REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
206° Y 157°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 7.688-16
MOTIVO: SETRVIDUMBRE DE PASO
PARTES DEMANDANTES: Ciudadanos YARIDA MARIA TOVAR CEDEÑO, GALDYS ANTONIETA TOVAR CEDEÑO, JESUS ENRIQUE TOVAR CEDEÑO, LILIA TOVAR DE HERNANDES Y VICENTA MARLENE TOVAR CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-2.522.623, V- 2.205.135, V- 5.157.734, V- 2.042.412 y V- 4.347.072, domiciliados en la Población El Sombrero estado Guarico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Adolfo Molina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 86.354
PARTES DEMANDADAS: Ciudadanos DUBIS OCTAVIO ESCOBAR VILERA, JOSE MARTINEZ, ZULAY MARGARITA SANCHEZ, YDANIA DANIELA ROJAS LOAIZA y THAIS VASQUEZ venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.875411, V.- 7.280.735, V- 10.267.005, V- 16.075.536 y V-8.789.897, domiciliados en la calle Fraternidad y calle El Matadero, sector el Matadero de la población del Sombrero estado Guarico.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: Abogados Héctor Mayorga Quintero y Omar Eduardo Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nros 99.640 y 157.390
I
NARRATIVA
En fecha 28 de octubre del 2014, comenzó el presente procedimiento de SERVIDUMBRE DE PASO, por medio de escrito libelar y anexos, presentado por las partes actoras ya identificadas, por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, dicha demanda fue REFORMADA en fecha 05 de noviembre de 2014 de conformidad con los artículos 2,26,51 y 257 Constitucionales y el articulo 343 del Código de Procedimiento Civil, en el cual expusieron lo siguiente: que eran poseedores legítimos (continua, ininterrumpida, pacifica, publica, inequívoca y con intenciones de tener la cosa como nuestra o propia) desde hace mas de treinta (30) años de una bienhechurías la cual se encontraba conformada por un inmueble (casa, garaje, terreno y piscina) la casa tenia un área de construcción de 188,40 metros cuadrados y específicamente sus características eran las siguientes: paredes de bloque debidamente frisadas, dos (2) habitaciones, tres (3) baños, con techo machimbrado, piso de cemento, cuatro (4) puertas y tres (3) ventanas metálicas, árboles frutales, totalmente cercada con alfajor, por el lado de la piscina. El inmueble poseía las siguientes medidas y linderos: NORTE: en 33,80 metros con solar y casa de Yarida Tovar: SUR: en 36,95 metros con solar y casa de Paula Ysolina Coronado y vía de acceso al garaje SERVIDUMBRE DE PASO de cinco (5) metros, ESTE: en 13,51 metros con calle el Triunfo la cual da su frente y OESTE: en 13,51 metros con solar y casa de Betty Escalona, el lote de terreno es municipal y tiene una superficie de Cuatrocientos Setenta con cincuenta metros cuadrados (470,50 M2), situado en la calle el triunfo, cruce con calle el Matadero, Sector el Matadero , casa Nº 22, El Sombrero estado Guarico, lugar este donde existe la SERVIDUMBRE DE PASO, que conduce desde el callejón Los Planteles hasta el garaje, patio y piscina, casa y terrenos ya mencionados en el cual nunca habían tenido problema con nadie, ya que ran buenos vecinos.
Continuaron narrando las partes accionantes que desde del mes de Julio de 2014, de Manera arbitraria, inconsulta y sin previo aviso los ciudadanos: DUBIS OCTAVIO ESCOBARA VILERA, JOSE MARTINEZ, ZULAY MARGARITA SANCHEZ, YDANIA DANIELA ROJAS LOAIZA Y THAIS VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de la cedula de identidad números V- 13.875.411, V- 7.280.735, V- 10.267.005, V- 16.075.536 y V-8.789.897, respectivamente, vecinos antiguos a su bienhechurías, específicamente por la vía de acceso (servidumbre de paso) a la piscina, patio y garaje de la casa, de manera concertada comenzaron a materializar los actos atentatorios contra el derecho de servidumbre de paso que tenían, así como también todo los moradores del sector, como el que para la actualidad realizaron: Primero: en el mes de julio de 2014, habían colocado una reja o portón de hierro cuya medición era de tres con ochenta metros (3,80 mts) de ancho por uno con sesenta metros de alto (1,60 Mts) que obstaculizaba totalmente la servidumbre de paso de cinco (5) metros, que conduce desde el callejón Los Planteles hasta el garaje, patio, piscina, cas y terrenos en posesión legitima nuestra; segundo: entre el 16 de agosto del 2014 y 15 de septiembre de 2014, construyeron una pared de bloques de 15 centímetros, aun sin frisar cuyas mediciones aproximadas son las siguientes: nueve coma treinta metros (9,30 Mts) de largo por dos coma treinta metros (2,30Mts) de alto, construidas con columnas de concreto armado de cabillas de 3/8 de 30 centímetros de ancho, que igualmente obstaculiza totalmente la servidumbre de paso de cinco metros, que conduce desde el callejón los Planteles hasta el garaje, patio, piscina, casa y terrenos de ellos, Tercero: En fecha 02 de noviembre de 2014 (día Domingo), entre las 10:00am y 1:00pm, procedieron para seguir obstaculizando aun mas el acceso libre a la Servidumbre de paso, ya que habían colocado desde el lado de adentro del solar de ellos, en el acceso directo hacia el garaje, patio, piscina de su terreno y casa, una barricada improvisada con madera, alambre, clavos y zinc con la finalidad de impedirles el paso a pie y en vehiculo, no pudiendo abrir la reja de metal que tienen desde hace mas de treinta (30) años ubicada en ese sector del patio; El levantamiento tanto de la reja o portón de metal como de la pared de bloques, como anteriormente expresaron obstaculizaba totalmente la servidumbre de paso que hasta esa fecha se había mantenido como única vía y libre acceso a ellos por mas de treinta 30 años, desde el callejón los Planteles hasta el garaje, patio, piscina, casa y terrenos en posesión legitima de ellos; así dicha servidumbre de paso la cual se encuentra obstaculizada le impide la entrada y el libre acceso hacia el garaje, patio, piscina, casa y terrenos en posesión legitima, motivo por el cual acudieron de manera respetuosa ante el órgano jurisdiccional, para que mediante la acción posesoria se les protegiera en su derecho de servidumbre; Ante esto solicitaron que mediante sentencia definitivamente firme se ordenara a los demandados ya antes mocionados, primero: a que conozcan la existencia de una SERVIDUMBRE DE PASO desde el callejón Los Planteles con acceso libre hasta el garaje, patio, piscina, casa y terrenos de los mismo, la cual solicitaron que quedase expresamente establecida por el Tribunal; segundo: A que reconozcan el derecho que tenemos a la SERVIDUMBRE DE PASO por ese sector y solicitaron que quede expresamente establecido así por el Tribunal. Tercero a que restituyan el libre acceso a la SERVIDUMBRE DE PASO actualmente obstaculizada por ellos.
