REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
FUNCIONES DE EJECUCIÓN

San Juan de los Morros, 15 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2013-005443
ASUNTO : JP01-P-2013-005443

JUEZ: DETMAN MIRABAL ARISMENDI
SECRETARIA: MARIELBI TERAN MORENO
PENADO: PASTOR JOSE CABELLOS LARA; venezolano, natural de san Juan de los Morros, estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° V-23.952.668,
Hijo de Elena Lara y de Pastor Ceballos, de estado civil soltero, Obrero, Nacido en fecha 09 de mayo de 1993, de 22 años de edad, residenciado en los Laureles, calle España, casa N° 23, San Juan de los Morros, estado Guárico, actualmente Recluido en el Internado Judicial de Carabobo (mínima de Tocuyito )
DELITO: ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el articulo 458 del Codigo penal venezolano Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos
VICTIMAS: MARILETH DEL VALLE DELGADO CEDEÑO y LISBETH ZENAIDA CEDEÑO
FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUARICO
DEFENSORA PUBLICA N° 11 ABOG. MARYDEE RODRIGUEZ CARRILLO



DECISIÓN: APERTURA DEL PROCEDIMIENTO PARA OTORGAR DESTACAMENTO DE TRABAJO

Visto el escrito Nº GU-SJ-PE-DP11-2016-231, (que riela en el folio 47 de la pieza Nº 05 del asunto ) previa solicitud de la defensora Pública Nº 11 Abogada Marydee Rodríguez Carrillo, en la cual se evidencia que el penado PASTOR JOSE CABELLOS LARA; venezolano, natural de san Juan de los Morros, estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° V-23.952.668, Hijo de Elena Lara y de Pastor Ceballos, de estado civil soltero, Obrero, Nacido en fecha 09 de mayo de 1993, de 22 años de edad, residenciado en los Laureles, calle España, casa N° 23, San Juan de los Morros, estado Guárico, actualmente Recluido en el Internado Judicial de Carabobo (mínima de Tocuyito ). ha superado el tiempo necesario para solicitar o en su defecto se sea acordado de oficio, conforme al articulo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, el Procedimiento para optar por la fórmula alternativa de cumplimiento de condena, como lo es el Destacamento de Trabajo, de conformidad con el siguiente computo que se realiza en esta misma fecha: Primero: el Penado PASTOR JOSE CABELLOS LARA fue condenado por a cumplir la Condena de SEIS (06) AÑOS de PRISION, más las penas accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el articulo 458 del Codigo penal venezolano Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en perjuicio de las ciudadanas MARILETH DEL VALLE DELGADO CEDEÑO y LISBETH ZENAIDA CEDEÑO. Segundo : a los fines de practicar el cómputo definitivo respectivo, conforme lo estipula el artículo 471 de la ley adjetiva penal, en relación con lo establecido en los artículos 474 y 476 eiusdem; este órgano jurisdiccional pasa a realizarlo de la siguiente manera, se observa de las actas procesales que el precitado penado, fue detenido por primera y única vez en fecha 15/MAY/2013, situación que ha permanecido inalterable hasta el día de hoy 15 de Septiembre de 2016, por lo que ha estado detenido por un tiempo de TRES (03 ) AÑOS y CUATRO (04) MESES, faltándoles por cumplir de la pena impuesta el tiempo de DOS (02) AÑOS y OCHO (08 ) MESES de PRISIÖN, pena que cumplirá totalmente en fecha QUINCE DE MAYO DE 2019 (15/MAY/2019), oportunidad en que se le otorgará su libertad corporal (salvo que rediman la pena por el trabajo y/o el estudio).a las Doce del mediodía, oportunidad en que se le dará la LIBERTAD PLENA, (salvo que redima con antelación su pena) . Las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por haber sido condenado el penado ut supra mencionado a pena de Prisión, quedan establecidas de la siguiente manera:
a) Inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena, esto es hasta el día ( 15-05-2019 )
b) Tomando en consideración la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sin efecto la aplicación de la sujeción a la vigilancia como pena accesoria, no se toma en cuenta la misma.
El citado penado puede solicitar los medios alternativos de cumplimiento de pena, tomando en cuenta el tiempo cumplido de su pena, de conformidad con el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndoles:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir la ½ de la condena, lo que es igual a un tiempo de TRES (03) AÑOS DE PRISION, los que cumplirán en fecha QUINCE (15) DE MAYO DE DOS MIL DIECISEIS (15/MAY/2016);
RÉGIMEN ABIERTO: al cumplir 2/3 de la pena, lo que es igual a un tiempo de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, los que cumplirán en fecha QUINCE (15) DE MAYO DE 2017 (15/MAY/2017).-
LIBERTAD CONDICIONAL: al cumplir ¾ de la pena, lo que es igual a un tiempo de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, los que cumplirá en fecha QUINCE (15) DE NOVIEMBRE DE DOS MIS DIECISIETE (15/NOV/2017).
