REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
206° y 157°
Actuando en Sede Civil
Expediente: 7.693-16
MOTIVO: DAÑOS MORALES.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ EDUARDO CAMERO HIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.566.376.
APODERADOS JUDICIALES LA PARTE DEMANDANTE: Abogados RUBÉN PAÉZ DÍAZ, SERAFÍN EDUARDO LÓPEZ SANDOVAL Y JULIES ELOI BASTARDO MEDINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Números 998, 448, 70.410 y 203.242, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARMEN ZULEIDA VILLAVICENCIO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.619.035.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MIGUEL FELIPE MOLINA YÉPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.176.
.I.
NARRATIVA
Comienza el presente procedimiento de DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES, a través de escrito libelar y anexos, presentado por la parte actora por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, en fecha 12 de agosto de 2014, mediante el cual manifestó que en fecha 04 de noviembre de 2011, siendo las seis y treinta de la tarde aproximadamente, se encontraba junto a su familia, en el terreno de su propiedad, ubicado en la carrera 15, entre 8 y 9, de la ciudad de Calabozo, cuando se presentó la demandada, diciendo con términos groseros que el terreno sobre el cual se encontraba realizando labores de limpieza y construcción era de su propiedad, y a pesar de haberle mostrado documentación que lo acreditaba como legítimo dueño de dicho terreno, no obtuvo ni un mínimo razonamiento por parte de la accionada, y se retiró sin ninguna novedad. Sin embargo, comenta el actor, que la ciudadana demandada había iniciado un procedimiento penal en “nuestra contra”, por Violencia de Género, tal como lo recogía la sentencia que anexó junto al libelo, y en la cual se le declaró Absuelto. Pero, acotó que dicho proceso lo sometió al escarnio público, enlodo su buen nombre labrado durante décadas dentro de la empresa a la cual prestaba sus servicios (CORPOELEC); además de obligarlo a permanecer 48 horas privado injustamente de libertad, así como 712 días en dicho proceso, siendo inocente. Señaló también, que aunque esa acción tenía como intención descalificarlo ante la sociedad, no lo logró; pero sí le causo daños morales, que le afectarían por siempre, debido a que su familia cargaría con el pesado saco de “saber” que él fue señalado de maltratar físicamente a una mujer. Finalmente, fundamentó la acción en los artículos 1.185 y 1196 del Código Civil, y solicitó que la accionada pagase o fuese condenada por el Tribunal a pagar, la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 48.000,00), lo equivalente a TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS, CON SETENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 377.952,75) como resarcimiento por daños y perjuicios que le fuese causado, y las costas y costos procesales.
El Tribunal de la causa admitió la demanda en fecha 13 de agosto de 2013, y ordenó se citara a la demanda para que diera contestación a la demanda. Pero, habiéndose agotado toda forma procesal para tal efecto, el A-Quo a través de auto de fecha 13 de enero de 2015, designó a la Abogada ARACELY YUBILI MALDONADO MONTOYA, como defensora Ad-Litem, y acordó su notificación. Sin embrago, la accionada en fecha 08 de abril de 2015, asistida de abogado contestó la demanda negando, rechazando y contradiciendo en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda; negando, rechazando y contradiciendo que su persona hubiese querellado “en nuestra contra”, tal como lo indicara el demandante; negando, rechazando y contradiciendo que hubiese intentado descalificar al demandado ante la sociedad; negando, rechazando y contradiciendo que le hubiese causado daños y perjuicios que lo afectasen por siempre; negando, rechazando y contradiciendo que los hechos narrados por el demandante fuesen razones suficientes para que acudieran ante esa instancia a demandar por daños y perjuicios; negando, rechazando y contradiciendo que debiera pagar por daños la suma de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 48.000,oo); negando, rechazando y contradiciendo que debiera pagar costas y costos procesales.
Por otra parte, el actor consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 14 de mayo de 2015, en el cual promovió lo siguiente: 1º) Constancia de buena conducta del actor, marcada “A”; 2º) Constancia de trabajo, marcada “B”; Referencias Comerciales marcadas “C” y “D”; y las testimoniales de los ciudadanos: GABRIEL ALCANGEL MEREGOTE SALAZAR, LUIS DEMETRIO TAIZEN CARRILLO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.620.231 y V-4.395.053; así como a los ciudadanos ALVANY CAROLINA URBANEJA PÉREZ, ORLANDO MERGAREJO, DIANA KARINA SÁNCHEZ MÉNDEZ y ADED ILBI, a objeto de que ratifiquen contenido y firma de los documentos presentados. Tales pruebas fueron admitidas por el Tribunal, a excepción de las testimoniales de los ciudadanos ALVANY CAROLINA URBANEJA PÉREZ, ORLANDO MERGAREJA, relacionados con la ratificación de contenido y firma de Constancia de buena conducta marcada “A” y Constancia de trabajo marcada “B”, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad de presentar informes, en fecha 31 de julio de 2015, la parte actora ratificó lo expuesto en el libelo de la demanda; y la accionada a través de apoderado judicial expresó, que en lo relacionado con las documentales públicas admitidas, estas se referían a la buena conducta del actor, así como a su ocupación o trabajo, hechos que a su juicio eran totalmente irrelevantes; y en cuanto a las documentales privadas, estas no fueron ratificadas por las personas que las suscribieron, lo que le restaba valor alguno.
A través de diligencia de fecha 07 de octubre de 2015, el Juez natural del Tribunal de la causa, el Abg. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ, se Inhibió con base a lo establecido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; y en fecha 04 de noviembre de 2015, la Abg. FELICIA LEÓN, habiendo sida convocada para conocer la causa y aceptado, constituyó el Tribunal Accidental, y posteriormente en fecha 12 de noviembre de ese mismo año, se avocó a su conocimiento.
Por sentencia dictada el 25 de enero de 2016, se declaró lo siguiente: 1º) SIN LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES, intentada por el ciudadano JOSÉ EDUARDO CAMERO HIGUERA, contra la ciudadana CARMEN ZULEIDA VILLAVICENCIO ACOSTA. 2º) Condenó en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida. De dicha sentencia la parte accionante ejerció recurso de apelación, y fue oída por AMBOS EFECTOS por el A-Quo y ordenado la remisión del expediente a esta Alzada.
En fecha 29 de marzo de 2016, esta Superioridad recibió el expediente y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de informes. Siendo la parte demanda la única en consignar el mismo.
Una vez planteado en los términos anteriores el expresado conflicto, esta Alzada pasa a dictaminar y al efecto observa:
II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente incidencia, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:

“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
Una vez determinado lo anterior este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, verifica y acepta su competencia para conocer de la presente acción como Tribunal de Alzada, por apelación ejercida por la parte accionante en contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibe este Tribunal de Alzada el presente expediente, por haber ejercido el recurso de apelación la parte demandante, en contra del fallo dictado en fecha 25 de Enero de 2016, por el Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico que declaró sin lugar la acción.
Expresa la parte actora que en fecha 04 de noviembre de 2011, siendo las seis y treinta de la tarde aproximadamente, se encontraba junto a su familia, en el terreno de su propiedad, cuando se presentó la demandada, diciendo con términos groseros que el terreno sobre el cual se encontraba realizando labores de limpieza y construcción era de su propiedad, y a pesar de haberle mostrado documentación que lo acreditaba como legítimo dueño de dicho terreno, no obtuvo ni un mínimo razonamiento por parte de la accionada, y se retiró sin ninguna novedad. Siguió expresando que la ciudadana demandada había iniciado un procedimiento penal en “nuestra contra”, por Violencia de Género, tal como lo recogía la sentencia que anexó junto al libelo, y en la cual se le declaró Absuelto. Pero, acotó que dicho proceso lo sometió al escarnio público, enlodó su buen nombre labrado durante décadas dentro de la empresa a la cual prestaba sus servicios (CORPOELEC); además de obligarlo a permanecer 48 horas privado injustamente de libertad, así como 712 días en dicho proceso, siendo inocente. Señaló también, que aunque esa acción tenía como intención descalificarlo ante la sociedad, no lo logró; pero sí le causo daños morales, que le afectarían por siempre, debido a que su familia cargaría con el pesado saco de “saber” que él fue señalado de maltratar físicamente a una mujer. Finalmente, fundamentó la acción en los artículos 1.185 y 1196 del Código Civil, y solicitó que la accionada pagase o fuese condenada por el Tribunal a pagar, la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 48.000,00), lo equivalente a TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS, CON SETENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 377.952,75) como resarcimiento por daños y perjuicios que le fuese causado, y las costas y costos procesales.
Estando en la oportunidad correspondiente la parte demandada procedió a dar contestación de la demanda, rechazando y contradiciendo en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda; negando, rechazando y contradiciendo que su persona hubiese querellado “en nuestra contra”, tal como lo indicara el demandante; negando, rechazando y contradiciendo que hubiese intentado descalificar al demandado ante la sociedad; negando, rechazando y contradiciendo que le hubiese causado daños y perjuicios que lo afectasen por siempre; negando, rechazando y contradiciendo que los hechos narrados por el demandante fuesen razones suficientes para que acudieran ante esa instancia a demandar por daños y perjuicios; negando, rechazando y contradiciendo que debiera pagar por daños la suma de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 48.000,oo); negando, rechazando y contradiciendo que debiera pagar costas y costos procesales.
Ahora bien, esta Juzgadora observa que planteada como ha quedado la controversia en el presente caso, en el que la parte actora, demanda por daño moral a la demandada de autos manifestando que la referida ciudadana interpuso denuncia ante los Tribunales penales sometiéndolo al escarnio público, como autor del delito de violencia física, intentando descalificarlo ante la sociedad, lo cual no logró.
Ante tal trabazón de la litis, esta Alzada debe observar, que desde los primeros tiempos de la formación del derecho, el hombre sintió la necesidad de otorgar protección al ámbito de los derechos o valores asociados a su esencia corporal y psíquica. Siendo de reconocer el extraordinario aporte de la Escuela del Derecho Natural, que tuvo una influencia sobre la Revolución Francesa, que consideró a los Derechos de Personalidad, como reconocimiento y protección de la honra y dignidad del ser humano. En efecto, el ser humano es depositario de ciertos derechos e intereses que permiten su desarrollo psicosomático de manera cabal, que generan los derechos de la personalidad, los cuales pretenden garantizar a la persona el derecho a que se respete su dignidad con independencia de sus características corporales, mentales o anímicas y del resto de circunstancias personales; si la persona en sí misma se encuentra inevitablemente asociada a la idea de “dignidad”, por ser algo implícito e inmanente al ser independiente de su conducta, ciertamente el honor se presenta como unos de los derechos más importantes que integran la esencia moral del sujeto, porque por definición éste derecho se presenta como la apreciación de nuestra dignidad.
El honor, es uno de los bienes jurídicos más apreciados de la personalidad, y que puede ser considerado como el primero y más importante de aquel grupo de derechos que protegen los matices morales de ésa personalidad. El honor consiste en algo indefinible, que a la vez radica en el sentimiento que cada uno tiene de su propia dignidad y en la manera que tienen los extraños de captarla. El honor entendido como el sentimiento de dignidad que cada persona se tiene a si misma o que los demás tienen respeto de ella, trae en sí un matiz Subjetivo y otro Objetivo: El primero se refiere a la autoestima y el segundo a la reputación. La reputación sería el aspecto subjetivo del honor, pues implica la apreciación que los terceros tienen de nuestra persona. DE CUPIS, define el honor en el plano jurídico, como: “La dignidad reflejada en la consideración de terceros y en el sentimiento de la persona misma”. Todo ello, encuentra su fundamento en disposiciones de Rango Constitucional, que van desde el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al artículo 60 ibidem, que expresan:
Artículo 3: “El estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución. La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.

