REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
206° Y 157°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 7.739-16
MOTIVO: Resolución de Contrato (Sin Lugar) DEF
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA ISABEL SANTOS venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-2.513.019, de esta ciudad.
APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDANTES: Abogado LUIS ENRIQUE ESPINOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 160.268.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FIDEL PATRICIO DIAZ GALLARDO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.116.980, domiciliado en la Calle el Tuni, Casa Nº 06, de la Urbanización Doña Elvira de esta ciudad.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSE GERARDO GONZALEZ BOLIVAR y ALFREDO GAETANO PULVIRENTI HERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 156.914 y 171.511.
I
NARRATIVA
Se le dio inicio al presente procedimiento de Resolución de Contrato, a través de escrito libelar y anexos presentado por la parte demandante por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guarico y en cuyo libelo expuso la demandante, que en fecha 23 de julio de 2008, suscribió de USO PARA REFERENCIA DOMICILIARIA, con el ciudadano Fidel Patricio Díaz Gallardo, con el lapso de duración de cuatro meses fijos y con un pago mensual de ciento cincuenta (150,00) bolívares y a tales fines se fijó como domicilio para dicha referencia, una habitación ubicada dentro del inmueble ubicado en la Urbanización Doña Elvira, sector 3, manzana 17, calle el Tuni, casa Nº 06, de esta ciudad, se estableció que la referencia domiciliaria de dicha habitación seria destinada Única y Exclusivamente para ese fin, esto es para referencia domiciliaria , no pudiendo dársele otro uso distinto , dicho contrato era con vigencia desde el primero (01) de julio de 2008 hasta el 01 de noviembre de 2008. Con vista de ese incumplimiento por ello le había causado daños y perjuicios a su persona, traducido por la falta de pago de la suma contratada, ascendiendo estos hasta este momento a la suma de CATORCE MIL CIEN (14.100,00) Bolívares dado que adeuda desde el mes de julio de 2008 hasta el mes de abril de 2016, noventa y cuatro (94) meses a razón de ciento cincuenta (150, 00) bolívares cada uno, lo que hace ese monto por daños y perjuicios, estos seis (6) meses del año 2008, doce (12) meses del año 2009, doce (12) meses del año 2010, doce (12) meses del año 2011, doce (12) meses del año 2012, doce meses del año 2013, y doce meses del 2014, doce (12) meses del 2015 y cuatro meses del año 2016, hasta el 30 de abril de 2016. El ciudadano Fidel Patricio Díaz Gallardo, en lugar de cumplir con el contenido del contrato y pagarle el monto de los cuatro meses de contrato se ha negado a ello, y hasta esa fecha había cumplido, motivo por el cual ejerció la acción de cobro de la deuda y de rescindir el contrato.
En ese sentido, fundamentó la demanda en los artículos 1.160, 1.264.1.133,1159,1.167, del Código Civil, de igual forma con fundamento en los hechos expuestos y en el derecho anteriormente invocado demando al ciudadano Fidel Patricio Díaz Gallardo, en su condición de parte contratante para que CONVENGA o a ello le condene el Tribunal en lo siguiente: Primero: En la RESOLUCION DEL CONTRATO, suscrito entre ambos, ante la Notaria Publica de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz del estado Guarico, en fecha 23 de julio de 2008, bajo el Nº 14, tomo 49de los libros de autenticaciones llevado por esa notaria. Segundo: En pagarle por concepto de daños y perjuicios por su incumplimiento la suma de catorce mil cien (14.100,00) bolívares correspondiente a los meses de julio de 2008 hasta abril 2016.
Finalmente estimo la demanda en CUATROCIENTOS OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS a razón de Ciento Setenta y Siete (177) cada una para un total de OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA (84.960,00) bolívares.
Seguidamente el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 24 de mayo de 2016, admitió la demanda ordenando el emplazamiento del demandado a fin de que compareciera por ante ese Juzgado para llevar a cabo el acto de contestación a la demanda.