En razón de lo precedente los demandantes fundamentaron la acción en los artículos 710 de la Ley sustantiva Civil, y el artículo 726 del Código Civil; asimismo consignaron: 1.) marcado 01 en original justificativo de testigos de fecha 13 de octubre de 2014, 2.) Marcado 02 en original Inpección Judicial de fecha 31 de Julio de 2014. 3.) Marcado 03 en original Inspección Judicial de fecha 13 de octubre de 2014, 4.) Marcado Nº 04 y 05, impresiones fotográficas; En tal sentido demandaron a los ciudadanos: DUBIS OCTAVIO ESCOBAR VILERA, JOSE MARTINEZ, ZULAY MARGARITA SANCHEZ, YDANIA DANIELA ROJAS LOAIZA y THAIS VASQUEZ, debidamente identificados y sean citados, igualmente solicitaron MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS, y para concluir estimaron la demanda en la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLIVARES (bs. 300.000), el equivalente a DOS MIL TRECIENTAS SESENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.362 UT).
A la postre, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Julián Mellado del estado Guárico, en fecha 12 de diciembre de 2014, dicto auto en el ADMITIO la demanda, y a su vez ordeno emplazar a los ciudadanos DUBIS OCTAVIO ESCOBAR VILERA, ZULAY MARGARITA SANCHEZ, YDANIA DANIELA ROJAS LOAIZA, para que diera contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la fecha, y en vista de la imposibilidad de citar personalmente a una de las demandadas ciudadana Ydania Daniela Rojas identificada en autos, por tal motivo el tribunal dicto auto en fecha 04 de febrero del 2015 donde ordeno la citación de la misma por carteles de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de abril del 2015, mediante escrito, los accionados dieron contestación a la demanda a través de su apoderado Judicial abogado Omar Eduardo Hernández, en los términos siguientes: Primero: Rechazó, negó, contradijo en todas y cada una de sus partes plasmadas en la demanda como en la reforma, tanto en los hechos como en el derecho interpuesto por las partes actoras, como lo era en el caso de que no eran poseedores legítimos, continuo, interrumpida, pacifica, publica, inequívoca y con intención de tener la cosa como suya, por cuanto ninguna de las partes actora habitaban en el mencionado inmueble, en el libelo de la demanda se evidenciaba que en 33,80 metros con solar y casa de la demandante Yarida Tovar Cedeño, colidan por el lindero norte de la supuesta posesión y que tampoco constaba en auto la condición a que se refiere la demanda y las testimoniales. Segundo: Desconoció que existiera Servidumbre de Paso que condujera desde el callejón los planteles hasta casa patio y piscina a la que hace alusión la parte actora por cuanto ninguno de sus representados residían por calles los Planteles, tampoco en dicha solicitud especificaban dimensiones del paso de servidumbre largo, ancho es decir área total de lo pretendido. Tercero Rechazó, negó, contradijo que la parte actora coliden con sus representados por ninguno de los cuatro lados cardinales. Cuarto: Rechazó, negó, contradijo que los demandados Idania Daniela Rojas Loaiza y Dubis Octavio Escobar Vilera, tuviesen la cualidad de demandados por cuanto no son propietarios, poseedores ni adjudicatario de algún inmueble o Lote de Terreno en el Sector Matadero. Quinto: Rechazó, negó y contradijo que el lote de terreno municipal a que hacían alusión los demandantes, este situado a final de la calle el triunfo cruce con calle el Matadero debido a que dicho terreno no hace esquina, siendo cierta la ubicación en Calle el Triunfo, entre calle los Planteles y Matadero como se evidencio en el libelo de la demanda “El inmueble posee las siguientes medidas y linderos Norte: en 33,80 metros con solar casa de Yarida Tovar. Sur: en 36.95 metros con solar y casa de Paula Ysolina Coronado. Este: en 13 metros con calle el Triunfo la cual da su frente, este último lindero se evidencia que dicho Inmueble tiene acceso a una calle principal. Sexto: Rechazó, negó, contradijo que sus representados deban restituir paso de Servidumbre alguno desde el callejón LOS PLANTELES, mucho menos existía titulo en que se haya establecido tal paso de servidumbre cuando la llamada posesión contaba con un acceso a la vía publica como se evidenciaba en la demanda, la reforma e inspecciones judiciales por lo cual no ocurre los extremos del articulo 660 del Código Civil vigente. Séptimo: Negó, rechazó, contradijo que sus mandantes se les prohíba seguir construyendo portones de hierro, paredes de bloques, etc., ya que dichas construcciones no obstaculizaban paso de servidumbre. Octavo: Negó, rechazó, contradijo que sus mandantes deban pagar costas y costos que generen dicho proceso judicial, por cuanto no se había iniciado a sus instancias y no habían dado causa para ello, y sus representados siempre habían mantenido una conducta apegada a las leyes venezolanas y que en cualquier caso quien debía pagar los costos, costas y gastos que se representen en este proceso es la parte actora que de manera temeraria y mal intencionada había iniciado dicho proceso judicial.

Abierta la causa a pruebas, los apoderados de la parte accionante en fecha 13 de mayo de 2015, promovió las siguientes: Primero: Promovieron, ratificaron y reprodujeron Justificativo de Testigo de fecha 13 de octubre de 2014, constante de una portada con cinco (5) folios, evacuados por ante el Tribunal, con el objeto de demostrar la cualidad de poseedores legítimos por mas de treinta (30) años. Segundo: Promovieron, ratificaron, reprodujeron en original Inspección Judicial, de fecha 31 de Julio de 2014 practicado por el Tribunal, constante de una portada con diecisiete (17) folios útiles, con el objeto de demostrar la existencia de la SERVIDUMBRE DE PASO y la existencia del portón el cual obstaculizaba el acceso libre hasta el garaje, patio, piscina, casa y terrenos en posesión de sus representados. Tercero: Promovieron, ratificaron y reprodujeron en original Inspección Judicial de fecha 13 de octubre de 2014practicada por el Tribunal contaste de una portada y quince (15) folios útiles, con el objeto de probar la existencia de la servidumbre, la existencia del portón de hierro y la construcción de la pared de bloques, que obstaculizan el acceso libre a los terrenos, casa y garaje de los actores procesales. Cuarto: Promovieron, ratificaron, reprodujeron en original marcado Nº 04 y 05, impresiones fotográficas, con el objeto de demostrar la reiterada obstaculización de la SERVIDUMBRE DE PASO, fomentada por los demandados de autos en fecha 02 de noviembre de 2014.Quinto: Promovieron y consignaron en copia certificada, marcado letra “A” el contrato de arrendamiento, constante de tres (03) folios útiles, expedido por la Alcaldía del Municipio Julián Mellado, Dirección de Catastro Urbano, El sombrero-estado Guarico, Nº 958, de fecha 24 de enero de 2007, entre dicho ayuntamiento y la demandada Zulay Margarita Sánchez, con el objeto de demostrar que la Cláusula Tercera se le hace saber a la demandada, que el Lindero Este la parcela objeto del citado contrato, se corresponde con “Terrenos Municipales con Callejón Comunitario de por medio” lo que prueba evidentemente la existencia de la SERVIDUMBRE DE PASO comunitaria a la Familia Tovar y también a los lugareños del sector. Sexto: Promovieron y consignaron en copia certificada, marcado letra “B”, acta de comparecencia de fecha: 17 de junio de 2014, expedida por la Alcaldía del Municipio Julián Mellado, sindicatura Municipal, El sombrero Estado Guarico, con el objeto de probar la existencia antigua de la SERVIDUMBRE DE PASO; ya que dicha acta se desprende que la parte