REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. San Juan de los Morros, Dieciséis (16) de Septiembre del año 2.016.
206º y 157º
EXPEDIENTE Nº 7645-15
CAPÍTULO I
ACTUANDO EN SEDE CIVIL
ASUNTO PLANTEADO: Recurso de Apelación incoado por el abogado NICOLAS ALBERTO RAMIREZ RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 158.115 y titular de la cédula de identidad número V.-17.688.098, mediante diligencia de fecha 19 de Noviembre del año 2.015, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana SULME LORENA ÁVILA PADRÓN, en contra la sentencia dictada en fecha 13 de Noviembre del año 2.015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.-==========================================================
ASUNTO PRINCIPAL: COBRO DE LO INDEBIDO
IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE: SULME LORENA ÁVILA PADRÓN, venezolana, mayor de edad, con domicilio en San Juan de los Morros-Estado Guárico y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.670.929. - =============
IDENTIFICACIÓN DEL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados: SIMÓN AURELIO ARREAZA SANSOBRINO y NICOLAS ALBERTO RAMIREZ RUIZ, venezolanos, mayores de edad, en libre ejercicio profesional e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 121.814 y Nº 158.115 respectivamente y en el mismo orden.-=================================================
IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA: BANCO NACIONAL DE CREDITO (BANCO UNIVERSAL- B.N.C.), Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas –Distrito Capital, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de Noviembre del año 2.002, anotada bajo el Nº 35, Tomo 725-A Quinto, con R.I. F. Nº J309984132-7.-=====================================================
IDENTIFICACIÓN DE LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados PERKINS ROCHA CONTRERAS y FANNY ESCOBAR, venezolanos mayores de edad, en libre ejercicio profesional e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.613 y 52.792, respectivamente.-=============
CAPÍTULO II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
La presente causa, se inicia mediante libelo de demanda por COBRO DE LO INDEBIDO, interpuesta por el abogado SIMÓN AURELIO ARREAZA SANSOBRINO , ya identificado en la primera parte del presente fallo y quien dice actuar en representación de la ciudadana SULME LORENA ÁVILA PADRÓN, igualmente identificada supra. Admitido el citado libelo de la demanda y cumplida como fue la tramitación legal correspondiente a los autos e incidencias ocurridas durante el curso del proceso en la primera instancia, con fecha 13 de Noviembre del año 2.015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico dicta sentencia, declarando SIN LUGAR la demanda de COBRO DE LO INDEBIDO, incoada por el abogado SIMÓN AURELIO ARREAZA SANSOBRINO, actuando en representación de la ciudadana SULME LORENA ÁVILA PADRÓN, ambos plenamente identificados en el CAPITULO I del presente fallo.==========================================
Dentro de la oportunidad legal correspondiente, la parte demandante perdidosa ejerció el RECURSO DE APELACIÓN en contra de la citada sentencia de fecha 13 de Noviembre del año 2.015. Oído dicho recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante perdidosa, suben las actuaciones a esta alzada para conocer del mismo. Se produce la inhibición del titular del despacho y una vez tramitada la misma, se constituye el Tribunal Superior Accidental. La parte demandante, con fundamento en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la oportunidad
procesal correspondiente, presenta escrito a manera de conclusiones, los cuales son ordenados agregar a los autos respectivos, por lo que corresponde ahora a quien aquí decide conocer, tramitar y sentenciar del presente Recurso de Apelación, como Tribunal Superior Accidental y en consecuencia pasa a decidir de la manera siguiente:==========================================================
CAPÍTULO III
SINTESIS DE LA CUESTIÓN PLANTEADA
Revisadas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, queda claro para quien aquí decide, que se trata de un Recurso de Apelación, interpuesto por la parte demandante en la presente causa, ciudadano abogado NICOLAS ALBERTO RAMIREZ RUIZ, actuando en representación, de la parte accionante ciudadana SULME LORENA ÁVILA PADRÓN ya identificados, recurso de apelación éste, interpuesto en tiempo hábil, mediante diligencia de fecha 19 de Noviembre del año 2.015, en contra la citada sentencia.-=====================
El inicio de la presente causa transcurre de la manera siguiente: Presentado el libelo de la demanda por ante el Tribunal de la causa, en fecha 03 de Febrero del año 2.014, la misma es Admitida por auto de fecha 06 de Febrero del mismo año 2.014.- Se abre el procedimiento y a los efectos de la citación de la parte demandada una vez admitida la demanda, se ordena su citación. Con relación a la materialización de la citación personal de la parte demandada, se cumplieron en el Tribunal de la causa, así como en el Tribunal Comisionado (Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas), una serie de incidencias, ello conforme se evidencia de los autos dictados por el Tribunal de la causa y que corren insertos al respectivo expediente, en las fechas siguientes: Auto de fecha 14 de febrero del año 2.014, cursante al folio 18 de la primera pieza del expediente; Auto de fecha 29 de Septiembre del año 2.014, cursante al folio 19 de la primera pieza del expediente; Auto de fecha 08 de octubre del año 2.014, cursante al folio 44 de la primera pieza del expediente; Auto de fecha 10 de noviembre del año 2.014, cursante al folio 47 de la primera pieza dl expediente; Auto de fecha 13 Noviembre del año 2.014, cursante al folio 48 de la primera pieza del
expediente; Auto de fecha 17 de noviembre del año 2.014, cursante al folio 53 de la primera pieza del expediente.- En los autos anteriormente señalados, se dejó expresa constancia de haberse cumplido todas las diligencias pertinentes y necesarias para lograr materializar la citación personal de la parte demanda, así como la designación de un Defensor Ad Litem, al no haberse logrado materializar la citación personal.===
Es así como en fecha 15 de Diciembre del año 2.014, comparece ante el Tribunal de la causa, el abogado PERKINS ROCHA CONTRERAS, en libre ejercicio de su profesión e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.613 y consigna instrumento poder, otorgado por la empresa demandada Banco Nacional de Crédito C.A. Banco Universal y en consecuencia se da por citado en su nombre y representación, todo ello conforme se evidencia de la diligencia de fecha 15/12/2.014, que corre inserta a los folios 55 al 59 de la primera pieza del expediente.-=========
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA EN LA PRESENTE CAUSA
Textualmente exponen los apoderados judiciales de la parte accionante lo siguiente: “ Venimos en nombre de nuestra representada a demandar como en efecto demandamos al BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A. BANCO UNIVERSAL (BNC) Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 26 de noviembre del 2.002, bajo el Nº 35,Tomo 725-A………., a fin de que convenga en hecho de que realizó un COBRO DE LO INDEBIDO, a nuestra representada, mediante una nota de debito por la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.400.000,00), en cuenta que ésta mantiene en dicha entidad Bancaria, obligándose a devolver dicha suma y convenga también en pagar a mi representada en concepto de daños y perjuicios los intereses devengados por dicha suma desde la fecha del cargo en cuenta; o que, de no convenir el demandado, ese tribunal lo condene a los mismos términos.” (Negrillas y subrayado del Tribunal). - ===========================================
Intitula la parte demandante, como FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA PRESENTE DEMANDA, lo siguiente: ====================================
“Nuestra representada, SULME LORENA AVILA PADRÓN ya identificada mantiene una cuenta corriente con el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A. BANCO UNIVERSAL ( B.N.C.) en lo sucesivo denominada simplemente el Banco, en su sucursal o agencia de San Juan de los Morros, Estado Guárico cuenta esta distinguida con el Nº 0191-0025-15-125000271. En fecha 03 de Noviembre del 2009, el banco debitó a la cuenta corriente de nuestra representada, mediante una nota de débito, la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.400.000,00), pero es el caso, que mi representada nada debía al banco ni tampoco había contraído ninguna obligación con el banco que ameritara semejante cobro” (Negrillas y Subrayado del Tribunal). Seguidamente intitula la parte demandante, lo que denomina “Sobre el fondo del procedimiento” y al efecto textualmente dice lo siguiente: ==========================================================
Esta causa debe tramitarse conforme al procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 338 y siguientes del CPC, en relación con la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2006-00066, de fecha 18 de Octubre del 2.006.-================================== ================
De seguida intitula lo que denomina: “Sobre el fondo de la cuestión planteada” y al respecto señala textualmente lo siguiente: ====================
Los artículos 1.178 al 1.183 del Código Civil Venezolano, que regulan el PAGO DE LO INDEBIDO, por cuanto mi representada fue objeto de un cobro por parte del banco y pagó indebidamente, sin que debiera nada al BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A. BANCO UNIVERSAL (B.N.C.), siendo que todo pago sin deberse está sujeto a repetición y debe restituirse con los intereses respectivos o con la indemnización de daños y perjuicios a que hubiere lugar, en sus respectivos casos.-===============
Finalmente la parte demandante, estima su demanda en la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00), equivalente a 16.823 Unidades Tributarias.-=============================================
Así mismo acompaña como instrumentos fundamentales de su demanda, Marcado “A” Poder que acredita su representación y Marcado “B" Certificación emitida por la agencia del Banco Nacional de Crédito C.A. Banco Universal (B.N.C.) de San Juan de los Morros en la que mediante firma autoriza a la Gerente de esa agencia, se da fe del cargo por cobranza realizada en la cuenta de nuestra representada y que a su decir constituye el hecho litigioso.-===================
PETITORIO DE LA DEMANDA
Como petitorio del libelo de la demanda, la parte accionante textualmente solicita lo siguiente: a.-) La admisión de la demanda y la citación de la parte demandada, en la persona del Presidente de la Junta Directiva del Banco o en su defecto del Presidente ejecutivo del mismo. Ciudadanos: JOSÉ MARÍA NOGUEROLES LÓPEZ Y JORGE NOGUEROLES GARCÍA, respectivamente, señalando así mismo sus respectivo domicilios. b.-) Pide se declare con lugar la presente demanda y se declare que el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A. BANCO UNIVERSAL (B.N.C.), realizó un cobro de lo indebido a su representada mediante una nota de debito por la suma de UN MILLÒN CUATR0CIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs.1.400.000,00), en una cuenta que esta mantiene en dicha entidad bancaria, y que, en consecuencia se condene al demandado a devolver dicha suma a su representada y a pagar, en concepto de daños y perjuicios, los intereses devengados desde el 03 de Noviembre del 2.009, hasta la fecha de ejecución de la sentencia a menos que el demandado convenga en los términos de la presente demanda.-=========================================================
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Una vez admitida la demanda y citado legalmente el demandado, el abogado PERKINS ROCHA CONTRERAS, quien acreditando su representación de la parte demandada BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A. BANCO UNIVERSAL (B.N.C.),en escrito de Diecisiete (17) Folios, da contestación a la demanda y en la misma plantea tres (3) aspectos fundamentales, que esgrime como medios de defensa, a saber: a.-) Alega la PERENCIÓN de la instancia; b.-) Alega la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN y c.-) Alega lo que denomina Falsedades y Deliberadas Omisiones presentes en el libelo de la demanda, que hacen improcedentes las pretensiones de la parte demandante.======================
Estos medios de excepción los explana la parte demandada de la manera siguiente: a.-) En cuanto a la PERENCIÒN DE LA INSTANCIA entre otras cosas, plantea y alega lo siguiente: Que con fecha 03 de Febrero del año 2.014, la ciudadana SULME LORENA ÁVILA PADRÓN, presentó la demanda en contra de su representada por un supuesto “Cobro de lo Indebido” de una cierta cantidad certificada en el libelo de la demanda. Que con fecha 06 de febrero del año 2.014 el juzgado de la causa, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada. Que para practicar la citación de la parte demandada, el Juzgado de la causa, comisionó a un juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, domicilio de la parte demandada. Que con fecha 14 de Febrero del año 2.014 el abogado SIMÓN ARREAZA, actuando como apoderado de la parte demandante, estampa diligencia en el expediente (folio 16) mediante la cual solicita del Tribunal, se le designe correo especial al objeto de llevar hasta el Juzgado Distribuidor Comisionado, la comisión a que se refiere el oficio Nº 66-14, emanado del Juzgado de la causa y una vez culminada su misión regresar las resulta de la respectiva comisión. Que con fecha 19 de febrero del año 2.014, el apoderado de la parte actora, se juramentó y se dejó constancia de haber recibido las actuaciones correspondientes. De seguida el apoderado de la parte demandada, realiza en pro de la defensa de perención alegada, una relación de tallada de todas y cada una de las actuaciones realizada en el Tribunal comisionado, es decir desde la entrada de la comisión hasta el regreso de la comisión al Tribunal de la causa, hecho este del cual se deja constancia mediante auto de fecha 18 de Octubre del año 2.014 y que corre al folio 45 del expediente, donde se recibe en el Tribunal de la causa, las resultas de la comisión. Termina la parte demandada, su alegato y defensa de PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, alegando lo siguiente: Que transcurrieron 284 días continuos desde que fue admitida la demanda en fecha 06 de Febrero del año 2.014 hasta el 08 de Octubre del año 2.014, fecha esta última en que se recibieron en el Tribunal de la causa las actuaciones de la comisión para citar a la parte demandada. Que para ser más exactos 226 días de esos 248, transcurrieron desde el día 24 de Febrero del año 2.014, fecha en que Unidad Receptora de Distribución de documento de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y


