REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 14 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2014-001482
ASUNTO : JP01-P-2014-001482

JUEZ: DETMAN MIRABAL ARISMENDI
SECRETARIA: MARIELBI TERAN MORENO
PENADO: WILMER GUSTABO NIEVES ASCANIO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.875.921,natural de San Juan de los Morros, estado Guárico, nacido en fecha 23-06-1972, de de 44 años de edad, soltero, de oficio obrero, hijo de Sofía Ascanio y de José Nieves, residenciado en la Avenida Bolívar, Barrio Balsante, casa número 35 de Ortiz, estado Guárico
DELITO: Inducción a Funcionario para caer en Corrupción, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley contra la Corrupción
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSORA PUBLICA N° 11 del Estado GUARICO, ABOG. MARYDDE RODRIGUEZ CARRILLO


Quien suscribe, Abogado DETMAN MIRABAL ARISMENDI, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, asumo el conocimiento de la presente causa y me aboco al conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y Visto el escrito N° GU-SJ-PE-DP11-2016-123, suscrito por al abogada Marydee Rodríguez Carrillo, en su condición de defensora Pública N° 11, quien en defensa de los derechos e interés del penado WILMER GUSTAVO NIEVES ASCANIO, titular de la cédula de identidad N° V-13.875.921, quien peticiona al este Tribunal lo siguiente :...(omissis)…” solicito de su competencia, se sirva expedir con carácter de apremio, copia certificada de la decisión mediante la cual decreta la extinción de pena por cumplimiento de misma, solicitud que realizo todo de conformidad con los dispuesto en los artículos 19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…(omissis)…”
Al realizar este Tribunal de Ejecución una Revisión exhaustiva del presente asunto, observa lo siguiente : Primero : el penado WILMER GUSTABO NIEVES ASCANIO, titular de la cédula de identidad N° V-13.875.921, fue aprehendido el día 08-02-2014 por la Policía del estado Guárico , en al estación Policial N° 11, en la población de Ortiz estado Guárico, cuando intentó Inducir a la corrupción al funcionario Policial (PEG) Luís Hernández., siendo presentado ante el tribunal segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico- sede San Juan de los Morros, quien le otorga Medidas cautelares sustitutivas de la Privación de la Libertad , contempladas en el articulo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal .Segundo : en fecha 16 de Septiembre de 2015, se publica la sentencia en contra del penado WILMER GUSTABO NIEVES ASCANIO, titular de la cédula de identidad N° V-13.875.921, quien admitió los hechos ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, ( que riela en el folio 122 al folio 125 de la única pieza del asunto penal ), siendo condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISION por el delito de Inducción a funcionario para caer en Corrupción, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley contra la Corrupción vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en perjuicio del estado Venezolano Tercero : el día 19 de Octubre de 2015 este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Guárico- sede San Juan de los Morros por decisión ( que corre inserta desde el folio 139 al folio 142 de la única pieza del asunto penal ), suscrita por la Jueza Carmen Vargas Malpica, ejecutó la Sentencia, realizó cómputo de pena cumplida y aperturó el procedimiento para la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, determinándose que el penado fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal y fue detenido por primera y única vez en fecha 08/FEB/2014, situación que permaneció inalterable hasta el día 10/FEB/2014, ( día en que se le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en estar atento al proceso) por lo que estuvo detenido un tiempo de DOS (02) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta el tiempo de NUEVE (09) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS.
Aperturándole este Tribunal de Ejecución según el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, para el penado WILMER GUSTABO NIEVES ASCANIO, titular de la cédula de identidad N° V-13.875.921, quien fue notificado Vía telefónica de esta decisión el día 12-11-2015 según lo certifica Boleta de notificación dirigida al penado ut supra mencionado inserta en el folio 160 y su vuelto de la pieza única del asunto penal, sin que se Observe algún tramite por parte del penado WILMER GUSTABO NIEVES ASCANIO, de consignar Constancia de Trabajo u Ofertas laborales como se lo exige este Tribunal en la boleta con fecha 21 de Octubre de 2015 que el aperturó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, Efectuandose por esa via la interrupción de la pena, asismismo el penado WILMER GUSTABO NIEVES ASCANIO, titular de la cédula de identidad N° V-13.875.921, fue condenado por admisión de los hechos el dia 14 de Septiembre de 2015 a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISION, más las penas accesorias del articulo 16 del Código Penal Venezolano, y según lo preceptuado por el articulo 110 del Código Penal Venezolano : ...(omissis)…” Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia , siendo condenatoria…(omissis)…” , en el mismo tenor se observa que de operar la Prescripcón c´mo lo solicita la defensoar pública, según lo prescribe el articulo 112 del Código penal venezolano, deberá trasncurrir un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad de la pena , es decir DIEZ (10) MESES más CINCO (05) MESES, tomando este Tribunal de ejecución la fecha del 14 de Septiembre de 2015, hasta el dia de hoy han trasncurrido UN (01) AÑOS, faltando para que hubiere Prescrito TRES ( 03) MESES, que se fuere concretado el dia 14 de diciembre de 2016.