actora y la parte demandada, habían tratado el asunto por ante el organismo administrativo señalado; así mismo dicha prueba documental, que la parte demandada fue informada de la existencia de la SERVIDUMBRE DE PASO y que esta constituida un gravamen a la propiedad y no podía impedirse a los beneficiarios de la misma. Séptimo: Promovieron y consignaron en copia certificada marcado letra“c” comunicado remitido por el ingeniero Ernesto Campero; en su condición de Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Julián Mellado a la Dra. Carmen Delliponti; en su condición de Sindico Procurador Municipal del Municipio Julián Mellado, con el objeto de demostrar la existencia de la SRVIDUMBRE DE PASO y que la misma no podía ni puede ser obstaculizada, ni se aceptaba ni se acepta actualmente construcción sobre ella. Octavo: Promovieron y consignaron en copia certificada marcado letra “D” constante de de dos (2) folios útiles, comunicado remitido por el ingeniero Ernesto Campero; en su condición de Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Julián Mellado, con el objeto de probar la existencia de la SERVIDUMBRE DE PASO, donde se especifica que es un callejón comunitario a los habitantes del sector indicado en el comunicado. Noveno: Promovieron y consignaron en copia certificada, marcada letra “E” minuta de Reunión entre la Sindicatura y la dirección de desarrollo urbano, de fecha 27 de junio de 2014, expedida por el Director General de la Alcaldía del Municipio Julián Mellado, El Sombrero estado Guarico, con el objeto de probar y ratificar la existencia de la SERVIDUMBRE DE PASO y que la misma es área de exclusión de cualquier contrato de arrendamiento simple que se otorgue. Décimo: Promovieron y consignaron en copia certificada marcada letra “f”, oficio Nº 238-2014 remitido por la Dra. Carmen Delliponti a los representantes de la Sucesión Vicenta de Tovar, de fecha 14 de julio de 2014, con el objeto de demostrar el reconocimiento de la existencia de la SERVIDUMBRE DE PASO. Undécimo: Promovieron y consignaron en copia certificada marcado con letra “G”, oficio Nº 251-2014 de fecha 22 de julio de 2014, remitido por la Dra. Carmen Delliponti, en su condición de Sindico Procurador Municipal del Municipio Julián Mellado al comandante del destacamento Policial el Sombrero- estado Guarico, con el objeto de probar la existencia de la SERVIDUMBRE DE PASO y la solicitud de ayuda a dicha institución policial para compeler a la parte demandada a retirar el portón que colocaron para obstruir el derecho de paso a los actores procesales. Duodécimo: Promovieron y consignamos en copia certificada, marcado letra “h” oficio Nº 250-2014, de fecha 22 de julio de 2014, remitido por la Dra. Carmen Delliponti, en su condición de Sindico Procurador Municipal del Municipio Julián Mellado al Comandante del Destacamento Nº 28 de la Guardia Nacional Bolivariana, El Sombrero estado Guarico, con el objeto de demostrar la existencia de la SERVIDUMBRE DE PASO y la solicitud de ayuda a dicha institución castrense para compeler a la parte demandada a retirar el portón que se coloco para obstruir el derecho de paso a los actores procesales. Décimo Tercero: Promovieron y consignaron en original, marcado letra “I” comunicado remitido por el Jefe de Catastro de la Alcaldía del Municipio Julián Mellado, de fecha 21 de octubre de 2014 con el objeto de probar y ratificar la existencia de un callejón de SERVIDUMBRE DE PASO, que conduce a la casa de los actores procesales. De igual forma promovieron pruebas de informe: Primero: De conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovieron la prueba de informe en tal sentido solicitaron se oficie a la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Julián Mellado, ubicado en la calle Confraternidad, frente a la Plaza Bolívar, El Sobrero- estado Guarico, a los fines de que informe a el Órgano Jurisdiccional sobre lo siguiente:1.- Si el terreno municipal situado al final de la Calle El triunfo, cruce con Calle El Matadero, Sector El Matadero, Casa Nº 22, El Sobrero, estado Guarico, que conduce desde el callejón Nº 1 los planteles hasta el garaje, patio, piscina, casa y terreno de los actores procesales, existe una SERVIDUMBRE DE PASO de libre acceso a los lugareños del Sector y en especial sus representados. 2.- Si sobre la SERVIDUMBRE DE PASO existe prohibición para realizar cualquier construcción y prohibición para realizar cualquier acto de obstaculización de la misma. Para finalizar lo hicieron con las pruebas Testimoniales de conformidad con el articulo 482 y siguientes del Código de Procedimiento Civil las cuales fueron los siguientes ciudadanos: Hernán Fernández, José Montilla, Henry Belisario, Freddy Bravo, Cesar Ali Sandiña Pérez, Esteban Antonio Solano, Aridanis del Valle Alagares, Isora Josefina Pérez, Yenfry Hurtado Cedulas de Identidad Nros V- 2.517.085, 4.140.851, 3.950.252 y 4.881.771, 24.175.572, 10.670.829, 16.538.943, 10.670.842,25.573.961.
A la postre, el apoderado de las parte excepcionadas por escrito de fecha 15 de mayo de 2015, en la oportunidad de promover pruebas, promovió las siguientes Instrumentales: A.- Contrato de Arrendamiento Concesión de Uso, a favor de la ciudadana Thais María Vásquez Silva, suscrito en fecha 05 de Septiembre de 1995, por la ciudadana Evelyn de Gutierre y Resolución Nº 10, donde se prolonga el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de fecha 18 de Enero de 1999 a Thais María Vásquez Silva, B) CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SIMPLE , Nº 83 de fecha 19 de noviembre de 2009, suscrito por el alcalde ciudadano Ing RAFAEL ENRIQUE GIL MARQUEZ a favor de la ciudadana Zulay Margarita Sánchez. c) carta s/n de fecha 26 de junio de 2014 dirigida a la ciudadana Dra Carmen Dilliponti, Sindico Procurador del Municipio Julián Mellado suscrito por el Ingeniero Ernesto Campero, Director, Desarrollo Urbano. D) Oficio Nº 004-2015 remitido a la ciudadana Zulay M Sánchez, suscrito por la Licda Ana Yajaira de Monaza, `presidenta del Consejo Municipal Bolivariano del Municipio Julián Mellado del estado Guarico. E) Factura Nº de cuenta Contrato NIC 3678327, suscrita por CORPOELEC, remitida a Vásquez Silva Thais Maria. F) Acta de Asamblea del Consejo Comunal el Matadero, suscrita por los directivos: Cira Coromoto Tablante, Vocera Principal del Comité Tierras Urbanas, viviendas habitad y Servicios Públicos. G) Inspección Judicial Nº 8783-14 de fecha de 31 de julio de 2014, solicitada por mercedes Antonia Vilera de Escobar, Thais María Vásquez Silva y Zulay Margarita Sánchez, practicada por el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Julián Mellado de la circunscripción Judicial del estado Guarico, para demostrar que no existió ni nunca ha habido Servidumbre de paso de ese sitio. Asimismo Promovió pruebas testimoniales de conformidad con lo establecido con el articulo 482 del Código de Procedimiento Civil los cuales son los siguientes: Blanca Emilia Pacheco de Hernández, Andrés Alexander Carpio Liendo, Oscar Ramón Estanga y Julio Andrés Quintero Medina, titulares de la cedula de identidad Nros V- 9.107.185,11.123.738, 7.946.984, 14.394.939; para finalizar la Inspección Judicial; a objeto de probar la existencia física, estado y característica del inmueble consistente en la casa de habitación situada en el sector matadero, Calle el Matadero Nº 18 de la ciudad del el Sobrero, estado Guarico donde habita una de las demandada la ciudadana Thais María Vásquez Silva, solicitando al tribunal se sirviera y se trasladara y constituirse en el sector Matadero N18, a fin de que por vía de inspección judicial del lugar.