Bancario de Caracas, recibiera por error imputable al abogado de la parte actora que fue designado correo especial del oficio Nº 66-14 de fecha 13 de Febrero del año 2.014, proveniente de su Tribunal a los fines de la práctica de la citación del demandado antes mencionado. Incluso si tomáramos como fecha de inicio del computo el 13 de Marzo del 2.014, fecha ésta en la que definitivamente fue recibido por la U.R.D.D., de los Juzgados de Municipio del Circuito Judicial de Caracas y no el 24/02/2.014, cuando por error del correo especial fue entregado en la U.R.D.D. estaríamos hablando de 213 días continuos, lo cual sigue siendo un periodo de tiempo más que estimable para considerar que hubo un incuestionable incumplimiento en el deber procesal que tiene la parte demandante de cumplir con las gestiones relativas a la citación del demandado.=============================================
Continua el apoderado judicial de la parte demandada, argumentando su medio de defensa y en tal sentido expone: Por lo anterior resulta pertinente recordar, con todo respeto, lo establecido en el artículo 267 de nuestro Código Procesal Civil, en el sentido de que: =====================================================
“Toda instancia se extingue (…) cuando transcurridos treinta días a contar de la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado….”- =========================================
Al revisar detenidamente las gestiones judiciales llevadas a cabo por la parte actora para lograr la citación de mi representada mediante la participación de un Juzgado Municipal competente para el área metropolitana de la ciudad de caracas, donde tiene su domicilio principal la demandada, en los términos de la comisión que así fuera librada por este despacho judicial, observamos una serie de demoras injustificadas, algunas por equivocación del abogado designado correo especial para tal gestión-como la de entregar el despacho contentivo de la comisión a una oficina judicial distribuidora de documentos, distinta a la ordenada por este Tribunal y otras por aparente desidia, falta de interés o negligencia como lo constituye por ejemplo los cincuenta y un (51) días continuos que transcurrieron entre el 26 de Marzo y el 16 de Mayo del 2.014, sin que se realizara ninguna actividad material para retirar del

Tribunal comitente los carteles necesarios para realizar el emplazamiento publico de mi representada por la prensa, por solo mencionar uno de los más notorios casos de demora por desinterés manifestados en la causa por la representación de la parte actora. La actitud procesal de la parte actora y su representante judicial que fuere designado correo especial por este Tribunal, manifiesta tal nivel de desidia en la conclusión de la gestión de la citación de la demandada, que podríamos calificar su desinterés procesal como un abandono de la causa, al no haber realizado el seguimiento y control de lo ordenado por este Tribunal y en consecuencia, del curso de la pretensión por ella instaurada, revelando con ello, desprecio por preservar la eficacia y autoridad de los actos judiciales, que en su interés, fueron dictados por este Tribunal, para facilitar la consecución de la citación, es por ello, que su poca o nula diligencia demostrada en los doscientos cuarenta y ocho días que transcurrieron desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que fueron recibidas las actuaciones que componen el despacho para la citación que ordeno el Tribunal, es que lo hacen merecedor de la consecuencia jurídica que nuestro legislador establece como castigo como castigo procesal para quienes demuestran una conducta no apegada al cabal cumplimiento de los lapsos y plazos procesales para que ocurran los actos.=============================================================
Termina el apoderado judicial de la parte demandada, en defensa de su pedimento, trayendo criterios Doctrinarios, legales y Jurisprudenciales, para sustentar su medio de defensa.-================================================
b.-) Alega la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.- ==========================
Para sustentar este medio de defensa interpuesto en el acto de contestación de la demanda, la parte demandada, alega y trae a colación, el aparte Quinto del artículo 55 del Decreto ley contentivo de la vigente Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en Gaceta Oficial Nº 32.627, de fecha 02/03/2.011 y el cual textualmente señala lo siguiente:========================================
“Si él o la titular de la cuenta corriente tiene observaciones que formular al estado de cuenta, deberá hacerlas llegar a la institución bancaria por escrito a su dirección o por vía electrónica, en forma detallada y razonada, dentro de los

seis (6) meses siguientes a la fecha de recepción del estado de cuenta. Dentro del referido plazo de seis meses siguientes a la fecha de terminación del respectivo mes, tanto el usuario como la usuaria como la institución bancaria podrán bajo pena de caducidad, impugnar el respectivo estado de cuenta por errores de cálculo o de escritura, por omisiones o duplicaciones y por falsificaciones de firma en los correspondientes cheques.”- ===============
Alega la parte demandada, el hecho de que la parte actora señala en su libelo de la demanda, que se enteró del cargo hecho a su cuenta, en fecha 03 de Noviembre del año 2009, vale decir cuatro 0(4) años y Tres (03) meses, antes de presentar su demanda al Tribunal, lo cual hizo en fecha 03 de febrero del año 2014. Alega igualmente el demandado, que la parte actora en fecha 10 de abril del año 2012 es decir Dos (02) años, cinco (05) meses y Seis (06) días, es cuando solicita graciosamente, es decir no en forma contenciosa, al banco, Copia Certificada del comprobante de cobranza, realizado a su cuenta. Estas circunstancias en opinión de la parte demandada, hacen procedente su pedimento de que se decrete al momento de sentenciar la presente causa, la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, por ella alegada y solicitada. Alega en su mismo escrito de contestación a la demanda, criterios Doctrinarios y Jurisprudenciales, sobre lo que debemos entender por CADUCIDAD.
c.-) Finalmente en su escrito de contestación la parte demandada alega y hace valer, lo que en su opinión constituyen Falsedades y Deliberadas Omisiones, en el libelo de la demanda, que hace improcedente su pretensión. Al respecto y entre otras cosas, señala la parte demandada, como sustento de su medio de defensa, lo siguiente:==========================================================
A.-) Miente la parte actora sobre su estado civil. Indica la parte demandada, que la accionante Sulme Lorena Ávila Padrón, en el encabezamiento del libelo de la demanda, así como en el instrumento poder que otorga , a los abogados que la representan, se identifica como soltera, cuando en realidad está casada desde la fecha seis (6) de diciembre del año 2.008, con el ciudadano: FRANCO ANTONIO GERRATANA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.275.758 y afirma


