REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
206° y 157°
Actuando en Sede Mercantil
EXPEDIENTE: 7.701-16
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
PARTES DEMANDANTES: Abogados FRANCISCO OSKAROVSKY ALVAREZ y AMILCAR EMILIO PEREZ MONTILLA, venezolanos, mayor de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 156.464 y 26.551, actuando en su propio nombre y representación, domiciliados en la ciudad de Calabozo estado Guarico.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano EDIS SALVADOR GARCIA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 5.466.495, con domicilio en la ciudad de Calabozo estado Guarico.
APODERADO DE LA DE LA PARTE DEMANDADA: Williams Albrey Mora, titular de la cédula de identidad Nº V-4.998.646, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 56.368.
I
NARRATIVA
Inició el presente procedimiento como corolario del recurso de apelación ejercido en fecha 15 de diciembre de 2015, por el abogado Antonio Francisco Oskarovsky Álvarez Anziani, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.551, actuando en su carácter de demandante ejecutante, en contra del auto pronunciado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 30 de noviembre de 2015, por medio del cual, la Juzgadora de la recurrida, toda vez que observó la diligencia de la parte actora de fecha 26/11/2015, mediante la cual solicitó de conformidad con los artículos 1.863 y 1.864 del Código Civil se acordara la retención del vehiculo propiedad del demandado y que a tales efectos el Tribunal requiriera de la colaboración de las autoridades de Transito y Policía para la practica del embargo ejecutivo; Ante dicha petición razonó la juzgadora lo siguiente: Que se debía tener en cuenta el contenido del articulo 356 del Código de Procedimiento Civil y que de acuerdo a lo establecido en dicho articulo era claro que el ejecutante debía trasladar al tribunal al sitio donde se encontraba la cosa a objeto de embargo para practicar el mismo y que no le correspondía al tribunal mandar a retener o conseguir la cosa que se va ha embargar, ya que si era cierto que el vehiculo era propiedad del demandado era a la parte demandante a quien le correspondía trasladar al Tribunal al lugar donde se encontraba dicho bien y así poder ejecutar el embargo, en virtud de que se encontraba en presencia de un juicio de cobro de bolívares y la sentencia no recaía sobre dicho bien, de igual manera hizo la aclaratoria en cuanto lo que plateo el demandado en relación de solicitar apoyo a las unidades de transito y de policía para la retención del vehiculo, dijo que tal solicitud no procedía, visto que solo se procedía solicitar el apoyo a las autoridades pertinente para la retención del vehiculo, únicamente cuando el mismo es el objeto de un litigio y sobre el fuese a recaer la sentencia y el mismo no se encontraba depositado para su ejecución o cuando se fuese decretado la medida preventiva de secuestro sobre el vehiculo objeto de un litigio, pero que en relación al caso que lo ocupaba era improcedente dicho petitorio, por que se vulneraria la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa y en consecuencia NEGÓ lo peticionado por la parte actora.
En consecuencia, el Tribunal A quo oyó la apelación en un solo efecto y ordenó la remisión de las actas a esta Alzada, quien en fecha 09 de mayo de 2016, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, le dio entrada a la causa, indicando que se fijaba el décimo (10) día de despacho siguientes para la presentación de los informes respectivos, en el cual la parte demandada no presento.
Estando dentro del lapso procesal establecido para emitir su pronunciamiento, esta Alzada pasa a hacerlo y al respecto observa:
II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación considera esta Juzgadora mencionar lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual señala: “Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:…
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil,….
Asimismo en cumplimiento a lo establecido en resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18-03-2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02-04-2009 en la cual resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, verificando quien aquí decide la competencia de este Juzgado Superior, aceptando la misma para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibe este Tribunal de Alzada la presente incidencia surgida en el juicio de cobro de Bolívares, en virtud de haber ejercido el derecho de apelación la parte ejecutante, en contra decisión de fecha 30 de Noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico que negó la retensión del vehiculo para ejecutar la medida de embargo.
Se evidencia de las actas que la parte ejecutante solicita al tribunal de la recurrida se acuerde la retensión de un vehiculo propiedad del demandado ejecutado, ciudadanos EDIS SALVADOR GARCIA, el mismo con las siguientes identificación: Placa: 48M8M0AA, Serial de carrocería: 386MC36Z9WM229478, Serial del Motor: 8CIL, Marca DODGE, Modelo T-4000, Año 1998, Color Rojo, Clase Camión, Tipo: Plataforma, Uso: Carga.
En atención a la anterior solicitud realizada por el ejecutante y de acuerdo a la Doctrina señalada por el Autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Instituciones de Derecho Procesal) el embargo ejecutivo tiene por finalidad la aprehensión de bienes muebles o inmuebles para ser rematados en la subasta y obtener el dinero necesario para pagar el crédito del ejecutante, señalando también que los frutos e intereses producidos por los bienes y derechos embargados, desde el día que lo hayan sido, se aplicara también al pago del crédito.
Cuando la cosa embargada sea un bien inmueble o un derecho que tenga sobre él el ejecutado, el embargo se ejecuta mediante oficio dirigido al Registrador de la propiedad inmobiliaria correspondiente al sitio donde está ubicado el inmueble. El embargo de bienes muebles se consuma con la aprehensión de las cosas, las cuales deberán ser inventariadas y entregadas a un depositario judicial autorizado.
En tal sentido la parte actora, una vez constituido el Tribunal, se servirá señalar los bienes sobre los cuáles recaerá el embargo, y si es el caso de un vehiculo, se determinará la propiedad del mismo en el acto con los documentos de propiedad, procediendo a realizar un avalúo prudencial con el Perito designado, y de ser procedente el embargo se declara la desposesión jurídica del bien, colocándolo a la disposición del Depositario Judicial designado para tal fin, conforme a lo previsto en el Artículo 536 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…..Articulo 536 C.P.C. para practicar el embargo, el juez se trasladará al sitio donde este situada la cosa objeto del embargo y procederá a notificar al ejecutado o a cualquier otra persona que se encuentre en el sitio de la misión del Tribunal. Seguidamente declarará consumada la desposesiòn jurídica del ejecutado y entregará la cosa por inventario al Depositario que nombrará, previamente levantando un acta que contenga la descripción de las cosas embargadas y las demás circunstancias del acto…..”
En tal razón, es criterio para esta Juzgadora que para que pueda practicarse el embargo de un vehiculo debe trasladarse el Tribunal al sitio donde este el referido vehiculo para practicar el embargo, no siendo de otra forma lograr la retensión del vehiculo en consecuencia, éste Tribunal NIEGA lo solicitado por el actor ejecutante por no ser procedente su solicitud, debiéndose confirmar el fallo recurrido y así se establece.
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora ejecutante Abogados FRANCISCO OSKAROVSKY ALVAREZ y AMILCAR EMILIO PEREZ MONTILLA, venezolanos, mayor de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 156.464 y 26.551, actuando en su propio nombre y representación, domiciliados en la ciudad de Calabozo estado Guarico. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, de fecha 30 de Noviembre de 2015, que niega la retensión del vehiculo propiedad del demandado ejecutado y así se decide.
SEGUNDO: Se condena en costas del recurso a la parte actora recurrente y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016).- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Juez Provisoria.-
Abg. Shirley Marisela Corro Belisario.
La Secretaria.-
Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:30 pm.
La Secretaria.
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