REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

205° y 157°

Actuando en Sede Civil


EXPEDIENTE Nº 7.669-16
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD (Apelación contra auto que declara improcedente la solicitud del recurso del conflicto de leyes) INT.
PARTE DEMANDANTE: LUIS EDGARDO VILERA DAZA, Y ARI YURI DEL VALLE VILERA DAZA. Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-4.392.241, 8.628.075, domiciliados en la ciudad de Calabozo, Estado Guarico.
APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDANTES: ABOGADOS RÓMULO HERRERA, Venezolano, mayor de Edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.796.044, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 86.299, y ANTONIO TESARE, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.784.917, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 96.576
PARTE DEMANDADA: CLARA TIBISAY VILERA DAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-4.395.795, con domicilio en la ciudad de Calabozo, estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LEROY CAMARIPANO RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 85.608.

I

NARRATIVA

DEL AUTO OBJETO DE APELACIÓN

Recibió esta Alzada por apelación copias certificadas del Juicio Principal Partición de Comunidad Hereditaria, correspondiente al recurso de apelación ejercido en fecha 26 de Noviembre de 2015, en contra el fallo (auto) dictado por el Tribunal Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, con sede en la ciudad de calabozo, en fecha 25 de Noviembre del 2015, en el cual ese Tribunal declaró improcedente la solicitud del abogado Rómulo Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.796.044, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 86.299, actuando en su carácter de autos, quien solicitó la desaplicación parcial de los artículos 38 y 249 del Código de Procedimiento Civil por Inconstitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 ejusdem.

Consta de autos copia certificada de la decisión dictada por el Tribunal Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, con sede en la ciudad de calabozo de fecha 25 de noviembre de 2015, de cuya motiva se evidencia que la Jueza de la recurrida, por escrito de fecha 11-04-2014 que el abogado Rómulo Antonio Herrera solicitó al tribunal que una vez establecido el justiprecio del inmueble, el tribunal le colocara ese valor como estimación de la demanda, este pedimento fue negado por la jueza de la recurrida en auto fechado 24-04-2014; se evidencia asimismo de la referida sentencia que riela al folio 45 de esta causa que cursa ante este tribunal accidental Superior, que por escrito de fecha 05-12-2014 el precitado abogado Rómulo Antonio Herrera, solicitó que el tribunal abriera una incidencia según el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ese pedimento, según la jueza Ad Quo, por auto de fecha 10-12-2014, el tribunal decidió que no tiene materia (sic) por haberlo decidido el 24 de abril del 2014.

Igualmente, según se sigue evidenciando de la referida decisión que consta a los autos, que por escrito de fecha 30 de abril del 2015, el abogado Rómulo Antonio Herrera solicita que se habrá incidencia según el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil para resolver el problema de la estimación del monto de la demanda, el cual fue declarado improcedente por el A-Quo, léase Tribunal Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, con sede en la ciudad de calabozo, y de la misma apelo en fecha 11 de mayo del 2015; mediante escrito de fecha 16 de junio de 2014, el mencionado abogado Rómulo Antonio Herrera solicito al Tribunal Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, con sede en la ciudad de calabozo que fijara el monto de la demanda conforme al articulo 607 del Código de Procedimiento Civil; por auto de fecha 30-06-2014, el tribunal niega el pedimento por que no tiene materia sobre que pronunciarse, por haberlo hecho el 24-04-2014.( resaltado de este Tribunal Superior).

De igual forma el mencionado abogado mediante escrito de fecha 28 de mayo de 2015, interpuso Recurso de Amparo, contra la sentencia de fecha 04-12-2012 que declaro parcialmente con lugar la demanda, por exclusión de uno de los co-demandantes. Del mismo modo el Tribunal por auto de fecha 28 de mayo del 2015 ordeno abrir cuaderno separado en virtud de la acción de amparo sobrevenido, de fecha 28-05-2015, interpuesto por el abogado Rómulo Herrera, contra la parte perdidosa Clara Tibisay Vilera Daza, y el abogado Leroy Camaripano, se ordeno abrir cuaderno separado y por auto de fecha 01 de junio del 2015 se le dio entrada y se abrió el cuaderno separado.

Asimismo el Tribunal en sentencia 04 de junio de 2015, declaro inadmisible el amparo; el abogado Rómulo Herrera apelo de la decisión el 05-06-2015, y por auto de fecha 08-06-2015, se oyó apelación en un solo efecto y se ordeno la remisión del expediente a la alzada, el tribunal Superior en sentencia de fecha 15 de julio del 2015 declaro sin lugar la apelación y confirmo la sentencia de fecha 04 de junio de 2015 que declaro inadmisible el amparo sobrevenido.

De esta manera, el Juzgado A-quo, léase Tribunal Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, con sede en la ciudad de calabozo, en fecha 03 de diciembre de 2015, oyó la apelación en un sólo efecto conforme a lo dispuesto en los artículos 291, 295 y 298 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la remisión de las copias certificadas del presente expediente a ésta superioridad, la cual fue admitida en fecha 03 de Febrero de 2016, de conformidad a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presentaran los informes respectivos, donde ambas partes los presentaron.

CONTENIDO y FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

La pretensión de la recurrida fue deducida en los siguientes términos:

El apoderado de la parte demandante abogado Rómulo Herrera, interpone: omissis... Recurso De Competencia Negativa De Leyes, Artículo 20 Del Código De Procedimiento Civil Desaplicaron Parcial De Los Artículos 38 Y 249 Ejusdem…omissis... Desaplicación parcial de los artículos 38 y 249 del Código de Procedimiento Civil que invoca por Inconstitucional cuya aplicación e interpretación niega la posibilidad de que Se Fije La Cuantía Aun Después De La Sentenciada La Causa y que solo se aplica la fijación de la cuantía cuando exista vencimiento total para establecer los honorarios de 30% de lo litigado y que debido a la aplicación de ese Criterio que declaro el juez de la recurrida de manera PARCIALMENTE CON LUGAR, le niega con ello la posibilidad a los accionantes a fijar la cuantía después de sentenciada la causa; dicha fundamentación la basa en que en fecha 04-12-2012, el Tribunal Accidental Ad Quo, léase Tribunal Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, con sede en la ciudad de calabozo, dictó sentencia definitiva en la cual declaró sin lugar la oposición formulada por Clara Tibisay Vilera Daza en la contestación de la demanda de Partición de Comunidad interpuesta en su contra; Parcialmente con Lugar la Demanda de Partición de Comunidad, excluyendo al co-demandante Christian Vilera Daza y que debido a ese pronunciamiento, como no se fijo la cuantía al principio, niega la posibilidad de que se fije la cuantía después de sentenciada la causa.( resaltado de este tribunal superior).

…omissis…Que ese criterio pronunciado por la jueza de la recurrida, colide con los artículos 02, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, por cuanto no es justo que debido a que la sentencia haya quedado parcialmente con lugar, se prohíba dar apertura de la incidencia el artículo 607 del CPC para poder establecer la cuantía de la demanda después de sentenciada la causa, siendo ello permitido aun cuando no se haya fijado al inicio de la causa la cuantía, lo que constituye un error técnico jurídico la exclusión de co litigante.( resaltado de este tribunal superior).

Llegada la oportunidad para que ésta Alzada dictamine, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:

II
DE LA COMPETENCIA

A los fines de establecer si este Tribunal Superior resulta competente para conocer de la apelación interpuesta contra el auto dictado por el Tribunal Ad Quo, considera oportuno mencionar el alcance de las disposiciones contenidas en los artículos de la Ley orgánica del Poder Judicial que regula la competencia de los Tribunales Superiores los cuales disponen lo siguiente: Articulo 66 Ordinal 1º EN MATERIA CIVIL:

“Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho”.

Artículo 46. En los casos de inhibición o recusación de todos los jueces de un tribunal superior, corresponderá la decisión a los suplentes en el orden de su elección, y agotados éstos, a los conjueces en el orden de su designación, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia y de ser declarada con lugar la recusación o inhibición, del conocimiento del fondo del asunto.
Articulo 49 CRBV ordinal 1… omissis… tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley….omissis…
En consecuencia de ello, es este Tribunal Superior competente para conocer de la apelación interpuesta y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en los cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo.
Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y que de no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Entre estos actos tenemos, la estimación de la cuantía, la apelación, la cosa juzgada.

En ejercicio de esa función pedagógica que le corresponde desarrollar a esta Alzada actuando como jueza accidental, debe reseñarse que en el caso sub lite, llegan los autos a ésta instancia recursiva, producto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto que declaro improcedente la solicitud del aquo, que fue oído en un solo efecto por el Tribunal Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, con sede en la ciudad de calabozo, de fecha 25 de noviembre de 2015, donde señala que: “(…) único (… ) Improcedente la solicitud del abogado ROMULO HERRERA (….) quien solicita la desaplicación del criterio de que se necesita que la demanda haya quedado CON LUGAR y no PARCIALMENTE CON LUGAR para que sea fijada la cuantía de la misma y solicita que sea aplicado los principios y garantías constitucionales señaladas y que se les permita a sus poderdantes fijar la cuantía (…) que el tribunal de alzada se pronuncie sobre la sentencia definitiva donde se excluyó a uno de los codemandantes, del inexistente basamento jurídico para declarar la exclusión (…) posteriormente en el lapso para informes otro de los abogados Antonio Tesare señala que el juez debe pronunciarse sobre lo peticionado en los informes y la recurrida no se pronuncio en la sentencia definitiva y solicita que esta alzada se pronuncie sobre ese particular, (…) … solicitó a este tribunal establezca o determine donde esta señalado en el código civil que es excluir (…) que se establezca en la definitiva si existe violación a la garantía contenida en el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela pero relacionado con el punto de la exclusión de un colitigante….omissis.. (…) que los actos de un litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás… (…) omissis (…) que existe un error al sentenciar por que no existe norma que regule la exclusión de los litigantes de las causas y la posibilidad seria CON LUGAR, SIN LUGAR (sic) y para declarar la causa PARCIALMENTE CON LUGAR (sic) se refiere que lo que se demando no fue acordado totalmente y esto hace que el demandante pierda las costas… (…) entre otros argumentos.-

Para decidir se observa:

Pues bien, en atención a ello, se hace imperativo para esta jurisdicente Superior Accidental, pronunciarse primeramente en cuanto a la estimación de la cuantía de la demanda una vez que esta ha sido decida y que además se encuentra definitivamente firme, así tenemos para decidir que:

En relación con la estimación de la demanda, el legislador en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil hace una distinción entre demandas apreciables e inapreciables en dinero; esta distinción es básica en cuanto a la determinación de la cuantía, porque con respecto a las pretensiones apreciables en dinero, señala el legislador las reglas para determinarlas y en cuanto a las que son matemáticamente difíciles de apreciar en dinero, la ley otorga al demandante el derecho de estimar prudencialmente su demanda, y al demandado, por su parte, el derecho de impugnar la estimación, cuando la considere exagerada, al contestar de fondo la demanda.

Pues bien, según el encabezamiento del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil vislumbra:

“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda…”

Asimismo, según el artículo 39 eiusdem:

“A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas”

Como se observa, de la interpretación literal, sistemática y concordada de las normas supra transcritas, cuando el valor de la cosa demandada no conste, el demandante debe estimarla, excepto en aquellas causas que tengan por objeto el estado y capacidad de las personas.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido criterios acerca de la estimación del valor de la demanda, en sentencia de fecha 31 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ (caso: Filomena Napolitano Scotti contra Pierre Claus y otros) expresó lo siguiente:

“…La estimación del valor de la demanda en los juicios en los cuales no conste su valor, pero sea apreciable en dinero, es elemento importante en el juicio por cuanto producen determinadas consecuencias jurídicas, entre las cuales puedan citarse las siguientes:

a) Limita el cobro de honorarios que deberá pagar la parte vencida a su parte contraria al concluir el juicio (artículo 286 del Código de Procedimiento Civil).

b) Constituye criterio determinante para establecer la competencia del órgano jurisdiccional que resolverá sobre el fondo de la controversia. Eso es lo que explica que el transcrito artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en su último aparte, disponga que en la hipótesis de que surja contradicción entre los litigantes respecto al monto en el cual fue estimado el valor de la demanda que resulte apreciable en dinero pero cuyo valor no conste, y el Juez en la sentencia definitiva determina que la competencia por la cuantía corresponda a otro Tribunal distinto, deberá declinar su competencia ante ese Tribunal sin que ello implique la nulidad de las actuaciones procesales cumplidas en el Tribunal incompetente.
c) Además, la estimación del valor de la demanda en aquellos casos en que su valor no conste pero sea apreciable en dinero, servirá para determinar si resulta admisible o no la interposición del recurso de casación, de acuerdo con el criterio cuantitativo señalado en los diversos ordinales del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil…” (Resaltados y cursivas de este Tribunal Superior)

…omisssis…

“En efecto, si bien es cierto que la estimación de la demanda constituye una carga procesal del actor y que, por tanto, su incumplimiento le acarrea las consecuencias procesales señaladas anteriormente, sin embargo, el hecho de que en el mencionado Código se establezca que incumbe al demandante estimar el valor de su demanda, no significa que se trate de una carga exclusiva de éste, pues el demandado puede efectivamente provocar tal estimación, bien proponiendo una cuestión previa en la que plantee el defecto de forma del libelo de demanda por tal omisión, o proponiendo él la estimación que considere oportuna al caso concreto en su contestación de la demanda, e incluso, cuando se hubiere estimado la demanda, puede impugnarla por exagerada o exigua. Por tanto, la estimación de la demanda y, en consecuencia, el establecimiento cierto del valor de lo litigado es carga de ambos litigantes”.

En este mismo sentido, la misma Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (caso: Hella Martínez Franco), precisó en cuanto a un recurso sobre el cobro de honorarios profesionales cuando no se ha fijado la cuantía en la causa principal lo siguiente:

“…Así, volviendo al caso de la demanda que, a pesar de ser apreciable en dinero, no hubiere sido estimada, la Sala debe hacer las siguientes precisiones adicionales:…

…omissis…
La estimación de la demanda es una carga procesal que tiene el litigante, pues su omisión puede acarrear consecuencias desfavorables, como podría ser la imposibilidad de acceder al recurso de casación, aun cuando, eventualmente el valor intrínseco de lo litigado supere la cuantía necesaria al efecto. Obsérvese que el desarrollo que el Código de Procedimiento Civil ofrece al respecto, no describe la estimación de la demanda como una obligación ni tampoco como un mero deber….omissis…

… omissis…
…Por tanto, el litigante que deliberadamente o por simple negligencia omita velar por el justo y oportuno establecimiento del valor de lo litigado, se expone a que, de resultar vencido en la controversia con la consecuente condenatoria en costas, no sólo vea limitado su acceso al recurso de casación, sino también, en lo que al tema atañe, no pueda excepcionarse a la estimación que por honorarios profesionales le proponga su adversario vencedor en costas con la limitación que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo entonces el abogado hacer valer su derecho directamente, sin agotar un procedimiento previo…. Omissis… De esta forma la Sala establece que la limitación establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, no es oponible por la parte condenada en costas en los juicios sobre estado y capacidad de las personas, ni en aquellos en los que aun siendo estimables, las partes hubieren incumplido con su carga procesal de establecer oportunamente el valor de lo litigado. Con la solución que ahora se adopta, la Sala adapta su criterio al nuevo texto constitucional y lo armoniza igualmente con el espíritu de la Ley de Abogados en el sentido de proveer al profesional del derecho de medios expeditos para hacer efectivo su derecho. De esta forma, la Sala abandona expresamente su criterio sostenido en su sentencia del 5 de noviembre de 1991, así como en cualquier otra en que se lo hubiere hecho valer…”. Sentencia de fecha 27 de agosto 2004, N° Expediente: 01-329; RC.00959; Partes: Hella Martínez Franco y Otro contra Banco Industrial de Venezuela, C.A; Ponente: Magistrado Antonio Ramírez Jiménez”. (Subrayado del Tribunal) Es decir que cuando las partes no fijen el monto de la cuantía de la demanda y quieran reclamar las costas o sus honorarios a quien haya resultado vencido en el proceso, deberán acudir al procedimiento establecido en la ley de abogados, artículo 22, y no el procedimiento ordinario como se había planteado en doctrina de la sala civil, desde los años 90, incluso se ordenaba hacer una experticia complementaria del fallo, artículo 249 cpc que el recurrente pretende sea desaplicada a través de la apelación este auto, y el resultado se tendría como el monto de la cuantía que fue omitida por las partes; este criterio fue abandonado, e incluso fue catalogado como un error inexcusable por el administrador de justicia que aplicará tal razonamiento y nula la decisión, tal como fue plasmada en la sentencia fecha 25 de junio del año 2002 de la Sala Civil con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, donde se caso de oficio la sentencia que declaró con lugar el derecho del demandante a estimar e intimar honorarios profesionales a la demandada, y ordenó realizar experticia complementaria del fallo, a los fines de establecer la cuantía del juicio de reivindicación en donde se originaron las costas demandadas, declaró con lugar la apelación y revocó el fallo apelado que declaró sin lugar la demanda. (Ver. Caso OMAR JUÁREZ SÁNCHEZ contra la ciudadana BETTY AGÜERO DE MELÉNDEZ). (RC. Nº 00-180).

Precisamente y con ocasión de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Civil ha venido reexaminando sus criterios con respecto a la interpretación que se le ha dado a diversas normas que integran el ordenamiento jurídico, entre ellas las relacionadas con la fijación de la cuantía y la interpretación sobre como hacer efectiva las costas procesales cuando hayan resultado vencedor en el proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del CPC que refiere que la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas, adaptándolas a los valores y principios que ella postula, tal como lo prevén los artículos 26 y 257 de la Constitución que impregnan al proceso judicial de valores fundamentales, entre otros, la eficacia y la celeridad, estableciendo que el mecanismo que se debe aplicar es el procedimiento establecido en la ley de abogados, artículo 22.

Este criterio ha sido recientemente ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con fecha 12 de agosto de 2016, Sentencia nro 757 Exp. Nº 16-0190; Procedimiento: Solicitud de Revisión; Partes: Andrés Octavio García Pérez; Ponente: Carmen Zuleta De Merchan; que declara con lugar la revisión.

“(…) Así, volviendo al caso de la demanda que, a pesar de ser apreciable en dinero, no hubiere sido estimada, la Sala debe hacer las siguientes precisiones adicionales:
“(…) La estimación de la demanda es una carga procesal que tiene el litigante, pues su omisión puede acarrear consecuencias desfavorables, como podría ser la imposibilidad de acceder al recurso de casación, aun cuando, eventualmente el valor intrínseco de lo litigado supere la cuantía necesaria al efecto. Obsérvese que el desarrollo que el Código de Procedimiento Civil ofrece al respecto, no describe la estimación de la demanda como una obligación ni tampoco como un mero deber.
“ (…) Sin embargo, el hecho de que en el mencionado Código se establezca que incumbe al demandante estimar el valor de su demanda, no significa que se trate de una carga exclusiva de éste, pues el demandado puede efectivamente provocar tal estimación, bien proponiendo una cuestión previa en la que plantee el defecto de forma del libelo de demanda por tal omisión, o proponiendo él la estimación que considere oportuna al caso concreto en su contestación de la demanda, e incluso, cuando se hubiere estimado la demanda, puede impugnarla por exagerada o exigua. Por tanto, la estimación de la demanda y, en consecuencia, el establecimiento cierto del valor de lo litigado es carga de ambos litigantes.

“ (…) Ahora bien, desde el momento en que un justiciable entra en juicio desconoce cuál va a ser su desenlace, esto es, si va a triunfar o no; no obstante, dada la necesaria asistencia jurídica de la que debe ser provisto por mandato expreso del artículo 4° de la Ley de Abogados, se presume que conoce que los efectos naturales del proceso son: La cosa juzgada y las costas, las que ha de pagar en caso de que pierda el juicio. Así, el litigante sabe que puede fracasar en la litis y que, si así ocurre, será condenado al pago de las costas, independientemente de que aparezca en el proceso como demandante o demandado. “ (…)
“ (…) Por tanto, el litigante que deliberadamente o por simple negligencia omita velar por el justo y oportuno establecimiento del valor de lo litigado, se expone a que, de resultar vencido en la controversia con la consecuente condenatoria en costas, no sólo vea limitado su acceso al recurso de casación, sino también, en lo que al tema atañe, no pueda excepcionarse a la estimación que por honorarios profesionales le proponga su adversario vencedor en costas con la limitación que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo entonces el abogado hacer valer su derecho directamente, sin agotar un procedimiento previo y mediante la vía indicada en la presente decisión. “ (…)
“ (…) En igual sentido se pronunció la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1164 del 9 de agosto de 2005, expediente N° 03-0379, caso: Alejandro Silva Febres contra Valentina Delfino, en la que se estableció:
“(…) esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de derecho y como firme cumplidora de las garantías constitucionales, considera necesario establecer un procedimiento expedito en amparo de la tutela judicial efectiva, en este sentido considera, que nada impide la aplicación del último párrafo del artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual hace remisión expresa a la vía incidental prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados, para que el profesional del derecho que pretenda cobrar los honorarios profesionales a la parte vencida en una causa, pueda explicar las razones en que funda sus honorarios a fin que ellos puedan serle discutidos por el deudor de las costas, y así luego le sea declarado el derecho que tiene de cobrarlos. Así se establece.
En este sentido y a partir de la publicación del presente fallo, se deja sentado que el abogado o el profesional del derecho que pretenda el cobro de honorarios profesionales dentro de un proceso o juicio que no sea estimable en dinero, puede realizarlo por el procedimiento de estimación e intimación previsto en los artículos 22 último párrafo, 23 y 24 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, explicando las razones que tuvo para estimar tales honorarios con la finalidad de que puedan ser discutidos por el deudor de las costas. Así se decide”. “(…) (resaltado de este tribunal Superior).

Pues bien, acogiendo este criterio de la Sala Civil y mas recientemente de la Sala Constitucional quien también cita decisión de la Sala Social con respecto a la misma materia en discusión y de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil que establece que Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, la forma procesal mas expedita para establecer y fijar el monto de la cuantía en un proceso cuando por negligencia u olvido de las partes que no la hayan fijado conjuntamente en la demanda, tal como lo enseña el contenido del artículo 38 ejusdem ya comentado, siendo que la misma tiene que hacerse de la manera como lo ha establecido la Sala Civil en constantes y reiterados pronunciamientos sobre la materia en estudio y mas recientemente la Sala Constitucional en decisión de fecha 12 de agosto de 2016, ya citada, que debe seguirse por lo establecido en el la ley de abogados y el código de ética del abogado y no a través de una incidencia dentro del proceso, sino de manera autónoma, una vez que ha quedado firme la sentencia, y no como ha pretendido el recurrente de autos en su escrito de apelación cuando manifiesta, cito: omissis… que no es justo que debido a que la causa haya quedado parcialmente con lugar se prohíba dar apertura de la incidencia del artículo 607 Código de Procedimiento Civil, para poder establecer la cuantía de la demanda después de sentenciada la causa… sic.

Ahora bien, esta estimación de la demanda y sus consecuencias jurídicas, entre ellas hacer efectivas las costas procesales cuando una de las partes ha resultado totalmente vencido(a) en el proceso, esta ligada de manera estricta en las condiciones de la declaración de la sentencia, entendiendo en esta, Los fines normativos de la sentencia de fondo que están íntimamente vinculados a los fines que persigue el derecho mismo de acción y la función jurisdiccional, estableciendo una declaración de certeza, tal como el maestro Alsina define el concepto de sentencia, y precisamente esta declaración es la que determina cuando hay vencimiento total para poder a su vez declarar el tema de las costas procesales, entendiendo por costas el vencimiento total que consiste en la declaratoria con lugar de todas las pretensiones del actor con su acción o en la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así, el vencimiento no es total sino parcial.

También ha establecido la doctrina que no hay vencimiento total cuando hay diferencia, por pequeña que sea, entre el monto de lo pedido y el monto de lo acordado, así incluso lo ha reiterado nuestro máximo tribunal en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 13 de diciembre de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, en el juicio del abogado Asdrúbal García Schaffino contra Seguros Progreso S.A, en el expediente número 94-170. Es decir, que nuestro legislador regula y delimita la actuación del administrador de justicia al momento de realizar la actividad intelectiva para sentenciar cuyos argumentos de valoración y hermenéutica aplicada al caso concreto va ha estar ligada a la actividad de las partes dentro del proceso y así motivar cuando debe ser declarada con lugar la sentencia, y ello nos obliga a mencionar el contenido de los artículos 254, 12 y 509 Código de Procedimiento Civil, que determina que nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos.

De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.

En consecuencia para determinar cuando existe vencimiento total, es necesario que el demandado sea absuelto totalmente o el actor obtenga en la definitiva todo lo que pide en la demanda; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condena en costas es la correspondencia de la acción deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva.

Pues bien, se evidencia del escrito de apelación y de la decisión del Tribunal Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, con sede en la ciudad de calabozo, que la parte accionante no resulto totalmente gananciosa en la demanda y la parte accionada no quedo totalmente vencida en el proceso, por lo que no puede ser de conformidad con los dispositivos legales mencionados, ser condenados en costas procesales la demandada, no pudiendo el recurrente reclamar unas costas cuando la sentencia fue declarada parcialmente con lugar, por cuanto no le fue reconocido y consecuencialmente no fue declarado en su totalidad la pretensión que reclamaba, en el caso que nos ocupa, la partición de la herencia constituido por un bien inmueble en donde los ciudadanos Luís Edgardo, Chistian Natalio y Ari Yuri Del Valle Vilera Daza en su carácter de herederos demandan a la ciudadana co heredera Clara Tibisay Vilera Daza, la demandada demostró que ya había partido con uno de los codemandantes el ciudadano Chistian Natalio Vilera Daza, tal como se evidencia del contenido de la sentencia del Tribunal Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, con sede en la ciudad de calabozo, y que quedo definitivamente firme, por lo tanto, no podía ser condenado en costas la demandada.

En tal sentido yerra el recurrente cuando pretende que a través de una incidencia el estado proceda a fijar la cuantía de la demanda, que no fue estimada al inicio de la interposición de la misma, pero que además, no resulto declarada con lugar en la definitiva, según las reglas de procedimiento expresados por nuestro legislador en la ley adjetiva. Y así se decide.

De tal manera que la jueza del Tribunal Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, con sede en la ciudad de calabozo, actuó ajustada a las normas procesales que sobre la materia de procedimiento en cuanto a la fijación, determinación y estimación de la demanda se debe seguir cuando por negligencia de las partes no han estimado la demanda al momento de interponer la misma y ya ha sido sentenciada la causa, con el análisis de estas sentencias y la doctrina señalada queda mas que resaltada la aplicación, alcance y vigencia del contenido del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Y así se debe declarar.

En cuanto a lo pretendido en la apelación que ha sido oída en un solo efecto, cuando se refiere el recurrente que (…) no es justo que debido a que la sentencia haya quedado parcialmente con lugar, se prohíba dar apertura de la incidencia el artículo 607 del CPC para poder establecer la cuantía de la demanda después de sentenciada la causa, siendo ello permitido aun cuando no se haya fijado al inicio de la causa la cuantía, lo que constituye un error técnico jurídico la exclusión de co litigante, lo que igualmente fue ratificado en los informes.

Para decidir esta Superioridad observa:

Todos los alegatos referidos de manera breve arriba, y explanados de manera mas detallada en los fundamentos de la apelación, se traducen en atacar a una Sentencia Definitiva y que ha Quedado Definitivamente Firme, tal como puede evidenciarse del contenido de la decisión que declara improcedente la petición de los abogados de los demandantes de autos, hoy recurrentes del auto que declaro improcedente la solicitud, pretendiendo suplir con ello la APELACIÓN PRINCIPAL a la que tenían derecho de conformidad con lo establecido en nuestra ley adjetiva, apelar de la sentencia definitiva en un lapso de 5 días de despacho y atacar el fondo de la sentencia, tal como pretenden hacerlo a través de la apelación de un auto que declara improcedente el establecimiento de un mecanismo procesal para fijar la cuantía de una demanda una vez que esta ha quedado sentenciada, y mas aun como en la presente causa que ha quedado definitivamente firme, procedimiento que no resulta aplicable por ser contraria a derecho y al orden publico, tal como lo certifican decisiones de nuestro más alto tribunal que han sido citadas y analizadas en este pronunciamiento.

Ante esta conducta procesal de las partes en el presente asunto, ya decido desde el año 2012, se hace necesario recordar la valiosa institución procesal llamada APELACIÓN, sus consecuencias y sus efectos, a los fines de poder ilustrar este fallo en virtud de los innumerables recurrencias a los que ha sido sometido y los pronunciamientos jurisdiccionales que han amparado los diferentes fallos emitidos sobre el mismo asunto.

Pues bien, es célebre el famoso pasaje de ULPIANO según el cual: "Ninguno hay que ignore lo frecuente y necesario que es el uso de la apelación; porque ciertamente corrige la impericia y la injusticia de los jueces, aunque algunas veces se reforman las sentencias que fueron pronunciadas justamente; porque no siempre pronuncia sentencia más justa el último que determina".

El maestro uruguayo EDUARDO COUTURE, en el “Prólogo a la obra póstuma de Agustín A. Costa, “El recurso ordinario de apelación en el proceso civil” (Buenos Aires, 1950, pg. 3-4), escribió: “Decía el viejo precepto que la apelación era una forma de sustituir el alzarse por sublevarse por el alzarse por apelar. La apelación es un impulso instintivo, dominado por el derecho; una protesta volcada en moldes jurídicos; un “pega pero escucha” de quien se siente poseído de razón y privado de asistencia. En su mismo nombre castizo, “alzada”, la apelación es una forma de clamor y de rebeldía; es el grito de los que creyéndose agraviados, acuden a mayor juez. Por supuesto que esta manera de mirar las cosas no omite el hecho de que hay apelaciones infundadas y hasta maliciosas; pero a este mal atiende el derecho con otros remedios. Lo sustancial es dar al justiciable, mientras la justicia sea hecha por otros hombres, la seguridad de que al proclamarse su sinrazón, ha sido luego de habérsele escuchado en su protesta...la historia de la apelación se halla, así ligada a la historia de la libertad” (resaltado agregado por este Tribunal accidental)

CHIOVENDA de manera breve definió esta institución procesal de la siguiente manera "La apelación es el medio para pasar del primero al segundo grado de jurisdicción".

Puede definirse, pues, la apelación como: El recurso mediante el cual la parte, o los terceros que han sufrido agravio por la sentencia del juez de primer grado de jurisdicción, provocan un nuevo examen de la relación controvertida por el juez superior o de Segundo grado, que debe dictar la sentencia final.

Nuestras normas adjetivas establecen quienes están legitimados para ejercer los recursos, y señala que esos legitimados son la parte agraviada por la sentencia y en general, todo aquel que por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore (Art. 297 C.P.C.).

El objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción.

Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada. Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación, en el sentido expresado, implica necesariamente el estudio de la extensión y límites que tiene o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción, el cual, como es notorio, no lo puede realizar esta Superioridad dentro de los ámbitos de una apelación de un auto, y menos con la denuncia y motivación de un RECURSO DE COMPETENCIA NEGATIVA DE LEYES, desaplicación de unos artículos del código de Procedimiento civil, solicitud de pronunciamiento sobre la definitiva del asunto ya decido, si por la exclusión del colitigante pueda ser declarada la causa parcialmente con lugar, si ese pronunciamiento es razón de peso para prohibir fijar la cuantía, si hubo denegación de justicia por parte de la jueza que prenunció la sentencia de fondo, y otras peticiones que conllevan a tocar el fondo de lo ya decidido, que esta revestido de cosa juzgada material, es como dice el maestro COUTURE, tiene un contenido malicioso el fundamento de la apelación del auto oído en un solo efecto.

En este sentido de la apelación contra la sentencia definitiva, el juez que conoce en segunda instancia si encuentra que no esta de acuerdo con el fallo impugnado, puede perfectamente dictar un fallo totalmente adverso al primero, puede también confirmar íntegramente el fallo por considerarlo ajustado a derecho o puede inclusive manifestar un acuerdo parcial con lo decidido por el juez a quo, claro esta, cuando se trata de la apelación ordinaria contra la sentencia definitiva, que no es este caso en particular bajo estudio.

