REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 07 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-006265
ASUNTO : JP01-R-2015-000150

DECISIÓN Nº 204

JUEZA PONENTE: BEATRIZ ALICIA ZAMORA.
PENADO: ANDRES RICARDO VILLEGAS DORTA
DEFENSOR PÚBLICO: ABOGADO DANIEL MONTANI
VÍCTIMA: EDUIS RAFAEL UPIERO PAREDES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA MARLEDENS ALMEIDA, FISCAL AUXILIAR NOVENA (9°) EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, CON SEDE EN SAN JUAN DE LOS MORROS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto el 29 de mayo del año 2015 por el abogado Daniel Alberto Montani Viloria, en su condición de Defensor Público Penal Nº 05, adscrito a la unidad de Defensa Pública del Estado Guárico, en representación del penado Andrés Ricardo Villegas Dorta, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de marzo del año 2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, mediante la cual declaró la revocatoria del beneficio de régimen abierto concedido al penado Andrés Ricardo Villegas Dorta, en fecha 31 de octubre del año 2013.

ITER PROCESAL

En fecha 17 de agosto del año 2015, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución al alfanumérico JP01-R-2015-000150, por ante este Tribunal Colegiado, correspondiendo la ponencia a la abogada Beatriz Alicia Zamora.
En fecha 22 de agosto del presente año, se admitió el presente recurso de apelación interpuesto el 29 de mayo del año 2015 por el abogado Daniel Alberto Montani Vitoria, en su condición de Defensor Público Penal del ciudadano Andrés Ricardo Villegas Dorta.

Esta Superioridad a los fines de decidir, observa y analiza lo siguiente:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente presentó escrito contentivo del recurso de apelación, constante de diez (10) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 29 de mayo del año 2015, donde explanan los siguientes alegatos:

‘… (OMISSIS) De conformidad con lo establecido en los artículos 423, 439 cardinales 5, 7 y 440 del decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6078 extraordinario del 15JUNIO2012; y en el artículo 43 numeral 16 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, se procede a interponer RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO de fecha 27MARZO2015, en lo pertinente a LA REVOCATORIA DEL BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO CONCEDIDO EN FECHA 31OCTUBRE2013 POR EL TRIBUNAL A QUIEN SE RECURRE, EN ATENCIÓN AL DERECHO A LA LIBERTAD, A LA DEFENSA Y A LOS PRINCIPIOS ESTABLECIDOS AL DEBIDO PROCESO.
‘… (OMISSIS)…’
ANTECEDENTES
En fecha 19FEBRERO2015, la defensa solicitó en ESCRITO Nº DP01-2015-045 al Tribunal se FIJE AUDIENCIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 475, 478 Y 479 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; INFORMANDO Y REQUIRIENDO “En el día de hoy 23-02-15, se sostuvo entrevista con la ciudadana Digna Dorta; MADRE DEL PENADO, el cual manifestó a quien suscribe que mi defendido antes identificado fue capturado en fecha 30-01-15, y actualmente s encuentra recluido en la Zona Policial Nº 01 de esta ciudad del estado Guárico. Por las razonas antes expuestas y de conformidad con los artículos 478 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se fije una audiencia oral para oír al penado supra identificado, de conformidad con el articulo 475 ejusdem, sobre las razones que lo asistan en cuanto a la revocatoria del beneficio; debo señalar que el penado se encontraba detenido por la causa Nº 6C-39.115-14 a la orden del Tribunal Sexto del estado Aragua, tal como consta en boleta de libertad Nº 126-15 de fecha 29 Enero 2015. Se anexa copias fotostáticas del auto fundado de seis (06) folios útiles.”
‘… (OMISSIS)…’
En fecha 27MARZO2015, SE CELEBRE AUDIENCIA ORAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 475 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en avenencia de imponer al penado de la REVOCATORIA EN PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL A QUIEN SE RECURRE EN FECHA 23SEPTIEMBRE2014, SEÑALANDO COMO PRIMER PUNTO LA VIOLACIÓN FLAGRANTE AL DEBIDO PROCESO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 CARDINAL 1, 2 Y 3 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; EL DERECHO A LA DEFENSA, AL SER OÍDO Y A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
DEL TRIBUNAL RECURRIDO
En la audiencia fue debatida en atención a criterio establecido por el Tribunal ya PREVALECÍA DECISIÓN FUNDAMENTADO la REVOCATORIA DEL PENADO A LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA EN LA MODALIDAD DE ESTABLECIMIENTO ABIERTO, ES DECIR, la defensa solicito la AUDIENCIA DE INCIDENCIA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 475 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE, A LOS FINES QUE EL PENADO SEA ESCUCHADO Y EXPLICARA EL POR QUE DE LA AUSENCIA DE SUS PRESENTACIONES EN EL CENTRO RESIDENCIA SUPERVISADA “EZEQUIEL ZAMORA”; Y ENTENDIENDO QUE DE ALLÍ EN LO QUE NACE Y CRECE EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA A TENOR DE LO PLANTEADO POR PARTES, EL TRIBUNAL EN EL MARCO DE LOS PRINCIPIOS PROCESALES Y CONSTITUCIONALES DEBE UNA DECISIÓN EN SI, VALE PUES SEÑALAR; SI RECOVA LA MEDIDA, SUSPENDE LA MISMA HASTA QUE SE DEMUESTRE LO CONTRARIO PERO EL CASO EN CONTRARIO EL TRIBUNAL ASÍ COMO LO MANIFESTÓ EN AUDIENCIA YA HABÍA TOMADO SU DECISIÓN EN FECHA 23SEPTIEMBRE2014.
‘… (OMISSIS)…’
LA DEFENSA DEBE ENFOCAR EL PRESENTE RECURSO DE QUEJA, EN CUANTO EL TRIBUNAL A QUIEN SE RECURRE, A VIOLENTADO NORMAS CONSTITUCIONALES, PRECISAMENTE AL DEBIDO PROCESO; EN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 CARDINAL 1, 2 Y 3, ANTES DE TOMAR DECISIÓN EN PROCESO Y SIENDO ESTA FASE DE EJECUCIÓN LA DE REINSERCIÓN SOCIAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 272 EJUSDEM, DEBEMOS OÍR LO QUE PUEDA SERVIR PARA TOMAR UNA DECISIÓN EQUIVOCA, SOLO EN CUMPLIMIENTO A LA NORMA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 475 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, LA CUAL SE ABRE LA POSIBILIDAD DE PLANTEAR Y SOLVENTAR CUALQUIER A SITUACIÓN PROCESAL EN FASE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, ES DECIR, ANTES DE REVOCAR UNA LIBERTAD OTORGADA A UN PRIVADO DE LIBERTAD, DEBE SER FORMALIZADO PARA SER FUNDAMENTADO A TENOR DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN, PARA ASÍ GARANTIZAR LOS DERECHOS INHERENTES DEL HOY PENADO Y CUMPLIENDO A CABALIDAD EN LO CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA; POR CUANTO SI SE TOMAN ESTAS DECISIONES ELUDIENDO LA NORMA CONSTITUCIONAL Y PROCESAL PENAL, SE PUEDE INTERPRETAR QUE ENCUADRA EN UN SISTEMA INQUISITIVO Y NO ACUSATORIO COMO LO ES NUESTRO SISTEMA PENAL PROCESAL PENAL COMO NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE.
EN LO QUE RESPECTA A LA DECISIÓN TOMADA POR EL TRIBUNAL, SE ENTIENDE QUE PARA SU CONOCIMIENTO ES AJUSTADA A DERECHO, POR ENDE EXISTEN LAS VÍAS ORDINARIAS COMO LOS RECURSOS DE QUEJAS O AUTOS, PARA HACER VALER LOS DERECHOS VULNERADOS Y GARANTIZADO ASÍ EL FIEL CUMPLIMIENTO DEL PROCESO PENAL.
DEBO SEÑALAR, EN EL CASO QUE NOS OCUPA EL PENADO ANDRÉS VILLEGAS DORTA IDENTIFICADO PLANAMENTE EN EL ASUNTO PENAL, ES BIEN CIERTO QUE EL HOY PRIVADO DE LIBERTAD POR EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN Y NO POR EL TRIBUNAL DE SEXTO DE CONTROL, DE ESTADO ARAGUA, QUIEN LE OTORGÓ EN FUNDAMENTO A DERECHO Y CRITERIOS JURISPRUDENCIALES, LA LIBERTAD CON MEDIA CAUTELAR BAJO PRESENTACIONES, ASÍ COMO SE FUNDAMENTA EN LA DECISIÓN CONSIGNADA EN EL PRESENTE RECURSO; PERO LO QUE ASOMBRA QUE A CRITERIO DEL TRIBUNAL ESTIMA AL PENADO Y JUZGA AL MISMO DE SER RESPONSABLE DEL PRESUNTO DELITO QUE INCURSA POR EL TRIBUNAL DE SEXTO CONTROL, ES DECIR, YA EL CIUDADANO JUEZ SIN VALORAR UNA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, LO HACE RESPONSABLE DEL PRESUNTO DELITO QUE ES PROCESADO EL PRIVADO DE LIBERTAD ANDRÉS RICARDO VILLEGAS DORTA; ASÍ FUE COMO LO MANIFESTÓ EL TRIBUNAL QUE CON SUS MÁXIMAS EXPERIENCIAS, LO DETERMINÓ OBVIANDO LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y VULNERANDO COMPETENCIA DEL JUEZ NATURAL; SIENDO ASÍ REITERANDO LA REVOCATORIA EN CONTRA DEL RESIDENTE SUPRA MENCIONADO, POR CONSECUENTE Y A FAVOR DE LOS DERECHOS DEL PENADO, EN HUMANIDAD Y PROGRESIVIDAD, EL PENADO ANDRÉS RICARDO VILLEGAS DORTA DURANTE SU CUMPLIMIENTO DE PENA, CUMPLIÓ CON SUS CONDICIONES IMPUESTA Y TRABAJANDO ASÍ COMO SE LE INFORMÓ AL TRIBUNAL CONSIGNADO AL ASUNTO PENAL CON ESCRITO Nº DP05-2015-101; CONSTANCIA DE TRABAJO – CARTA DE RESIDENCIA- CARTA DE BUENA CONDUCTA.
‘… (OMISSIS)…’