De seguida, el excepcionado ciudadano FIDEL PATRICIO DIAZ Gallardo, ampliamente identificado, por medio de sus apoderados judiciales abogados José Gerardo González Bolívar y Alfredo Gaetano Pulvirenti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros 156.914 y 171.511, efectivamente dio contestación a la demanda de la siguiente manera: Que la ciudadana María Isabel Santos y su mandante habían mantenido una relación arrendataria que se inicio por contrato verbal, dicha relación arrendaticia se inicio desde el año 1992 con la ciudadana Amelia Rosa Viacaba, por un monto de 15 Bs, mensuales los cuales eran cancelados en efectivo en manos de la arrendadora quien residía en dicha vivienda junto con el grupo familiar de su mandante y la ciudadana María Isabel Santos, quien ocupaba una habitación en la referida vivienda según se podía evidenciar en JUSTIFICATIVO DE TESTIGO, evacuado en fecha 29 del mes de mayo del 2015, por ante la Notaria Publica de esta ciudad, el cual anexo al presente . posteriormente al año 2002 luego del fallecimiento de la ciudadana Amelia Viacaba, la ciudadana María Isabel Santos alego haber comprado la vivienda, en cuestión mediante documento privado y por lo tanto se acordó mantener la relación arrendaticia en las misma condiciones y luego en el año 2008, la nueva propietaria alego que con el objeto de formalizar la relación arrendaticia se debía suscribir un contrato de arrendamiento mediante documento autentico, el cual fue suscrito conculcando los derechos que le asisten a su mandante y a su familia en su condición de Arrendatario al indicar el mismo en su cláusula primera que el uso de la habitación era solo de referencia domiciliaría, cuando en realidad el uso que se le venia dando a la referida habitación era residencial , ocupando actualmente toda la vivienda , toda vez que el día 30 del mes de abril del 2015 la ciudadana María Isabel Santos desocupo su habitación llevándose todas sus pertenencias y se fue de la casa y no quiso recibir el canon de arrendamiento y ese mismo día le hizo entrega de la vivienda a la compradora ciudadana Lissette Yadira Ramírez González, quien en un tercero en cuanto a la relación arrendaticia existente. Para ese entonces cursaba por ante la Oficina Regional Sunavi Guarico, una acción previa a la demanda de desalojo que han incoada en contra de su patrocinado la ciudadana Lisette Yadira Ramírez González, cuyo procedimiento estaba signado con el Alfa numérica Gua-Min-sjm-2015-0004, en cuyo procedimiento la ciudadana María Isabel Santos, asistida por el abogado Luis Enrique Espinosa, ANTE LA OFICINA sunavi Guarico, ha reconocido en cada una de sus partes, contenido y firma el contrato de arrendamiento, de todo cual anexó al presente escrito legado de (06) folios cursantes en el expediente, que recoge dicho procedimiento Previo a la Demanda por Desalojo de Vivienda, todo esto a los fines de ilustrar al tribunal sobre la falta de propiedad con que actúa la referida ciudadana en el proceso, a su vez dicha ciudadana interpuso denuncia ante la Fiscalía tercera del estado Guarico, solicitando que se apertura una investigación en su contra en fase sumarial, en ese sentido respetuosamente solicito a la juez sus buenos oficios a los fines de que haga valer sus amplias facultades para prevenir y sancionar la falta de propiedad con que han actuado en el proceso tanto la ciudadana María Isabel Santos.
Siguió indicando, CUESTIONES PREVIAS, en el caso que dicha acción por RESOLUCION DE CONTRATO ha sido intentada sobre la base del supuesto incumplimiento del contrato por parte de su patrocinado en primer lugar por haberle dado un uso distinto del pactado Contrato de Arrendamiento y según lugar por encontrarse insolvente en el pago del canon de arrendamiento. 1) En Primer lugar, estando dentro del lapso legal para ejercer derecho Constitucional a la Defensa actuando de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto al primer Causal alegado, por haberle dado un uso distinto del pacto en el contrato de arrendamiento, opusieron las cuestiones previa, prevista en el ordinal 11 del articulo 346, del Código Civil, en cuanto el alegato de que su patrocinado ha dado un uso distinto dado a la habitación al pactado en el contrato, la parte actora no tiene derecho o Interés actual, para solicitar por esta causa la Resolución de Contrato al considerar lo previsto en la Ley para la Regulación y Control de los arrendamientos de vivienda articulo 58. En ese sentido la referida causal alegada por la parte actora no era procedente en derecho considerando lo previsto en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de vivienda articulo 58 en concordancia con lo previsto en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que a la luz de la Ley la Cláusula contenido en el referido contrato que limita el uso de la habitación solo para la Referencia Domiciliaria debe entenderse abrogada por la Ley, lo que acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer y por lo tanto la parte actora no tiene derecho ni interés actual para solicitar por esa causal la RESOLUCION DE CONTRATO, pues bien la relación arrendaticia la inicio su patrocinado con la ciudadana Amelia Rosa por contrato verbal de conformidad con lo previsto en el articulo 1.615 del Código Civil, considerando además que los derechos arrendaticios son irrenunciable según lo previsto en la Ley para la Regulación y Control para el Arrendamiento de Vivienda en su articulo 32. Obligante es que la ciudadana María Isabel Santos al adquirir la propiedad de la vivienda debió subrogarse en la relación arrendaticia en iguales condiciones que las pactadas verbalmente con la anterior propietaria, respetando los derechos que la Ley consagra a favor de su patrocinado y su familia.
