REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
206° y 157°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE Nº 7.725-16
MOTIVO: INTIMACIÓN (Apelación contra auto que declara la inadmisibilidad de la prueba de informe) INT.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GILBERT RAIMOND LEDOLLEY, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.105.500, y domiciliado en la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.864.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano EID JUAN PABLO SALEK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.374.207, domiciliado en la ciudad de Calabozo del Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CAROLINA ARCINIEGAS LEDON, LEONID LENIN LEDON FAGUINDEZ, NAYLET JOSEFINA SALAZAR, JESUS MIGUEL LEDEZMA GONZALEZ Y MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 242.591, 156.736, 215.163, 147.078, y 33.408, respectivamente.
.I.
NARRATIVA
Se dio inicio al presente procedimiento mediante recurso de apelación ejercido en fecha 11 de abril de 2016, por el abogado MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.408, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, contra el auto dictado en fecha 05 de abril de 2016, relacionado con la declaración de inadmisibilidad de la tacha instrumental hecha, por el Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el cual declaró inadmisible la tacha instrumental planteada en el escrito de contestación de la demanda, de fecha 10 de marzo de 2016, en consecuencia de conformidad con dispuesto en los artículos 293 y 295 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo dicha apelación fue oída en UN SOLO EFECTO, y se ordenó remitir con oficio a esta Alzada, copia certificada de las actuaciones conducentes que señalaran las partes y el Tribunal, a los fines de conocer sobre dicha apelación.
Una vez recibidas las copias certificadas, en fecha 19 de julio de 2016, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha, para la presentación de los informes respectivos.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictaminara, lo hizo de la siguiente manera:
II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente incidencia, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
Una vez determinado lo anterior este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, asume la competencia para conocer de la presente incidencia como Tribunal de Alzada, por apelación ejercida por la parte demandada en contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo y así se establece.
ANALISIS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, llegan los actas conducente para el conocimiento de esta instancia, por haber ejercido el recurso de apelación la parte excepcionada, en el presente juicio de Intimación, en contra del auto emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 26 de Abril de 2016, que inadmite el medio de prueba promovido por el excepcionado, en la oportunidad adjetiva, referido a la Prueba de Informes.
Así las cosas, puede observarse que el recurrente excepcionado promovente, promovió la prueba de Informes, lo cual debe ésta Alzada pronunciarse sobre la promoción de los Informes de Prueba (Art. 433 Código Procesal), que forma parte de la documental y donde solicita un informe del estado de cuenta de su representado de todo el año 2015. Ante el recurso ejercido contra la negativa de admisión de la recurrida, es necesario para esta Juzgadora definir en qué consiste la mecánica probatoria de los informes de prueba, tal cual lo establece el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“CUANDO SE TRATE DE HECHOS QUE CONSTEN EN DOCUMENTOS, LIBROS, ARCHIVOS U OTROS PAPELES QUE SE HALLEN EN OFICINAS PÚBLICAS, BANCOS, ASOCIACIONES GREMIALES, SOCIEDADES CIVILES O MERCANTILES E INSTITUCIONALES SIMILARES, AUNQUE ÉSTAS NO SEAN PARTE EN EL JUICIO, EL TRIBUNAL, A SOLICITUD DE PARTE, REQUERIRÁ DE ELLAS INFORMES SOBRE LOS HECHOS LITIGIOSOS QUE APAREZCAN DE DICHOS INSTRUMENTOS, O COPIA DE LOS MISMOS.”
La prueba de informes es una Mecánica Probatoria Excepcional, vale decir, se utiliza en defecto de que no exista otro medio de prueba conducente para su evacuación, y en el caso de autos, el promovente pretende se pida un informe a un banco sin especificar datos ni numero de cuentas del titular. En efecto, para la Doctrina Nacional, encabezada por el abogado URDANETA, CARLOS (1.996), la prueba de informes es: “…el medio de prueba autónomo y escrito por el cual las personas jurídicas públicas o privadas, partes o no en el proceso, deben, salvo la invocación de un eventual deber de guardar secreto que no de reserva, transcribir y aportar al proceso datos, resúmenes o conclusiones sobre actos o hechos controvertidos de carácter impersonal que resulten de antecedentes documentales reconstituidos conservados por dichas entidades, previo requerimiento judicial provocado a instancia de parte o de oficio” (Revista de Derecho Probatorio N° 7, Pág. 170).
En esta misma obra indica: SANTIAGO SENTÍS MELENDO (1.957:273 y 276-277), que tal mecánica probatoria:“… es una prueba autónoma, porque no se debe asimilar ni a la instrumental ni a la testimonial ni a la pericial, pero con la característica principal de sustituir a otra prueba, vale decir, el de ser una prueba sucedánea, en el sentido de que por los informes deben venir a los autos elementos probatorios que de otra manera no pueden llegar a conocimiento del Juez, influyendo en su naturaleza procesal la especie de prueba a la que el informe sustituya”.
Para el maestro JESUS EDUARDO CABRERA, en su Revista de Derecho Probatorio, N° 7, Editoral Alva, Caracas 1.996, Pág. 53, a expresado: “… lo que si está erradicado de la forma de promoción de las alternativas del Art. 433 CPC, es la petición inquisitiva, ya que ella convierte la prueba en impertinente. Por lo tanto, el promovente no puede pedir que un Banco, por ejemplo, informe si una de las partes lleva allí una cuenta corriente; o que un asegurador, manifieste si alguien se encuentra o no asegurado en ésa Compañía; o una oficina señale si una persona ha realizado allí una operación. Aquí no hay hechos concretos que se quieren probar, sino averiguaciones de situaciones, propios de un sumario penal, pero no de procesos regidos por el principio dispositivo…”. En efecto, el objetivo de la Prueba de Informes, está claramente señalado en el artículo 433 ejusdem, y se refiere a la información que se debe emitir, sobre lo que aparezca en los documentos, libros, archivos u otros papeles, que se hallen en la oficina, por lo cual, promover la prueba como lo hizo el excepcionado - recurrente, conduciría a aceptar una mixturización y desnaturalización de los medios tradicionales de prueba, lo cual no está permitido, violándose así el Principio de Control de la Prueba. Para esta Alzada la parte solicitante debe señalar al Juez cuales son los puntos exactos sobre los cuales tiene interés que se rinda el informe, para que así de ser admitida la prueba, el Juez pueda estar en conocimiento de cuales son los hechos exactos sobre los que solicitarán los informes, debiendo el promovente especificar la información que se requiere, en tal sentido, del estudio del escrito de promoción de pruebas, la parte promovente no especificó el banco al cual se requiere el informe ni el numero de cuenta ni otros datos importantes que necesita el tribunal solo se limitó a solicitar que el banco emitiera un informe sobre el estado de cuenta de su representado, pretendiéndose sustituir en otro tipo de prueba, lo que obliga a ésta Alzada, a desecharla y así se decide.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte recurrente excepcionada Ciudadano EID JUAN PABLO SALEK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.374.207, domiciliado en la ciudad de Calabozo del Estado Guárico. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, de fecha 26 de Abril de 2016, pues los medios de pruebas cuya promoción realizó el recurrente, tal como los Informes de Pruebas debe ser desechado como se estableció en la presente motiva y así se decide.
SEGUNDO: Se condena en costas del recurso a la parte excepcionada recurrente y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016).- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Juez Provisoria.-

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario.
La Secretaria.-

Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:30 pm.

La Secretaria.