Como resultado a lo anterior, el A-quo en fecha 31 de julio del 2014, dicto auto en el cual le dio entrada a la solicitud de inspección judicial y fijo para ese mismo día el acto.
En fecha 20 de mayo del 2015, la parte actora mediante de su apoderado judicial, consigno diligencia en la cual hizo formal oposición a las pruebas testimoniales promovidas por la parte accionada, por cuanto la misma no indicó el objeto de la prueba o que pretende probar con la misma, así como tampoco indicó la pertinencia, necesidad y utilidad de tal prueba testimonial, y por otra parte de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó formalmente y a todo evento el contenido interno que se desprende del anexo “f”; como resultado de la precitada oposición de la parte actora, en fecha 22 de mayo del 2015 la parte accinada a través de escrito, en el cual insistió que se le hiciera valer las testimoniales promovidas por la parte demandada por ser pertinente, necesaria y útil para dirimir el juicio de SERVIDUMBRE DE PASO.
Toda vez que concluyo el lapso procesal para la promoción de pruebas, el Juzgado A quo por auto de fecha 25 de mayo de 2015, en el cual admitió pruebas promovidas por la parte demandante por cuanto no son manifestante ilegales ni impertinentes, así mismo en vista de la diligencia de oposición de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandante el Tribunal declaró extemporánea dicha diligencia.
Vencido el lapso para que las partes presentaran informes, en el cual ambas partes lo presentaron.
Llegada la oportunidad para que el A quo se pronunciara y dictara sentencia lo hizo de la siguiente manera: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RECONOCIMIENTO DE SERVIDUMBRE DE PASO Segundo: Se RECONOCE LA EXISTENCIA DE LA SERVIDUMBRE. Condenó a la parte actora en costas.
Como resultado de la anterior decisión, la parte demandante-perdidosa en fecha 24 de febrero de 2016, ejerció el recurso de apelación en contra de la misma, la cual fue oída en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente a ésta Alzada, quien le dio entrada en fecha 07 de marzo de 2016, y conforme a lo previsto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijo el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de los informes respectivos, donde la parte demandada no presentó.
Llegada la oportunidad legal para que ésta Alzada dictamine, la misma pasa a hacerlo y al respecto, considera lo siguiente:
II
DE LA COMPETENCIA
El artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…… B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de primera instancia en lo Civil…,
Asimismo según resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia donde resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, mercantil y Transito, verificando quien aquí decide la competencia de este Juzgado Superior para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la localidad El Sombrero y Así se establece.
Ahora bien, determinada la competencia este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones y al respecto observa:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibe este Tribunal de Alzada expediente contentivo del juicio de Reconocimiento de servidumbre de paso, en virtud de haber ejercido el recurso de apelación ambas partes contra la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 17 de Febrero de 2016, que declaró parcialmente con lugar la acción.
Se puede constatar del escrito libelar que la parte actora conformada por un litisconsorcio solicita a la parte demandada el reconocimiento de la existencia de la servidumbre de paso, así como también el derecho que tienen sobre la servidumbre y le sea restituido el acceso a la servidumbre de paso. Expuso la parte actora que eran poseedores legítimos desde hace mas de treinta (30) años de una bienhechurías la cual se encontraba conformada por un inmueble (casa, garaje, terreno y piscina) la casa tenia un área de construcción de 188,40 metros cuadrados, totalmente cercada con alfajor, por el lado de la piscina. El inmueble poseía las siguientes medidas y linderos: NORTE: en 33,80 metros con solar y casa de Yarida Tovar: SUR: en 36,95 metros con solar y casa de Paula Ysolina Coronado y vía de acceso al garaje SERVIDUMBRE DE PASO de cinco (5) metros, ESTE: en 13,51 metros con calle el Triunfo la cual da su frente y OESTE: en 13,51 metros con solar y casa de Betty Escalona, el lote de terreno es municipal y tiene una superficie de Cuatrocientos Setenta con cincuenta metros cuadrados (470,50 M2), situado en la calle el triunfo, cruce con calle el Matadero, Sector el Matadero, casa Nº 22, El Sombrero estado Guarico, lugar este donde existe la SERVIDUMBRE DE PASO, que conduce desde el callejón Los Planteles hasta el garaje, patio y piscina, casa. Continuaron manifestando los demandantes que desde del mes de Julio de 2014, de Manera arbitraria, inconsulta y sin previo aviso los ciudadanos demandados, vecinos antiguos a su bienhechurías, específicamente por la vía de acceso (servidumbre de paso) a la piscina, patio y garaje de la casa, de manera concertada comenzaron a materializar los actos atentatorios contra el derecho de servidumbre de paso que tenían, así como también todo los moradores del sector, como el que para la actualidad realizaron en el mes de julio de 2014, habían colocado una reja o portón de hierro que obstaculizaba totalmente la servidumbre de paso de cinco (5) metros, que conduce desde el callejón Los Planteles hasta el garaje, patio, piscina, casa y terrenos en su posesión legitima entre el 16 de agosto del 2014 y 15 de septiembre de 2014, construyeron una pared de bloques, construidas con columnas de concreto armado de cabillas de 3/8 de 30 centímetros de ancho, que igualmente obstaculiza totalmente la servidumbre de paso de cinco metros, que conduce desde el callejón los Planteles hasta el garaje, patio, piscina, casa y terrenos de ellos, en fecha 02 de noviembre de 2014, procedieron para seguir obstaculizando aun mas el acceso libre a la Servidumbre de paso, ya que habían colocado desde el lado de adentro del solar de ellos, en el acceso directo hacia el garaje, patio, piscina de su terreno y casa, una barricada improvisada con madera, alambre, clavos y zinc con la finalidad de impedirles el paso a pie y en vehiculo, no pudiendo abrir la reja de metal que tienen desde hace mas de treinta (30) años ubicada en ese sector del patio; El levantamiento tanto de la reja o portón de metal como de la pared de bloques, como anteriormente expresaron obstaculizaba totalmente la servidumbre de paso que hasta esa fecha se había mantenido como única vía y libre acceso a ellos por mas de treinta 30 años, desde el callejón los Planteles hasta el garaje, patio, piscina, casa y terrenos en posesión legitima de ellos; así dicha servidumbre de paso la cual se encuentra obstaculizada le impide la entrada y el libre acceso hacia el garaje, patio, piscina, casa y terrenos en posesión legitima, motivo por el cual acudieron ante el órgano jurisdiccional para que mediante la acción posesoria se les protegiera en su derecho de servidumbre. Fundamentaron la acción en los artículos 710 de la Ley sustantiva Civil, y el artículo 726 del Código Civil. Estimaron la demanda en la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000), el equivalente a DOS MIL TRECIENTAS SESENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.362 UT).
Estando en la oportunidad perentoria la parte demandada procedió a contestar la demanda rechazando, negando, contradiciendo en todas y cada una de sus partes plasmadas en la demanda como en la reforma, tanto en los hechos como en el derecho interpuesto por los actores, como lo era en el caso de que no eran poseedores legítimos, continuo, interrumpida, pacifica, publica, inequívoca y con intención de tener la cosa como suya, por cuanto ninguna de las partes actora habitaban en el mencionado inmueble, en el libelo de la demanda se evidenciaba que en 33,80 metros con solar y casa de la demandante Yarida Tovar Cedeño, colinda por el lindero norte de la supuesta posesión y que tampoco constaba en auto la condición a que se refiere la demanda y las testimoniales. Desconoció que existiera Servidumbre de Paso que condujera desde el callejón los planteles hasta casa patio y piscina a la que hace alusión la parte actora por cuanto ninguno de sus representados residían por calles los Planteles, tampoco en dicha solicitud especificaban dimensiones del paso de servidumbre largo, ancho es decir área total de lo pretendido. Rechazó, negó, contradijo que la parte actora colinde con sus representados por ninguno de los cuatro lados cardinales. Rechazó, negó, contradijo que los demandados Idania Daniela Rojas Loaiza y Dubis Octavio Escobar Vilera, tuviesen la cualidad de demandados por cuanto no son propietarios, poseedores ni adjudicatario de algún inmueble o Lote de Terreno en el Sector Matadero. Rechazó, negó y contradijo que el lote de terreno municipal a que hacían alusión los demandantes, este situado a final de la calle el triunfo cruce con calle el Matadero debido a que dicho terreno no hace esquina, siendo cierta la ubicación en Calle el Triunfo, entre calle los Planteles y Matadero como se evidencio en el libelo de la demanda. Rechazó, negó, contradijo que sus representados deban restituir paso de Servidumbre alguno desde el callejón LOS PLANTELES, mucho menos existía titulo en que se haya establecido tal paso de servidumbre cuando la llamada posesión contaba con un acceso a la vía publica como se evidenciaba en la demanda, la reforma e inspecciones judiciales por lo cual no ocurre los extremos del articulo 660 del Código Civil vigente. Negó, rechazó, contradijo que sus mandantes se les prohíba seguir construyendo portones de hierro, paredes de bloques, etc, ya que dichas construcciones no obstaculizaban paso de servidumbre. Negó, rechazó, contradijo que sus mandantes deban pagar costas y costos que generen dicho proceso judicial, por cuanto no se había iniciado a sus instancias y no habían dado causa para ello, y sus representados siempre habían mantenido una conducta apegada a las leyes venezolanas y que en cualquier caso quien debía pagar los costos, costas y gastos que se representen en este proceso es la parte actora que de manera temeraria y mal intencionada había iniciado dicho proceso judicial.
Para esta Juzgadora, debe señalarse que sobre las servidumbres, el Profesor Luis Eduardo Aveledo Morasso, en su libro “Las cosas y el derecho de las cosas, Derecho Civil II” (Ediciones Paredes, Caracas, 2006), reseña lo siguiente:
“La palabra servidumbre en lenguaje coloquial significa una relación de sumisión. En el campo de los Derechos de las Cosas significa que la propiedad está sometida a restricciones que de ordinario no se tienen en el ámbito del dominio. En la servidumbre se reduce el jus fruendi o el jus utendi, vale decir, la facultad de usar o gozar de la cosa.
De la misma forma es conveniente destacar que entre las significaciones de servidumbre podríamos dar las siguientes:
a) La servidumbre es una carga constituida sobre un fundo, mediante el cual se halla obligado el dueño de un predio a no hacer, o a permitir que se haga algo en beneficio de otra persona o de otra cosa. De la definición señalada del Doctor Carlos Morales, se puede tener o extraer dos elementos: Las servidumbres imponen una carga para quien las padece y un derecho a quien se debe. Puede considerarse un derecho la servidumbre activa y como una carga la servidumbre pasiva.
Las servidumbres son ‘participaciones limitadas en el goce o aprovechamiento de la cosa de otro’. ‘La servidumbre es un derecho real limitado sobre la cosa ajena, matizado (diferencia específica) por la utilidad o ventaja que un fundo (sirviente) presta a otro (dominante). Un principio es que la servidumbre debe significar para el titular del derecho una utilidad concreta, real, no un beneficio supuesto ni una incomodidad a capricho en el fundo sirviente, sin provecho alguno para el fundo dominante, ya que “cuando las servidumbres no son a favor de los hombres o de los predios, porque nada interesa a los vecinos, no son válidas”.
En lo relacionado con el ejercicio y la extensión de las servidumbres, nuestro Código Civil dispone lo siguiente:
“El Derecho de servidumbre comprende todo lo necesario para su ejercicio” (Artículo 726).
“El propietario del predio sirviente no puede hacer nada que tienda a disminuir el uso de la servidumbre o hacerlo más incómodo. No puede, pues, cambiar el estado del predio, ni pasar el ejercicio de la servidumbre a un lugar diferente de aquel en donde fue originariamente establecida…” (Artículo 732). A su vez, quien tiene un derecho de servidumbre no puede usarlo sino según título y su uso, y sin poder hacer en ninguno de los predios innovación alguna que haga más onerosa la condición del predio sirviente. “En caso de duda sobre la extensión de la servidumbre, su ejercicio debe limitarse a lo necesario para el destino y conveniente uso del predio dominante, con el menor perjuicio para el predio sirviente”. (Artículo 734)
En la misma ley civil sustantiva en su artículo 660 dispone:
“El propietario de un predio enclavado entre otros ajenos, y que no tenga salida a la vía pública, o que no pueda procurársela sin excesivo gasto e incomodidad, tiene derecho a exigir paso por los predios vecinos para el cultivo y uso conveniente del mismo.
Así, una Servidumbre puede tener por objeto obtener una declaratoria judicial favorable al actor cuando existan eventuales contraposiciones de derechos reales o cuando alguien impida o perturbe al actor el ejercicio del derecho de Servidumbre (aunque esa otra persona no invoque a su vez ser titular de la Servidumbre). En esta segunda hipótesis, legitimado activo es cualquiera que pretenda tener derecho a ejercer la Servidumbre aunque no sea a titulo de propietario del fundo dominante, y legitimado pasivo a su vez es cualquiera que pretenda tener mejor derecho al ejercicio de la Servidumbre o que impida o perturbe su ejercicio al actor.
La servidumbre de paso conforme al artículo 709 del Código Civil es un gravamen impuesto sobre un inmueble, para uso y utilidad de otro, perteneciente a distinto dueño, y su ejercicio y extensión se reglamenta por los respectivos títulos, y a falta de estos, por las disposiciones previstas en los artículos 710 al 758 eiusdem, que como limitación legal de la propiedad, una de las formas de constituir las servidumbres, es por título, es decir, en los respectivos documentos de propiedad, conforme al artículo 720 eiusdem, de allí que para que una servidumbre surta efectos frente a terceros es un requisito indispensable la inscripción en el registro público de propiedad, y para que al propietario del bien sirviente pueda exigírsele su ejecución, es necesario que éste expresamente determinado por la ley o por voluntad de las partes. Las servidumbres son inseparables del inmueble, si estos mudan de dueño las servidumbres continúan, hasta que legalmente se extingan.
Ahora bien, esta Alzada considera oportuno hacer mención a lo que señala el autor Emilio Calvo Baca, en su Código Civil Venezolano Comentado y Concordado, define la Servidumbre, como: “…participaciones limitadas en el goce o aprovechamiento de la cosa de otro y por ende es un derecho real limitado sobre la cosa ajena, cuyo matiz diferenciador es la utilidad o ventaja que un fundo sirviente le brinda a otro dominante...” Es importante resaltar, que la servidumbre es un derecho real que recae sobre la cosa misma y no sobre las personas y confiere a su titular una acción real. Los deberes que tiene el propietario de la servidumbre, surgen a manera de obligaciones accesorias de la misma, y estarán contenidas en los títulos constitutivos o en la ley. La servidumbre que tiene relación con el predio es indivisible, eso quiere decir que las servidumbres no son obligatorias de admitir.