En vista a lo anteriormente expuesto solicitaron que las cuestiones previas ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovidas fuesen DECLARADA CON LUGAR, determinando la prohibición legal de admitir la acción propuesta, ya como ha quedado explicado, se fundamenta en un supuesto uso distinto al pactado, que a la luz de la ley que rige la materia arrendaticia no resulta ser casual licita para solicitar la Resolución del Contrato ya que solo permite admitirla por determinadas causales que no son de las alegadas en la demanda por la parte actora.2) En Segundo Lugar, en cuanto a la Segunda Causal alegada por la parte actora “Insolvencia de su patrocinado en el pago del canon de arrendamiento, opuso la cuestión previa, prevista en el ordinal 10 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece la caducidad de la acción establecida en la ley, toda vez que alega la parte actora que su mandante se encontraba insolvente con el pago del canon de arrendamiento desde el año 2008 hasta la fecha, pues bien como ya había indicado anteriormente, desde el año 1992 hasta el día 30 de abril del 2015, el pago se realizaba en efectivo y sin emisión de recibo, en vista de que desde el año 1992, así había sido pactado con la primera propietaria ciudadana Amelia Rosa Viacaba mediante contrato Verbal y toda vez que la segunda propietaria María Isabel Santos se subrogo en las misma condiciones, pues estas dos vivían en la referida vivienda con su patrocinado y su grupo familiar, Asia se venia realizando el pago del canon de arrendamiento, hasta el día 30 de abril del año 2015, en vista de la venta clandestina que le había hecho la ciudadana María Isabel Santos, a la ciudadana Lissette Yadira Ramírez González, cuando dicha ciudadana le entrega la casa a la compradora, no habiendo podido cancelar en manos de María Isabel Santos el canon del mes de abril , su patrocinado se dirigió a la oficina SUNAVI GUARICO, donde el funcionario José Antonio Campos, le sugirió que le depositaran mensualmente en la cuenta de ahorro de la ciudadana María Isabel Santos, hasta tanto se resolviera tal situación que violentara la preferencia ofertiva, y así se ha efectuado el pago mensual del canon de arrendamiento desde el mes de abril del año 2015 hasta el mes de mayo del año en curso, por un monto de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs150, 00 ) que has sido depositado progresiva y periódicamente en la cuenta de ahorro Nº 5001126216, del Banco Fondo Común, de la cual es titular la ciudadana María Isabel Santos. En este sentido resaltó que la parte actora pretende hacer valer la Resolución del Contrato, sobre la base de un pago Insoluto del canon de arrendamiento que se traduce en la supuesta INSOLVENCIA, se su patrocinado desde el año 2008 hasta la fecha, todo lo cual dejó al descubierto que en cuanto a dicha pretensión por el transcurso del tiempo ha prosperado la CADUCIDAD de ese derecho que se pretende hacer valer , toda vez planteada la cosa todo de conformidad con lo previsto en la cláusula SEXTA contenida en el referido contrato, para que la parte actora pudiera pedir la resolución del contrato, se requería que su patrocinado se encontrara actualmente insolvente por lo menos dos (02) canon de arrendamiento, anteriores al mes actual, es decir debían estar insolvente por lo menos los meses de Marzo y Abril del presente año 2016, por no haber sido interpuesta la demanda el día 03-05-2016. Considerando entonce que de conformidad con lo previsto en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento, la parte acciónate no tiene un derecho actuar para solicitar la RESOLUCION DEL CONTRATO, habiendo prosperado la caducidad de la acción por los canon de arrendamientos supuestamente Insolutos desde el año 2008, toda vez que el accionado se encuentra totalmente solvente con el pago del canon de arrendamiento, en concordancia con lo previsto en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil por no existir causal o derecho actual para intentar la acción, es por lo que solicito que las cuestiones previas promovida fuesen declaradas con lugar, determinado la caducidad de la acción de Resolución de Contrato.
Posteriormente dieron contestación a la demanda en los siguientes términos: Negando, rechazando y contradiciendo, que su mandante hubiese suscrito contrato de arrendamiento con la ciudadana María Isabel Santos, sobre una habitación de la casa que habita, ubicada en la calle el Tuni, Casa Nº 6 de la Urbanización Doña Elvira de esta ciudad, con fines únicos y exclusivos de Referencia Domiciliaria, toda vez que efectivamente si suscribió el referido contrato, pero su consentimiento fue arrancado con engaño, pues la ciudadana María Isabel Santos alego en su momento que para formalizar la relación arrendaticia con su patrocinado debían cubrir un contrato de Arrendamiento mediante documento autenticado, el cual la misma mando a elaborar con un abogado de su confianza, el cual había sido presentado a su mandante el día de su firma ante la Notaria Publica de esta ciudad, Negó, Rechazó y contradijo que su mandante hubiese suscrito por voluntad propia y si engaño un contrato de arrendamiento con la ciudadana María Isabel Santos, sobre la habitación de la vivienda, con fines únicos y exclusivos de la referencia domiciliaria, toda vez que efectivamente si suscribió el referido contrato, pero su consentimiento fue arrancado con engaño, pues la referida habitación la había venido ocupando desde el año 1992, hasta la fecha de hoy con fines residenciales y de domicilio, cuando inicio su relación arrendaticia con la ciudadana Amelia Rosa Viacaba, mediante contrato verbal y luego de su muerte en el año 2002, mediante contrato verbal que se sostuvo con la ciudadana María Isabel Santos en iguales condiciones hasta el día 23 de julio del 2008cuando se suscribió el referido contrato de Arrendamiento, violentando y menoscabando los derechos de su patrocinado. Negó Rechazó y contradijo que su mandante hubiese suscrito Contrato de Arrendamiento solo con fines únicos y exclusivos de REFERENCIA DOMICILIARIA, con la ciudadana María Isabel Santos,. Negó, Rechazó y Contradijo, que su mandante se encontraba Insolvente en el pago de 94 meses de canon de arrendamiento, desde el 01 de julio de 2008hasta la fecha, toda vez que como se podía evidenciar en el contrato de arrendamiento autenticado, nada se había pactado expresamente en el mismo en cuanto a la forma del pago del canon de arrendamiento, solo se había pactado expresamente en la cláusula segunda que el pago del canon de Arrendamiento se realizaría por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes en el domicilio de la arrendadora, pues bien entonces que las condiciones del pago en efectivo y sin la emisión por dicho pago, se han mantenido en iguales condiciones como habían sido pactadas por contrato verbal con la primera propietaria de la vivienda, ciudadana Amelia Rosa Viacaba. Negó Rechazo y Contradijo que su mandante adeude a la ciudadana María Isabel Santos, la cantidad de Catorce Mil Cien Bolívares (Bs 14.100, 00) por concepto de canon de arrendamiento insolutos desde el año 2008 hasta la fecha, punto que la propietaria de la vivienda, recibía el pago del Canon de Arrendamiento de ese mes de Abril, por lo que su mandante acudió al SUNAVI GUARICO, y allí lo orientan para que cancelara el canon de arrendamiento en la cuenta de ahorro de la ciudadana María Isabel Santos, hasta que se resolviera tal situación, y es por eso que desde ese día 30 abril del año 2015 se venían cancelando los canon de arrendamiento mediante deposito que se hacían periódicamente los días finales o primero de cada mes, por lo cual el accionado se encontraba solvente con el pago del canon de arrendamiento y nada adeuda. DE LAS PRUEBAS: Promovieron todo merito favorable que emerge de los autos, en especial el contenido del Libelo de la Demanda por Resolución de Contrato, de igual forma promovieron la declaración rendida por la parte acciónate y otros, dados por que han sido promovidos por la parte acciónate, ante el SUNAVI GUARICO, en el procedimiento previo a la Demanda de Desalojo de Vivienda. DE LOS TESTIGOS: Promovieron los testimoniales siguientes: CARMEN ALIDA TIRADO, MARBELLA FARFAN DE CONTRERAS, titulares de la cedula Nros V- 7.292.475 y 3.221.818. DE LAS DOCUMENTALES: 1) Documentos Compra Ventas, 2) Justificativo de Testigo, 3) Declaración Rendida ante SUNAVI GUARICO, por la ciudadana María Isabel Santos.4) Legajo de Bauches de Deposito, 5) Constancia de Residencia y Carta Aval emitida por los Vecinos de la Urbanización Doña Eva.6) Registro de Información Fiscal y Planilla de Prescripción en la Misión Sucre.7) Solicitud de Adjudicación de Vivienda. 8) Acta de Defunción de la ciudadana Amelia Rosa Viakaba. Para finalizar acotó que por haber sido promovido en tiempo hábil, solicitaron que el escrito de contestación y promoción de pruebas, fuese admitido y sustanciado conforme a derecho, para que surta los efectos legales consiguientes y la acción por Resolución de Contrato, incoada por la ciudadana María Isabel Santos en contra de su patrocinado fuese declarada sin lugar.
En fecha 15 de junio de 2016, el A-quo dicto auto en el cual admitió las pruebas promovidas por el accionado, por otro lado la parte demandante a través de su apoderado judicial en fecha 28 de junio de 2016, promovió las siguientes pruebas: PRIMERO: Promoví he hizo valer contrato suscrito entre las partes debidamente autenticado, co dicho contrato se pretendía comprobar y efectivamente se comprueba plenamente, por tratarse de un documento publico emanado de un funcionario autorizado para dar fe publica , suscrito en fecha 23 de julio de 2008, con el ciudadano Fidel Patricio Díaz Gallardo, un contrato de uso para referencia domiciliaria, con un lapso de duración de de cuatros meses fijo y pago mensual de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150.00), se comprueba plenamente de la misma manera con dicho contrato que la referencia domiciliaria se había establecido que dicha habitación seria destinada Única y Exclusivamente para ese fin de referencia domiciliaria; se demuestra también que debido a ese incumplimiento por ello te ha causado daños y perjuicios a su cliente traducido por la falta de pago de la suma contratada ascendiendo esto hasta el monto de Catorce Mil Cien Bolívares (Bs 14.100) dado que adeudaba desde el mes de julio de 2008hasta el 30 de abril del 2016. Las pruebas fueron admitidas por el Tribunal en fecha 28 de junio del 2016.