DE LA CONTESTACION AL RECURSO

Ahora bien, en fecha 23 de junio del 2015, la abogada Marledens Almeida Tirado, en su carácter de Fiscal Auxiliar Novena (09°) del Ministerio Público, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado Daniel Alberto Montani Vitoria, en su condición de Defensor Público Penal del ciudadano Andrés Ricardo Villegas Dorta, bajo las siguientes consideraciones:

‘…OMISSIS…’
‘… Ciudadanos Magistrados, esta Representación Fiscal somete a su análisis LA DECISION provenida del Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros; considerándola ajustada a derecho en razón de que concedida una formula alternativa de cumplimiento de la pena, como medida de Pre-libertad porque un el sujeto activo del delito debe permanecer a la orden de un tribunal o dicho de manera, bajo la potestad del Estado hasta tanto extinga su condena impuesta; no es menos cierto, que la norma adjetiva penal le atribuye al Juez de Ejecución la facultad para dejar sin efecto el goce o disfrute de ka misma por parte de de quien es beneficiado de ella, encontrándose cumplidos por lo menos una de las circunstancias establecidas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Continuando con los fundamentos de derecho, el Ministerio Público no considera un Violación Flagrante por parte de Tribunal de los principios contenidos en la norma, tal como lo deja asentado la Defensa en su Recurso; ya que esta alega que se le vulnera el Debido Proceso debido a que no se escuchó los alegatos del penado de autos. De acuerdo a lo antes indicado el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal vigente señala las circunstancias que de acuerdo a su relevancia el Juez de estimarlo necesario y pertinente para emitir su pronunciamiento pudieran estas ser resaltadas en Audiencia Oral y Pública. ‘…OMISSIS…’
Con base al contenido del mismo artículo, es potestativo del Órgano Jurisdiccional en acto oral escuchar o no al penado de autos; siempre que sean de interés para el A quo la circunstancias que expuestas en dicho acto, puedan servir de fundamento para que el tribunal emita su pronunciamiento; por lo que de esta manera ´no se esta vulnerando la Reinserción Social Objetivo primordial de la Humanización Carcelaria, ´ señalando como principio contenido en el artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. (…)
‘…OMISSIS…’
Dentro de la presente narrativa y exposición; la Doctrina y la Legislación comparada contemplan varios tipos de formulas alternativas a la privación de libertad, que ciertamente en Venezuela son denominadas d esta manera, porque el penado por un delito cumple su condena bajo diversas modalidades, obviamente iniciando desde la mas rigurosa a la mas flexible; siempre y cuando demuestre su proceso progresivo dentro del Sistema de Humanización Penitenciaria.
Al tratar de analizar el fundamento en el que el Órgano Jurisdiccional baso la decisión provenida en la fecha mencionada anteriormente, es considerada que esta se encuentra ajustada a Derecho; ya que al tribunal conceder la libertad anticipada al penado, y en el caso que nos ocupa; habiendo sido merecedor de disfrutar su libertad bajo la modalidad de Régimen Abierto, burla posteriormente mediante su conducta la sana voluntad del Estado que le concede la oportunidad de reinsertarse a la Sociedad…’
‘…OMISSIS…’

