supuesto similar fue analizado por esta Sala mediante fallo N° 102 del 6 de febrero de 2001 (Caso: Oficina González Laya, C.A.), en el que estableció ‘(...) que en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, la cual debe ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo y con los principios generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, todo ello a fin de evitar dilaciones inútiles’
En consecuencia, con fundamento en lo previsto en las sentencias parcialmente transcritas supra y las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala estima que en el caso bajo análisis los abogados Luís Eduardo Amestica y Gregoriana Soto, no tienen capacidad procesal para interponer la acción de amparo de autos, en virtud de la inexistencia de instrumento alguno que acredite su representación y los autorice para actuar en la causa como defensor privado del ciudadano José Antonio Bejarano Ponce, razón por la cual resulta imperioso para esta Sala declarar inadmisible la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 133, cardinal 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.”

Del fallo precedentemente trascrito, evidencia este Órgano Colegiado, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido conteste en reiterar en sus decisiones, la obligación de consignar mediante cualquier documento de conformidad con la ley, la legitimidad con la que actúa quien se atribuye condición de apoderado, específicamente cuando se ejerce la pretensión de tutela en amparo.

Para poder lograr la debida conformación de un proceso y obtener un pronunciamiento de fondo de los órganos jurisdiccionales, los presupuestos procesales de la acción, constituyen presupuestos de admisibilidad de la misma. La ausencia de los recaudos o medios demostrativos para amparar el libelo introducido, obsta el origen de una acción y el nacimiento de un proceso, como un presupuesto procesal sine quae non a los fines de ser admitida la acción propuesta.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Estado Guárico, considera a todas luces que la acción de Amparo Constitucional interpuesta también resulta inadmisible, por cuanto los abogados accionantes no poseen legitimidad procesal para intentar la presente acción, todo ello de conformidad con el artículos 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio jurisprudencial up supra citado. Y así decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, actuando como Tribunal Constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara competente para conocer de la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos abogados Roberto Carlo Pérez y José Rafael Correa Ortega, quienes manifiesta actuar en condición de apoderados judiciales del ciudadano Juan Mauricio Salaverria Camejo; en contra del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, conforme a lo establecido en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 2 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se Declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos abogados Roberto Carlo Pérez y José Rafael Correa Ortega, quienes manifiestan actuar en condición de apoderados judiciales del ciudadano Juan Mauricio Salaverria Camejo; en contra del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, ya que los accionantes contaba con una vía ordinaria que le permitía obtener el restablecimiento del presunto derecho infringido, todo ello de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, Diarícese, Regístrese y en la oportunidad de ley remítase al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros, a los 30 días del mes de septiembre del año 2016.




BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
PONENTE

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE


CARMEN ÁLVAREZ
JUEZA DE LA CORTE


JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO

Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.


JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO

ASUNTO: JP01-O-2016-000037
BAZ/CA/AJPS/JAB/of.