la parte demandada, que esta omisión, lo hacer la parte actora de manera intencional y con el ánimo de perjudicar los intereses de la parte demandada.- ==============
B.-) Alega igualmente la parte demandada, que la actora, no solo oculta, su relación matrimonial, sino que también oculta la relación mercantil que mantiene con su esposo por cuanto es socia con él en varias empresas, es decir que aparte de la Sociedad común conyugal, que legalmente mantienen, ambos son Socios Mercantiles, pues comparten participación accionaria y posición directiva en varias empresas.-==
C.-) Que oculta temerariamente y omite maliciosamente, a la autoridad judicial, la vinculación Jurídica, material y comercial que la ata a su esposo con el manejo de su cuenta bancaria. Que la cuenta corriente de depósito cuyo titular es la ciudadana SULME ÁVILA PADRÓN y que mantiene con el Banco Nacional de Crédito, precisamente en la cual, esta institución bancaria procedió a realizar el cargo a su cuenta Nº 0191-0025-15-2125000271, por un monto de UN MILLÓN CUATR0CIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs.1.400.000,00), cuenta esta en la cual la demandante SULME ÁVILA PADRÓN y su esposo FRANCO GERRATANA, tienen firma conjunta y autorizada, lo que trae como consecuencia, que para el banco ambas personas son los únicos responsables de su manejo administrativo. En consecuencia que la precitada cuenta corriente, es manejada conjuntamente por la accionante y su esposo FRANCO GERRATANA.-=======================================
D.-) Que la parte actora oculta maliciosamente, la relación mercantil que subyace como fundamento del cargo que a su cuenta le efectúo la parte demandada .Que nada dice la parte actora sobre el vínculo o relación comercial de carácter crediticio, que mantiene su esposo con la institución bancaria Stanford Bank Venezuela, desde el 09 de enero del año 2.009, fecha en que se realizó la suscripción de un documento de otorgamiento de crédito justo por el mismo monto que demanda la ciudadana SULME ÁVILA PADRÓN (Bs. 1.400.000,00), monto éste que forma parte de una acreencia que contra su esposo tenía el Banco Stanford Bank de Venezuela.=====
Que tampoco dice la parte actora, que su banco el cual ella es cuenta corrientista, el Banco Nacional de Crédito, con la debida autorización del ente Supervisor SUDEBAN, absorbió mediante fusión a la referida institución financiera y en consecuencia fusionó su capital todos los pasivos y activos de Stanford Bank Venezuela, entre las cuales se encuentra esa acreencia de su esposo.-=========
E.-) Finalmente alega la parte demandada, que la actora oculta la autorización verbal que tanto ella como su esposo, en ejercicio de un vieja costumbre bancaria, basada en la buena fe y la confianza mutua, dieron a la parte demandada para que se efectuara el descuento aquí negado y ocultado.=============================
PUNTO PREVIO AL ANALISIS DE FONDO DE LA CUESTION PLANTEADA
Considera pertinente quien aquí decide, antes de entrar al análisis de las pretensiones y medios de defensa opuestos por las partes en la presente causa, entrar a decidir sobre dos(2) aspectos fundamentales planteados por la parte demandada toda vez que de la decisión de los mismos depende el análisis a los demás hechos alegados y probados en el curso del proceso, ello es, el alegato de perención de la instancia y la caducidad de la acción planteadas en el escrito de contestación a la demanda. - ==========================================
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA ALEGADA POR LA DEMANDADA.
Con relación al pedimento de Perención de la Instancia, solicitada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, observa quien aquí decide lo siguiente: El libelo de la demanda en la presente causa, fue admitido por al Tribunal de la causa en fecha 06 de Febrero del año 2.014, acordándose en el auto de admisión la citación de la parte demandada, todo ello conforme se evidencia del auto del Tribunal, que riela al folio 10 de la primera pieza del expediente. Igualmente se evidencia de la diligencia que corre inserta al folio 16 de la primera pieza del expediente, la actuación realizada por el abogado SIMÓN ARREAZA, apoderado judicial de la parte demandante, fechada el 14 de Febrero del año 2.014, donde solicita ser designado correo especial, con el fin de entregar al Juzgado Comisionado del domicilio de la demandada, a fin de que se practique la citación de la parte demandada. En fecha 17 de febrero del año 2.014, una Ivez designado por el Tribunal, el citado apoderado de la parte demandante, como correo especial, aceptó el cargo y se juramento como tal (Folio 17 de la primera pieza del expediente).- Igualmente observa quien aquí decide, que desde esa fecha 17 de febrero del año 2.014, en que el apoderado de la parte demandante acepta el cargo y se juramenta como correo especial a los efectos de llevar hasta el Tribunal Comisionado, la boleta de citación de la parte demandada, hasta la fecha 08 de Octubre del año 2.014, fecha en que se reciben en el Tribunal de la causa, las resultas de la citada comisión, constan una serie de actuaciones del apoderado judicial de la parte demandante, abogado SIMÓN ARREAZA, tendentes a lograr la citación de la parte demandada.- El ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, está dirigido a sancionar el incumplimiento por la parte actora, de los deberes que le impone la ley para lograr la citación del demandado, y por su carácter punitivo es de aplicación restrictiva, establece la norma en cuestión que la instancia se extingue, cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandado no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. Ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que las normas atinentes a la perención de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria y con vista a lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el demandante cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación de la parte demandada, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, corresponden íntegramente realizarlas al Tribunal de la causa, de conformidad con lo indicado en el artículo 218 eiusdem, y sin que la parte tenga injerencia alguna en las actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del Tribunal. En el caso concreto que nos ocupa, resulta evidente que la parte demandante, cumplió con esa obligación que le establece la ley, para lograr la citación de la parte demandada y en consecuencia para quien aquí decide, resulta pertinente, declarar Improcedente la solicitud de perención de la instancia, hecha por la parte demandada, con apego al criterio jurisprudencial antes señalado. Y así se decide.- ============================================


DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA.
Alega y opone la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda y con sustento legal en el aparte 5º del artículo 55 del Decreto ley contentivo de la Vigente Ley de las Instituciones del Sector Bancario, publicado en Gaceta Oficial de fecha 02/03/2.011, la CADUCIDAD de la acción, ya que en su opinión entre la fecha 03 de Noviembre del 2009 en que obtuvo la información y la fecha en que incoó la presente demanda, excede del tiempo previsto en la citada norma legal, para que ella procediera a formular formal e indubitablemente su reclamo. Establece el citado aparte 5º del artículo 55 del Decreto ley contentivo de la Vigente Ley de las Instituciones del Sector Bancario, publicado en Gaceta Oficial de fecha 02/03/2.011, lo siguiente: ========================================================
“ Si el titular de la cuenta corriente tiene observaciones que formular al estado de cuenta, deberá hacerlas llegar a la institución bancaria por escrito a su dirección o por vía electrónica, en forma detallada y razonada, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de recepción del estado de cuentas. Dentro del referido plazo de seis meses siguientes a la fecha de terminación del respectivo mes, tanto el usuario o usuaria como la institución bancaria podrán, bajo pena de caducidad, impugnar el respectivo estado de cuenta por errores de cálculo o de escritura, por omisiones o duplicaciones y por falsificaciones de firmas en los correspondientes cheques.”- =============================
Observa quien aquí decide que efectivamente la norma anteriormente transcrita y alegada por la parte demandada, establece un lapso de caducidad, para que las partes que se sientan afectados, entiéndase cliente-banco, puedan, so pena de caducidad intentar el correspondiente reclamo, administrativo, no así la acción judicial y de carácter contencioso, cuyo lapso de caducidad está regulado por las normas del proceso civil venezolano vigente para cada tipo de acción en particular, ello sin tomar en consideración, que la norma alegada por la parte demandada, resulta clara, precisa y terminante, en cuanto a señalar, cuales son las situaciones que las partes afectadas puedan impugnar por vía administrativa ante la institución bancaria y que resulta evidente en el caso bajo estudio, no está planteada, como lo es el caso especifico

que señala el demandante, vale decir el cobro de lo indebido.==================
Por otra parte observa quien aquí decide, que en el caso bajo estudio, la pretensión procesal de la parte actora excede de las meras observaciones a la cuenta corriente bancaria, la demandante reclama una indebida conducta del banco demandado, generada por lo que ella denomina un “cobro de lo indebido”, lo que significa que no es el cotidiano trámite contractual de la cuenta corriente que manejaba la actora, sino, a raíz de una actuación del banco, independiente de la referida cuenta corriente, como lo es el hecho denunciado por la demandante, de habérsele hecho un cargo a su cuenta, de un dinero, que según ella, no debía al banco. En otras palabras, los alegatos de hecho y de derecho que la actora sostiene en su libelo de la demanda, engloban circunstancias fácticas y jurídicas, que trascienden de las simples observaciones numéricas a la cuenta corriente bancaria y se refieren a una supuesta actitud de extralimitación personal por parte de los dependientes del banco, amparándose la demandante en los artículos 1.178 y 1183 del Código Civil Venezolano Vigente, que regulan el pago de lo indebido. Quiere esto decir, que desde el punto de vista formal, debe cumplir con unos requisitos, como lo es hacer valer sus observaciones en fase administrativa, en torno a la operación de debito sobre su cuenta corriente, bajo las circunstancias y tiempo expresamente establecidos en el citado y alegado aparte 5º del artículo 55 del Decreto ley contentivo de la Vigente Ley de las Instituciones del Sector Bancario, publicado en Gaceta Oficial de fecha 02/03/2.011; pero el actor, por ejemplo de ser cierto los hechos narrados en su libelo de la demanda, para obtener un resultado favorable de la misma, no podría limitarse a argumentar, una simple reclamación por inconformidad con el saldo de su cuenta corriente. La parte actora, de acuerdo con los hechos expuestos y a las circunstancias en que afirma se produjo el daño que reclama, tendrá que sustentar su pretensión procesal en una serie de disposiciones civiles y mercantiles, que trascienden de la mera inconformidad numérica de su cuenta bancaria, por lo que el ejercicio efectivo de la reclamación de estos derechos no puede ser limitado por una norma cuyo supuesto de hecho está diseñado para situaciones contables o numéricas muy concretas, y que no se corresponden ni tienen el alcance de regular la

