REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
205° y 156°
ACTUANDO EN SEDE: Civil.
EXPEDIENTE N°: 7.808-15
MOTIVO: Declaración de Comunidad Concubinaria
PARTE ACTORA: Carlos Eduardo Serrano Pérez
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado Jesús Eduardo Gandolfi Bandres, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 233.675
PARTE DEMANDADA: Marianny coromoto Silva
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados Juan José Tovar Arias, Alex Said Nassar Leal y Yudith Magdalena Castro Arzola, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 46.978, 157.268 y 157.285 respectivamente,
I
Por libelo de fecha 23 de septiembre de 2.015, presentado por el ciudadano Carlos Eduardo Pérez Serrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.497.341, estando debidamente asistido por el abogado Jesús Eduardo Gandolfi Bandres, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 233.675, por medio del cual demandó a la ciudadana Marianny Coromoto Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.144.020, por declarativa de comunidad concubinaria.
Alega el demandante, que desde el 14 de julio de 1.995 hasta el 16 de agosto de 2.015, mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana Marianny Coromoto Silva, en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos del sitio donde les tocó vivir por todos esos años, habida consideración que tal unión concubinaria terminó porque la relación se fracturó, conviviendo en una vivienda de habitación familiar y que es de su propiedad, y que fue construida por su propio peculio, ubicada en la prolongación 14, sector Camoruco, Altagracia de Orituco.
Manifiesta el actor, que procreó con la referida ciudadana un hijote nombre Carlos Eduardo Serrano Silva, acompañó la partida de nacimiento.
Pretende la parte demandante, que se le reconozca la unión estable de hecho desde el 14 de julio de 1.995 hasta el 16 de agosto de 2.015, fecha en que se interrumpió la relación.
La acción se fundamentó en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil.
Admitida la acción en fecha 25 de septiembre de 2.015, se ordenó la citación de la demandada, riela al folio 19 del expediente.
En fecha 05 de octubre de 2.015, compareció ante el Tribunal el abogado Jesús Eduardo Gandolfi Bandres, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 223.675, consignó el poder que le otorgó el ciudadano Carlos Eduardo Serrano Pérez, titular de la cédula de identidad No. 10.497.341, riela del folio 24 al folio 28 del expediente. En esa misma fecha, el abogado Jesús Gandolfi, consignó el ejemplar del edicto publicado en la prensa, riela a los folios 29 y 30 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 24 de noviembre de 2.015, fueron recibidas las resultas de la comisión provenientes del Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de cuyo contenido se evidencia haberse practicado la citación personal de la demandada, ciudadana Marianny Coromoto Silva, titular de la cédula de identidad No. 13.144.020, riela del folio 31 al folio 40 del expediente.
En fecha 16 de diciembre de 2.015, compareció ante el Tribunal la ciudadana Marianny Coromoto Silva, titular de la cédula de identidad No. 13.144.020, estando asistida de abogado, otorgó poder apud acta a los abogados Juan José Tovar Arias, Alex Said Nassar Leal y Yudith Magdalena Castro Arzola, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 46.978, 157.268 y 157.285 respectivamente, riela al folio 41 del expediente.
En fecha 11 de enero de 2.016, compareció ante el Tribunal el abogado Alex Said Nassar Leal, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó escrito de contestación a la demanda, riela del folio 42 al folio 45 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 16 de febrero de 2.016, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas promovido por la parte actora, riela del folio 46 al folio 50 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 23 de febrero de 2.016, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, riela al folio 51 del expediente.
Por auto del tribunal de fecha 02 de mayo de 2.016, fueron recibidas las resultas de la comisión provenientes del Juzgado de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, riela del folio 54 al folio 73 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 16 de mayo de 2.016, se fijó el lapso para la presentación de informes, riela al folio 75 del expediente.
En fecha 02 de junio de 2.016, se venció el lapso para la presentación de informes en el presente juicio, riela al folio 75 del expediente.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia pasa hacerlo de la manera siguiente:
II
I
Por libelo de fecha 23 de septiembre de 2.015, presentado por el ciudadano Carlos Eduardo Pérez Serrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.497.341, estando debidamente asistido por el abogado Jesús Eduardo Gandolfi Bandres, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 233.675, por medio del cual demandó a la ciudadana Marianny Coromoto Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.144.020, por declarativa de comunidad concubinaria.
A lo largo del iter procesal, se constató que la demandada contestó la demanda pero no promovió pruebas en el presente juicio, correspondiéndole la carga de demostrar lo alegado a la parte actora, quien promovió pruebas de manera oportuna, admitiéndose las pruebas por auto de fecha 23 de febrero de 2.016 el cual riela al folio 51 del expediente.