Mediante escrito de fecha 30 de junio del 2016, los apoderados de la parte accionada, expusieron lo siguiente: Ratificaron y Promovieron en todo su contenido las pruebas que fueron ofrecidas adjuntas al escrito de Contestación, así mismo alegaron en los siguientes términos: En primer lugar en cuanto la impugnación de la pruebas que hace el ciudadano Luis Enrique Espinoza de manera pura, simple y genérica, toda vez que lo hace sin fundamento legal, sin indicación expresa y determinada de los datos que identifican cada prueba, a demás de ello se atrevió a impugnar Documentos Públicos por vía de alegatos por demás y sin fundamento, en abierto desconocimiento de que los mismo solo pueden ser tachados todo lo cual dejaba en evidencia la carencia de técnica con que actúa, en ese sentido solicitaron que se tenga por estéril e inexistente tal impugnación. En segundo lugar: de los elementos probatorios aportado quedando en evidencia que su mandante se encuentra solvente con el pago del canon de arrendamiento hasta la presente fecha sin encontrarse moroso en el pago de por lo menos dos meses anteriores a la fecha actual, por lo tanto al no tener la parte actora un derecho actual, no esta configurada causal alguna para solicitar la resolución del contra en ese sentido en la definitiva debe prosperar y ser declarada con lugar las cuestiones previas opuestas. Arrendamiento de Referencia Domiciliaria, con la ciudadana María Isabel Santos, posterior al contrato verbal que ya existía y se mantenía vigente con anterioridad a este. Por ser dicha condición contraria al oren publico a la luz de la ley para l regulación de los arrendamientos de vivienda, tenerse como nula y por lo tanto la causal de resolución de contrato alegada por la parte actora debe entenderse inexistente lo que acarrea que la parte actora no tiene derecho para solicitar por dicha causal la resolución de contrato.
Siendo la oportunidad legal para que el tribunal providencie sobre dichas pruebas y alegatos, las cuales fueron admitidas por no ser consideradas ilegales ni impertinentes.
Ala postre, toda vez que precluyó el lapso procesal para la promoción de pruebas, el Juzgado A quo en fecha 11 de julio del 2016 dicto sentencia, declaró, Primero: SIN LUGAR la demanda por Resolución de Contrato con referencia domiciliaria. Segundo: Se declara sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada Tercero: Se condeno en consta a la parte demandante
Como resultado de la anterior decisión, la parte accionante en fecha 13 de julio de 2015, ejerció el recurso de apelación en contra de la misma, la cual fue oída en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente a ésta Alzada, quien le dio entrada en fecha 22 de julio de 2016, y conforme a lo previsto por el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo 10º día de despacho siguiente para dictar sentencia.
Estando en el lapso procesal para que ésta Alzada dictamine, la misma pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación considera esta Juzgadora mencionar lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual señala: “Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:…
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil,….
Asimismo en cumplimiento a lo establecido en resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18-03-2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02-04-2009 en la cual resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, verificando quien aquí decide la competencia de este Juzgado Superior, aceptando la misma para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán, Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibe este Tribunal del Alzada el presente expediente, contentivo del juicio de resolución de contrato, en virtud de haber ejercido la parte actora el recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 11 de Julio de 2016, pronunciada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta Ciudad, mediante la cual declaró sin lugar la pretensión interpuesta.
Se observa a los autos que la parte demandante expone en su escrito libelar que en fecha 23 de julio de 2008, suscribió un contrato de USO PARA REFERENCIA DOMICILIARIA, con el ciudadano Fidel Patricio Díaz Gallardo, con el lapso de duración de cuatro meses fijos y con un pago mensual de ciento cincuenta (150,00) bolívares y a tales fines se fijó como domicilio para dicha referencia, una habitación ubicada dentro del inmueble ubicado en la Urbanización Doña Elvira, sector 3, manzana 17, calle el Tuni, casa Nº 06, de esta ciudad, se estableció que la referencia domiciliaria de dicha habitación seria destinada Única y Exclusivamente para ese fin, esto es para referencia domiciliaria, no pudiendo dársele otro uso distinto, dicho contrato era con vigencia desde el primero (01) de julio de 2008 hasta el 01 de noviembre de 2008. Con vista de ese incumplimiento por ello le había causado daños y perjuicios a su persona, traducido por la falta de pago de la suma contratada, ascendiendo estos hasta este momento a la suma de CATORCE MIL CIEN (14.100,00) Bolívares dado que adeuda desde el mes de julio de 2008 hasta el mes de abril de 2016, noventa y cuatro (94) meses a razón de ciento cincuenta (150, 00) bolívares cada uno, lo que hace ese monto por daños y perjuicios, estos seis (6) meses del año 2008, doce (12) meses del año 2009, doce (12) meses del año 2010, doce (12) meses del año 2011, doce (12) meses del año 2012, doce meses del año 2013, y doce meses del 2014, doce (12) meses del 2015 y cuatro meses del año 2016, hasta el 30 de abril de 2016. El ciudadano Fidel Patricio Díaz Gallardo, en lugar de cumplir con el contenido del contrato y pagarle el monto de los cuatro meses de contrato se ha negado a ello, y hasta esa fecha había cumplido, motivo por el cual ejerció la acción de cobro de la deuda y de rescindir el contrato, fundamentando la demanda en lo establecido en los artículos 1.160, 1.264.1.133,1159,1.167, del Código Civil, demandando al ciudadano Fidel Patricio Díaz Gallardo, en su condición de parte contratante para que CONVENGA o a ello le condene el Tribunal en lo siguiente: Primero: En la RESOLUCION DEL CONTRATO, suscrito entre ambos, ante la Notaria Publica de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del estado Guarico, en fecha 23 de julio de 2008, bajo el Nº 14, tomo 49 de los libros de autenticaciones llevado por esa notaria. Segundo: En pagarle por concepto de daños y perjuicios por su incumplimiento la suma de catorce mil cien (14.100,00) bolívares correspondiente a los meses de julio de 2008 hasta abril 2016.
Estando dentro de la oportunidad perentoria la parte demandada procedió a contestar la demanda negando, rechazando y contradiciendo, que su mandante hubiese suscrito contrato de arrendamiento con la ciudadana María Isabel Santos, sobre una habitación de la casa que habita, ubicada en la calle el Tuni, Casa Nº 6 de la Urbanización Doña Elvira de esta ciudad, con fines únicos y exclusivos de Referencia Domiciliaria, toda vez que efectivamente si suscribió el referido contrato, pero su consentimiento fue arrancado con engaño, pues la ciudadana María Isabel Santos alego en su momento que para formalizar la relación arrendaticia con su patrocinado debían cubrir un contrato de Arrendamiento mediante documento autenticado, el cual la misma mando a elaborar con un abogado de su confianza, el cual había sido presentado a su mandante el día de su firma ante la Notaria Publica de esta ciudad. Así mismo Negó, Rechazó y contradijo que su mandante hubiese suscrito por voluntad propia y si engaño un contrato de arrendamiento con la ciudadana María Isabel Santos, sobre la habitación de la vivienda, con fines únicos y exclusivos de la referencia domiciliaria, toda vez que efectivamente si suscribió el referido contrato, pero su consentimiento fue arrancado con engaño, pues la referida habitación la había venido ocupando desde el año 1992, hasta la fecha de hoy con fines residenciales y de domicilio, cuando inicio su relación arrendaticia con la ciudadana Amelia Rosa Viacaba, mediante contrato verbal y luego de su muerte en el año 2002, mediante contrato verbal que se sostuvo con la ciudadana María Isabel Santos en iguales condiciones hasta el día 23 de julio del 2008 cuando se suscribió el referido contrato de Arrendamiento, violentando y menoscabando los derechos de su patrocinado. Negó Rechazó y contradijo que su mandante hubiese suscrito Contrato de Arrendamiento solo con fines únicos y exclusivos de REFERENCIA DOMICILIARIA, con la ciudadana María Isabel Santos. Así mismo Negó, Rechazó y Contradijo, que su mandante se encontraba Insolvente en el pago de 94 meses de canon de arrendamiento, desde el 01 de julio de 2008 hasta la fecha, toda vez que como se podía evidenciar en el contrato de arrendamiento autenticado, nada se había pactado expresamente en el mismo en cuanto a la forma del pago del canon de arrendamiento, solo se había pactado expresamente en la cláusula segunda que el pago del canon de Arrendamiento se realizaría por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes en el domicilio de la arrendadora, pues bien entonces que las condiciones del pago en efectivo y sin la emisión por dicho pago, se han mantenido en iguales condiciones como habían sido pactadas por contrato verbal con la primera propietaria de la vivienda, ciudadana Amelia Rosa Viacaba. Negó Rechazo y Contradijo que su mandante adeude a la ciudadana María Isabel Santos, la cantidad de Catorce Mil Cien Bolívares (Bs 14.100, 00) por concepto de canon de arrendamiento insolutos desde el año 2008 hasta la fecha, punto que la propietaria de la vivienda, recibía el pago del Canon de Arrendamiento de ese mes de Abril, por lo que su mandante acudió al SUNAVI GUARICO, y allí lo orientan para que cancelara el canon de arrendamiento en la cuenta de ahorro de la ciudadana María Isabel Santos, hasta que se resolviera tal situación, y es por eso que desde ese día 30 abril del año 2015 se venían cancelando los canon de arrendamiento mediante deposito que se hacían periódicamente los días finales o primero de cada mes, por lo cual el accionado se encontraba solvente con el pago del canon de arrendamiento y nada adeuda y solicitaron que el escrito de contestación y promoción de pruebas, fuese admitido y sustanciado conforme a derecho, para que surta los efectos legales consiguientes y la acción por Resolución de Contrato, incoada por la ciudadana María Isabel Santos en contra de su patrocinado fuese declarada sin lugar.