innumerable gama de aspectos lesivos que puedan surgir, colateralmente a las relaciones mercantiles de esta naturaleza, donde la cuenta corriente es solo un vértice y no el centro del problema entre las partes. Es esta circunstancia que lleva a quien aquí decide a desechar la aplicabilidad de caducidad alegada por la parte demandada y sustentada legalmente en el aparte 5º del artículo 55 del Decreto ley contentivo de la Vigente Ley de las Instituciones del Sector Bancario, publicado en Gaceta Oficial de fecha 02/03/2.011, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE el pedimento de CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, alegado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda. Y si se decide.-======================
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS POR LAS PARTES.
Antes de iniciar un estudio pormenorizado de los elementos probatorios aportados por ambas partes en la presente causa y su correspondiente valoración, para quien aquí decide se hace necesario dejar sentado que el caso bajo estudio, se trata de una Acción por COBRO DE LO INDEBIDO, por ende la pruebas aportadas por las partes, deben estar necesariamente relacionadas, con la demostración de las pretensiones explanadas por la parte demandante en su libelo de la demanda y de las excepciones opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, todo ello en estricto apego a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo que consecuencialmente traerá para el Juzgador, como rector del proceso, someterse a lo expresamente planteado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, decidir la controversia sometida a su consideración con apego a lo estrictamente alegado y probado por las partes durante el curso del proceso, respetando así, el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela jurídica efectiva.- ==========================================================
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
En la oportunidad legal correspondiente la parte demandante aportó como medios de pruebas para sustentar sus pretensiones, lo siguiente: ===============
PRUEBA DOCUMENTAL: Como capítulo primero de su escrito de promoción de pruebas, la parte demandante, promovió lo que ella denomina la PRUEBA DOCUMENTAL y en tal sentido invocó e hizo valer la documental privada emanada de la parte demandada, consistente en una Certificación emitida por la agencia del Banco Nacional de Crédito-Banco Universal, con sede en san Juan de los Morros-Estado Guárico, en la que mediante firma autorizada de la Gerente de esa misma agencia, se da fe del “Cargo por Cobranza”, realizado en la cuenta de la demandante y que constituye precisamente el hecho controvertido en la presente causa y que en original fue acompañado como anexo de la demanda, marcado con la letra “B”. Observa quien aquí decide que a los folios 8 y 9 de la primera pieza del presente expediente, corren insertas la solicitud de copia certificada del “Comprobante de Cobranza” realizado por la parte actora ciudadana SULME ÁVILA y el citado comprobante, lo que evidentemente, constituye elemento probatorio del punto central de la presente controversia, como lo es el cargo que la parte demandada Banco Nacional de Crédito, efectuara en fecha 03 de noviembre del año 2.009, a la cuenta corriente Nº 0191-0025-15-2125000271 y por el monto de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.400.000,00), cuya titular es la demandante. Y así se decide. ==========================================
DE LA PRUEBA DE INFORMES: Con sustento legal en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora promovió prueba de INFORMES y en tal sentido requirió del Tribunal, solicitar por vía de Informe a la Superintendencia de la Instituciones del Sector Bancario ( SUDEBAN) , los siguientes particulares: 1.-) Que dicho organismo informe si existen algunas directrices, resoluciones, ordenes, reglamentos o cualquier Acto Administrativo, en virtud de la cual esa dependencia, como organismo regulador de la actividad bancaria en Venezuela, contemple la posibilidad de efectuar “Autorizaciones Verbales”, para que una entidad bancaria y especialmente el Banco Nacional de Crédito C.A., efectúe descuentos o a sus clientes o suscriptores, en cuentas corrientes y sin ningún tipo de soporte documental. =====
2.-) Que dicho organismo informe, si en Venezuela existe y es aceptada la supuesta práctica o costumbre bancaria “basada en la buena fe y en la confianza mutua” entre cuentahabiente y el banco, de efectuar “autorizaciones verbales”, para hacer notas de debito, compensaciones y otras operaciones relacionadas con las cuentas corrientes en general.-========================================================
3.-) Que dicho organismo informe si la demandada comunicó al mismo, sobre esa práctica de hacer autorizaciones verbales para efectuar notas de debito, compensaciones y otras operaciones relacionadas con las cuentas corrientes en general y muy especialmente, la relacionada con la cuenta corriente Nº 0191-0025-15-2125000271 en la que efectúo en fecha 03 de noviembre del año 2.009 un cargo por cobranza por el monto de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.400.000,00), así como la del motivo por el cual se efectúo la misma. ========
4.-) Que se expida y remita a éste Tribunal copia certificada de todo lo pertinente y conducente requerido en los particulares supra indicados, en caso de ser positivo lo anterior, o la impresión computarizada y certificada de los datos que arroje su sistema documental informativo.-==============================================
Con relación a ésta prueba de INFORMES, promovida y evacuada a favor de la parte demandante, para quien aquí decide se observa lo siguiente: En el Tribunal de la causa, con fecha 06 de mayo del año 2.015, se recibió de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario ( SUDEBAN), respuesta al oficio Nº 145-15, donde se requería información sobre el contenido de la prueba de INFORMES en referencia, lo cual corre inserto al folios cinco (05) de la segunda pieza del expediente. De dicha información se desprende que las “normas relativas a la protección de los usuarios y usuarias de los servicios financieros” , fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.635 de fecha 06 de Marzo del año 2.011, lo que evidentemente nos indica, que debido al principio de la Irretroactividad de la Ley, no debe ser aplicada al caso concreto que nos ocupa, toda vez que el debito realizado en la cuenta c SULME LORENA ÁVILA PADRÓN y FRANCO ANTONIO GERRATANA, se materializó en fecha tres (03) de Noviembre del año 2.009. Y así se decide.-===============================================
Con sustento legal en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora promovió prueba de INFORMES y en tal sentido requirió del Tribunal, solicitar por vía de Informe a la Superintendencia de la Instituciones del Sector Bancario ( SUDEBAN), los siguientes particulares: 1.-) Que se informe si el ciudadano: FRANCO GERRATANA, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.275.758, posee alguna cuenta

crédito o contrato de cualquier tipo o naturaleza, en virtud del cual hubiese asumido obligaciones de pago de cantidades de dinero a esa entidad bancaria relacionados con la cuenta corriente Nº 0160-0105-81-2200171972, que mantenía con el Banco Stanford Bank Venezuela, en virtud de la presunta fusión a la que se hizo referencia en el escrito de contestación, con esta sociedad mercantil y la supuesta asunción de activos y pasivos de la misma.==========================================
2.-) En caso de ser positivo que esa entidad bancaria (BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A. BANCO UNIVERSAL B.N.C.) informe si la ciudadana SULME LORENA ÁVILA PADRÓN, asumió, firmó y otorgó y/o celebró algún contrato, comunicación, oficio o cualquier otro instrumento, en virtud del cual se obligara a cancelar suma alguna por algún crédito por ella a título personal o por el ciudadano Franco Gerratana Hernández o conjuntamente por ambos o si existe autorización alguna expedida por Parte de ella hacia éste, para obligarla o comprometerla a los efectos de contraer deudas de algún tipo, clase o naturaleza que autoricen o permitiesen el descuento de sumas de dinero de sus cuentas personales que mantenía o mantiene en dicha institución bancaria.-=========================
3.-) Que la entidad bancaria (BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A. BANCO UNIVERSAL B.N.C.) informe si la cuenta corriente Nº 0191-0025-15-2125000271, abierta en ese banco y cuya titular es la ciudadana Sulme Lorena Ávila Padrón, se encuentra en forma alguna asociada con la cuenta corriente Nº 0160-0105-81-2200171972, que mantenía con el banco Stanford Bank Venezuela, el ciudadano Franco Gerratana Hernández, el cual era titular de la misma.==================
4.-) Que el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A. BANCO UNIVERSAL B.N.C. se sirva ordenar la reproducción mediante fotocopiado de todo el expediente administrativo existente con relación a la mencionada cuenta corriente distinguida con el Nº 0160-0105-81-2200171972, que el ciudadano: FRANCO GERRATANA HERNÁNDEZ, mantenía con el BANCO STANFORD BANK VENEZUELA, (actualmente fusionado con el B.N.C. o en todo caso exija a la persona notificada una impresión computarizada y certificada de los datos que arroje su sistema documental informático, conforme al artículo 502 del Código de Procedimiento Civil y lo remita a

este Tribunal.-======================================================
Con relación a esta prueba de INFORMES, observa quien aquí decide, que al Tribunal de la causa, no llegó respuesta alguna de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), circunstancia esta, que impide entrar a apreciar y valorar dicha prueba. Y así se decide.- ===================
DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL.
Dentro de la oportunidad legal correspondiente, la parte actora, con fundamento en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promovió e invocó en su favor, prueba de Inspección Judicial, a practicarse en la sede del Banco Nacional de Crédito C.A. Banco Universal, ubicada en la ciudad de San Juan de los Morros-Estado Guárico y en tal sentido solicitó se le dejara constancia de los particulares siguientes: 1.-) Que el Tribunal deje constancia del lugar y dirección exacta donde se encuentra constituido.- 2.-)Que el Tribunal deje constancia de la existencia de un contrato y su cuenta asociada, cuenta corriente Nº 0191-0025-15-2125000271- 3.-) Que el Tribunal deje constancia quien suscribió y en qué fecha, el contrato de cuenta corriente al que le fuera asignado el Nº 0191-0025-15-2125000271. 4.-) Que el Tribunal deje constancia cuando fue supuestamente autorizado el ciudadano FRANCO GERRTATANA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.275.758, por la titular de la cuenta corriente Nº 0191-0025-15-2125000271, SULME LORENA ÁVILA PADRÓN, para movilizar la misma con su firma y de ser así, de qué manera, esto es, si la firma es conjunta o separada. 5.-) Que el Tribunal deje constancia del documento o contrato de cuenta corriente y autorización para la movilización de la referida cuenta. 6.-) Que el Tribunal deje constancia, si en la referida cuenta, se efectúo en fecha 03 de noviembre del año 2.009, un “cargo por cobranza” por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs. 1.400.000,00), así como del motivo por el cual se efectúo el mismo. 7.-) Que el Tribunal deje constancia , si con anterioridad a la referida fecha, 03 de noviembre del 2.009, habían efectuado algún descuento y/o cargo a la tantas veces mencionada cuenta corriente Nº 0191-0025-15-2125000271, por obligaciones asumidas y/o generadas parcialmente por el ciudadano FRANCO GERRATANA, distintas al

contrato mercantil bancario que sirve de soporte a dicha cuenta.- 8.-) Que el Tribunal deje constancia si existen algunas notificaciones, estados de cuenta mensuales que contengan la supuesta y negada firma o señal de recepción por parte de su representada desde el mes de noviembre del año 2.009, al mes de febrero del 2.014, ambos mese inclusive. 9.-) Que el Tribunal deje constancia si en Banco Nacional de Crédito C. A. Banco Universal, la ciudadana SULME LORENA ÁVILA PADRÓN, firmó, otorgó y/o celebró algún contrato en virtud del cual se obligara a cancelar suma alguna por algún crédito asumido por ella a título personal o conjuntamente con el ciudadano FRANCO ANTONIO GERRATANA HERNÁNDEZ, o si existe autorización alguna expedida por parte de ella hacia éste, para obligarla o comprometerla a los efectos de contraer deuda de algún tipo, clase o naturaleza. 10.-) Que el Tribunal deje constancia si cuenta corriente Nº 0191-0025-15-2125000271, abierta en este Banco y cuya titular es la ciudadana SULME LORENA ÁVILA PADRÓN se encuentra en forma alguna asociada con la cuenta corriente distinguida con el Nº 0160-0105-81-2200171972, que el ciudadano FRANCO GERRATANA HERNÁNDEZ, mantenía con el BANCO STANFORD BANK VENEZUELA, el cual era titular de la misma. 11.-) Que el Tribunal se sirva ordenar la reproducción mediante el fotocopiado de todo el expediente Administrativo existente con relación a la mencionada cuenta corriente o en todo caso exija a la persona notificada una impresión computarizada y certificada de los datos que arroje su sistema documental informático, conforme a lo pautado en el artículo 502 eiusdem y 12.-) Que el Tribunal deje constancia de las observaciones que pudiere efectuar al momento de practicarse la inspección judicial.-=================================================
DE LAS RESULTAS DE ESTA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL.
Con fecha 27 de marzo del año 2.015 el Tribunal de la causa, lleva a cabo la Inspección judicial promovida por la parte demandante y a los folios 167 al 169 de la primera pieza del presente expediente, se deja constancia de los particulares solicitados por la parte promovente de la prueba, lo cual se puede resumir de la manera siguiente: 1.-) Al particular primero, se dejo constancia de la identificación del sitio donde se constituyó el Tribunal, para la práctica de la citada Inspección judicial,

