REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
206° y 157°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 7.719-16
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (Apelación contra auto que declara inadmisible la tacha).
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CARMEN DE LA CRUZ PÉREZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.394.162.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.990.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos SIXTO DOMINGO PÉREZ VIVAS, JOSÉ ANTONIO ARCHER PÉREZ, TIBAIRE AYARI TAMICHE PÉREZ, BERTA JOSEFINA PÉREZ DE RIVEROM, ANA ADELINA RIVAS Y NELLY TERESA PÉREZ DE ROMERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.285.248, V-25.448.566, V-10.670.869, V-10.670.869, V- 7.280.390, V-4.389.690, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE SIXTO DOMINGO PÉREZ VIVAS, JOSÉ ANTONIO ARCHER PÉREZ, TIBAIRE AYARI TAMICHE PÉREZ, BERTA JOSEFINA PÉREZ DE RIVEROM, ANA ADELINA RIVAS: Abogada REIMAR CAROLINA PIÑANGO TOVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 164.391.
APODERADA JUDICIAL DE NELLY TERESA PÉREZ DE ROMERO: Abogada INGRID GUILLERMINA RAMÍREZ CORONADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 210.988.
.I.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Le compete conocer a esta Alzada, recurso de apelación ejercido por la Co-demandada NELLY TERESA PÉREZ DE ROMERO, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 16 de mayo de 2016, la cual declaró INADMISIBLE la incidencia de Tacha planteada por la mencionada ciudadana a través de su apoderada judicial, por considerar que el juicio de Reconocimiento lo que buscaba era reconocer la afirma, pudiendo ser el contenido del documento objeto de otras acciones, tal como lo señalaba en su texto, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 22 de febrero de 2012, Expediente Nº 7.015-11, así como de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil. Dicha apelación fue oída en un SOLO EFECTO y se ordenó remitir a esta Superioridad los recaudos que indicara el apelante, así como las que el A-Quo considerase necesarias.
Una vez recibidos los recaudos por esta Alzada el día 21 de junio de 2016, fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha, para la presentación de los informes respectivos.
La apoderada judicial de la Co-demandada Nelly Teresa Pérez de Romero, consignó informe a través de la cual fundamento su apelación, y solicitó la nulidad de la recurrida, y como consecuencia repusiera la causa al estado de que el Tribunal de la causa cumpliera con lo preceptuado en los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que debiera sentenciar en el cuaderno separado de tacha incidental, antes del pronunciamiento de la sentencia definitiva. Asimismo, consignó copia certificada de expediente Nº 1.732-15, pieza Nº 1, para que fuese revisado y valorado, a fin de que se conociera la naturaleza de la controversia.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictaminara, lo hizo de la siguiente manera:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación considera esta Juzgadora mencionar lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual señala: “Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:…
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil,…”.
Asimismo en cumplimiento a lo establecido en resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18-03-2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02-04-2009 en la cual resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, verificando y aceptando quien aquí decide la competencia de este Juzgado Superior para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los MunicipiosJuan germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibe este Tribunal de Alzada las presentes copias certificadas en virtud del recurso de apelación ejercido por la Ciudadana NELLY TERESA PEREZ DE ROMERO, asistida de abogado, en contra sentencia de fecha 16 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta Ciudad de San Juan de los Morros, mediante la cual declaró inadmisible la incidencia de tacha.
Para esta Alzada, el procedimiento de la tacha de instrumentos se encuentra regulado en los artículos 438 al 443 del Código de Procedimiento Civil, ubicada en el Libro Segundo, Juicio Ordinario. La jurisprudencia de casación ha decidido que constituye un verdadero procedimiento especial y que por consiguiente sus normas de excepción deben interpretarse siempre en forma restrictiva, (cfr. RENGEL-ROMBERG: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, p. 196).
En el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 438 y siguientes, contempla la querella de falsedad de documentos como una acción principal o como una acción incidental, y al efecto, sobre la acción incidental de tacha se señala que puede la misma proponerse en cualquier estado y grado de la causa (Art. 439 C.P.C.).
De la misma forma, el artículo 440 eiusdem establece que presentado el documento, el tachante, si la tacha es incidental, -puede proponerse en cualquier grado y estado de la causa (art. 439)-, “en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que queden expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”, correspondiéndole al tribunal decidir al segundo día sobre su admisión o inadmisión.
Quiere decir, que presentado el documento corresponde al tachante, en el quinto día siguiente, formalizarla, lapso que algunos han confundido estableciendo dos oportunidades: una para tachar y otra para formalizar, pero que la más sana doctrina acorde con el artículo 440 citado, nos enseña que la formalización de la tacha debe necesariamente hacerse en el quinto día siguiente a la presentación del documento cuya falsedad se pretende, so pena de inadmisibilidad por extemporánea.