Observa este Tribunal de Alzada que junto al escrito libelar la parte actora anexo copia simple previa certificación en autos del contrato en cuestión, el cual se pretende su resolución, suscrito por ambas partes en fecha 28 de Julio de 2008, documento el cual aparece debidamente autenticado ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros, Estado Guárico, inserto bajo el Nº 14 del tomo 49 de los libros llevados por esa notaria, documento este que este tribunal valora de conformidad con lo establecido en el articulo 1357 del Código Civil y 429 del Código de procedimiento Civil y así se decide.
Estando dentro de la oportunidad probatoria la parte demandada promovió copia simple de documento de compra venta del inmueble, mediante el cual la ciudadana MARIA ISABEL SANTO da en venta a la ciudadana LISETTE YARIDA RAMIREZ, documento el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil al no ser impugnado por la contraparte y así se decide.
Promovió y ratificó justificativo de testigo, evacuado por ante la notaria Pública de San Juan de los Morros, de fecha 26 de mayo de 2015, donde los testigos CARMEN ALIDA TIRADO Y MARIA MARBELLA FARFAN DE CONTRERAS, ratificaron sus deposiciones quienes manifestaron que el ciudadano FIDEL PATRICIO se encuentra alquilado junto con su grupo familiar, en la vivienda ubicada en la calle el tuni, casa Nº 06, de la Urbanización Doña Elvira, de la Ciudad de San Juan de los Morros y que tiene alquilado en la vivienda mas de 20 años, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
Consigno y promovió anexo “C” documento administrativo en copias simple contentivo, emanado del Ministerio del Poder popular para el habitad y vivienda, al no ser impugnado por la contraparte se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide. De la misma forma promovió depósitos de pago a favor de Santos Maria Isabel, de fechas 01-06-2015, 01-06-2015, 30-06-2015, 28-07-2015, 31-08-2015,30-09-2015, 30-10-2015, 30-11-2015, 30-12-2015, 29-01-2016, 29-02-2016, 31-03-2016, 29-04-2016 y 31-05-2016, todos por un monto de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.150,00).
Así mismo la parte demandada promovió marcado “E” constancia de residencia, a favor del Ciudadano DIAZ GALLARDO FIDEL PATRICIO emanada del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio, en donde se desprende que el referido ciudadano se encuentra residenciado, en la Urbanización Doña Elvira, Calle el Tuni, Nº 06. Así mismo promovió constancia suscrita por los vecinos de la urbanización Doña Elvira, san Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio Nieves, Estado Guárico, donde hacen constar que los ciudadanos BELKIS MARIA GALLARDO DE DIAZ, FIDEL PATRICIO DIAZ GALLARDO Y BELKIS MARIA MORELL DIAZ, se encuentran viviendo desde hace varios años de manera pacífica y pública y permanente en la vivienda propiedad de la ciudadana MARIA ISABEL SANTOS, esta Alzada otorga a la presente constancia pleno valor probatorio al no ser desvirtuado a través de prueba en contrario y así se decide.
En atención y revisión de las actas procesales del presente expediente, en observación al escrito libelar, contestación de la demanda y las pruebas aportadas por las partes, es conveniente señalar que, para esta Alzada siguiendo la doctrina establecida por el Autor JOSE MELICH ORSINI, sobre la interpretación e integración de los contratos, donde ha señalado que desde el momento que haya prueba de la existencia de un contrato, el Juez no puede rehusar su aplicación bajo el pretexto de su oscuridad, ambigüedad o deficiencia, pues incurriría en denegación de justicia. El deberá desentrañar el verdadero contenido jurídicamente relevante del contrato en cuestión para precisar tal contenido, esto es, la regulación de intereses, que las partes han intentado realizar en la práctica y decidir en consecuencia. Esta actividad del Juez constituye lo que se llama la interpretación del contrato. La interpretación del contrato es hacer claro lo que es oscuro, dudoso o contradictorio. Cuando va a interpretar el intento práctico perseguido por los contratantes, el juez se ve precisado a cumplir una sucesión de actividades previas en que se combinan juicios de hechos y juicios de derecho de modo inextricable. Este proceso tiene como finalidad según la expresión de Savigny, citada por Flume, hacer surgir ante nuestra consideración el pensamiento vivo consignado en la letra muerta. Para ello, tendrá que tomarse en cuenta no solo las palabras empleadas por los involucrados, sino todo el complejo de sus conductas anteriores al proceso u ocurridas dentro del mismo. Ello comprende las versiones sobre los hechos en que respectivamente fundan sus pretensiones. En la medidas en que tales versiones coincidan, el Juez puede valorar lo coincidente para establecer como ciertos los hechos que de ellos resulten, quedando todavía por apreciar lo concerniente a la relevancia y a la eficacia jurídica de tales hechos para el ordenamiento jurídico.