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio veintiocho (28) al folio veintinueve (29) se encuentra inserta la decisión recurrida, que fue dictada en fecha 27 de marzo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, la cual es del tenor siguiente:

‘…Vista la Audiencia Especial fundamentado en el articulo 49 Ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de oír al ciudadano ANDRES RICARDO VILLEGAS DORTA; titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.638.928, por motivos del auto fundado dictado en fecha 23 de Septiembre de 2014 que decretó la revocatoria del beneficio de Régimen Abierto concedido en fecha 31 de Octubre de 2013 por este Tribunal.
habiendo escuchado a las partes este Tribunal Resuelve Mantener la Revocatoria del beneficio por cuanto no fue justificada la incomparecencia del Penado a la Residencia Supervisada “ Ezequiel Zamora “ ,ubicada en San Juan de los Morros; igual se verificó un nuevo hecho punible que originó nuevamente la restricción de libertad del beneficiado ut supra, por uno de los delitos contra el orden público y en contra la propiedad, previstos y sancionados en los articulo 277 y 470 del Código Penal ( inserto en desde el folio 181 al folio 187 por el Tribunal Sexto de Primera instancia en funciones del Control de Estado Aragua, sede Maracay en la causa Nº 6C-39.115.14)
Ahora bien, como quiera que el nuevo hecho punible imputado al penado es del tipo taxativamente prohibido en las condiciones impuestas, sobre todo en la condición Quinta, que sirvieron como fundamento para otorgar el beneficio y cuya vulneración acarrea de manera inmediata la revocatoria del mismo, siendo que en el desarrollo de la audiencia no fueron presentados elementos que hagan variar la revocatoria, y las razones expuestas por la incomparecía lejos de justificar agravan la situación, toda vez que al verse privado de libertad por un nuevo hecho punible denota las fallas del Sistema Correccional impuesto al penado para alcanzar la reinserción social y su rehabilitación, y que el mismo esté en condiciones de reinsertarse en la vida social sin que se produzcan nuevas alteraciones en el orden público, y que no justifican ni hacen variar las consideraciones que dieron lugar a la perdida de la medida alternativa de cumplimiento de pena c en la modalidad de Régimen Abierto, es por ello que resulta ajustado a derecho Ratificar la Decisión fundada del día 23 de Septiembre de 2014, quedando de esta manera Firme la citada Decisión y, allanado el camino para que las partes de considerarlo pertinente, puedan ejercer a partir de la presente fecha los recursos que contempla la ley en contra del auto fundado anteriormente mencionado. Notifíquense a las Partes. ASI SE DECIDE…’

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Incumbe a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado Daniel Alberto Montani Viloria, en su condición de Defensor Público Penal Nº 05, adscrito a la unidad de Defensa Pública del Estado Guárico, en representación del penado Andrés Ricardo Villegas Dorta, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de marzo del año 2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros.

De la recurrida se evidencia los argumentos utilizados por el Tribunal de Primera Instancia, por los que estimó procedente y ajustado a Derecho Revocar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, que se le había otorgado al penado de autos, observando éste Tribunal Colegiado, que el recurrido apostilló en su pronunciamiento, lo siguiente:

“…habiendo escuchado a las partes este Tribunal Resuelve Mantener la Revocatoria del beneficio por cuanto no fue justificada la incomparecencia del Penado a la Residencia Supervisada “ Ezequiel Zamora “ ,ubicada en San Juan de los Morros; igual se verificó un nuevo hecho punible que originó nuevamente la restricción de libertad del beneficiado ut supra, por uno de los delitos contra el orden público y en contra la propiedad, previstos y sancionados en los articulo 277 y 470 del Código Penal ( inserto en desde el folio 181 al folio 187 por el Tribunal Sexto de Primera instancia en funciones del Control de Estado Aragua, sede Maracay en la causa Nº 6C-39.115.14).
Ahora bien, como quiera que el nuevo hecho punible imputado al penado es del tipo taxativamente prohibido en las condiciones impuestas, sobre todo en la condición Quinta, que sirvieron como fundamento para otorgar el beneficio y cuya vulneración acarrea de manera inmediata la revocatoria del mismo, siendo que en el desarrollo de la audiencia no fueron presentados elementos que hagan variar la revocatoria, y las razones expuestas por la incomparecía lejos de justificar agravan la situación, toda vez que al verse privado de libertad por un nuevo hecho punible denota las fallas del Sistema Correccional impuesto al penado para alcanzar la reinserción social y su rehabilitación, y que el mismo esté en condiciones de reinsertarse en la vida social sin que se produzcan nuevas alteraciones en el orden público, y que no justifican ni hacen variar las consideraciones que dieron lugar a la perdida de la medida alternativa de cumplimiento de pena c en la modalidad de Régimen Abierto, es por ello que resulta ajustado a derecho Ratificar la Decisión fundada del día 23 de Septiembre de 2014, quedando de esta manera Firme la citada Decisión y, allanado el camino para que las partes de considerarlo pertinente, puedan ejercer a partir de la presente fecha los recursos que contempla la ley en contra del auto fundado anteriormente mencionado.…”.

En tal sentido, considera esta Superioridad, que el Juez A quo explana en la delatada las razones por las cuales procede a Revocar el Beneficio de Régimen Abierto, otorgado al ciudadano Andrés Ricardo Villegas Dorta, ello en razón de que el mismo no cumplió con la obligación de presentarse ante Residencia Supervisada “ Ezequiel Zamora “, ubicada en San Juan de los Morros; alegando al respecto la defensa del penado, que el incumplimiento de su defendido se debió al hecho, que este se encontraba privado de libertad, siendo procesado por un nuevo delito.

Ahora bien, señala la recurrente, que se produjo violación a la garantía referida al Derecho a la Defensa y Tutela Judicial Efectiva, en razón de que:

“…ANTES DE REVOCAR UNA LIBERTAD OTORGADA A UN PRIVADO DE LIBERTAD, DEBE SER FORMALIZADO PARA SER FUNDAMENTADO A TENOR DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN, PARA ASÍ GARANTIZAR LOS DERECHOS INHERENTES DEL HOY PENADO Y CUMPLIENDO A CABALIDAD EN LO CONSTITUCIONAL EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA; POR CUANTO SI SE TOMAN ESTAS DECISIONES ELUDIENDO LA NORMA CONSTITUCIONAL Y PROCESAL PENAL, SE PUEDE INTERPRETAR QUE ENCUADRA EN UN SISTEMA INQUISITIVO Y NO ACUSATORIO COMO LO ES NUESTRO SISTEMA PENAL PROCESAL PENAL COMO NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE…”


En tal sentido, considera éste Tribunal Colegiado, hacer mención del artículo 475 (antes 483) del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estatuye lo siguiente:

“Artículo 475…Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los y las testigos y expertos o expertas necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución será procedente el recurso de apelación, el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la Corte de Apelaciones…”. Subrayado de la Sala.

De acuerdo a la norma en referencia, concluye ésta Corte de Apelaciones, que no le asiste la razón a la representante de la Defensa Pública, por no evidenciar en el presente caso, quienes suscriben, vicio alguno o violación de garantías constitucionales, ello en virtud de que conforme al artículo supra transcrito, resulta “potestativo” para el Juez de Ejecución, convocar a la celebración de la Audiencia Especial, a los efectos de resolver las diversas Incidencias que puedan presentarse en la Fase de Ejecución; es decir, el Juez de Ejecución tiene la “facultad” a la luz de la norma en cita, para realizar o prescindir de la Audiencia Oral, que la precitada norma, sin que esto implique transgresión alguna al Derecho a la Defensa y el Debido Proceso; verificándose de autos que el Juez A quo decide mantener la revocatoria del beneficio después de haber escuchado a las partes y verificado que no fue debidamente justificado el incumplimiento de las condiciones impuestas.