CONFINAMIENTO: al cumplir ¾ de la pena, lo que es igual a un tiempo de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, los que cumplirá en fecha QUINCE (15) DE NOVIEMBRE DE DOS MIS DIECISIETE (15/NOV/2017). Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 471, 474, 486, 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se evidencia entonces que tiene el tiempo cumplido requerido, por lo que, este Tribunal en observancia de lo previsto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que señala que el Tribunal de Ejecución podrá acordar el Trabajo fuera del establecimiento penitenciario a los penados que hayan cumplido por lo menos la mitad de la condena 1/2) de la pena impuesta, además que deben concurrir una serie de circunstancias tales como:
Artículo 488 “ El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos , (…)…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que no haya cometido delito o falta, dentro o fuera del establecimiento sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en Materia penitenciaria
3. Pronóstico de conducta favorable del penado (…)
4. Que alguna medida alternativa de cumplimiento de pena otorgada al penado o penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad. (…)
5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o régimen penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en lo programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.-…”,
Y en ese sentido es claro estimar, como ya se indicó, que tiene el tiempo cumplido para optar por el beneficio solicitado y es por lo que se APERTURA EL PROCEDIMIENTO PARA OPTAR A LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA MODALIDAD DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado PASTOR JOSE CABELLOS LARA; venezolano, natural de san Juan de los Morros, estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° V-23.952.668,
Hijo de Elena Lara y de Pastor Ceballos, de estado civil soltero, Obrero, Nacido en fecha 09 de mayo de 1993, de 22 años de edad, residenciado en los Laureles, calle España, casa N° 23, San Juan de los Morros, estado Guárico, actualmente Recluido en el Internado Judicial de Carabobo (mínima de Tocuyito ), y así se DECIDE, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que este Tribunal Ordena:
-Oficiar a la Dirección del Internado Judicial de Carabobo ( Minima de Tocuyito ), a los fines de que remitan a este tribunal el informe de si el penado PASTOR JOSE CABELLOS LARA, titular de la cédula de identidad N° V-23.952.668, ha cometido algún delito o falta, o ha estado sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena, y para que remita a este Tribunal record conductual y constancia de conducta del penado.-
• Oficiar a la Directora de la Región Central ubicada en el Centro de Rehabilitación y Reeducacion Aragua (C.E.R.R.A), el cual se encuentra ubicado al lado del Centro del Atención al Detenido en Alayón, Maracay Estado Aragua y al Viceministro del Poder Popular para el Régimen Penitenciario, ubicado en el edificio Inverunión, Piso Nº 07, Urbanización “El rosal”, Municipio Chacao, Área Metropolitana de Caracas a los fines de que realicen evaluación psico social e informen a este Tribunal si el PASTOR JOSE CABELLOS LARA, titular de la cédula de identidad N° V-23.952.668, ha clasificado previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario y su pronostico sea favorable indicando que el mencionado penado se encuentra cumpliendo condena en el Internado Judicial de Carabobo ( Minima de Tocuyito )
• Oficiar a los tribunales de Ejecución, para que informen a este Tribunal si le ha sido revocado algún Medio alternativo de Cumplimiento de Pena al penado.
• Oficiar a los Tribunales de Control y Juicio, a los fines de que informen si se le ha admitido alguna acusación en contra del penado o si se encuentra sometido a juicio.
• Solicitarle al penado que presente OFERTA LABORAL, con indicación de dirección, teléfono, cedula del ofertante y demás recaudos de la empresa o establecimiento oferente del mencionado trabajo. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo expresado Este Tribunal Primero de Primera instancia en funciones de ejecución del estado Guárico- Sede en San Juan de los Morros, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión: ACUERDA LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO PARA OPTAR AL BENEFICIO PROCESAL DESTACAMENTO DE TRABAJO AL PENADO PASTOR JOSE CABELLOS LARA, titular de la cédula de identidad N° V-23.952.668, por tener el tiempo de pena cumplido y requerido para optar por el beneficio solicitado, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 500 del Codigo Orgánico Procesal Penal ya derogado. Notifíquese a las partes. Déjese copia. Diarícese y Ofíciese lo conducente.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

ABG.DETMAN MIRABAL ARISMENDI
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELBI TERAN MORENO