Ahora bien, el delito de Corrupción según lo estima el articulo 271 dela Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptua lo siguiente : …(omissis)…” No prescribiran las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o Cintra el patrimonio público o el trafico de estupefacientes…(omissis ) ,
Entiende quien aquí decide que la Prescripción es un Institución Procesal y constitucional, ya que la misma es un limitante en el transcurso del tiempo, estableciendo una Revisión al poder punitivo del Estado para la persecución penal del delito, empero al adecuar los criterios jurisdiccionales y doctrinarios del caso, se observa que la sentencia fue dada el dia 14 de septiembre de 2015 y posteriormente el dia 19 de Octubre de 2015 se le aperturó al penado ut supra mencionado la suspensión Condicioan de la ejecución d ela pena, interrumpiendose de eata manera la prescrición de la condena, y sin que el penado haya realizado alguna diligencia en pro de la medida que se le podría otorgar, a su vez el delito cometido de la Inducción a funcionario para caer en corrupción, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley contra la Corrupción vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido contra el estado venezolano, es un delito que atenta contra el patrimonio público, siendo que los delitos contra el patrimonio su presecución no prescriben, es decir, no prescriben las acciones judiciales dirigidasa a la sanción de los delitos contra el patrimonio público considerado el delito como un todo desde la acción hasta incluso el cumplimiento de la pena, como lo considera el Autor Aleman Claus Roxin , quien nos refiere que la pena y medida son tanto el punto de referencia común a todos los preceptos juridicos penales, lo que significa que el derecho penal en sentido formales definido por sus sanciones, evidenciandose que la imprescriptibilidad de los delitos de corrupción enn sus distintos modos, impide que el tiempo deje sin cumplimiento estos delitos, es por lo qiue considera quien aquí decide que el presente asunto penal No se encuentra Prescrito, en razón que el tiempo para su prescripción se encuentra interrumpido al darse por Notificado el penado de autos al aperturasele la suspensión condicioanld ela pena, y quien deberá efectuar la consigancación de documentación y a su vez realizar las diligencias pertinentes ante la Unidad tecnica de apoyo N° 05 del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario en San Juan de los Morros, para ser evaluado mediante el infome tecnico, aunado al hecho juridico que las acciones dirigidasa a la sancion de los delitos que afectan el patrimonio público No Prescriben , de conformidad con el articulo 271 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y mientars no sea evaluado de manera favorable y se le otorgue la suspensión condicional de la ejecución de la pena, interpreta qiuien aquí decide no está cumpliendo la pena, en consecuencia se declara sin Lugar por improcedente la solicitud de la DEFENSORA PUBLICA N° 11 del Estado GUARICO, ABOG. MARYDDE RODRIGUEZ CARRILLO. Así se Declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY : Primero : Declara improcedente la solicitud de la Prescripción de la pena de la Defensora Pública N° 11 del estado Guárico, Abog MARYDDE RODRIGUEZ CARRILLO, a favor del penado WILMER GUSTABO NIEVES ASCANIO, titular de la cédula de identidad N° V-13.875.921, Segundo : se RATIFICA la apertura de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado WILMER GUSTABO NIEVES ASCANIO, titular de la cédula de identidad N° V-13.875.921, quien Deberá consignar a la brevedad posible Documentación de Trabajo y constancia de residencia ante este Tribunal y Trasladarse ante la Unidad Tecnica N° 05, ubicadao en el edificio Las Americas, avenida Bolivar, piso 1, San Juan de los Morros. Remítase copia certificada de la presente Resolución al Centro de Procesados “26 de julio “, en San Juan de los Morros . A la Dirección Nacional Servicio Penitenciario del Ministerio de Interior y Justicia, Caracas Distrito Capital, División de Antecedentes Penales, solicitándole a su vez a dicha dependencia los antecedentes penales que pudiere presentar el penado WILMER GUSTABO NIEVES ASCANIO, titular de la cédula de identidad N° V-13.875.921. A la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, ubicada en la Avenida Bolívar, edificio Las Américas, Piso N° 1, San Juan de los Morros, estado Guárico ; a fin de que sea designado delegado de prueba correspondiente que supervise el cumplimiento de las condiciones impuestas por éste tribunal. Notifíquese al Fiscal Noveno de Ejecución de Sentencias y a la Defensa Pública Penal Nº 11 en materia de Ejecución de Sentencia. Regístrese. Publíquese. Déjese copia.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

ABG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI


LA SECRETARIA

ABG. MARIELBI TERAN MORENO