Así las cosas, ésta Alzada no comparte lo esgrimido por quien recurre, pues el argumento empleado para fundamentar su escrito recursivo, se basa en que el ciudadano Andrés Ricardo Villegas Dorta, no cumplió con la obligación de presentarse ante Residencia Supervisada “Ezequiel Zamora”, ubicada en San Juan de los Morros, por cuanto se encontraba privado de libertad por un Tribunal de Control del estado Aragua, desde la fecha 10 de Octubre de 2014 hasta el 29 de enero de 2015, y que tal situación no podría ser causa de revocatoria del beneficio que le fue otorgado ya que no se había emitido sentencia firme ni estaba admitida acusación alguna; lo cual a criterio de estos Juzgadores, no tiene fundamento alguno, ya que aun cuando el nuevo delito por el cual estaba siendo procesado el penado de marras no tiene sentencia firme ni acusación admitida, ello no representa de manera alguna que tal situación justifique el incumplimiento de las presentaciones, las cuales eran de estricto acatamiento y en caso contrario traería como consecuencia la revocatoria del beneficio otorgado.

En razón de tales planteamientos, resulta imperioso resaltar que nuestro sistema penitenciario, establece que la figura del Juez de Ejecución está vinculada a la protección de los derechos humanos de los penados y su rehabilitación, conforme a los postulados de la moderna política criminal, en que se inscribe la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 272, el cual establece lo siguiente:

Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.

De la norma Constitucional se infiere que la preferencia debe ser dar al infractor oportunidad para que cumpla su sanción estando en Libertad, toda vez que en el sistema acusatorio la libertad es la regla y la privación de ésta la excepción. No obstante a ello, lo descrito en esta norma no es aval para que los penados que gocen de alguna Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena la infrinjan de manera arbitraria, sólo porque la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le dé preferencia a estas medidas, ya que para los penados que disfrutan de medidas de pre-libertad, no significa que se encuentren en Libertad Plena y tengan el total goce de sus derechos.

En el mismo orden de ideas, procede referir el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:

“Art. 500. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la víctima del nuevo delito cometido”.


Como se observa, el legislador ha creado normas de fiel cumplimiento, a los fines de que los condenados que se hayan hecho acreedores de éstas medidas, tengan la obligación de cumplir con ciertas condiciones para que el Estado pueda ejercer su función controladora de las condenas aplicadas, y el incumplimiento de estas normas traería como consecuencia su revocatoria, tal como ocurre en el caso que nos ocupa; pues se evidencia que el ciudadano procesado Andrés Ricardo Villegas Dorta, incumplió con la obligación contraída, tal y como era presentarse ante la Residencia Supervisada “Ezequiel Zamora”, ubicada en San Juan de los Morros estado Guárico, y siendo que el referido artículo 500, prevé la Revocatoria de cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, es que esta Sala considera el Juez A-Quo actuó conforme a derecho al revocar el Beneficio de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena.

Visto lo anterior, observa esta Superioridad, que al haberse cumplido las formas previstas en la ley para proceder a la Revocatoria del Beneficio de Régimen Abierto, otorgado al ciudadano penado Andrés Ricardo Villegas Dorta, estima este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto incoado por el abogado Daniel Alberto Montani Viloria, en su condición de Defensor Público Penal Nº 05, adscrito a la unidad de Defensa Pública del Estado Guárico, en representación del penado Andrés Ricardo Villegas Dorta, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de marzo del año 2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, mediante la cual declaró la revocatoria del beneficio de régimen abierto concedido al penado Andrés Ricardo Villegas Dorta, en fecha 31 de octubre del año 2013. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo objeto de apelación. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Daniel Alberto Montani Viloria, en su condición de Defensor Público Penal Nº 05, adscrito a la unidad de Defensa Pública del Estado Guárico, en representación del penado Andrés Ricardo Villegas Dorta, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de marzo del año 2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, mediante la cual declaró la revocatoria del beneficio de régimen abierto concedido al penado Andrés Ricardo Villegas Dorta, en fecha 31 de octubre del año 2013. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al juzgado correspondiente.




BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
PONENTE


ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE

SALLY FERNÁNDEZ
JUEZA DE LA CORTE

ELEMIG SUAREZ LOPEZ
SECRETARIA

Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.

ELEMIG SUAREZ LOPEZ
SECRETARIA

ASUNTO: JP01-R-2015-000150