Artículo 60: “Todas las personas tienen derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación. La Ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos.”

Ahora bien, ese menoscabo del honor, puede consistir en un hecho ilícito extracontractual, producto de la culpa y que genera un daño a través de una relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño, lo cual genera efectivamente, una responsabilidad civil. El hecho ilícito, viene a ser todo acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la intención, la imprudencia, la impericia, la negligencia, la mala fé, el abuso de derecho y la inobservancia de una normativa por parte de un agente, que tiene por contrapartida una responsabilidad civil a favor de otra persona (perjudicado-victima), que debe cubrir el agente del daño por generar una conducta contraria a derecho. Tal hecho ilícito, genera a través de la relación de causalidad, un “daño” que configura, para esta Alzada, cualquier menoscabo de valores económicos o morales que padezca un sujeto determinado. Ante los alegatos (afirmaciones) fácticos del actor, y ante la negativa pura y simple de la excepcionada, la carga de la prueba de la ocurrencia del hecho ilícito, corresponde al actor por efectos de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que expresan:
Artículo 506. Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

El alegato del actor consiste en atribuir a la excepcionada un hecho ilícito o conducta ilícita o en el presente caso, así como lo señala la parte actora que la demandada interpuso una denuncia ante los tribunales penales, que es a su vez patrimonio moral, expresión que materializa los derechos subjetivos de la personalidad. Para MADURO LUYANDO (Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, Caracas 2001. UCAB), el daño moral es por exclusión el daño no patrimonial, es el daño que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que cayendo sobre bienes, ocasionen o no lesión material en los mismos, causa perturbación anímica en su titular, cualquiera que sea el derecho que sobre ellos se ostente. El daño moral es, pues, daño espiritual daño inferido en derechos de la estricta personalidad, o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material y económica. Para DALMARTELLO, lo que caracteriza los daños morales es la privación o disminución de aquellos bienes que tienen valor preciso en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos.
Sobre la situación narrada, nuestra Sala de Casación Civil, encabezada por el Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHI GUTIERREZ, ratificando una decisión de la extinta corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de Septiembre de 1.996, expresó:
“…lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por Daño Moral, es el llamado “hecho generador del daño moral”, es decir, el conjunto de circunstancia de hecho que genera la aflicción cuyo Petitum Dolores reclama… probado que sea el hecho generador, lo que procede es una intimación, la cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuantos sufrimientos, cuanto dolor, cuanta molestia, cuanto se mermó un prestigio o el honor de alguien…”.
Así mismo, en sentencia N° 278 del 10 de Agosto del 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHI GUTIERREZ, la Sala Civil expresó:

“… Atendiendo lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, el Juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la victima, en base a su criterio Subjetivo…”.

De tal manera, que según la doctrina de la Sala de Casación Civil y de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, corresponde al actor probar el hecho generador del daño moral, y adicionalmente a eso, el autor de tal hecho; para lo cual la accionante acompaña al libelo de la demanda, copias certificadas de expediente contentivo de la causa Nº JP11-P-2011-003055, del Tribunal Penal de Juicio de la Ciudad de Calabozo, tales copias certificadas de un proceso penal, se valoran de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil que expresa: “Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglos a las leyes, y no habiendo sido impugnadas tales copias por la parte excepcionada, esta Alzada las tiene con valor de plena prueba, de donde se observa que el procedimiento penal se basa en denuncia en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico, en la causa seguida en contra del acusado JOSE EDUARDO CAMERO HIGUERA, por la comisión de los delitos de violencia física previstos y sancionados en el articulo 42 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ZULEIDA VILLAVICENCIO ACOSTA.
En base a lo expresado por la parte actora, esta Alzada observa del procedimiento Penal la decisión de fecha 17 de Octubre de 2013, declaró absuelto al ciudadano JOSE EDUARDO CAMERO HIGUERA, considerando el Juez de juicio que de los elementos probatorios fueron insuficientes para demostrar la responsabilidad penal del acusado, por la comisión del delito de Violencia Física, puestos que las pruebas no fueron de la calidad objetiva necesaria y suficiente para producir certeza sobre la responsabilidad del acusado, así mismo declaró el tribunal penal que no quedó demostrada ni la culpabilidad ni la autoría, ni acreditada la responsabilidad penal del mismo.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI, en un juicio de daño moral Carlos Enrique Pirona Koster, contra Estructura y Montajes C.A. Estymonca y otra, estableció lo siguiente:

“...Ahora bien, conforme con lo transcrito, el ad quem determinó que el hecho de ejercer el derecho de denuncia, sin que se hubiera establecido en el fallo de la instancia penal su falsedad, su carácter reiterado o que se hubiera desistida de ella, no constituyó abuso del derecho del denunciante en aquella jurisdicción. En este sentido, considera la Sala que el Juez Superior hizo la correcta interpretación del artículo denunciado, ya que el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente para determinar la comisión o no de un hecho punible, no puede exponer al accionante a una condena por daños y perjuicios. De existir la mala fe o falsedad en la denuncia la propia ley procesal penal, tanto la derogada como la actual (artículo 300 Código Orgánico Procesal Penal), establece la presunción de responsabilidad.

“..Ahora bien, examinadas por esta Alzada las decisiones dictadas por los Tribunales Penales (quinto de primera instancia en lo penal y superior vigésimo en lo Penal de fechas 31 de enero y 12 de junio de 1995, respectivamente), las que, en copias certificadas, cursan en estos autos, se aprecia que la averiguación penal fue declarada terminada de conformidad con el ordinal 1° del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal, esto es, POR NO REVESTIR CARÁCTER PENAL, pero no se declaró la falsedad de la denuncia (ordinal 3° del mismo artículo 206), ni tampoco se trató de un denuncia "reiterada o desistida", pese a ser un delito de acción pública. En consecuencia, no hubo malicia, mala fe o abuso por la sola y única circunstancia de haberse ejercido el derecho de denunciar y es que, ipso facto, el derecho de reclamar daños y perjuicios, pues es indispensable acreditar que el denunciante obró de mala fe, con malicia y simplemente con el propósito de perjudicar (abusar de su derecho), elementos que no están presentes en el caso, pues, la jurisdicción penal se limitó a declarar que los hechos no revestían carácter penal, sin calificar de falsa, incierta, falaz o mentirosa la denuncia. Por todo lo anterior, no se configura el abuso de derecho y en su virtud la demanda es improcedente, y así se declara. .Denunciar penalmente es ejercer un derecho, por lo que la denuncia no implica cometer en sentido estricto, un hecho ilícito sin que pueda significar el "abuso de derecho", previsto en el aparte del artículo 1.185 del Código Civil.....:.Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho....Por consiguiente, la sola circunstancia de denunciar y de haberse declarado que no hubo delito es insuficiente para concluir, sin más, que estamos en presencia de una conducta ilícita del denunciante que genera per se, daños y perjuicios, pues es necesario que la actitud del denunciante evidencie que abusó del derecho de denunciar que se extralimitó en el ejercicio del derecho que conceden los artículos 92, 93 y 94 del aún vigente Código Enjuiciamiento Criminal y bajo cuyo imperio se hizo la denuncia y se tramitó el proceso penal. Por tanto a diferencia, del hecho ilícito por automasia (sic), el que se objetivo y se consuma por la mera conducta irregular de la persona, el abuso del derecho requiere la convicción de que el sujeto se extralimitó y abusó, es decir, cometió un exceso cuando denunció de manera que se evidencia palmaria y claramente la intención dañosa del sujeto que interpuso la denuncia...”.

