REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO GUÁRICO.
206° y 157°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE: 7.690-16
MOTIVO: SIMULACIÓN DE JUICIO
PARTE ACTORA: Ciudadano ANTONIO APOLINAR MARIN SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.908.503, domiciliado en la cuidad de valle de la pascua, del estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA DE LA PARTE ACTORA: Abogado, Antonio José Flores Muñoz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 225.313.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos José Gregorio Chávez Hernández, Nieves Isamer Arvelaiz, Luzmila Armas Salcedo, Y Hevert Wilson Balaguera Balaguera, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros, 5.621.453, 9.919.472, 8.798.967, 13.355.820, respectivamente, domiciliados en la ciudad de valle de la pascua del estado Guárico.
.I.
NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción del estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, en fecha 10 de Agosto de 2015, por el abogado Antonio José flores Muñoz, impreabogado Nº 12.283, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Antonio Apolinar Marín Solórzano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.908.503, domiciliado en Valle de la Pascua, estado Guárico, quien es tercero interesado en la causa Nº 18884 que cursa ante el tribunal A-quo según documento que adjuntó marcado de letra “A”, mediante el cual expuso: en fecha 16 de julio del año 2013, el ciudadano José Gregorio Chávez Hernández, venezolano, mayor de edad, comerciante, con domicilio en valle de la pascua, estado Guárico, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.621.453, presentó demanda ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción del estado Guárico, por cobro de bolívares, asistido de la abogada en ejercicio Nieves Ysamer Arvelaiz, venezolana, mayor de edad, inscrita en el instituto de prevención social del abogado bajo el Nº 50.856, con fundamento en seis títulos cambiarios y supuestamente aceptados y firmados por el ciudadano Hervert Wilson Balaguera Balaguera, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de valle de la pascua, estado Guárico, y titular de la cedula de identidad Nº V-13.355.820, por los montos de Seiscientos Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 665.000) cada una de ellas, para un total de: Tres Millones Novecientos Noventa Mil Bolívares (Bs.3.990.000) demandando además la suma de Novecientos Noventa y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 997.500) por concepto de honorarios profesionales y la suma de Cuarenta y Seis Mil Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs.46.500) por concepto de intereses de las letras demandadas, continuó aduciendo el actor que con la demanda solicitaron prohibición de enajenar y gravar sobre la casa quinta signada con el Nº 02 y la parcela sobre la cual esta construida, ubicada en la urbanización Guamachal, calle 5 de Julio cruce con octava transversal o calle Roscio de la ciudad de valle de la pascua, la cual aparece registrada a nombre del demandado hervert Wilson balaguera balaguera y que constituye desde hace varios años el hogar de su representado Antonio Apolinar Marín Solórzano, por habérsela ofrecido en venta el ciudadano Hervert Wilson Balaguera Balaguera y materializarse posteriormente la venta, ambas actuaciones mediante documentos debidamente notariados por ante la notaria pública de valle de la pascua por lo ejerce su posesión legitima.
Asimismo expreso el actor que en fecha 19 de julio de 2013, el Tribunal de la Causa admitió la demanda, ordenando la intimación del supuesto deudor cambiario Hervert Wilson Balaguera Balaguera, ordenando aperturar cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble anteriormente descrito, dicha medida fue participada al registrador público del municipio Leonardo infante del estado Guárico, así las cosas la parte accionada hizo formal oposición al decreto intimatorio y el tribunal A-quo dejó sin efecto el referido decreto emplazando al demandado para el acto de contestación de la demanda el cual en fecha 17 de octubre del 2013, dio contestación a dicha demanda alegando lo siguiente: negó y rechazó que sus representados le adeudaran al accionante la cantidad de tres millones novecientos noventa mil bolívares (Bs. 3.990.000,00) al ciudadano José Gregorio Chávez Hernández, igualmente negó y rechazó que al ciudadano José Gregorio Chávez Hernández le haya sido imposible lograr el pago de seis (6) letras de cambio por un monto de seiscientos sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 665.000,00) cada una, las cuales impugnó en el libelo de la demanda así como la estimación de la demanda, seguidamente en este mismo orden de ideas durante el lapso probatorio, solo la parte actora promovió pruebas las cuales fueron admitidas, posteriormente llegada la oportunidad para dictar sentencia el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dicto sentencia declarando sin lugar la impugnación efectuada por el accionado a la cuantía en dicha demanda, declaró parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares por intimación seguida por el ciudadano José Gregorio Chávez Hernández, titular de la cedula de identidad Nº 5.621.453, contra el ciudadano Hervert Wilson Balaguera Balaguera, titular de la cedula de identidad Nº 13.355.820, negando las costas procesales solicitadas por la parte actora en su escrito de demanda y condenando a la parte demandada a pagar A) la suma de Tres Millones Novecientos Noventa Mil Bolívares Con Cero Céntimo (Bs. 3.990.000,00) monto contenido de las letras de cambio acompañadas a la demanda B) la suma de cuarenta y seis mil quinientos cincuenta bolívares con cero céntimos por concepto de intereses calculados al 5% anual causados hasta la fecha de la admisión de la demanda.
Vista la demanda y recaudos acompañados presentado por el abogado Antonio José Flores Muños actuando en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano Antonio Apolinar Marín Solórzano, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 4.908.503, en fecha 17 de septiembre del 2015, en consecuencia se admitió la demanda cuanto a lugar en derecho, ordenándose emplazar a los ciudadanos: Nieves Isamer Arvelaiz, Luzmila armas salcedo, José Gregorio Chávez Hernández y Hervert Wilson Balaguera Balaguera, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. 9.919.472, 8.798.967, 5.621.453 y 13.355.820 respectivamente, domiciliados en la ciudad de valle de la pascua estado Guárico, para que comparezca por ante el tribunal de la causa dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente al que conste en autos para dar contestación a la anterior demanda.
Posteriormente llegada la oportunidad el tribunal A-quo hizo referencia a lo establecido en el articulo 267 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, acotando que el accionante no cumplió con la obligación que impone la Ley para que fuera practicada la citación de la parte demandada, por cuanto la dirección del accionado dista a mas de 500 metros de la sede del tribunal, cuestión que era imprescindible hacer dentro de los Treinta (30) días siguiente a la admisión de la demanda, es por todos los razonamientos antes expuestos que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la republica y por autoridad de la ley declaró de conformidad con los artículos 267 ordinal 1, y 269 en concordancia con el 233 del código de procedimiento civil, La Perención De La Instancia del presente procedimiento.
Mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2015, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado Antonio José Flores Muñoz, apeló de la decisión dictada por el Tribunal A Quo en fecha 15 de febrero de 2.016, y por auto de fecha 02 de marzo de 2016, se oyó el recurso de apelación en ambos efectos y se ordenó remitir el expediente a este Tribunal Superior, quien lo recibió en fecha 28 de marzo de 2016, le dio entrada y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, para la presentación de los informes, las partes no presentaron.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada se pronuncie pasa a dictar sentencia de la siguiente manera:
.II.
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente incidencia, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
Una vez determinado lo anterior este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, verifica su competencia para conocer de la presente incidencia como Tribunal de Alzada, por apelación ejercida por la parte demandante en contra sentencia declarada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, y así se establece.