sede del Banco Nacional de Crédito en san Juan de los Morros Estado Guárico.- 2.-) Al particular segundo el Tribunal dejó constancia de haber tenido a su vista el registro de apertura de la cuenta corriente Nº 0191-0025-15-2125000271, cuyo titular es la ciudadana SULME LORENA ÁVILA PADRÓN, dejando constancia igualmente de que tuvo a la vista solo copias de dicho registro y a petición de la parte demandada, se dejó constancia de que los originales estaban anexas al expediente.- 3.-) Al particular tercero el Tribunal dejó constancia revisión de la base única de clientes del citado banco, de que el contrato de la cuenta corriente Nº 0191-0025-15-2125000271, fue firmado en fecha 31/03/2008, por los ciudadanos: SULME LORENA ÁVILA PADRÓN Y FRANCO ANTONIO GERRATANA HERNÁNDEZ, titulares de la cedulas de identidad personal números V-10.670.929 y V-7.275.758. 4.-) Al particular cuarto el Tribunal dejó constancia que previa revisión del archivo de datos respectivos, en el precitado contrato de cuenta corriente, cuando se establecen las condiciones de la firma aparece “FIRMAS INDISTINTAMENTE”. 5.-) Al particular Quinto El Tribunal a petición del abogado de la parte promovente de la Inspección, no dejó constancia alguna, al considerar que lo solicitado ya estaba suficientemente aclarado en los particulares anteriores. 6.-) Al particular sexto el Tribunal deja constancia, previa revisión del histórico de productos de la cuenta número 0191-0025-15-2125000271, en el cual se evidencia que en fecha 03 de noviembre del año 2.009, se efectuó el cargo por cobranza por un monto de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.400.000,00). 7.-) El Tribunal dejó constancia, que de acuerdo a la información dada por la persona notificada en el Banco al momento de hacer la inspección, resulta imposible dejar constancia de lo solicitado en el citado particular, dada la circunstancia de que cuando se trata de cuentas con firmas indistintamente, no se puede determinar quien efectuó el pago, a no ser que se requiera el físico de los instrumentos girados. 8.-) Al particular octavo el Tribunal deja constancia que de acuerdo a la información suministrada por la Licencia María Gimón, cada cliente tiene acceso directo a sus estados de cuenta a través de la pagina Web del banco, por lo que no se puede dejar constancia de los solicitado por el promovente en el presente particular. 9.-) Al particular noveno el Tribunal deja

constancia de la ficha de registro de firmas y del contrato de apertura de la cuenta corriente suscrita por los ciudadanos SULME LORENA ÁVILA PADRÓN Y FRANCO GERRATANA. 10.-) El Tribunal no puede dejar constancia de los solicitado por el promovente, toda vez que no hay constancia de la fusión realizada por LOS BANCOS B.N.C. Y STANFORD BANK DE VENEZUELA.11.-) El Tribunal deja constancia, de la negativa a la solicitud hecha por el promovente en este particular de la inspección, dada la circunstancia de que el mismo, no es materia de una Inspección Judicial. 12.-) Con relación a este particular, no se hicieron observaciones.- =======
Para quien aquí decide, con el resultado de la presente Inspección judicial promovida por la parte demandante, quedo evidentemente demostrado lo siguiente: Que los ciudadanos SULME LORENA ÁVILA PADRÓN Y FRANCO ANTONIO GERRATANA HERNÁNDEZ, aperturaron en el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A. BANCO UNIVERSAL, en fecha 11 de marzo del año 2.008, una cuenta corriente, la cual le fue asignado el Nº 0191-0025-15-2125000271, que dicha cuenta corriente tenía firmas indistintas por parte de los titulares y que de dicha cuenta en fecha 03 de noviembre del año 2.009, le fue hecho un cargo por cobranza por un monto de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.400.000,00), en tal sentido este juzgador, aprecia y valora esta prueba, como elementos probatorio suficiente para demostrar los hechos anteriormente señalados. Y así se decide.-===
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN
La parte demandante promovió prueba de exhibición del original del contrato de cuenta corriente distinguida con el Nº 0191-0025-15-2125000271, a los efectos de demostrar el hecho controvertido en la presente causa, como lo es el “cargo de cobranza” hecho en dicha cuenta corriente. Esta prueba fue negada por el Tribunal de la causa, con fundamento en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por lo que para esta alzada, imposibilita su apreciación y valoración. Y así se decide.
DE LA PRUEBA DE POSICIONES JURADAS
La parte demandante, promovió y solicitó la citación personal de la ciudadana Mary Gimón Mendoza, en su condición de Gerente del Banco Nacional de Crédito C.A. Banco Universal –agencia San Juan de los Morros estado Guárico, a objeto de que le absuelva posiciones juradas. Constan en la actas procesales que cursan al presente expediente, que con fecha 18 de marzo del año 2.015, el apoderado de la parte demandada abogado PERKIN ROCHA CONTRERAS, renunció a la prueba antes señalada, así mismo mediante diligencia de fecha 25 de marzo del año 2.005, el abogado NICOLAS ALBERTO RAMIREZ, apoderado judicial de la parte demandante, renuncia a la prueba de posiciones juradas. Esta circunstancia, hace que para esta alzada, no se aprecie, ni valore la citada prueba. Y así se decide.- ==============
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Dentro de la oportunidad legal correspondiente la parte demandada hizo uso del derecho a promover pruebas y en tal sentido del folio 81 al 87 de la primera pieza del expediente consta agregadas el escrito de promoción de pruebas, donde se promovió las siguientes:==============================================
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
PRIMERO:A los efectos de demostrar la existencia de la comunidad de gananciales de bienes que poseen la demandante y su cónyuge, señor FRANCO GERRATANA, promovió e hizo valer en su favor marcado con la letra “A”, copia Certificada del Acta de Matrimonio Civil, celebrado en fecha 06 de diciembre del año 2.008, entre los ciudadanos SULME LORENA ÁVILA PADRÓN y FRANCO ANTONIO GERRATANA HERNÁNDEZ. Para quien aquí decide a esta documental promovida por la parte demandada, se le da plena prueba, a objeto de demostrar el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos por la parte demandada SULME LORENA ÁVILA PADRÓN y FRANCO ANTONIO GERRATANA HERNÁNDEZ. Y así se decide.- ===
SEGUNDO: A los efectos de demostrar que al haber adquirido el B.N.C. por autorización de órgano público competente el pasivo de Stanford Bank S.A., se subroga total y legítimamente en cabeza del acreedor absorbido, a los efectos de lograr el cobro como si fuera originalmente suyo, la parte demandada promovió e hizo valer a su favor, marcado con la letra “B” Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.193, de fecha 04/06/2009, donde consta la Resolución dictada por SUDEBAN, autorizando la FUSIÓN POR ABSORCIÓN, que de todos los activos y pasivos del Banco Stanford Bank S. A., domiciliado en la ciudad de Caracas, a favor de la Sociedad Mercantil Banco Nacional de Crédito, quien a partir de esa fecha gracias a esa autorización, asumió la titularidad de de todas las acreencias pertenecientes a la Institución bancaria absorbida Stanfork Bank S.A. Para quien aquí decide esta documental promovida por la parte demandada, hace plena prueba, a los efectos de demostrar la Fusión por Absorción de Stanford Bank S.A. por parte del Banco Nacional de Crédito C.A. Y así se decide.-=======================
TERCERO: Promovió marcado con la letra “C” en tres (3) folios útiles con sus respectivo reversos original del Contrato de Préstamo Bancario celebrado en fecha 09 de enero del año 2.009 entre FRANCO ANTONIO GERRATANA HERNÁNDEZ, cónyuge de la demandante con el Banco Stanford Bank, por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÑÍVARES FUERTES. (Bs.1.400.000,00). Este contrato consta agregado a los folios 92 al 94 de la primera pieza del expediente. Para quien aquí decide esta instrumental promovida por la parte demandada, se le aprecia y valora, como elemento probatorio suficiente y necesario, para demostrar la relación cliente-banco, existente entre el ciudadano FRANCO ANTONIO GERRATANA HERNÁNDEZ y la Institución bancaria Stanford Bank de Venezuela, así como el préstamo que le fuera otorgado al mencionado ciudadano y por el monto de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÑÍVARES FUERTES. (Bs. 1.400.000,00). Y así se decide.-======================================================
CUARTO: Marcado con la letra “D”, la parte demandada promovió un legajo de ocho (8) documentos, marcados “d-1”, “d-2”, “d-3”,”d-4”, “d-5”, “d-6”, “d-7” y “d-8” .respectivamente y de uso interno del banco absorbido, Stanford Bank de Venezuela. Estos instrumentos aportados por la parte demandada, corren insertos a los folios 95 al 102 de la primera pieza del expediente. Para quien aquí decide con este medio probatorio aportado por la parte demandada, constituye un indicio de la relación que existió entre el Banco Stanford Bank de Venezuela y el ciudadano FRANCO GERRATANA HERNÁNDEZ. Y así se decide.-=====================
QUINTO: Marcado con la letra “E”, la parte demandada trae a los autos como elemento probatorio, original del Contrato de Cuenta Corriente de Depósito de Persona Natural, celebrado entre el Banco B. N. C. Banco Universal y la

demandante ciudadana SULME LORENA ÁVILA PADRÓN e igualmente suscrito conjuntamente por el ciudadano FRANCO ANTONIO GERRATANA HERNÁNDEZ, donde constan las condiciones legalmente autorizadas en que las partes pactaron el contrato de cuenta corriente bancaria. En opinión de la parte demandada promovente, con el aporte de este medio probatorio pretende demostrar la caducidad de la acción intentada por la Parte demandante, así como también pretende demostrar la condición de de deudor del ciudadano FRANCO GERRATANA, en primer lugar por ser el cónyuge de la demandante y en consecuencia socio en la comunidad de gananciales, sino también por los efectos de la absorción que el B.N. C. hiciera de Stanford Bank de Venezuela y por ser persona apta para cumplir las estipulaciones del contrato que aquí promueve como prueba, tal como lo aceptan en las estipulaciones del mismo. Hace especial mención el promovente en señalar las disposiciones plasmadas en los apartes 16 y 29 del citado contrato de cuenta corriente, así como lo plasmado en los artículos 36, 37 y 38 del Decreto Nº 1526 de la ley General de Bancos y otras instituciones Financieras Para quien aquí decide los contratos tienen pleno valor entre las partes, es decir son ley entre las partes contratantes y en consecuencia debe otorgársele el valor probatorio suficiente y necesario para demostrar la obligatoriedad de las estipulaciones y obligaciones plasmadas en el mismo, las cuales indudablemente, las partes están obligadas a cumplir. Y así se decide.- =============================================
SEXTO: Marcado con la letra “F”, la parte demandada promueve y opone como medio probatorio y en original, un talón de papel timbrado, consistente en lo que comúnmente el giro bancario denomina “espécimen de firma”, o que bien podría llamarse “comprobante de firmas” o bien tarjeta de “Registro de Firmas”, suscritos por su puño y letra, tanto por la demandante, así como por su cónyuge ciudadano FRANCO ANTONIO GERRATANA HERNÁNDEZ. Señala el promovente y hace especial mención en indicar que en la parte donde aparece la palabra Registro de firma o espécimen de firmas, específicamente donde se establecen las “CONDICIONES DE LA FIRMA” puede leerse claramente la expresión “FIRMA INDISTINTAMENTE”. Este instrumento aportado por la parte demandada como

