REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
206° y 157°
Actuando en Sede Constitucional

EXPEDIENTE No. 7.753-16
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano RAFAEL ANTONIO RENGIFO NUÑEZ, venezolano, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.238.244, domiciliado en la calle 6 entre carreras 2 y 3, casa 02-42, sector Casco Central, Calabozo, estado Guarico.
APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Abogado Evelyn de Jesús Villavicencio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.632.137.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: Ciudadano JOSE GREGORIO AZUAJE, titular de la cedula de identidad Nº 12.475.753 y su apoderado judicial, abogado MARTIN GABRIEL FONS MAYORGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 115.368.
I
NARRATIVA

Se inició la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en fecha 28 de julio de 2016, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, interpuesta por el ciudadano Rafael Antonio Rengifo, titular de la cédula de identidad Nº V-14.238.244, debidamente asistido por la abogada Evelyn de Jesús Villavicencio, titular de la cedula de identidad Nº 8.632.137,aduciendo abuso de derecho y retardo procesal al hacer actuaciones en el Tribunal Primero de Municipio Francisco de Miranda del estado Guarico, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuestión el ciudadano Rafael Rengifo padre del accionante, había autorizado mediante poder arrendó un local de la co-propiedad del demandante, cuyo inquilino era el ciudadano José Gregorio Azuaje, el local ubicado en el Barrio Pinto Salinas calle 04, al lado de la Farmacia El Terminal, local 4to, en el devenir del tiempo y debido a muchos incumplimientos, su padre había contratado a unos abogados e introdujo una demanda , en la cual utilizo el poder que le había otorgado, pero era el caso que esto procesalmente no estaba permitido, debido a que el le había otorgado poder a su padre solo para la administración de sus bienes y sustituir el poder en abogado de su confianza , pero al introducir la demanda, esta fue admitida , en virtud de que en la contestación de la demanda el ciudadano José Gregorio Azuaje, propuso que esa demanda no debía ser admitida por cuanto manifiesta: alego como defensa perentoria de fondo y para que sea resulta como punto previo de la sentencia definitiva la falta de cualidad del demandante Rafael Antonio Rengifo Núñez, del libelo de la demanda y de los recaudos que la sustentan, se evidenciaba que estaban en presencia de una acción intentada por una persona que no reúne las condiciones de abogado en ejercicio, por lo que no tenia eficacia las actuaciones cumplidas o que se pueden cumplir en el desarrollo del proceso. La Juez del Tribunal Primero de Municipio de Calabozo, Dra Yanireth Hurtado, atendiendo al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece que no esta permitido realizar este tipo de acto procedimental “admisión de demanda con una persona que no fuera abogado y no actúa en nombre propio, aun cuando sea asistida de abogado. El problema se presenta cuando en fecha 06/04/2016, se dicta la sentencia por el Tribunal en la cual se estableció: PRIMERO: se repone la causa al estado en que el tribunal se pronuncie en relación con la admisión de la demanda. Segundo: La nulidad de todo lo actuado en el expediente, TERCERO: Inadmisible la demanda de desalojo incoada por el ciudadano Rafael Antonio Rengifo Núñez, contra el ciudadano José Gregorio Azuaje; El ciudadano José Gregorio Azuaje (inquilino) al obtener la victoria de lo peticionado, logrando el éxito de lo que estaba solicitando al Tribunal “Que fuese in-admitida, y en la sentencia interlocutoria fue declarada con lugar tal petición , pero en fecha 11/04/2016, gira instrucciones a su abogado que ejerza el recurso de apelación sobre lo que le beneficiaba.
Igualmente indicó que el daño consiste en que al ejercer el recurso de apelación en el Expediente Nº 3.392-16, el ciudadano José Gregorio Azuaje, retrasa la posibilidad de que trascurra el lapso de 90 días para volver a introducir la demanda, y debido a que el expediente se encontraba en esta alzada se hacia imposible volver a introducir la demanda de desalojo, asimismo el daño también consistía en que el ciudadano José Gregorio Azuaje, al ejercer el recurso de apelación hace incurrir en error a la Juez Yanireth Hurtado, quien acuerda el recurso de apelación sobre algo que beneficiaba al demandado, igualmente si el deber ser procesal, es que se aplicara el principio que nadie puede apelar de lo que le beneficie, ya que si el demandado solicitó que la demanda fuese in-admitida por la forma en la que fue planteada y al declarar con lugar tal solicitud la juez acuerda el recurso de apelación, tras haber anulado todo lo actuado, incluyendo el acto de citación y de contestación de la demanda, así in-admite la demanda, por consiguiente el demandado ya no tendría cualidad para actuar en el juicio, y no se le tiene permitido al demandado, ejercer el recurso de apelación sobre lo que le beneficia esta causando un daño, debido al retardo que causa la apelación , ya que la misma fue tramitada y remitido a esta alzada desde la fecha 06/04/2016, en que fue declarada la in-admisión de la demanda Exp. Nº 3392-16, han trascurrido mas de 90 días, y los meses que faltaban, hasta que pueda legalmente volver a introducir la demandad de desalojo contra el mismo inquilino, por un error judicial inducido por el demandado. Continúo alegando que el daño se evidencia de manera que no va a poder su derecho al acceso de la administración de justicia, debido a que no se permite dos demandas por los mismos hechos con los mismos ciudadanos, en la acción esta prohibida y hasta tanto no esclarezca los hechos de la demanda, no pudiendo volver a introducir la demanda contra el mismo inquilino por la misma causal u otra, ya que esta en proceso una demanda, y mientra dure el proceso no podrá arreglar su local y ocuparlo con su empresa, no siendo justo que por un error judicial y abuso de derecho.