Ahora bien, en la misma sentencia, que ratifica doctrina del 10 de Octubre de 1.991, la Sala estableció lo siguiente que: “…sobre la probanza de los daños morales, esta Alzada de Casación Civil, ha expresado de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de Octubre de 1.991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador, o sea, el conjunto de circunstancia de hecho que genera la aflicción cuyo Petitum Dolores se reclama”.
Según el estudio, en el presente caso el hecho generador del daño moral que señala la parte actora es la denuncia del delito de violencia física interpuesta por la demandada, en este sentido, se hace necesario señalar que para incurrir en abuso de derecho es necesario que en su ejercicio se hayan propasado los límites fijados por la buena fe y que esa presunción de buena fe genérica siempre tomada en cuenta por el legislador, se acentúa, se hace más respetable si en el pretendido abuso de derecho han intervenido autoridades legítimas con la función específica de evitar abusos de toda especie, de aplicar la ley que garantiza el equilibrio social en una palabra de hacer justicia. Por el solo hecho de que se acuse o denuncie a una persona que luego resulte absuelto, no puede decirse que ha habido abuso de derecho, por que ello no basta a comprobar que se incurrió en exceso, que se traspasaron los límites fijados por la buena fé. En el presente caso observa esta Juzgadora que no hubo malicia, mala fe o abuso por la sola y única circunstancia de haberse ejercido el derecho de denunciar y es que, el derecho de reclamar daños y perjuicios, pues es indispensable acreditar que el denunciante obró de mala fe, con malicia y simplemente con el propósito de perjudicar (abusar de su derecho), elementos que no están presentes en el caso, pues, la jurisdicción penal se limitó a declarar que de los elementos probatorios fueron insuficientes para demostrar la responsabilidad penal del acusado, por la comisión del delito de Violencia Física, puestos que las pruebas no fueron de la calidad objetiva necesaria y suficiente para producir certeza sobre la responsabilidad del acusado, así mismo declaró el tribunal penal que no quedó demostrada ni la culpabilidad ni la autoría, ni acreditada la responsabilidad penal del mismo, sin calificar de falsa, incierta, falaz o mentirosa la denuncia.
De la misma forma, la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 15 de junio de 1.999, estableció lo siguiente:

“...para que la interposición de una denuncia o de una acusación engendre responsabilidad civil extracontractual, debe haberse actuado en forma abusiva, pues -tratándose del ejercicio facultativo de un derecho, como ya se ha dejado establecido- sólo si se procediere de mala fe o se excediere el particular en el uso de esa facultad (conforme al señalado y comentado aparte único del artículo 1.185 del Código Civil, que considera el abuso de derecho fuente de obligaciones), sólo en ese caso, lógicamente, podría darse entonces la posibilidad legal de indemnización compensatoria por los daños patrimoniales y morales producidos.” (JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY. Tomo 155, junio de 1.999, pág. 507).