medio probatorio, se encuentra anexo al expediente y corre inserto al folio 104 del la primera pieza del expediente. Para quien aquí decide este medio de prueba aportado por la parte demandada, lo aprecia y valora, con pleno valor probatorio, para demostrar la relación Banco–Cliente, existente entre los ciudadanos SULME LORENA ÁVILA PADRÓN Y FRANCO ANTONIO GERRATANA HERNÁNDEZ, con el Banco B.N.C. Banco Universal, así como la condición de la firmas autorizadas en el movimiento y tramitación del contrato de cuenta corriente, donde las mismas se manejaban “INDISTINTAMENTE”. Y así se decide.- ========================
SÉPTIMO: Marcado con la letra “G”, la parte demandada promueve y opone como medio probatorio “PLANILLA DE REGISTRO DE CUENTA( PERSONA NATURAL”), emitida por el B.N.C., donde constan las firmas originales provenientes de su puño y letra de la parte actora y su cónyuge ciudadano FRANCO ANTONIO GERRATANA HERNÁNDEZ, suscribiendo ambos esa planilla como Titulares de la cuenta, puesto que era una cuenta que se manejaba indistintamente con cualquiera de las dos firmas que de manera conjunta se estampara, es decir que cualquiera de ellos podía movilizarla y en consecuencia administrarla de manera individual en forma indistinta. Observa el promovente, que debajo del nombre de cada firma se lee: FIRMA TITULAR DE LA CUENTA”. Este medio de prueba aportado por la parte demandada, corre inserto al folio 105 de la primera pieza del respectivo expediente.- Con relación a esta documental promovida por la parte demandada, observa quien aquí decide, que se trata de una planilla de Registro de Cuenta ( persona natural), donde solamente se identifica una persona natural como SULME LORENA ÁVILA PADRÓN, titular de la cédula de identidad número V.-10.670.929 y aún cuando aparece otra firma al lado de la anterior, no se identifica a la persona que estampa esa firma, por lo que resulta imposible hacer presunciones sobre quien es la persona que estampó dicha firma, razón por la cual esta alzada desestima esta prueba como medio idóneo para determinar la identidad de la persona que estampó la segunda firma que aparece en dicho instrumento. Y así se decide.=======================================
OCTAVO: Marcado con la letra “H”, la parte demandada promueve y opone como medio probatorio “PLANILLA DE BASE ÚNICA DE CLIENTES” ( PERSONA


NATURAL”), emitida por el B.N.C., donde constan la firma original de la demandante.- este recaudo acompañado como medio de prueba por la parte demandada, corre inserto al folio 106 de la primera pieza del expediente.- Para quien aquí decide este medio de prueba, se aprecia y valora, como instrumento probatorio suficiente para demostrar la cualidad de cliente que la parte demandante SULME LORENA ÁVILA PADRÓN, mantenía con la parte demandada BANCO NACIONAL DE CRÉDITO (B.N.C.) C.A. Y así se decide.-==============================
NOVENO: Marcado con la letra “I”, la parte demandada promueve y opone como medio probatorio “PLANILLA DE BASE UNICA DE CLIENTES” ( PERSONA NATURAL”), emitida por el B.N.C., firmada en original por el ciudadano FRANCO ANTONIO GERRATANA HERNÁNDEZ. Este recaudo aportado por la parte demandada, corre inserto al folio 107 de la primera pieza del expediente. Para quien aquí decide este medio de prueba, es apreciado y valorado, como suficiente medio de prueba, para demostrar la relación cliente-banco existente entre el ciudadano FRANCO ANTONIO GERRATANA HERNÁNDEZ y el Banco Nacional de Crédito C.A. Y así se decide.-=================================================
DÉCIMO: Marcado con las letras “j” y “k”, la parte demandada promueve y opone como medio probatorio copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos SULME LORENA ÁVILA PADRÓN Y FRANCO ANTONIO GERRATANA HERNÁNDEZ. Estos recaudos corren insertos al folio 108 de la primera pieza del expediente. Para quien aquí decide, estos recaudos son suficientes para demostrar la identidad de las personas allí identificadas, circunstancia que no ha sido controvertida en la presente causa. Y así se decide.-===================================
DÉCIMA PRIMERA: Marcado con la letra “ L” la parte demandada promueve y opone como medio probatorio, en dos (2) folios, planilla de solicitud de crédito hecha por el Banco Stanford bank S.A. al cónyuge de la demandante ciudadano FRANCO ANTONIO GERRATANA HERNÁNDEZ, suscrita en original de su puño y letra, por el mismo en dos oportunidades. Este recaudo corre inserto al folios 110 y 111 de la primera pieza del expediente. Para quien aquí decide se aprecia y valora, como

medio de prueba suficiente, a los efectos de demostrar la relación cliente-banco existente entre el Stanford Bank de Venezuela y el ciudadano FRANCO ANTONIO GERRATANA HERNÁNDEZ. Y así se decide.-============================
DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA:
Con fundamento en el Artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada promovió prueba de experticia y a su decir, con esta prueba pretende demostrar la veracidad de la firma que en su nombre afirma proviene de puño y letra del ciudadano FRANCO ANTONIO GERRARATANA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V.-7.275.758, cónyuge de la demandante. En tal sentido, la parte promovente señala que se practique experticia grafotécnica sobre las documentales que consigna y que marca con las letras “C” “E” “F” “G” “I” “K” y “L”, a objeto de demostrar que el señor FRANCO GERRATANA HERNÁNDEZ, cónyuge de la parte actora, estampó su rúbrica es decir firmó dichas documentales.======================================================
Con relación a la apreciación y valoración de esta prueba de experticia, promovida por la parte demandada, observa quien aquí decide, que previa revisión de la actas procesales que conforman el presente expediente, de las mismas se desprende, que con relación a esta prueba de experticia, su admisión acordada por el Tribunal de la causa, fue recurrida por la parte actora y tramitada dicha incidencia, la misma fue declarada CON LUGAR en cuanto al auto de admisión de la citada prueba de experticia, todo ello conforme consta de las resultas de dicha incidencia, recibidas en el Tribunal de la causa en fecha 13 de agosto del año 2.015 y agregadas al expediente, cursantes a los folios 42 al 73 de la segunda pieza del mismo. En tal sentido y para quien aquí decide, esta circunstancia, impide apreciar y valorar esta prueba de experticia, en estricto acatamiento al fallo producido por esta Superioridad. Y así se decide.-====================================================
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:
A tenor de lo dispuesto en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada, promovió prueba testimonial y en tal sentido promovió al ciudadano Franco Antonio Gerratana Hernández. Con relación a esta prueba, observa quien aquí decide, que su admisión fue negada en el Tribunal de la causa, por contravenir el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme se evidencia del auto del Tribunal, que corre inserto al folio 124 de la primera pieza del expediente, lo que evidentemente impide a esta alzada, entrar a apreciar y valorar dicha prueba. Y así se decide.=======================================================
DE LA PRUEBA DE POSICIONES JURADAS:
Con fundamento en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada promovió en su favor prueba de posicione juradas y en tal sentido solicitó la citación personal de la ciudadana Sulme Lorena Ávila Padrón, para que le absuelva posiciones juradas. Con relación a esta prueba de posiciones juradas, promovida por la parte demandada, observa quien aquí decide, que conforme se evidencia de la diligencia estampada por el apoderado judicial de la parte demandada abogado PERKINS ROCHA CONTRERAS, en fecha 18 de marzo del año 2.015 y la cual corre inserta al folio 147 de la primera pieza del expediente, éste, renunció formalmente a dicha prueba, razón por la cual, esta alzada no entra a la apreciación y valoración de esta prueba. Y así se decide.- ==========================================
DE LOS INFORMES EN ESTA ALZADA
Tramitada en esta alzada el presente recurso de apelación, se fijó oportunidad para presentar INFORMES y solo la parte demandante hizo uso de ese derecho y en tal sentido en fecha 11 de mayo del presente año 2.016, en escrito de once (11) folios presentó escrito a manera de INFORMES. En el contenido de dicho escrito de informes la parte demandante alega lo siguiente: ============================
Presenta la parte demandante en su escrito de Informes, una breve relación de las incidencias ocurridas durante el curso del proceso, así como su opinión de lo que él considera una falta de motivación en la sentencia recurrida, falta de motivación que argumenta la parte demandante, recurriendo a los mismos alegatos con los cuales sustenta su demanda, pero sin aportar ningún elemento de convicción suficiente y necesario para demostrar lo que efectivamente pretende y quiere hacer valer. En tal sentido, Considera pertinente quien aquí decide, dejar expresamente sentado, que el referido escrito de informes, una vez analizado en todo su contexto, en opinión de este juzgador, no aportan elemento nuevo alguno que ya no haya sido analizado y que lleven al ánimo del juzgador, la necesidad de apreciarlos y valorarlos como nuevo elemento que tienda a dilucidar los hechos controvertidos en el presente procedimiento. Y así se decide.- =======================================
MOTIVA
Corresponde a esta alzada, en virtud del conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante en la presente causa, hacer una revisión de la sentencia dictada en fecha 13 de Noviembre del año 2.015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico y mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda por COBRO DE LO INDEBIDO, interpuesta por la ciudadana SULME LORENA ÁVILA PADRÓN, en contra de la Sociedad Mercantil con domicilio en Caracas-Distrito Capital BANCO NACIONAL DE CRÉDITO,C.A. BANCO UNIVERSAL (B.N.C.), ambos plenamente identificados en las actas procesales del presente expediente. En este orden de ideas observa quien aquí decide, después de una minuciosa revisión de las circunstancias, actos e incidencias ocurridos dentro del presente proceso que nos ocupa, que nos encontramos frente a un hecho controvertido planteado en su libelo de la demanda, por la parte accionante, quien de acuerdo a las pretensiones explanadas en dicho libelo, pretende del Tribunal, le sea declarada mediante sentencia judicial la existencia de un COBRO DE LO INDEBIDO, que en fecha 03 de noviembre del año 2.009, le hizo el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO,C.A. BANCO UNIVERSAL (B.N.C.), mediante nota de debito o cargo por cobranza, hasta por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs. 1.400.000,00), en su cuenta corriente distinguida con el Nº 0191-0025-15-21250000271, que mantenía con la citada entidad bancaria.==================
Vista así las cosas, considera pertinente quien aquí decide, hacer las siguientes consideraciones, antes de pronunciarse a determinar si efectivamente en el caso concreto que nos ocupa, están dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, para declarar válidamente la materialización de un COBRO DE LO INDEBIDO,