En vista a lo anterior, y de conformidad con los hechos expuestos y el derecho invocado pidió protección constitucional al Tribunal contenida en los artículos 27,49,257 y de la Constitución Bolivariana de Venezuela, de igual forma se corrigiera el error judicial inexcusable cometido por la Juez Yanireth Hurtado, del Tribunal Primero de Municipio de Calabozo, inducido por el ciudadano José Gregorio Azuaje, tras haber declarado con lugar la solicitud del demandado, igualmente solicitó fuese condenado al pago de la indemnización mas los costos y costas del Recurso de Amparo, dictando una orden al Tribunal Primero de los Municipios Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, que anule el auto de admisión del recurso de apelación incoada por el ciudadano José Gregorio Azuaje en el expediente Nº 3.392-16 ya que no esta concordé con los parámetros del debido proceso, y de seguir con este curso de acción procesal ya que le estaba causando un daño, constituido este en la imposibilidad de accesar nuevamente al sistema de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y poder intentar nuevamente la acción de desalojo. Asimismo solicitó fuese apercibida la juez Yanireth Hurtado de una amonestación por escrito por haber violado el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al tramitar el recurso de apelación sobre lo que le beneficia, violando el debido proceso, así como se remitido al Tribunal Disciplinario la sanción del profesional del derecho abogado Martín Gabriel Fons Mayorga, de suspensión de 5 años del ejercicio por abuso de derecho.
De las pruebas anexo copia certificada del Expediente -3392-16 contentivo 37 folios marcados con la letra “A”, lo cual incluye contrato, contestación de la demanda y escrito de apelación.
Para concluir, estimo el recurso de amparo en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES Bs. 2.500.000, entre las unidades tributarias 14.124,29 UT.
Posteriormente el Juzgado de la recurrida en fecha 01 de agosto de 2016, dictaminó al respecto, evidenciando que el quejoso no justifico debidamente las razones de hecho y de derecho que le asistieron para optar a la acción de amparo y por la vía judicial ordinaria, no siendo suficiente la asumida dilación denunciada, y por existir otros medios para restituir la situación jurídica, por lo cual declaró INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
De seguida, la profesional del derecho Evelyn de Jesús Villavicencio, antes identificada, por escrito de fecha 04 de agosto de 2016, no estando conforme a lo sentenciado con anterioridad, procedió a ejercer el recurso de apelación en contra de la misma, el cual fue oído en un solo efecto y de lo cual se remitieron las actas conducentes a ésta Superioridad, donde se le dio entrada en fecha 11 de junio de 2016, y se fijó el lapso de treinta (30) días para decidir, de conformidad a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse, esta Alzada pasa a decidir, y al respecto observa:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional a tal efecto se observa:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales le atribuye competencia a este Juzgado Superior para conocer sobre las apelaciones ejercidas en contra las sentencias dictadas por los Tribunales de Primera Instancia en acción de Amparo Constitucional.
En el caso de autos la apelación es ejercida contra sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, por lo que este Tribunal Superior asume la competencia para conocer de la apelación en la presente acción de Amparo Constitucional y así se establece.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El presente caso, el accionante o querellante ejerce acción de Amparo Constitucional en contra auto dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, expresando que el tribunal presunto agraviante acepta el recurso de apelación en ambos efectos sin estar llenos los extremos de ley y que la parte demandada en el juicio principal tras obtener la victoria de lo peticionado ejerció recurso de apelación, provocándole un daño por cuanto esto le retrasaría la posibilidad de que trascurra el lapso de 90 días para volver a introducir la demanda considerando a la vez que la conducta desplegada por la Juez Yanireth Hurtado violaba la Garantía Constitucional al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que no podía ejercer su derecho al acceso a la administración de justicia debido a que no se permite dos demandas por los mismos hechos por los mismos ciudadanos, no pudiendo introducir la demanda en contra del mismo inquilino.
Ahora bien, en atención a la acción ejercida por el presunto agraviado, para esta Alzada, las sentencias son mandatos dictados por los jueces que ponen fin a una controversia planteadas por las partes y que deben ser acatados irrestrictamente por ellas, en atención al principio de la cosa juzgada. Esos mandatos en la medida de que sean dictados con estricta sujeción a la ley y no hayan vulnerados los derechos y garantías constitucionales de las partes o de los terceros.
De la misma forma comenta el autor FREDY ZAMBRANO, (El proceso de Amparo Constitucional, Tercera edición editorial Atenea) que es frecuente invocar como fundamento de la acción de amparo contra sentencia, una prolija de cantidad de normas de orden legal para allí derivar la vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Esta práctica o forma de ejercer la acción de amparo no resulta aislada o excepcional, antes por el contrario, se ha convertido en el modo mas frecuente de plantear este tipo de acción , lo cual ha obligado a la Sala Constitucional a formular un llamado de atención al foro jurídico y en especial a los abogados que frecuentemente hacen uso de este medio procesal, para que se tenga presente, que a los fines de la procedencia de la acción de amparo, es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivo, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada.
De las reflexiones anteriores se hace necesario señalar que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales estricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de legalidad. La misión del amparo está reservada para reestablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Aún cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla es que si la resolución del conflicto requiere que la decisión se funde en el examen de legalidad de las actuaciones que constituyen las fuentes de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir cobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si por ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional.
La acción de amparo Constitucional está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario del control de la legalidad.
En relación con la admisibilidad del Amparo la Sala Constitucional en la sentencia Nº 963 del 5 de Junio del 2.001, estableció una doctrina vinculante para todos los Tribunales de la República según la cual:

(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito ínter subjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).

Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no “exista otro medio procesal ordinario y adecuado (Consúltese al respecto, la famosa decisión de principios dictada por la Sala Político – Administrativa en fecha 07/07/86, caso: Registro Automotor Permanente.).
Sin duda alguna, la consagración de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los Derechos y Garantías Constitucionales contenidos en la Constitución y además de aquéllos otros que a pesar de no estar recogidos en el Texto Fundamental pueden considerarse como inherentes a la persona humana, trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución que, mal que bien, produce decisiones en un lapso de tiempo bastante decente.

En efecto, tal criterio de especial otorgamiento de la garantía de Amparo Constitucional, existiendo vías procesales ordinarias, es recogido por el Constitucionalista Argentino Augusto M. Morillo (Morillo, Augusto M. Constitución y Proceso. La Nueva Edad de las Garantías Constitucionales. Ed. Librería Editora Platense. Buenos Aires, Argentina, 1.998, Pág. 20.), cuando expresó:

“…el Tribunal Constitucional Argentino, ha señalado muchas veces la índole excepcional del amparo, en tanto es un proceso reservado para aquéllas situaciones extremas en las que la carencia de otras vías legales aptas para zanjarlas puede afectar derechos constitucionales; y que por ello, su viabilidad requiere circunstancias muy particulares cualificadas, entre otros aspectos, por la existencia de un daño concreto y grave que sólo pueda eventualmente ser reparado acudiendo a la acción urgente y expedita del amparo…”

Lógicamente, no hace falta acudir a un análisis jurisprudencial minucioso para poder afirmar que con el amparo constitucional se corre el riesgo de eliminar o reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes. En efecto, el drama radica en que admitir el amparo existiendo vías ordinarias, trastocaría todo el sistema procesal, que es lo que en cierta forma se produjo en el período inmediato posterior a la promulgación de la Ley. En efecto, el litigante busca la vía más rápida y expedita para obtener una sentencia de fondo que le dé satisfacción a sus pretensiones. A tal efecto, la propia Jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, que cuando: “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 09 del 15 de febrero de 2005, expediente N° AA50-T-2005-000086, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló con respecto a este tema lo siguiente:

“…Visto lo anterior, esta Sala estima necesario examinar respecto a la tutela constitucional invocada las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo hizo el a-quo. En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición, “no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido:
“..., para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas interpretativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2369 del 23.11.2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).


ºDe modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2581 del 11.12.2001, caso: “Robinson Martínez Guillén”).
Del análisis de la pretensión de amparo Constitucional interpuesta se evidencia que éste no agotó la vía ordinaria antes de interponer el presente Amparo Constitucional, por cuanto, haber declarado con lugar la falta de cualidad de la parte actora y concedido a la parte demandada todo en cuanto fue pedido, y haber ejercido el demandado el recurso de apelación y el tribunal de la recurrida haber oído la apelación en ambos efectos, considera esta Juzgadora que no existe impedimento legal para que la parte afectada pueda acudir nuevamente a interponer su pretensión, en tal sentido, la acción de amparo interpuesta no puede ser admitida porque el accionante no ha agotado las vías judiciales preexistentes ni justificó suficientemente las razones por las que consideró que esta vía era la idónea para restablecer sus derechos constitucionales violados, y no la vía procesal ordinaria, y así se declara. Es decir, que el Juez Constitucional debe desechar por inadmisible una acción de amparo constitucional, cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, y así se declara.
En consecuencia,
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte querellante Ciudadano RAFAEL ANTONIO RENGIFO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.238.244, en contra del fallo de la recurrida Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en esta Ciudad de Calabozo, de fecha 01 de Agosto de 2.016. Se CONFIRMA así la recurrida y, se declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional, y así se decide.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente acción no hay expresa condenatoria en costas y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Doce (12) días del mes de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2.016). 206° años de la Independencia y 157° años de la Federación.
La Jueza Provisoria.-

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario.
La Secretaria Temporal

Abg. Carmen ana Delgado Bertel.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm, se publicó la anterior Sentencia.


La Secretaria