Ahora bien, se evidencia del contenido del artículo 722 Código Civil, así como la doctrina antes señaladas, que las servidumbres sobre predios no pueden ser establecidas sin el consentimiento de los propietarios, ya que como se ha explicado las servidumbres se refieren a la enajenación de una parte del predio del propietario.

Las servidumbre se clasifican en: 1)Continuas y discontinuas. Son las primeras aquellas cuyo ejercicio es o puede ser continuo, sin que haya necesidad de un hecho actual del hombre para tal ejercicio; tales son los acueductos, los desagües de los techos, las vistas y otras semejantes. Las servidumbres discontinuas son aquellas que tienen necesidad del hecho actual del hombre para su ejercicio; tales son las de paso, las de tomar agua, las de pasto y otras semejantes.

2. Aparentes y no aparentes. Las primeras son aquellas que se muestran por señales visible, como una puerta, una ventana, un acueducto; y las segundas son aquellas cuya existencia no se indica por ninguna señal visible, como las de no edificar en un predio o no edificar sino hasta una altura determinada.

3. Afirmativas y negativas. Son afirmativas aquellas por las cuales el titular tiene derecho de cumplir cualquier acto sobre el fundo sirviente, como pasa por él, extraer agua, etc. y negativas aquellas por las cuales el titular tiene derecho de impedir al propietario del fundo sirviente hacer cualquier cosa que fuerza de su derecho de propiedad estaría facultado para hacer.
En el presente caso, se hace necesario resaltar que la pretensión de los accionantes, así como se observa en su escrito libelar, se basa en solicitar ante los Órganos de Justicia el reconocimiento de la existencia de la servidumbre de paso, el derecho que tienen sobre la servidumbre de paso y que le sea restituido el acceso a la servidumbre de paso.
En este sentido, en atención a lo establecido en el primer aparte del artículo 726 del Código Civil, en el cual expresa: “El derecho de servidumbre comprende todo lo necesario para su ejercicio”. Así mismo el artículo 732 ejusdem, el cual establece lo siguiente: “El propietario del predio sirviente no puede hacer nada que tienda a disminuir el uso de la servidumbre o hacerlo más incómodo”.
En el caso de autos debe esta Alzada entrar a examinar de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, relativo al principio de Exhaustividad Probatoria, la existencia o no de medios de prueba capaces de demostrar la existencia o no de la servidumbre de paso de la cual alegan los actores tener derecho.
En efecto, la parte actora, trasmite a ésta superioridad el conocimiento de su pretensión, es por esto que, para establecer las cargas probatorias del presente proceso y, qué fue probado ciertamente, es conveniente mencionar el contenido normativo de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que señalan:
Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Esta Alzada evidencia que anexo al escrito libelar la parte actora consigna justificativo de testigo sobre la posesión legitima del inmueble, de fecha 13 de octubre de 2014, evacuado por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, justificativo de testigo que fue ratificado en juicio, donde se evidencia la declaración de los testigos Hernán José Fernández, José Rafael Montilla y Freddy José Bravo, que al observar sus deposiciones, en la cual manifestaron que los actores tienen posesión legitima del inmueble ubicado en la calle el Triunfo, cruce con calle el matadero de la población de El Sombrero y que han vivido por mas de treinta años en el referido inmueble, estos testimonios concuerdan entre si, mereciendo confianza y al no incurrir en contradicciones, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Así mismo consigna prueba de inspección Judicial extra litem señaladas 02 y 03, practicadas en fecha 31 de julio de 2014 y 13 de Octubre de 2014 respectivamente por el Tribunal de la recurrida, de tales inspecciones extra litem, donde el tribunal deja constancia con asesoría del experto que observó un camino de paso en el área de terreno sobre el cual se encuentra constituido, así mismo observó un camino de paso que conduce al terreno en posesión de la familia Tovar Cedeño, que existe un portón de metal sembrado sobre una fundación de concreto y donde visualiza que es de reciente colocación, que el referido portón impide el acceso al terreno en posesión de la familia Tovar Cedeño, que el inmueble de la familia Tovar Cedeño objeto de la inspección no tiene garaje por la entrada al mismo por la calle El Triunfo, que el tribunal dejó constancia con la asesoría del experto que de la servidumbre de paso que conduce al garaje y los terrenos en posesión legítima de la familia Tovar Cedeño se encuentra obstaculizada por el levantamiento reciente de una pared de bloques y la existencia de una reja de metal además de la pared de bloques que impide el acceso al área de la piscina y el garaje de la casa de la familia Tovar Cedeño. Las referidas inspecciones se valoran por la sana crítica, como un principio de prueba (indicio) y así se decide.
Estando en la oportunidad probatoria los actores promovieron ratificaron y reprodujeron en original marcados Nº 04 y 05 impresiones fotográficas tomadas por el fotógrafo Cesar Alí Saldiña Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 24.175.572, insertas al folio 12 al 13 de la pieza Nº 02, para esta Juzgadora, con relación a la valoración de las impresiones fotográficas considera que las mismas son un medio de prueba libre, que al cumplir la parte promovente con el requisito de identificar al sujeto que realizó las fotografías, siendo un tercero ajeno al proceso y promoviendo la prueba testimonial del referido sujeto y al no ser impugnadas por el adversario, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
De la misma forma se observa la promoción de copias certificadas de documentos administrativos marcados de la letra A, contentivo de contrato de arrendamiento (concesión de uso), emanado de la Alcaldía del Municipio Julián mellado del Estado Guárico- El Sombrero, estado Guárico Nº 958, contrato de arrendamiento donde se observa que las partes son el Municipio y la ciudadana ZULAY MARGARITA SANCHEZ, parte codemandada en la presente causa y donde se observa que el Municipio señala en el referido contrato que unos de los linderos del concesionario por el lado este son terrenos Municipales con callejón comunitaria de por medio, esta Alzada por ser documentos administrativos y no ser impugnados por la contraparte le otorga pleno valor probatorio y así se decide. Igualmente reobserva marcada “B” Acta de Comparecencia emanada de la Alcaldía del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, El Sombrero, Ciudadanos JESUS ENRIQUE TOVAR CEDEÑO, y a las ciudadanas YDANIA DANIELA ROJAS LOAIZA Y ZULAY MARGARITA SANCHEZ comparecen por ante el Sindico Procurador de ese Municipio a objeto de tratar asunto relacionado con SERVIDUMBRE DE PASO, sobre lote de terreno que funge como callejón de acceso para los inmuebles de propiedad de las ciudadanas antes identificadas y de la sucesión Vicenta de Tovar, esta Alzada por ser documentos administrativos y no ser impugnados por la contraparte le otorga pleno valor probatorio y así se decide. Así mismo marcado “C” la parte actora promovio oficio de fecha 16 de junio de 2014, emanado de la Dirección de desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Julián Mellado del estado Guárico al la Sindico procurador de ese Municipio, en la cual hacer referencia sobre la existencia de un callejón de servidumbre, el cual no puede ser cerrado ni acepta construcciones sobre el mismo, esta Alzada por ser documentos administrativos y no ser impugnados por la