por parte de la entidad bancaria demandada BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL (B.N.C.), en perjuicio de la parte demandante ciudadana SULME LORENA ÁVILA PADRÓN.- En tal sentido, observa quien aquí decide que la presente acción versa sobre una Acción por Repetición cuyo sustento legal lo encontramos plasmado en el artículo 1.178 del Código Civil Venezolano Vigente, que entre otras cosas, señala lo siguiente:================================
ART. 1.178 C.C.V. “Todo pago supone una deuda, lo que ha sido pagado sin deberse, está sujeto a repetición…”.- ==================================
Igualmente tenemos que dejar perfectamente claro, el interés procesal que para el ejercicio de toda acción debe tener la parte actora y como sustento legal a este Interés Procesal, tenemos lo plasmado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que entre otras cosas, señala lo siguiente: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.” Siendo éste, el sustento legal de la presente acción, entendemos que es de aquí, que la accionante SULME LORENA ÁVILA PADRÓN, pretende que le sea reconocido por el Tribunal y mediante sentencia judicial, que de acuerdo a lo plasmado en su libelo de la demanda, la parte demandada BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL (B.N.C.), efectivamente en fecha 03 de noviembre del año 2.009, materializó en su perjuicio un COBRO DE LO INDEBIDO, cuando cargó a su cuenta corriente distinguida con el Nº 0191-0025-15-21250000271, mediante nota de debito o cargo por cobranza, la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs. 1.400.000,00). - =================================================
Habiendo quedado planteada así la controversia en la presente causa, observa este juzgador, que resulta pertinente precisar previamente lo que la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia ha definido como COBRO DE LO INDEBIDO, para concatenarlo con el acervo probatorio aportado por las partes en la presente causa, y en definitiva llegar al criterio del Tribunal, en la solución del caso sometido a su consideración.- ==
Desde el punto de vista legal, tenemos que la materia del pago de lo indebido, se encuentra regulada en los artículos 1178, 1179, 1180, 1181, 1182 y 1183 del Código Civil Venezolano, que establecen:=================================
“Artículo 1.178.- Todo pago supone una deuda: lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición.- ==============================================
La repetición no se admite respecto de las obligaciones naturales que se han pagado espontáneamente.”- =================================================
“Artículo 1.179.- La persona que por error ha hecho un pago a quien no era su acreedor, tiene el derecho de repetir lo que ha pagado.- =======================
Este derecho no pertenece a aquél que, creyéndose deudor, paga al verdadero acreedor, cuando éste se ha privado de buena fe de su título o de las garantías de su acreencia, o ha dejado prescribir su acción. En este caso, el que ha pagado tiene un
recurso contra el verdadero deudor”.- ====================================
“Artículo 1.180.- Si quien recibió el pago lo hizo de mala fe, está obligado a restituir tanto el capital como los intereses, o los frutos desde el día del pago.- ============
“Artículo 1.181.- Quien ha recibido indebidamente una cosa determinada, está obligado a restituirla, si subsiste.- ========================================
Quien la ha recibido de mala fe, estará obligado a restituir el valor de la cosa que ha perecido o se ha deteriorado aun por caso fortuito, según la estimación que se haga para el día del emplazamiento para la contestación de la demanda de restitución, salvo el derecho, para quien ha dado la cosa indebida de exigir la misma cosa deteriorada y además una indemnización por la disminución de su valor.- =====
Quien recibió de buena fe la cosa indebida estará obligado, en caso de que no subsista o de deterioro, a la indemnización hasta él monto de lo que se ha convertido en su provecho”.-====================================================
“Artículo 1.182.- Quien haya recibido la cosa de buena fe y la enajena antes de conocer su obligación de restituirla, está obligado a restituir el equivalente por él recibido, o a ceder la acción para obtenerlo. Si la enajenación ha sido hecha a título gratuito, el tercer adquirente queda obligado, dentro del límite de su enriquecimiento, para con el que ha hecho el pago indebido.- ==============================


Quien ha recibido la cosa de buena fe y la enajena después de haber tenido conocimiento de su obligación de restituir, queda obligado a restituir la cosa en especie o su valor, según la estimación que se haga para el día en que se exija la restitución, salvo, para quien haya pagado indebidamente, el derecho de exigir la prestación recibida en virtud de la enajenación, o la acción para obtenerla. En caso de enajenación a título gratuito, el adquirente, a falta de restitución de parte del enajenante, queda obligado dentro del límite de su enriquecimiento para con el que ha hecho el pago indebido”.- =============================================
“Artículo 1.183.- Aquél a quien se hubiere restituido la cosa, deberá reembolsar, aun al poseedor de mala fe, los gastos hechos para la conservación de la cosa, así como los gastos útiles, de conformidad con el artículo 792”.- =======================
Conforme a las anteriores disposiciones, se dan tres casos en los cuales la legislación prevé el pago de lo indebido, ellos son: ===========================
a) que haya una ausencia de deuda; b) cuando hay una deuda que se le paga a una persona que no es acreedor; y c) cuando hay una deuda, pero pagada por una persona, que no es el acreedor.- ========================================
Adicional a ello, las normas antes citadas, han concebido la acción de pago de lo indebido como el hecho de efectuar una prestación que no se debe, lo que crea la obligación de repetir lo que se ha pagado. Esta acción personal, la tiene el acreedor contra su deudor, y para que pueda prosperar, se requiere que se cumplan los siguientes extremos: =================================================
a) que haya habido un pago que se haya efectuado sin deberse, es decir, sin estar destinado a cumplir una obligación; y b) que dicho paga haya sido efectuado por error.
De manera que si faltare alguno de esos elementos, así como las pruebas dirigidas a demostrarlo, la acción no debe prosperar.- ===============================
Desde el punto de vista Doctrinario y en este sentido sobre el punto tratado el Dr. ELOY MADURA LUYANDO, en su libro “Curso de Obligaciones derecho Civil III” Pag. 883. Apunta lo siguiente: =======================================
El supuesto del pago de lo indebido es aquel que ocurre cuando una persona denominada Solvens efectúa un pago a otra persona denominada Accipiens, sin tener una causa que lo justifique o legitime”. -===================================
En esta misma dirección, los autores COLIN y CAPITÁN, en su Obra Derecho Civil, Tomo III. Pag. 876 expresan: =======================================
“El que recibe por error o conscientemente lo que no le es debido, está obligado a restituirlo a aquél de quien lo recibió indebidamente.” La acción en virtud de lo que el Solvens reclama lo que ha pagado indebidamente al Accipiens, lleva el nombre de Acción de Repetición de lo indebido.- ===========================
De manera que conforme a la Doctrina, para la procedencia del pago de lo indebido, es indispensable la ausencia de causa, es decir que el hecho por el Solvens, no responda a ninguna obligación existente, o una deuda existente, por manera que la prueba del pago de lo indebido, es una presunción relativa, que admite prueba en contrario (Juris Tantum) al establecer en el artículo 1.178 que todo pago supone una deuda. - ===========================================================
La repetición de pago de lo indebido, tiene su fundamento legal en los artículos 1.178 y 1.179 del Código Civil Venezolano Vigente, de los cuales se deduce que para su procedencia es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos: A.-) La Realización de un pago. B.-) La Ausencia de causa, es decir la falta de justificación jurídica de la transferencia patrimonial y C.-) La prueba de error.- ===============
Analicemos ahora que planteo la parte demandante en su libelo de la demanda y que trajo a los autos como elementos de convicción de sus pretensiones: =====================================================
De una manera si se quiere un poco escueta, la parte actora señala en su libelo de la demanda lo siguiente: “ Venimos en nombre de nuestra representada a demandar como en efecto demandamos al BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A. BANCO UNIVERSAL (BNC) Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 26 de noviembre del 2.002, bajo el Nº 35,Tomo 725-A………., a fin de que convenga en hecho de que realizó un COBRO DE LO INDEBIDO, a nuestra representada, mediante una nota de debito por la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.400.000,00), en cuenta que ésta mantiene en dicha entidad Bancaria, obligándose a devolver dicha suma y convenga también en pagar a mi representada en concepto de daños y perjuicios los intereses devengados por dicha suma desde la fecha del cargo en cuenta; o que, de no convenir el demandado, ese tribunal lo condene a los mismos términos.” (Negrillas y subrayado del Tribunal). - ==================
En la parte final de su petitorio la parte actora señala: ===================
Los artículos 1.178 al 1.183 del Código Civil Venezolano, que regulan el PAGO DE LO INDEBIDO, por cuanto mi representada fue objeto de un cobro por parte del banco y pagó indebidamente, sin que debiera nada al BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A. BANCO UNIVERSAL (B.N.C.), siendo que todo pago sin deberse está sujeto a repetición y debe restituirse con los intereses respectivos o con la indemnización de daños y perjuicios a que hubiere lugar, en sus respectivos casos.-
COMO SE EXCEPCIONÓ LA PARTE DEMANDADA Y QUE TRAJO A LOS AUTOS COMO ELEMENTOS PROBATORIOS.
La parte demandada inicia su escrito de contestación a la demanda, oponiendo a la demanda, como punto previo la Perención de la Instancia y la caducidad de la acción, puntos estos que ya fueron decididos previamente por esta alzada, por lo que de seguida analizaremos los demás medios de excepción opuesto por la demandada. Así tenemos que en el numeral 3º de su contestación de la demandada, esgrime lo siguiente: ==========================================================
“En su escueto, impreciso, vago e infundado escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, la parte actora, a través de su apoderado judicial, por un lado, expone hechos absolutamente falsos, y por otro, esconde hechos que se vinculan íntimamente a la relación bancaria que la ata a mi poderdante, las cuales hacen estimable que califiquemos a su demanda, no solo infundada, fáctica y jurídicamente, sino además, absolutamente falsa y temeraria. Anteriormente y en el mismo cuerpo de este fallo, se transcribió en su totalidad, los argumentos explanados por la parte demandada, como fundamento de sus excepciones.- =========================
Igualmente en la primera parte de este fallo, se hizo un análisis de los medios de prueba aportados por ambas partes, así como su apreciación y valoración y de ello podemos deducir lo siguiente: =========================================
De los medios probatorios aportados por la parte demandante, a los efectos de demostrar la procedencia de sus pretensiones, podemos observar lo siguiente: Los únicos medios de prueba aportados por la parte demandante, cuales son: La prueba documental, la prueba de Informes y la inspección Judicial, toda vez que en cuanto a la prueba de exhibición negada por el Tribunal de la causa y la prueba de posiciones juradas, a la cual renunció su promovente, razón por la cual no fueron analizadas por esta alzada, resulta evidente para quien aquí decide, que solamente quedó demostrado los siguientes aspectos: PRIMERO: Que en fecha 03 de noviembre del año 2.009, la parte demandada BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A. BANCO UNIVERSAL ( B.N.C.), efectuó un cargo a la cuenta corriente Nº Nº 0191-0025-15-2125000271, por un monto de UN MILLÓN CUATR0CIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs.1.400.000,00), cuenta esta en la cual la demandante SULME ÁVILA PADRÓN y su esposo FRANCO GERRATANA, aperturaron como titulares y donde tienen firma conjunta e indistinta. Esto quedó demostrado con la prueba documental y la primera prueba de informes, toda vez que la segunda prueba de informes, no fue respondida por SUDEBAN. SEGUNDO: Con la prueba de Inspección judicial, promovida por la parte demandante, quedo evidentemente demostrado lo siguiente: Que los ciudadanos SULME LORENA ÁVILA PADRÓN Y FRANCO ANTONIO GERRATANA HERNÁNDEZ, aperturaron en el Banco Nacional de Crédito C.A. Banco Universal, en fecha 11 de marzo del año 2.008, una cuenta corriente, la cual le fue asignado el Nº 0191-0025-15-2125000271, que dicha cuenta corriente tenía firmas indistintas por parte de los titulares y que de dicha cuenta en fecha 03 de noviembre del año 2.009, le fue hecho un cargo por cobranza por un monto de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.400.000,00), en tal sentido este juzgador, aprecia y valora esta prueba, como elementos probatorio suficiente para demostrar los hechos anteriormente señalados . Estos fueron los únicos medios probatorios aportados por la parte demandante y de los resultados de su evacuación