A través del recurso de apelación es que cobra vida el principio de doble instancia, este principio ha sido desarrollado como uno de los fundamentales en todo proceso judicial, de forma tal que el justiciable en cualquier tipo de proceso, tiene el derecho a que el fallo sea revisado por sus superiores, siendo únicamente posible coartar tal principio por imperio de la ley y obviamente en aquellos casos en que no se ocasiona gravamen irreparable, en que se cuenta con otro mecanismo de impugnación directo, o en que la cuestión es de tal carácter irrelevante o extrínseco a la contienda que se prohíbe especialmente su apelación.

Igualmente la institución de la apelación se encuentra desarrollada en los artículos 288 al 298 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 288.- De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario. (Subrayado nuestro).

En el debido orden jerárquico de la jurisdicción, la parte que resultare perdidosa en el juicio desarrollado en la instancia inferior, tiene la posibilidad de conformidad con lo establecido en el articulo 288 del Código de Procedimiento Civil de ejercer el recurso de apelación con el objetivo de que la sentencia pronunciada por el tribunal de instancia sea sometida al conocimiento del tribunal superior para su respectiva revisión y análisis, y verificar, según lo que se desprenda de ella, si resulta susceptible de reforma o modificación de aquello que el apelante juzgue perjudiciales a sus intereses o aspiraciones que haya sostenido en el juicio o por el contrario se mantenga en el estado en que fue dictada.

En este particular, cuando la parte apelante ejerce el recurso provoca consecuencialmente un debate ante la instancia superior en cuanto a los razonamientos de los hechos y los fundamentos de derecho sobre el cual el juez de la instancia inferior sustento su pronunciamiento, por lo que debe el apelante en la oportunidad legal del proceso, una vez que se dicto la sentencia definitiva en primera instancia y que decidió el fondo de lo debatido durante el proceso, era apelar, dando cumplimiento con ello el estado a la garantía prevista en el artículo 257 de nuestra carta magna, cuando señala, que el proceso constituye el instrumento ideal para la realización de la justicia, y así, con la apelación de esa sentencia definitiva, señalar e indicar en la segunda instancia, cuales son los puntos o elementos contenidos en la sentencia apelada que le han ocasionado el agravio, en razón de ello quedará la parte apelante sujeta a invocar los alegatos sobre el mérito y fundamento del recurso de apelación interpuesto; Tal como lo ha reseñado e invocado el recurrente en la apelación del auto oído en un solo efecto que le declaro improcedente la pretensión de la fijación de la cuantía y que ha sido su fundamento nodal.

En este mismo orden de ideas, ha de entenderse, que el proceso civil esta concebido como el conjunto de acto procesales que conducen al juez al pronunciamiento definitivo, a lo que deben los litigantes observarlo como tal y cumplir sin obviar ni omitir bajo ninguna circunstancias actos o pasos que han de seguir conforme se encuentra estructurado en la norma adjetiva civil.

Por otro lado he de señalar, que la función jurisdiccional del Juez, es dirigir el proceso y hacer que se desarrolle dentro de los límites de la ley y además procurar que las partes controvertidas cumplan a cabalidad con la norma procesal a fin de poder dirimir objetivamente la controversia ante él planteada y llegar a un pronunciamiento definitivo.

De tal manera, que ante la inexistencia de oportuna apelación a la sentencia, dictada en fecha 04 de diciembre de 2012, generó que la instancia apelada declarará firme la sentencia dictada de conformidad al Código al código Adjetivo Civil, ante la conducta nugatoria de las partes en ejercer el medio y recurso ordinario que permite la legislación adjetiva nacional, como lo es el recurso de apelación así se establece.

En otro orden de ideas pero con estrecha relación con el punto nodal de la presente causa en estudio, el no ejercicio del recurso, medio o remedio procesal, significa que el fallo no les causó un gravamen a las partes o si se les causó no lo manifestaron, lo cual se traduce en una aquiescencia procesal y se genera una Sentencia Definitivamente Firme, que goza de la garantía constitucional del “non bis in idem”, COSA JUZGADA, contenido en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…omissis…
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”.

Al prever dicha disposición el denominado principio non bis in ídem, (cosa juzgada) prohíbe, en materia civil, y cualquier otra, que una misma pretensión sea sentenciada o juzgada 2 veces por los mismos hechos.

El autor Antonio Domínguez Vila, en su obra “Los Principios Constitucionales”, en referencia a la sentencia del Tribunal Constitucional Español de fecha 14 de febrero de 1986 señaló que “(...) el ámbito del non bis in idem comienza y termina en que autoridades del mismo orden, a través de procedimientos distintos, sancionen repetidamente una conducta. El non bis in idem solo es admisible cuando se pretende sancionar de nuevo, desde la misma perspectiva de defensa social, unos mismos hechos”; que en el caso específico de autos, la sentencia dictada en fecha 04 de diciembre de 2012 quedo definitivamente firme por cuanto en el lapso de 5 días de despacho otorgados por el legislador en el código adjetivo para apelar, transcurrió de manera integra, y así lo debe razonar esta jurisdicente por cuanto se evidencia del contenido del auto que declaro improcedente la solicitud del recurrente; esta consecuencia jurídica y efecto de la cosa juzgada hace que se genere un vínculo de contenido material del fallo entre las partes dentro de los límites de la controversia (Artículo 273 del Código Adjetivo Civil); así pues, aún cuando las partes disponen del proceso (principio dispositivo. Artículo 11 Código de Procedimiento Civil), ello no permite que se plantee, con posterioridad al fallo, y se pretenda invocar a través de una apelación de un auto, cuya consecuencia se provoca, la inconformidad del fallo definitivamente firme cuando este dictamen definitivo, no fue recurrido por las partes dentro de la oportunidad preclusiva y adjetiva, que como derecho a la defensa se les otorgó a las partes; y no es, sino, dos años después, que nuevamente la parte demandante se percata que no estimo la demanda y que por haber sido declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, no es procesalmente factible condenar en costa a la parte que resulto parcialmente vencida, que no es precisamente el asunto planteando, pues en caso de haber resultado con lugar la demanda, el procedimiento para estimar la misma (la cuantía tal como quedo plasmado anteriormente) no es ni a través de un justiprecio, ni a través de una incidencia; así como tampoco, es procesalmente factible, que a través de un procedimiento de esta índole las partes pretendan de manera subrepticia que el Superior revise unos hechos y derecho que ya han quedado bajo el amparo de la Institución Procesal De La Cosa Juzgada, ni volviendo a presentar una solicitud de incidencia, que ha todas luces, saben que no tiene asidero legal, pretendiendo engañar a la Jurisdiccionalidad Superior para que revise lo ya decidido por el aquo y el ad quen, es decir, por el Tribunal de Primera Instancia y por el mismo Juzgado Superior competente por la materia civil del estado Guarico, ya con posterioridad al fallo, replanteando lo ya sentenciado, como que si ese principio dispositivo, disponer de la pretensión por ser de derecho privado, pudiera enervar los efectos del orden Público Procesal.

Esto evidencia que al estar en presencia de otra institución procesal como la cosa juzgada, se debe indicar su eficacia, y siguiendo con ese afán didáctico que deben contener las sentencias, me permito citar lo establecido por la doctrina de nuestro máximo tribunal en numerosas oportunidades, al señalar los efectos de la cosa juzgada, indicando que se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in ídem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; lo que en conjunto, se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. (Subrayado añadido por este Tribunal de Alzada).

Si bien es cierto, en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada, ésta modificación no puede plantearse en una misma instancia y a través de instituciones del derecho procesal no adecuadas, cuando ya se señaló que las pretensiones demandadas en la presente causa como juicio principal de partición de comunidad de herencia fue declarado parcialmente con lugar, es decir el estado brindo certeza jurídica a las partes y las partes no recurrieron contra ese fallo.

Pues bien, si para las partes en la causa puede haber incertidumbre sobre lo que es el derecho en el caso concreto debatido, por faltarles la firme persuasión de la realidad jurídica concreta, para el Estado, en cambio, no existe incertidumbre alguna, ya que admitirla, esa duda, equivaldría a negarle su estructura normativa, que es neutra, e interferirle elementos psicológicos de valoración que ontológicamente le son completamente extraños. No se niega, ciertamente, que la necesidad de obtener seguridad y certeza sobre la existencia o no existencia de una relación jurídica, constituya el incentivo práctico que lleva al actor al terreno del proceso, para alcanzarlas en él; pero no puede tampoco negarse que esa seguridad o certeza, como resultado práctico, no puede conseguirse sino como consecuencia ulterior de haberse declarado en la sentencia, cuál es la voluntad de la ley. Se ha dicho ya que el efecto típico de toda sentencia es el de producir la cosa juzgada sustancial que "es el valor normativo que tiene la sentencia como regla ahora indiscutible para las partes en sus relaciones recíprocas y como criterio obligatorio para el juez en cualquier juicio futuro sobre el mismo objeto.

Siendo así, no es permisible que los jueces examinen el mismo planteamiento más de una vez en el mismo grado de la causa, por cuanto ello quebranta la firmeza de los pronunciamientos judiciales y crea inseguridad jurídica que atenta contra el principio de la cosa juzgada, hoy garantía constitucional, como quedo arriba señalado y que se repite a los fines pedagógicos, por efecto del artículo 49.7 de la Carta Política de 1999. Por eso, el instituto de la cosa juzgada pertenece al derecho público y propiamente al derecho constitucional (Confróntese, E.T. Liebman Eficacia y Autoridad de la Sentencia. Buenos Aires Ediar S.A. Editores. 1946, pág. 72).

Ahora bien, para ésta Alzada es claro, que la conducta adjetiva del Recurrente – Actor dentro de su estrategia Adjetiva o Tirocinio Procesal, quienes actúan en representación de los accionantes, a través de sus diferentes escritos, pareciera que era la de provocar en la Instancia Recurrida un nuevo pronunciamiento o revisión sobre la materia ya decidida, en vez de ejercer el recurso de apelación cuyo término, por el principio de preclusión procesal no ejercieron al replantear nuevamente en sus escritos de fecha 11 de abril de 2014, 05 de diciembre de 2014, 30 de abril de 2015, 28 de de mayo de 2015 ( amparo constitucional contra la sentencia dictada en fecha 04 de diciembre de 2012), amparo que fue declarado sin lugar, resoluciones y apelaciones del auto que declaro improcedente y/o inadmisible que fueron declaradas sin lugar por este Tribunal Superior.

En efecto, conviene volver a las bases procesales, y citando nuevamente una decisión del Dr. Guillermo Blanco como Juez Superior, decisión que hago mías por compartirlas plenamente por su contenido académico y doctrinario, al señalar y expresar que las instancias jurisdiscentes, sustancian el proceso, -como lo señalo José Rodríguez U, en su obra: “El Principio Dispositivo y la Autoridad del Juez”, a través de los principios Dispositivo e Inquisitivo, ambos, consagrados en los artículos 11 y 12 del Código Adjetivo, y siendo el Proceso Civil Venezolano, de impulso de Parte o Dispositivo se halla presente en la mayoría de las actuaciones que otorgan la continuidad del proceso, so pena de la perención de la instancia; se observa que, en el caso de autos, y en base a tal principio dispositivo, estando a su vez, los Actores a derecho, producto de la citación, la actuación del debido proceso dispositivo, era apelar en la oportunidad adjetiva y preclusiva del fallo del Tribunal de Primera Instancia Civil Accidental de fecha 04 de Diciembre de 2.012 que, declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, Excluyo a uno de los herederos, declaro sin, lugar la oposición, ordeno nombrar partidor y que la partición debía hacerse entre los coherederos Luis Edgardo Vilera Daza, Ari Yuri Del Valle Vilera Daza y Clara Tibisay Vilera Daza, teniendo como fundamento de su decisión la jueza accidental, decisiones a su vez provenientes del mismo Tribunal en causas diferentes, y no volver a replantear en la misma instancia y ante el superior la insistencia de que se desaplicara el criterio de haber declarado parcialmente con lugar la demanda para poder estimar la misma y que se revisara en derecho de donde surge la exclusión de unos de los demandantes y coheredaros, como en efecto lo ha venido haciendo el recurrente, a través de diferentes escritos cuya finalidad, pareciera, en criterio de ésta Alzada, es el de revisar nuevamente la decisión dictada en la definitiva y que por la preclusión recursiva, se repite, ya ha adquirido el carácter de Res Iudicata, Cosa Juzgada. Todo ello, en virtud de la imposibilidad que tienen los Órganos Jurisdiccionales, de revocar sus propios fallos, establecida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a excepción de que se violenten normativas Constitucionales, que no es el caso de autos; siendo que, las actuaciones del Iter Procesal que únicamente están sujetas a revisión por la instancia que los dicta, son los autos de mero trámite o mera sustanciación, ante los cuales, el Legislador Adjetivo activó el mecanismo normativo de la Revocatoria por Contrario Imperio, consagrada en el artículo 310 Ejusdem, pero, en el caso bajo examen no es procedente por haberse configurado en la sentencia la cosa juzgada y las partes no ejercieron el derecho a la apelación como medio de control y contradicción de su contenido pero que, habiendo precluido adjetivamente la oportunidad de ese ataque, mal puede el Actor – Recurrente plantear nuevamente lo ya decidido, a través de un pedimento a todas luces improcedente procesalmente, como lo es desaplicar el criterio de declarar parcialmente con lugar la pretensión invocada, para poder estimar la demanda que no fue estimada al inicio de la interposición, y provocar con ello, con apelación del auto una nueva oportunidad recursiva, por lo cual, la Instancia A Quo actuó ajustada a derecho, cuando declaro improcedente la posibilidad de volver a pronunciarse sobre lo ya decidido, y así, se establece.

En relación a la desaplicación de normas adjetivas invocadas en el escrito de apelación de los recurrentes tantas veces nombrado y analizado, esta Instancia Superior Accidental para decidir, considera que con fundamento en los argumentos jurídicos arriba plasmados, y que no se repiten nuevamente por economía procesal, obligan a considerar que es improcedente la solicitud pretendida por el o los recurrentes, no solo por considerar que no existe tal inconstitucionalidad, tal como fue analizado ut supra (arriba) entre la aplicación del contenido del artículo 38 y 249 del código de procedimiento civil en relación a la fijación de la cuantía una vez que ha quedado sentenciada la causa, y las normas Constitucionales invocadas, pues, se evidencia de los autos que a las partes le fueron garantizados sus derechos y garantías procesales, de acceso a la justicia, de la instrumentalidad y finalidad del proceso que en definitiva fortalecen los valores que propugna nuestra Constitucional de un Estado Social de Derecho y de Justicia, y además, por no ser la vía expedita procesal ni el medio jurídico empleado, en caso de existir coalición de una norma con la constitución, para solicitar o el juez constitucional aplicar el control difuso previsto en nuestra carta magna y la ley adjetiva procesal civil, por advertir que no solamente la causa fue sentenciada sino que ha adquirido la condición de cosa juzgada por no haber ejercido los recurrentes el correspondiente recurso ordinario de apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 04 de diciembre de 2012. Y así se decide.

A todo evento y para mayor abundamiento y para concluir esta jurisdicente, se cita la siguiente sentencia sobre la desaplicación de normas por parte de los Jueces de la República, así nos encontramos con una decisión vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1696 del 15 de julio de 2005 (Caso: Rosa Mémoli Bruno y otro), la cuál fue posteriormente ratificada en sentencia Nro. 575 de fecha 20/03/2006, sentando con carácter vinculante, la siguiente doctrina:

…omissis…
“Conforme al artículo 334 constitucional, todos los jueces de la República en el ámbito de sus competencias, ejercen el control difuso de la Constitución, siendo este control exclusivamente el resultado de actos jurisdiccionales dictados en algunas causas.
En casos de incompatibilidad entre la Constitución y una ley u otra norma jurídica, prevalecen las disposiciones constitucionales, o como lo expresa el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia. En esta desaplicación de una norma por colidir o ser incompatible con la Constitución, consiste el control difuso.
Para que dicho control se aplique, es necesario:
1.-Que exista una causa, lo que equivale a un proceso contencioso.
2.-Que una de las partes pida la aplicación de una norma.
3) Que dicha norma colida con alguna disposición constitucional, lo que indica que debe tratarse de una contradicción objetiva (de texto); o que la ley resulte incompatible con la Constitución, incompatibilidad que se refiere a los principios constitucionales recogidos expresamente en la Carta Fundamental.
4) Que el juez se vea en la necesidad de aplicar una norma que considera colide con la Constitución, ya que esa es la ley que regirá el caso. En consecuencia, si el juez a su arbitrio puede inaplicar la ley, ya que considera que el supuesto de hecho de la norma no ha sido probado, o que el caso puede ser resuelto mediante la invocación de otra disposición, no tiene razón alguna para practicar control difuso alguno.
5) Que quien lo adelante sea un juez, así ejerza la jurisdicción alternativa, dentro de un proceso donde se pide la aplicación de la ley o norma cuestionada.
6) Que el juez no anule la norma sometida al control, sino que la inaplique en el caso concreto.” Fin de la cita. (Resaltado de este Tribunal Accidental Superior)

Asimismo, este Tribunal Superior Accidental no puede pasar por alto la censurable conducta del abogado recurrente ya que el proceso requiere que las partes y sus apoderados observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia de conformidad con el artículo 8 del Código de ética Profesional del Abogado, debiendo ajustarse el mismo al deber contemplado en el artículo 15 de la Ley de Abogados, el cual dispone: “El abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el Juez, en el triunfo de la Justicia”. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos conforme a la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas que generan en la administración de justicia, un exceso jurisdiccional y el cúmulo de recursos que desgastan inútilmente al Estado Social del Derecho y de Justicia por un abusivo ejercicio recursivo contrario a la ética del proceso y al debido ejercicio de la profesión de abogado, lo cual violenta el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, tal como lo señala el precitado artículo en su parágrafo único.

En Consecuencia:

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO ACCIDENTAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede CIVIL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte recurrente abogados Rómulo Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.796.044, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 86.299, y Antonio Tesare venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.784.917, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 96.576, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los demandantes de autos LUIS EDGARDO VILERA DAZA, Y ARI YURI DEL VALLE VILERA DAZA. Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-4.392.241, 8.628.075, domiciliados en la ciudad de Calabozo Estado Guarico, contra del auto que declara improcedente la solicitud de abrir una incidencia según el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil para resolver el problema de la estimación del monto de la demanda, desaplicación parcial de los artículos 38 y 249 del Código de Procedimiento Civil por Inconstitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 ejusdem; se revisara y desaplicara el criterio que tuvo la jueza de primera de primera instancia para sentenciar la causa parcialmente con lugar que les impide estimar la demanda después de sentenciada; se revisara la exclusión de uno de los colitigantes, en fin se revisara el fondo de la sentencia principal que tiene autoridad de cosa juzgada material.

SEGUNDO: SE CONFIRMA CON UNA MOTIVACIÓN DISTINTA la aludida decisión interlocutoria de fecha 25 de noviembre de 2015, proferida por el precitado Juzgado Tribunal Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, con sede en la ciudad de calabozo de conformidad con los términos expuestos en las partes motivas del presente fallo, estando esta alzada imposibilitada para pronunciarse sobre la sentencia definitiva por cuanto esta revestida de cosa juzgada fallo contra el cual, los actores no recurrieron en su oportunidad procesal preclusiva.

TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil y se realiza al recurrente un llamado de atención, de conformidad con los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, para que en lo sucesivo haga un adecuado uso de los límites recursivos dentro del sistema de justicia de conformidad con lo establecido en la Constitución y las Leyes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año 2.016. 205° años de la Independencia y 157° años de la Federación.

LA JUEZA ACCIDENTAL.-


ABOG. INGRID HERNANDEZ
LA SECRETARIA


ABG. THERANYEL ACOSTA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:40 p.m.

La Secretaria.-








IJDVH.