En caso de que el promovente insistiere en hacer valer el instrumento tachado, se seguirá adelante la acción incidental de tacha que se sustanciará en cuaderno separado, (Art. 441 C.P.C.), para lo cual se deberá seguir lo estipulado en las normas de sustanciación prescritas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, las cuales determinan con precisión las características de este procedimiento. Reglas o formas sustanciales agrupadas por la doctrina venezolana en períodos: 1) el período inicial, anterior a la evacuación de las pruebas; 2) el de evacuación de las pruebas; y 3) el período de la sentencia de tacha (cfr. Tratado de Derecho Procesal Venezolano, Rengel-Romberg, Tomo IV, p. 197).
De manera, que se hace imposible decidir la querella de tacha sin verificar este proceso. La tramitación de la tacha tiene un régimen muy específico, y en su regla 2ª del artículo 442 se establece la oportunidad para que el tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la misma, con fundamento en los requisitos de admisibilidad, o en los elementos probatorios aportados, determinándose que se continúe o no con el procedimiento especial de tacha. Es, pues, este pronunciamiento el que procesalmente corresponde cuando se propone un tacha, ya que, como lo ha dicho la Sala Civil, constituye “una facultad otorgada discrecionalmente por la Ley al Juez destinada a declarar, en forma previa y sumaria” (PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia de la CSJ. Año 1986. Nº 12. p. 110), sobre la admisibilidad de la tacha, debiendo ser razonada su decisión.

La Sala de Casación Social ha establecido lo siguiente:

“Ahora bien, en cuanto al sentido y alcance de las normas que regulan el procedimiento de tacha incidental, la doctrina de casación ha establecido que éstas constituyen un verdadero procedimiento especial, y deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva. De la misma forma, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que:
´Estas normas sobre tacha de instrumentos (...) constituyen un verdadero procedimiento especial que regula la incidencia de tacha, aun cuando aparezca dentro del contexto del juicio ordinario. Por consiguiente, como tales normas de excepción, y conforme con la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva”. (cfr, SCC, CSJ; Sent. 1-2-88).´
El procedimiento de tacha de falsedad está contenido en las dieciséis reglas de sustanciación contempladas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, las cuales determinan con precisión las características de este procedimiento.
Sostiene Rengel Romberg en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano que “...la tacha puede proponerse, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente, en el curso de ella (Art. 438 CPC), y en este último caso, presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, la incidencia de tacha se sustanciará en cuaderno separado (Art. 441). Sin embargo, en ambos casos, la tacha está sujeta a la tramitación especial establecida en el Art. 442 CPC”. (Rengel Romberg, A; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, Caracas, 1997, pp.197).
Advierte esta Sala que en el caso in comento, la tacha propuesta por la parte actora al acta y documento transaccional, es de naturaleza incidental; ya que se intentó dentro de un proceso principal, con el objeto de desechar del mismo, los referidos instrumentos probatorios aportados por la demandada.
Con relación a la tacha incidental, ésta puede ser decisiva en el proceso a los fines de que pueda tener certeza procesal que afecte la cuestión de fondo o no, o sea, que el haber rechazado los instrumentos tachados sea suficiente para que la demanda se la declare sin lugar o no.
Al respecto, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha expresado lo siguiente:
´Ahora bien, considera la Sala que si la tacha incidental de un documento público debe ser sustanciada en cuaderno separado del juicio principal (...) lógicamente la decisión sobre tal incidencia debe recaer en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal, pero en ésta deberá hacerse necesariamente referencia previa al resultado de la tacha, porque la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad´. (cfr, SCC, CSJ, Sent. 1-2-88).”. (cfr. TSJ, Sala de Casación Social, 04.06.2000, St. nº 226).

Siendo ese el trámite previsto para la resolución de las tachas incidentales, no le era dable al Juez de la Primera Instancia pronunciarse en el presente juicio sobre la admisibilidad o no de la tacha por cuanto es de naturaleza incidental, ya que se intentó dentro de un proceso principal, con el objeto de desechar del mismo.
Con relación a la tacha incidental, ésta puede ser decisiva en el proceso a los fines de que pueda tener certeza procesal que afecte la cuestión de fondo o no, o sea, previa apertura del cuaderno separado, y más aún, soslayando las formas sustanciales previstas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, por entender que la voluntad del promovente del instrumento de combatir negativamente la tacha propuesta, hace nacer un auténtico juicio incidental de tacha, siendo lo viable, dar apertura al cuaderno de tacha y sustanciar conforme a los lineamientos antes mencionados, decidiendo en el referido cuaderno, de conformidad con la norma procesal civil y el criterio judicial interpretativo.
De tal suerte, que el quebrantamiento de tales formas sustanciales subvirtió el proceso, en franca violación y menoscabo de los derechos de defensa y debido proceso de las partes, lo que deviene en que tal infracción sustancial no puede subsanarse por otro medio distinto al de la nulidad de lo actuado y consecuente reposición al estado del momento de la contestación de la demanda donde se propuso sea tachado de falso el documento, a los fines de que el Juez de la Primera Instancia de cumplimiento a las formas sustanciales previstas en los artículos 441 y 442 de nuestro Código de Procedimiento Civil, advirtiéndose que debe sustanciarse y sentenciarse la incidencia de tacha en cuaderno separado y así se decide.
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara con lugar la apelación ejercida por la codemandada ciudadana NELLY TERESA PÉREZ DE ROMERO, asistida de abogado, contra la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2016 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Se REVOCA el auto dictado por la recurrida, que declaró inadmisible la tacha. SEGUNDO: Se declara nulo lo actuado en relación a la tacha incidental, en el presente juicio. En consecuencia, se repone la causa al estado en que se encontraba después de la contestación a la tacha propuesta, a los fines de que el Juez de la Primera Instancia cumpla con las formas sustanciales prescritas en los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por la naturaleza repositoria no hay expresa condenatoria en costas y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre del año 2.016. 206° años de la Independencia y 157° años de la Federación.
La Jueza Provisoria.

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario La Secretaria.

Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha siendo las 2:30 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secre