El mismo autor refiere así mismo que, el aparte único del articulo 12 del Código de procedimiento Civil no se limita prohibirle a los jueces del mérito interpretar un contrato o un acto jurídico en contradicción con la voluntad de las partes o de su otorgante claramente expresada. También les impone el deber de apreciar o valorar cual sea el propósito o intensión de las declaraciones oscuras, ambiguas o deficientes con sujeción al ambiente normativo (la Ley) o lógico (la verdad) y ético (buena fe en sentido objetivo) en que tales declaraciones se han producido. Como se ha hecho notar la afirmación de que las claritas del texto contractual torna superfluo el proceso interpretativo contiene una contradicción en los términos, pues a la conclusión de que un acto está claramente formulado solo puede llegarse después de que se lo ha interpretado.
El método técnico o social de interpretación de los contratos tiende a asumir una función que roza muy de cerca el tema de la integración del contrato al que alude nuestro articulo 1160 del Código Civil hasta el punto de hacer muy difícil el deslinde a que nos hemos referido entre la interpretación del contrato y la determinación de los efectos del mismo. Prueba de ello es el énfasis particular que se hace en la llamada “interpretación integradora del contrato”, concepto intermedio entre la “interpretación” y la “integración propiamente tal”, que pone en evidencia que el contrato no es simplemente un acto de voluntad, si no que, si se lo entiende de conformidad con el ordenamiento jurídico, escapa de contenidos que no han sido realmente querido por las partes. Se señala en particular como una característica de este método de interpretación la función peculiar que se hace jugar aquí el criterio de la buena fe, no como ya mero deber de lealtad a lo que se expresó y pudo ser entendido por la otra parte, sino como espíritu de colaboración debido por cada parte para la realización de la expectativa de la otra.
Ahora bien, en atención al contrato que pretende la parte actora sea resuelto, para esta juzgadora, se puede observar del mismo que en la cláusula PRIMERA establece que la arrendadora da en arrendamiento al arrendatario una habitación dentro del inmueble de su propiedad, ubicado en la calle el tuni, parcela Nº 06, casa Nº 06 de la Urbanización Doña Elvira, de esta Ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico y que la habitación antes señalada será destinada exclusivamente para el uso de referencia domiciliaria. Posteriormente se evidencia en la cláusula segunda la fijación del canon de arrendamiento y en la parte final de la referida cláusula señalan lo siguiente: “Siendo condición expresa que el incumplimiento en el pago de las mensualidades, da el derecho a la ARRENDADORA a pedir la desocupación inmediata de la habitación arrendada y pedir la disolución del presente contrato”. Así mismo se evidencia en el contrato en cuestión en la cláusula SEXTA las partes contratantes estipularon lo siguiente: “ la falta de pago de dos mensualidades o la infracción de cualquier obligación aquí contraída por el ARRENDATARIO, dará derecho a la ARRENDADORA para considerarlo resuelto de pleno derecho, sin necesidad de notificación al ARRENDATARIO, pudiendo solicitar la ARRENDADORA, la inmediata desocupación del inmueble arrendado…”
Sucede pues que, atendiendo a la interpretación integradora del contrato se evidencia que si bien es cierto las partes estipularon el arrendamiento de una habitación destinada exclusivamente para el uso de referencia domiciliaria, también se desprende del contrato mismo que la parte demandada contrató para ocupar la habitación arrendada, cuando en las cláusulas segunda y sexta establecen que el no cumplimiento faculta a la arrendadora a pedir la desocupación del mismo, debiendo entender e interpretar esta juzgadora que la referida habitación se encuentra ocupada por el demandado. Así mismo por cuanto se evidencia de las pruebas aportadas en el proceso las cuales se le otorgaron valor probatorio, que la parte demandada habita en el inmueble señalado lo que hace que en atención a lo señalado en el articulo 94 de la LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS, donde establece el procedimiento previo a las demandas, donde el arrendador solicite el desalojo, pero que si bien es cierto el contrato en referencia no estipuló directamente el desalojo sino la desocupación del inmueble, ni estipula directamente que el arrendamiento es para uso de vivienda, y por cuanto se evidencia de las pruebas que la habitación la ocupa la parte demandada como vivienda, debe la parte actora previo a la vía judicial agotar la vía administrativa por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, y al no constar en autos el cumplimiento de tal normativa legal la presente demanda deberá declararse inadmisible y no sin lugar como lo declaró la recurrida y así se decide.
.III.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE, la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentada por la parte accionante Ciudadana MARIA ISABEL SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V-2.513.019, de esta ciudad, en contra del Ciudadano FIDEL PATRICIO DIAZ GALLARDO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.116.980, domiciliado en la Calle el Tuni, Casa Nº 06, de la Urbanización Doña Elvira, al no haber agotado previamente a la demanda el procedimiento administrativo. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la accionante. Se REVOCA el fallo recurrido de fecha 11 de Julio de 2016, dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y así se establece.
Se ordena la notificación de las partes por haberse publicado el presente fallo fuera del lapso legal establecido y así se decide.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costa y así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016).- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria

Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 01:00 p.m.
La Secretaria