contraparte le otorga pleno valor probatorio y así se decide. Consignaron marcado “D” oficio de fecha 26 de Junio de 2014 emitido por el director de desarrollo urbano de la Alcaldía del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, dirigido a la Sindico procurador de ese Municipio, en el cual remite información detallada de los expedientes de contratos de arrendamientos correspondientes a las ciudadanas IDANIA ROJAS Y ZULAY SANCHEZ, el cual se estableció un paso de servidumbre el cual da acceso a todos los usuarios del sector. Esta Alzada por ser documentos administrativos y no ser impugnados por la contraparte le otorga pleno valor probatorio y así se decide. Promovieron marcado “E” copia certificada de documento administrativo de minuta de reunión realizada por la Alcaldía del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, de fecha 27 de junio de 2014, entre los funcionarios Sindico Procurador Municipal de y el Director de Desarrollo Urbano, relacionado con relación a la servidumbre de paso, en vista de la solicitud realizada por el ciudadano JESUS ENRIQUE TOVAR CEDEÑO en representación de la sucesión VICENTA DE TOVAR, esta alzada le otorga valor probatorio al referido documento administrativo y no ser impugnados por la contraparte y así se decide. Así mismo promovieron marcado “F” copia certificada de oficio Nº 238-2014 de fecha 14 de Julio de 2014, emanado de la sindico Procurador Municipal del Municipio Julián mellado del Estado Guárico dirigido a la Representantes de la Sucesión Vicenta de Tovar, mediante el cal informan sobre el pronunciamiento de ese departamento sobre la problemática presentada sobre un lote de terreno Municipal solicitado por la Ciudadana YDANIA DANIELA ROJAS, en la cual se constata la existencia de un callejón que da acceso a algunas familias y que en particular existe un portón que sirva de entrada de garaje a la casa propiedad de la sucesión VICENTA DE TOVAR, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio al ser un documento administrativo que no fue desvirtuado con plena prueba en contrario y así se decide. Igualmente consta la promoción de copia certificada señalada “G”, contentivo de oficio identificado con el Nº 251-2014, emanado de la Sindicatura Municipal del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, de fecha 22 de Julio de 2014, dirigido al Comandante del Destacamento Policial-El Sombrero, Estado Guárico, mediante el cual solicitan apoyo en cuanto a la problemática relacionada con la existencia de la servidumbre de paso que conduce al garaje de la casa propiedad de la sucesión VICENTA DE TOVAR, esta Alzada le otorga valor probatorio al referido documento administrativo al no ser impugnado por la contraparte a través de prueba en contrario y así se decide. Consta la promoción por parte de los actores de copia certificada señalada “H”, contentivo de oficio identificado con el Nº 250-2014, emanado de la Sindicatura Municipal del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, de fecha 22 de Julio de 2014, dirigido al Comandante del Destacamento 28, de l Guardia nacional Bolivariana, El Sombrero, Estado Guárico, mediante el cual solicitan apoyo en cuanto a la problemática relacionada con la existencia de la servidumbre de paso que conduce al garaje de la casa propiedad de la sucesión VICENTA DE TOVAR, esta Alzada le otorga valor probatorio al referido documento administrativo al no ser impugnado por la contraparte a través de prueba en contrario y así se decide. Igualmente esta juzgadora le otorga valor probatorio al original de oficio sin número, emanado de la Dirección de catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, de fecha 21 de octubre de 2014, dirigido a los ciudadanos YARIDA TOVAR, GLADYS TOVAR, LILIA TOVAR, JESUS TOVAR Y VICENTA TOVAR, en el cual el funcionario al cargo de la oficina informa sobre la relación de una inspección y la observación de la existencia de un callejón de servidumbre que conduce a la casa de la sucesión Tovar, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio al ser un documento administrativo que no fue atacado y así se decide.
Estando en la oportunidad la parte actora promovió la testimonial de la Ciudadana ARIDANIS DEL VALLE ALAGARES, donde se observa en sus deposiciones que conoce a los actores, que conoce la existencia de la servidumbre de paso en beneficio de los actores, que conoce a las personas que obstaculizaron el paso a la servidumbre, esta Alzada le otorga valor probatorio a la testigo, al no incurrir en contradicciones, de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide. Así mismo esta Juzgadora le otorga valor probatorio al testimonio de los ciudadanos ISORA JOSEFINA PEREZ Y JENFRY HURTADO, por cuanto fueron firmes en sus deposiciones, demostrando confiabilidad, por no incurrir en contradicciones y al coincidir con las deposiciones de la testigo ARIDANIS DEL VALLE ALAGARES y así se decide.
Así mismo consta a los autos, traído a los autos mediante prueba de informes promovido por la parte actora oficio sin numero, de fecha 03 de junio de 2015, dirigido a la Juez del Tribunal a-quo, emanado de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Julián Melado del Estado Guarico- El Sombrero, mediante el cual informa que en el terreno Municipal situado al final de la calle el Triunfo, cruce con cale el matadero, Sector el matadero, casa Nº 22, el sombrero Estado Guárico, que conduce al callejón Nº 01, los planteles hasta el garaje, patio, piscina, casa y terrenos de los actores, existe una servidumbre de paso de libre acceso a los lugareños del sector y que sobre la servidumbre de paso existe prohibición para realizar cualquier construcción para obstaculizar el mismo, esta alzada le otorga pleno valor probatorio, sobre la base de la sana critica, de conformidad con lo previsto en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Seguidamente consta a las actas prueba traída los autos mediante informes solicitado por el tribunal y promovido por la parte actora, oficio Nº 113-2015, de fecha 03 de Junio de 2015, dirigido al Tribunal de la recurrida, emanado de la Sindicatura del Municipio Julián Mellado del estado Guárico- El Sombrero, mediante el cual informan al tribunal que por inspección realizada por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía y la Sindicatura se determinó que existe un callejón de servidumbre que da acceso a los usuarios del sector y llega hasta el garaje, patio, piscina, casa y terreno de los actores, el cual no puede ser cerrada ni aceptada construcción sobre el mismo. Así mismo informa n el particular segundo que las ciudadanas IDANIA DANIELA ROJAS LOAIZA Y ZULAY MARGARITA SANCHEZ, se entienden notificada sobre las servidumbre de paso, esta Alzada valora la referida prueba de informe bajo la regla de la sana critica y así se decide.
Por otra parte fue agregado a los autos traída a través de pruebas de informes promovido por los actores, oficio Nº 134-2015, de fecha 03 de Junio de 2015, emanado del Director General de la Alcaldía del Municipio Julián mellado del Estado Guárico, mediante el cual informan alo tribunal que en el terreno Municipal situado al final de la calle el Triunfo, cruce con cale el matadero, Sector el Matadero, casa Nº 22, el Sombrero, Estado Guárico, que conduce al callejón Nº 01, los planteles hasta el garaje, patio, piscina, casa y terreno de los actores si existe una servidumbre de paso de libre acceso a los lugareños del sector y en especial a los ciudadanos MERCEDES TOVAR, YARIDA TOVAR, GLADYS TOVAR, JESUS TOVAR, LILIA TOVAR Y VICENTA TOVAR y que sobre la servidumbre de paso existe prohibición para realizar cualquier construcción o prohibición para realizar acto de obstaculización de la misma.