La más calificada doctrina ha establecido. “Se consagra dentro de nuestro sistema la procedencia de la comunidad concubinaria, a tal fin estatuye el artículo 767 del Código Civil la presunción de la existencia de comunidad no matrimonial en los casos de que la mujer demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, que ha contribuido con su trabajo a la formación o incremento del patrimonio del hombre, por manera que sin la coexistencia de las condiciones que han quedado señaladas, resultaría incierta la declaración de comunidad concubinaria, más es resaltante el criterio de nuestros tribunales en el sentido de que recae sobre la mujer el cumplimiento de evidenciar en autos que han concurrido los requisitos establecidos en la norma y ello, en razón a que la presunción establecida en la norma es de carácter iuris tamtum y en consecuencia la suficiencia de la prueba ira a determinar si efectivamente existió la comunidad concubinaria expuesta en el proceso.
Quien pretenda una acción declarativa de comunidad concubinaria, deberá probar; Primero: Que la persona reclamante haya convivido permanentemente en unión no matrimonial con la otra persona. Segundo: Que la persona reclamante haya contribuido con su trabajo durante esa convivencia no matrimonial, a la formación del patrimonio de esa persona, o a su aumento. Tercero: la contemporaneidad de las dos circunstancias para que ellas surtan efectos. Sin la existencia de la contemporaneidad no nace el derecho reclamado. Cuarto: Que ninguno tenga impedimento para contraer matrimonio, o sea, que sean; solteros, viudos o divorciados.
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicho esto se pasa analizar el acervo probatorio, traído a los autos por la parte actora.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Documentales.
Promovió la partida de nacimiento de su hijo Carlos Eduardo Serrano Silva. Al folio 04 del expediente, se encuentra inserta la referida partida, de su contenido se desprende que efectivamente sus padres son los ciudadanos Carlos Eduardo Serrano Pérez y Marianny Coromoto Silva, quien aquí suscribe, la valora como indicio, ya que hace presumir que efectivamente existió una relación entre las partes intervinientes en el presente juicio. Y así se decide
Promovió, copia certificada de la vivienda de habitación familiar, ubicada en le prolongación 14, sector Camoruco, Altagracia de Orituco. Documental que riela inserta del folio 05 al folio 13 del expediente. Quien aquí suscribe, no le otorga valor probatorio alguno por haber sido consignado a los autos en copia simple, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Promovió la notificación realizada por la Fiscalía Municipal Primera el Ministerio Público, de fecha 17 de agosto de 2.015. Documental que riela a los folios 49 y 50 del expediente. Quien aquí suscribe, le otorga valor probatorio, ya que del contenido de la misma, se evidencia que los ciudadanos Carlos Eduardo Serrano Pérez y Marianny Coromoto Silva, fueron pareja. Y así se decide.
Testimonial.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Juan Rafael Valiente Rodríguez, Raquel Dolores Machado, Duverlys Coromoto Bandres de Rodríguez, Lucio Francisco Castillo Regalado, Keyla Rosa Naranjo y Ramón Luzardo Figueroa Belisario, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.154.467, 4.347.671, 13.858.192, 6.888.006, 13.439.332 y 13.858.192 respectivamente.
Del folio 62 al folio 66 del expediente, se encuentran insertas las actas levantadas por las testimoniales rendidas por los ciudadanos Keyla Rosa Naranjo, Ramón Luzardo Figueroa Belisario, Juan Rafael Valiente Rodríguez, Raquel Dolores Machado y Duverlys Coromoto Bandres de Rodríguez; al folio 71 se encuentra el acta de la testimonial rendida por el ciudadano lucio Francisco Castillo Regalado. Quien aquí suscribe, les otorga valor probatorio, por cuanto todos estuvieron contestes en sus dichos y no hubo contradicciones entre sí. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
No presentó.
En el presente juicio, la parte actora promovió pruebas de manera oportuna y que con el acervo probatorio admitido pudo demostrar lo alegado en autos en el presente juicio, por ende se declarará que existió entre los ciudadanos Carlos Eduardo Serrano Pérez y Marianny Coromoto Silva, una unión estable de hecho desde el 14 de julio de 1.995 hasta el 16 de agosto de 2.015, fecha en que se separaron. Y así se decide.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de declaración de comunidad concubinaria intentada por el ciudadano Carlos Eduardo Serrano Pérez en contra de la ciudadana Marianny Coromoto Silva, ambos plenamente identificados en autos; en consecuencia, se declara que existió la unión concubinaria entre el demandante Carlos Eduardo Serrano Pérez y la ciudadana Marianny Coromoto Silva, desde el 14 de julio de 1.995 hasta el dieciséis (16) de agosto del año 2.015, fecha en que se separaron. Y así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en San Juan de los Morros, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis. (2.016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez.
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha siendo las 11:45 a.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
ECOV.-
Exp N°. 7.808-15
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