ANALISIS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llegan las presente actuaciones a este Tribunal de Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra de la decisión de la recurrida Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 15 de Febrero del año 2.016, a través del cual, se declara la Perención de la Instancia y del procedimiento.
Ante tal declaratoria, observa esta Juzgadora, que la demanda de Simulación de juicio, fue admitida en fecha 17 de Septiembre de 2015, sin que conste en autos el cumplimiento por parte de la Actora del suministro al alguacil de los emolumentos para el traslado para la práctica de la citación de los demandados, por lo cual, es necesario para esta Alzada señalar el contenido normativo del artículo 267.1°, en cuyo ordinal expresa:
“…también se extingue la instancia: 1° Cuando trascurrido 30 días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
Ahora bien, de la norma ut supra trascrita, se evidencia que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos (02) requisitos de carácter concurrente, a saber: La inactividad de las partes y el transcurso de Treinta (30) días computados desde la admisión del escrito libelar. Así, la perención breve establecida en el Ordinal Primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, exige como requisito de procedencia el transcurso de 30 días continuos posteriores a la admisión a la demanda y a la inactividad del demandante, en lo que respecta a las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación de la demandada, obligaciones éstas definidas por Sentencia de nuestra Sala de Casación Civil, de fecha 06 de Julio de 2.004, (J. R. Barco contra Seguros Caracas. Sentencia N° 00537 con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ), donde se expresó: “…dentro de los 30 días siguientes a la admisión a la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la Sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”. En el presente caso, no observa esta Alzada, que el actor haya cumplido con las obligaciones a que se refiere el criterio anteriormente señalado, de suministrar al alguacil los elementos conducentes a los fines del traslado para la practica o del logro de la citación de los demandados, esto es, trasporte, traslado y gastos de manutención y hospedaje, según el caso, cuando haya de cumplirse la citación en lugares que disten a más de 500 metros de la sede del Tribunal, es por ello que, siendo la inactividad desde el día 07 de Octubre de 2015, exclusive, hasta la presente fecha, ha trascurrido un lapso superior al señalado en la transcrita norma, por lo cual, este Tribunal Superior se encuentra obligado a declarar la perención de la instancia y así se decide.
Aplicando tal criterio al caso sub iudice, para esta Alzada es claro que la accionante debe dentro de los treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes al auto de la admisión de la demanda, consignar todos los recaudos necesarios para llevar a cabo la citación de la accionada, y, dentro de ese mismo lapso, debe el actor indicar a los autos haber hecho entrega de los emolumentos al Alguacil del Tribunal, so pena que se le imponga la sanción prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, reitera esta Alzada, que el demandante dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, deben dejar constancia a los autos, mediante la presentación de diligencia, donde conste que pongan a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo también conveniente, que el propio Alguacil deje constancia en el expediente que la parte demandante le proporciono lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. En el caso concreto, se advierte de los autos, que habiéndose admitido la presente demanda en fecha 17 de Septiembre de 2015, el demandante estaba obligado a dejar constancia, mediante diligencia, de haber puesto a la orden del Alguacil del Tribunal de la causa los medios y recursos necesarios para el traslado del Alguacil para realizar la citación de los accionados, so pena de incurrir en la sanción prevista en el ordinal 1° del artículo 267 Ibídem, por lo cual no constando que en los autos el cumplimiento de tal obligación, es lógico que deba declarase la perención de la instancia y así se establece.
En consecuencia:

.III.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte actora Ciudadano ANTONIO APOLINAR MARIN SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.908.503, domiciliado en la ciudad de Valle de la Pascua, del estado Guárico. En consecuencia se CONFIRMA el fallo de la recurrida, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 15 de Febrero del año 2.016, y así se establece.
SEGUNDO: Por cuanto de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no existe COSTAS en el recurso donde se declare la perención, esta Alzada reitera el referido criterio y así se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año 2.016. 206° años de la Independencia y 157° años de la Federación.
La Jueza Provisoria.-



Abg. Shirley Marisela Corro Belisario.
La Secretaria,


Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria,