REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
206° y 157°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE: 7.751-16
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (Resolución de Contrato de Local Comercial).
PARTE ACCIONANTE: Ciudadano GEORGE MARSI DRIKA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.107.716, divorciado, de profesión comerciante, domiciliado en Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: JAVIER EDUARDO PEREZ LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.786.877, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.106.
PARTE ACCIONADA: Ciudadano GEBRAIL ACHJIE, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-24.233259, con domicilio en la calle José Martín, casa s/n, entre las calles Sucre y Bolívar, de la ciudad de Altagracia, estado Guarico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: Abogado Santiago José Vilera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.537.
I
NARRATIVA
Llegadas las actas conducentes a ésta Alzada procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, contentivas del recurso de Regulación de Competencia surgido en el juicio principal por Resolución de Contrato de Local Comercial, ejercido por el ciudadano George Masri Drika, debidamente asistido por el abogado Javier Eduardo Pérez Lugo, ambos identificados en auto, a través de escrito de fecha 18 de julio de 2016, en cual expuso, que vista la sentencia interlocutoria de fecha 13 de julio de 2016, mediante la cual el Juez de la causa se pronunció declarando con lugar las cuestiones previas opuesta por la parte demandante y en consecuencia declinó su competencia al Juzgado Distribuidor de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, para que siga conociendo del asunto, todo esto en vista de que el juzgador habiendo analizado tanto los hechos como el derecho, estando ante la presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, ya que el ciudadano George Marsi Drika, había notificado al ciudadano Gabriel Achjie, en fecha 16 de octubre de 2014, de renovar el contrato suscrito entre las partes para el año 2.014, no realizó el desahucio respectivo en el año 2015, permaneciendo el ciudadano Gabriel Achije en la posesión, goce y disfrute de la cosa arrendada, tomándose en consideración que el monto del canon del arrendamiento para el calculo de la cuantía de la acción, era del canon establecido por el ciudadano George Marsi Drika en la notificación de fecha 01 de octubre de 2014,el cual fue por la suma de SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES (Bs 7.143) mensuales mas el IVA, arrojando un total de OCHO MIL BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (BS. 8.000,16) que a razón de lo contenido en el articulo 36 del Código de Procedimiento Civil y de una operación matemática, arroja como la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL UN BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS SENTIMOS (Bs. 96.001,92), siendo el equivalente en unidades tributarias a un total de QUINIENTAS CUARENTAS Y DOS CON TREINTA Y OCHO (542,38 U.T) Unidades Tributarias
De seguida, el Tribunal de la recurrida, mediante auto de fecha 29 de julio de 2016, ordenó la remisión de las actuaciones a ésta Superioridad, la cual en fecha 09 de agosto de 2016, conforme a lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, admitió la causa, indicando que procedería a decidir la incidencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.
Estando dentro del lapso procesal establecido para emitir su pronunciamiento, esta Alzada pasa a hacerlo y al respecto observa:
II
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el articulo 71 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a este Tribunal Superior conocer sobre la presente Solicitud de Regulación de Competencia interpuesta por el Ciudadano GEORGE MASRI DRIKA, asistido por el Abogado JAVIER EDUARDO PÉREZ LUGO, parte demandante, por la INCOMPETENCIA declarada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llegan las actuaciones a esta Superioridad, en virtud del Recurso de Regulación de la Competencia interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, contra el fallo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 13 de Julio de 2016, que declara, con lugar la cuestión previa opuesta, declinando su competencia para conocer de una demanda por Resolución de contrato de arrendamiento al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaríbe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Ahora bien, se observa que la parte actora señala en su escrito libelar lo siguiente: “…que el arrendatario ha incurrido en insolvencia por una parte por no pagar el canón de arrendamiento fijado por el órgano rector, la SUNDDE, desde el mes de enero de 2015, presentando una insolvencia en el pago del canon de arrendamiento para los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre todos del año 2015, sin que pueda considerarse que los espudios depósitos antes el Juzgado de Municipio puedan considerarse de modo alguno una manifestación clara del cumplimiento de la obligación del arrendatario de pagar el canon de arrendamiento y por ello las siguientes razones; primero: por no corresponder por la cantidad fijada por el órgano administrativo, y segundo, por pretender solventarse mediante el fraude de un depósito ante el Poder Judicial, depositando en la cuenta del tribunal un monto que solo existe en su real saber…omisis….Por las razones anotadas, procedemos en este acto a demandar al ciudadano Gebrail Achjie, quien es venezolano, mayor de edad, casado comerciante, propietario de la firma mercantil, Comercial Amin, titular de la cédula de identidad numero V 24.233.259, con domicilio en la ciudad de Altagracia, en la calle José Martí, casa S/N, entre calle sucre y Bolivar de esta ciudad de Altagracia de Orituco por Resolución de Contrato de Arrendamiento y subsidiariamente los daños y perjuicios causados con fundamentos en los criterios jurídicos y normativos que de seguidas se exponen…”
Así mismo se observa del escrito libelar que la pretensión del actor es la resolución del contrato de arrendamiento con el demandado, considerando el actor que la relación arrendaticia es a tiempo determinado. Cabe considerar, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, N° RH-77, caso: Paula Diogracia L. de Zárate contra Electricidad del Centro (ELECENTRO), dejó establecido lo siguiente:
“…La regla aplicable para la estimación de las demandas por cumplimiento de contrato de arrendamiento, está prevista en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, que estipula:
“En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de 29 de septiembre de 1999, (Inversiones Ibepro, S.R.L. contra Jeannette Maritza de Andrade Reyes) –que hoy se reitera- estableció:
“Tal disposición comprende los supuestos de: a) validez o nulidad; y, b) resolución del contrato de arrendamiento. En esta última hipótesis, la cuantía debe determinarse por las pensiones no vencidas hasta la fecha de terminación del contrato de arrendamiento y las vencidas si fuese pedido su pago; y en el caso de que dicho contrato sea a tiempo indeterminado, por la suma de las pensiones correspondientes a un (1) año. (Vid. Sent. De fecha 12 de agosto de 1993, Caso: Henríquez Ledezma c/ José Ríos Rey y otros).
En aplicación de las precedentes consideraciones en el caso concreto, la Sala observa que en el libelo de demanda fue solicitada la resolución del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, así como el pago de dos mensualidades insolutas, correspondientes a los meses de septiembre y octubre, cada una por la cantidad de trece mil quinientos cuarenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 13.543,75). Dicho contrato de arrendamiento fue celebrado en fecha 15 de julio de 1996, por un lapso de un (1) año, prorrogable por períodos iguales.
En consecuencia, la cuantía comprende la suma de las mensualidades vencidas y aquellas por vencer hasta el 15 de julio de 1997, fecha de terminación del contrato de arrendamiento, lo que suma un total de once mensualidades correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio, cada una por el monto de trece mil quinientos cuarenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 13.543,75), lo cual asciende a la cantidad de ciento cuarenta y ocho mil novecientos ochenta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 148.981,25).
Es evidente, pues, que el interés principal del juicio no excede de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) y, por ende, no está cumplido el requisito de la cuantía para la admisión del recurso de casación,...”.(Cursivas del texto).
…omissis…
La Sala considera necesario unificar el criterio aplicable para la determinación de la cuantía en el supuesto de demanda de contratos de arrendamiento. En este sentido, se establece lo siguiente: a) Si se trata de demandas por resolución de contratos de arrendamiento por pensiones insolutas, se aplicará el criterio transcrito precedentemente, contenido en la decisión de la Sala de fecha 29 de septiembre de 1999; b) Si se trata de demandas por cumplimiento de contrato de arrendamiento, sean éstos a tiempo determinado o indeterminado, donde no se demanden el pago de pensiones insolutas ni accesorios, como en el caso de autos, el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, siempre que la misma no haya sido rechazada por el demandado, tal como lo establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva”.…omissis…
En atención al criterio establecido por la Sala de Casación Civil, observa esta Juzgadora que el actor pretende resolver un contrato de arrendamiento expresando que es a tiempo determinado, por el incumplimiento de los cánones de arrendamientos correspondientes desde enero 2015 hasta diciembre 2015, así como todo el año 2016 y todos aquellos cánones que se generen durante el año 2017., es decir para el actor la cuantía comprende la suma de las mensualidades vencidas y aquellas por vencer hasta el 31 de Diciembre de 2017, fecha de terminación del contrato de arrendamiento, haciendo una sumatoria de OCHOCIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CENTIMOS (Bs. 860.648,42), es decir la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS CON CUARENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 4.862.42). Es evidente, pues para esta Juzgadora que el interés principal del juicio excede de Tres Mil Unidades Tributarias, competencia esta que es atribuida al Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, según lo establecido en el articulo 29 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Así mismo observa esta Alzada que la parte demandada solicita la incompetencia del Tribunal de Primera Instancia considerando que el contrato es a tiempo indeterminado y que por la acumulación de las pensiones o cánones de arrendamientos de un año, haciendo la sumatoria de cada una de estas pensiones por los doce meses que ascienden a la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL UNO, con NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.96.001,92), siendo necesario señalar que yerra el Tribunal de la recurrida al considerar previamente antes de la sentencia de fondo que el contrato es a tiempo indeterminado, incurriendo en un pronunciamiento adelantado, que debe ser resuelto en sentencia de fondo, es decir, al hacerlo antes ya está calificando el tipo de contrato que pretende disolver el actor, en tal sentido, considera quien juzga que, si la parte demandada al no estar de acuerdo con la cuantía libelar debió rechazar el valor de la demanda para que el Juez pueda decidir como punto previo en la sentencia de fondo, así como lo estableció la sentencia de la Sala de Casación Civil anteriormente señalada y no como lo estableció erradamente el Tribunal de la recurrida al declarar su incompetencia haciendo un pronunciamiento adelantado sobre el fondo de la demanda al expresar que: el contrato es a tiempo indeterminado y que por esa razón tomó en consideración que el monto del canon de arrendamiento para el cálculo de la cuantía fue el establecido por la parte actora en fecha 01 de octubre de 2014, arrojando un total de OCHO MIL BOLIVARES CON DICECISÉIS CENTIMOS (Bs. 8.000,16), y que de conformidad con el articulo 36 del Código de procedimiento Civil arroja la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL UN BOLIVAR CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.96.001,92, equivalente a unidades tributarias a un total de quinientas cuarenta y dos con treinta y ocho U.T. 542,38). En consecuencia, al haber establecido el tribunal de la recurrida erradamente el monto libelar debe revocarse la sentencia mediante la cual declina su competencia al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaríbe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y así se decide.
En cuanto al pedimento realizado por la parte demandada, referente a la solicitud de acumulación de la presente causa con la causa Nº 7550-16, por existir conexión, esta Alzada debe dejar claro que en el presente caso, el pronunciamiento lo debe hacer este Tribunal sobre la solicitud de regulación de competencia, es decir es una incidencia que ha surgido del juicio principal, y en el caso del expediente 7550-16, el cual la apelación se basa sobre medidas cautelares el pronunciamiento debe basarse únicamente sobre la procedencia o no de las medidas cautelares, incidencias que no tienen conexiones entre si, en tal sentido se niega la acumulación de las mismas y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1, literal “B” de la Resolución N° 2009-006, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009, al ser la cuantía libelar relativa a la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CENTIMOS (Bs. 860.648,40), es decir la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS CON CUARENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 4.862.42)dicho monto representa un número superior a las Tres Mil Unidades Tributarias (3.000,00 UT), debiendo declararse competente para conocer la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, a quien se ordena remitir las presentes actuaciones. Se REVOCA la sentencia recurrida de fecha 12 de Julio de 2016, en la cual el Tribunal A-quo declina su competencia para conocer de la presente causa. Se declara CON LUGAR la solicitud de Regulación de competencia realizada por la parte actora y así se establece.
Se ordena la notificación de las partes al haberse publicado el fallo fuera del lapso legal establecido y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016). 206° años de la Independencia y 157° años de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Shirley Marisela Corro Belisario.
La Secretaria,

Abg. Theranyel Acosta Mujica.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 09:00 a.m.
La Secretaria,