En este sentido, MARCELO PLANIOL y JORGE RIPERT en su obra Tratado Práctico de Derecho Civil Francés, Tomo 6, Páginas 801 y 802 asientan:
“Derecho de acudir a los Tribunales. Debido a la dificultad que tiene un litigante para apreciar lo fundado de sus pretensiones, y teniendo en cuenta que nuestro derecho sanciona la imprudencia con que haya obrado el condenado imponiéndole las costas y gastos del proceso, se exige, para que el ejercicio de la acción, la defensa o los recursos establecidos impliquen la condena por daños y perjuicios que se haya realizado con una finalidad reprensible comprobada, o que lo injusto de ello o su inutilidad sean evidentes, o que impliquen el empleo de recursos ilegales, fraudulentos o vejaminosos (como el abuso de los recursos procesales o la iniciación de litigios) o hubiesen sido acompañados de alegaciones imprudentes o de una publicidad de tal naturaleza que perjudique la reputación”.
Acogiendo los criterio y sentencias antes señalado, para incurrir en abuso de derecho es necesario que en su ejercicio se hayan propasado, excedió dice la ley, y que el órgano que instruyo la investigación determine que la denuncia halla sido malintencionada, en consecuencia al no haber determinado el Juez de juicio que la parte denunciante haya actuado de mala fé o que la denuncia del delito de violencia física fue de forma maliciosa no debe prosperar la acción de daño moral en contra de la demandada de autos y así se decide.
Sin embargo, a los fines de dar cumplimiento al Principio de Exahustividad Probatoria consagrado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada observa que la actora promovió en su oportunidad preclusiva una serie de documentos señalados “A” y “B” constancia de buena conducta otorgado por el Registro Civil de Calabozo, Estado Guárico y constancia de trabajo emanada de la Empresa Eléctrica Socialista CORPOELEC respectivamente, documentales administrativas que nada aportan al proceso a los fines de determinar que el denunciante se haya excedido en el ejercicio de su derecho traspasando los límites fijados por la buena fe o se haya desviado de los fines del mismo o que haya ejercido su derecho en forma insana y así se decide. Así mismo promovió marcados C” y “D” referencias comerciales las cuales son desechadas por este Tribunal al no ser ratificadas su contenido y firma mediante la prueba testifical y así se decide. Estando en la oportunidad se evacuó la testimonial del ciudadano GABRIEL ARCANGEL MEREGOTE SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 8.620.231, quien manifestó que conoce al demandante, que conoce los hechos porque se encontraba en su lugar de trabajo, de la discusión que tuvieron las partes, que vio angustiado a la parte demandante porque éste le dijo que le habían abierto un juicio penal, que su comportamiento es legal, que ha cumplido con todos sus pagos, Tal testigo, no aporta ningún elemento probatorio a los fines de determinar que el denunciante se haya excedido en el ejercicio de su derecho traspasando los límites fijados por la buena fe o se haya desviado de los fines del mismo o que haya ejercido su derecho en forma insana, no respetando los fines y los límites del mismo haciendo de él un uso anormal; por lo cual, al no traer ningún elemento pertinente a la trabazón, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el mismo debe desecharse y así se decide. En cuanto al testigo LUIS DEMETRIO TAIZEN CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº 4.395.053, quien en sus deposiciones manifestó que conoce al demandante, que conoce la construcción realizada por el actor, la ubicación de la construcción, que presenció un problema entre las partes, que lo notó afligido, tal testigo se desecha porque sus declaraciones nada aportan a los fines de demostrar del abuso de derecho de la demandada en el planteamiento de la denuncia, pues nada se demuestra en relación a los dos (02) extremos legales que conforman el abuso de derecho, tales como el exceso en el ejercicio de su derecho, por obrar contrariando la buena fe, por lo cual, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el mismo debe desecharse y así se decide.
Por lo cual tendría que haber pruebas en autos, de la mala fe de la denunciante, o de que ésta se excedió de los límites dentro de los cuales se hallaba el objeto de su derecho, para que prosperara la presente acción. Esa es la prueba que no existe en autos. En base a esto, para esta Alzada es claro el contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los Jueces no podrán declarar Con Lugar la demanda, sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella…”.
Siendo el caso, que en la presente trabazón fáctica la Carga de la Prueba correspondía al actor, quien no habiendo llevado a esta Alzada la plena convicción del hecho ilícito supuestamente acaecido, ni de la conducta que subsume bajo el supuesto del artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil, en cabeza de la accionada, debe sucumbir la acción y así se establece.
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la acción por Daños Morales, intentada por el Ciudadano JOSÉ EDUARDO CAMERO HIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.566.376. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante y se CONFIRMA el fallo dictado por la recurrida, Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, de fecha 25 de Enero de 2016.
SEGUNDO: Se condena al pago de las costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año 2.016. 206° años de la Independencia y 157° años de la Federación.
La Jueza Provisoria.

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario

La Secretaria Temporal

Abg. Carmen Ana Delgado Bertel.

En la misma fecha siendo las 2:30 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria Temporal