Se videncia a los autos que estando dentro de la oportunidad probatoria la parte demandada promovió original de contrato de arrendamiento (concesión de uso) suscrito entre el Municipio y la ciudadana THAIS MARIA VASQUEZ SILVA, esta Alzada otorga pleno valor probatorio al ser un documento administrativo y así se decide. Consta a los autos copia certificada de contrato de arrendamiento simple suscrito entre el Municipio Julián Mellado y la Ciudadana ZULAY MARGARITA SANCHEZ, esta Alzada le otorga valor probatorio al ser un documento administrativo y no ser impugnado por la contraparte y así se decide.
Consta marcado “C” copia certificada de oficio emanado del Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, de fecha 26 de Junio de 2014, dirigido a la Sindico Procurador de ese Municipio, en la cual se observa que quedó establecido un paso de servidumbre, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio y así se decide. Igualmente la parte demandada promovió marcado “D” original de oficio Nº 004-2015, de fecha 29 de enero de 2015, dirigido a la Ciudadana ZULAY SANCHEZ emanado de la Presidencia del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, esta Alzada desecha la referida prueba al no aportar elementos suficientes sobre las existencia o no de la servidumbre de paso y así se decide. En cuanto a la prueba consignada marcada “E” contentiva de factura de la Empresa Eléctrica Socialista CORPOELEC, donde se desprende que la titular del contrato es la ciudadana VASQUEZ SILVA THAIS MARIA y donde se evidencia su domicilio, esta Alzada desecha la misma a no aportar a los autos prueba suficiente que desvirtúe la pretensión de los accionantes y así se decide.
Así mismo se observa que la parte demandada promovió marcada “F” aval de firmas de la Asamblea de ciudadanos y ciudadanas del consejo comunal El Matadero, en copia certificada emitida por la dirección general de la Alcaldía del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, esta Juzgadora desecha tal instrumental por cuanto la misma no es prueba suficiente para desvirtuar la pretensión de los accionantes sobre la existencia de la servidumbre de paso y así se decide.
Igualmente promovieron marcado “G” Inspección Judicial ante litem practicada por el Tribunal de la recurrida, esta alzada le otorga pleno valor probatorio y donde se desprende que la juez observó que la casa del lado derecho norte de la señora Yadira Tovar se comunica con el garaje y da acceso a la casa de la sucesión Vicente de Tovar, que la casa de la señora Yarida Tovar tiene garaje de su propiedad, que observó un protón entre el solar de la sucesión Vicente Tovar y el Solar de la señora mercedes Antonia Vilera, que observó un portón de cinco metros de ancho en el área de la sucesión Vicente de Tovar que colinda con el solar de la parte norte de la señora Mercedes Antonia Vilera, que entre la vivienda de la señora Thaiz Vásquez y el lindero este de la sucesión coronado existe un espacio de garaje que solo permite la entrada a un auto a la vez.
En cuanto a los testigos promovidos y evacuados por la parte demandada, esta Juzgadora observa que en cuanto a la testigo ciudadana BLANCA EMILIA PACHECO DE HERNANDEZ, en sus deposiciones expresa no haberse divorciado del ciudadano MARCO HERNANDEZ, tío consanguíneo del ciudadano Dubis Escobar, en tal sentido debe desecharse, de conformidad con lo establecido en el articulo 480 del Código de Procedimiento Civil y así se decide. En cuanto al testigo ANDRES ALEXANDER CARPIO LIENDO, esta Alzada lo desecha por cuanto incurrió en contradicciones al manifestar en la cuarta pregunta que no existe servidumbre de paso, y en la repregunta cuarta respondió si, cuando le fue preguntada si los ciudadanos demandados en el año 2014 colocaron una reja de hierro, en el mes de julio, agosto y septiembre levantaron una pared de bloques y en el mes de noviembre levantaron una barricada hecha de zinc para obstaculizar el paso de servidumbre y así se decide. En cuanto a los testigos OSCAR RAMON ESTANGA Y JULIO ANDRES QUINTERO, esta Alzada le otorga valor probatorio a las referidas declaraciones al merecer confianza y no incurrir en contradicciones y así se decide.
En atención a la exhaustiva verificación de las pruebas aportadas por las partes, se puede llegar a la conclusión de que en vista de que la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda desconoció la posesión legítima de los actores, la inexistencia de la servidumbre de paso, y la falta de cualidad de los demandados, es por esto que quien decide considera que los demandados debieron demostrar a los autos las pruebas suficientes que desvirtuaran las pruebas aportadas por los actores, por cuanto observa esta Juzgadora que la parte accionante posee legítimamente el inmueble, lo cual fue demostrado a través de justificativo de testigo, prueba ésta que no fue desvirtuada por los demandados a través de prueba en contrario, así mismo se verificó a través de las documentales administrativas emanadas de la Alcaldía del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, donde se observa que el Municipio señala en los contratos que unos de los linderos del concesionario por el lado este son terrenos Municipales, también se puede observar que el paso es común para todos los que habitan en el sector, por cuanto el terreno es propiedad del Municipio y que la servidumbre de paso favorece tanto a la parte actora como a los demandaos, así mismo se puede verificar en las documentales administrativas emanada de la Alcaldía del Municipio Julián Mellado que fueron traídas a los autos a través de prueba de informes y donde se desprende que el Municipio determinó que existe un callejón de servidumbre que da acceso a los usuarios del sector y llega hasta el garaje, patio, piscina, casa y terreno de los actores. Así mismo, de los testigos promovidos por la parte actora se observa de sus deposiciones que merecen confiabilidad al no incurrir en contradicciones que conocen de la existencia de una servidumbre de paso, y de las obstaculización a esa servidumbre ejercida por la parte demandada. En consecuencia esta alzada declara la existencia de la servidumbre de paso desde el callejón los planteles con acceso libre hasta el garaje, patio, piscina, casa y terrenos de los actores, así mismo se declara que los actores tienen derecho a la servidumbre de paso y así se decide.
De este modo, como consecuencia de la declaratoria anterior, se ordena a la parte demandada cesar de inmediato la perturbación, restablecer el libre transito de la actora en la vía de acceso, respetar y quitar los obstáculos que no permiten el acceso que conduce al inmueble de la parte demandante para que estos sigan ejerciendo el derecho a la existencia de la servidumbre de paso en beneficio de todos los vecinos y así se decide.

.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción que por reconocimiento de existencia de servidumbre de paso es intentada por Ciudadanos YARIDA MARIA TOVAR CEDEÑO, GALDYS ANTONIETA TOVAR CEDEÑO, JESUS ENRIQUE TOVAR CEDEÑO, LILIA TOVAR DE HERNANDES Y VICENTA MARLENE TOVAR CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-2.522.623, V- 2.205.135, V- 5.157.734, V- 2.042.412 y V- 4.347.072, respectivamente, domiciliados en la Población El Sombrero estado Guarico. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, se declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante en cuanto a la solicitud de liberación de la obstaculización que impiden el paso de servidumbre. En consecuencia, queda MODIFICADO el fallo recurrido Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 17 de Febrero de 2016., y así se establece. Se ORDENA a la parte demandada cesar de inmediato la perturbación, restablecer el libre transito de la actora en la vía de acceso, respetar y quitar los obstáculos que no permiten el acceso que conduce al inmueble de la parte demandante para que estos sigan ejerciendo el derecho a la existencia de la servidumbre de paso en beneficio de todos los vecinos y así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto existe vencimiento total, se condena en costas del recurso a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año 2.016. 206° años de la Independencia y 157° años de la Federación.
La Jueza Provisoria.-


Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria Temporal.-


Abg. Carmen Ana Delgado Bertel.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria Temp.-