para este Juzgador, quedó demostrado lo anteriormente señalado. Y así se decide.-
Con relación a los INFORMES presentados en esta alzada por la parte demandante, ya fueron analizados valorados y apreciados por quien aquí decide.
De los medios probatorios aportados por la parte demandada, a los efectos de demostrar sus excepciones y una vez analizadas, apreciadas y valoradas por este Juzgador, se hacen las siguientes observaciones: ==========================
Solamente fueron evacuadas la prueba documental, toda vez que en cuanto a la prueba de experticia, la prueba testimonial y la prueba de posiciones juradas, la dos primeras le fue negada su admisión y la tercera fue renunciada por la misma parte promovente, como consecuencia de ello solamente queda para apreciar y valorar en esta alzada, la prueba documental, la cual ya fue anteriormente, revisada y valorada en el mismo cuerpo de este fallo, pero que sobre la misma, para quien aquí decide, resultan suficiente y pertinente a los efectos de quedar demostrados los siguientes hechos: 1.-) el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos por la parte demandada SULME LORENA ÁVILA PADRÓN y FRANCO ANTONIO GERRATANA HERNÁNDEZ. 2.-) la Fusión por Absorción de Stanford Bank S.A. por parte del Banco Nacional de Crédito. 3.-) la relación cliente-banco, existente entre el ciudadano FRANCO ANTONIO GERRATANA HERNÁNDEZ y la Institución bancaria Stanford Bank de Venezuela, así como el préstamo que le fuera otorgado al mencionado ciudadano y por el monto de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÑÍVARES FUERTES. (Bs. 1.400.000,00). 4.-) Como elemento de indicio de la relación que existió entre el banco Stanford Bank de Venezuela y el ciudadano FRANCO GERRATANA HERNÁNDEZ. 5.-) Dada la naturaleza de los contratos, estos tienen pleno valor entre las partes, es decir son ley entre las partes contratantes y en consecuencia debe otorgársele el valor probatorio suficiente y necesario para demostrar la obligatoriedad de las estipulaciones y obligaciones plasmadas en el mismo, las cuales indudablemente, las partes están obligadas a cumplir. 6.-) La relación Banco–Cliente, existente entre los ciudadanos SULME LORENA ÁVILA PADRÓN Y FRANCO ANTONIO GERRATANA HERNÁNDEZ, con el Banco B.N.C. Banco Universal, así como la condición de la firmas autorizadas en

el movimiento y tramitación del contrato de cuenta corriente, donde las mismas se manejaban “INDISTINTAMENTE”.7.-) La cualidad de cliente que la parte demandante SULME LORENA ÁVILA PADRÓN, mantenía con la parte demandada BANCO NACIONAL DE CRÉDITO (B.N.C.) C.A. 8.-) La relación cliente-banco existente entre el ciudadano FRANCO ANTONIO GERRATANA HERNÁNDEZ y el Banco Nacional de Crédito C.A. 9.-) La relación cliente-banco existente entre el Stanford Bank de Venezuela y el ciudadano FRANCO ANTONIO GERRATANA HERNÁNDEZ.- =====================================================
Una vez analizadas y valoradas, cada uno de los medios probatorios aportados por las partes en la presente causa, quien aquí decide observa lo siguiente. Planteada como fue y en los términos en que quedó explanada las pretensiones de la parte demandante, así como los medios de defensa opuestos por la parte demandada, evidentemente que la carga de la prueba corresponde a la actora, ello puesto que siguiendo con el orden procesal que demanda el conocimiento exhaustivo de todas y cada una de las actas que conforman el andamiaje procesal, debe este Jurisdicente, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación intentado por la parte actora en la presente causa y en este sentido debemos referirnos a que la Apelación, como medio de gravamen típico está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual se supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mejor posibilidad de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma que al Apelar, se insta a una nueva decisión provocándose que la Autoridad Jurisdiccional Superior examine la misma controversia delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación, salvo que se refiera a materia de orden público, motivo por el cual pueden someterse nuevos hechos a la segunda instancia.- =============
En este sentido, se hace necesario señalar que en el proceso civil, rige el principio dispositivo que correctamente interpretado, significa esencialmente, que el juicio civil no se inicia, sino por denuncia de parte, que el Juez debe decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos. De allí que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la

actuación del Juez de tal forma que no puede en su sentencia referirse a ciertos hechos distintos a los alegados por aquellos. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tiene la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios.- ============================
De tal forma que en el caso bajo estudio, en virtud del sistema dispositivo que rige nuestro proceso civil, la carga de la prueba, le corresponde al actor, dado que el demandado negó en cuanto a los hechos y el derecho se refiere, la expresada acción de repetición, en consecuencia el actor debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos. Observa igualmente quien aquí decide, que un hecho controvertido, alegado y probado por la parte demandada, lo constituye la circunstancia especial del vínculo existente (esposos) entre los titulares de la cuenta corriente Nº Nº 0191-0025-15-2125000271, en la cual la demandante SULME ÁVILA PADRÓN y su esposo FRANCO GERRATANA, aperturaron como titulares y donde tienen firma conjunta e indistinta. Cuenta esta de la cual fue debitada la suma de UN MILLÓN CUATR0CIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs.1.400.000,00), y en estricta aplicación del criterio jurisprudencial, sostenido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.965, expediente Nº 04-2976, de fecha 25 de julio del año 2.005, cuyo Ponente fue el Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, se dejó sentado lo siguiente: ====================================
Nuestra legislación como la jurisprudencia de esta Sala fundada en ella, han sostenido en primer lugar: Que el artículo 165.1, del Código Civil establece que son de cargo de la comunidad, “todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los caos en que pueda obligar a la comunidad”, lo cual debe ser concatenado con lo que establece el artículo 1.864 del mismo texto legal, conforme al cual “los bienes del deudor (entiéndase la comunidad) son prenda común de sus acreedores…” Ello viene a ser reafirmado por el único aparte del artículo 166 eiusdem al establecer que “si los bienes gananciales no alcanzaren, los cónyuges responderán de la diferencia,

con sus bienes propios de por mitad.“- ===========================
Vista así las cosas y habiéndose demostrado durante todo el curso del proceso, que la parte demandante, no logró traer a los autos los elementos probatorios, suficientes y necesarios para llevar al ánimo del juzgador la convicción necesaria y pertinente para declarar procedente sus pretensiones, se hace necesario para este Juzgador declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta por la parte actora ciudadana SULME LORENA ÁVILA PADRÓN, en contra de la parte demandada BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A. BANCO UNIVERSAL, ambos plenamente identificados en la primera parte del presente fallo, confirmando así la sentencia dictada en fecha 13 de Noviembre del Año 2.015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declarando igualmente SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionante, como se dejará sentado en el dispositivo de esta sentencia. Y así se decide. ============================================
D I S P OS I T I V A
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en sede civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:===========================================
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en tiempo hábil por la parte demandante en la presente causa ciudadana SULME LORENA ÁVILA PADRÓN, ampliamente identificada en la primera parte del presente fallo, en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre del año 2.015, por el Juzgado Primero de Primea Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que declaró SIN LUGAR, la demanda que por COBRO DE LO INDEBIDO, intentara la accionante en contra del ciudadano BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A. BANCO UNIVERSAL, igualmente identificado en la primera parte de esta sentencia.-===========================
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria SIN LUGAR del citado Recurso de Apelación, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la sentencia recurrida que declaró SIN LUGAR, la demanda interpuesta por la parte Recurrente perdidosa.-========================================================
TERCERO: Se condena en costa a la parte recurrente perdidosa, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Autorizada.- ================================
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, los Dieciséis días del mes de Septiembre del año 2.016. San Juan de los Morros. 206º y 157º.- =======================================

EL JUEZ SUPERIOR ACC.
ABOG: JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS.
La Secretaria.
ABOG. THERANGEL ACOSTA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 12. P.M.- ===================================

La Secretaria.
Abog. THERANGEL ACOSTA.