REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

205° y 156°




ACTUANDO EN SEDE: Civil.
EXPEDIENTE N°: 7.810-15
MOTIVO: Declaración de Comunidad Concubinaria
PARTE ACTORA: José Antonio Barroyeta
PARTE DEMANDADA: Carmen Reaza
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados Juan José Tovar Arias, Alex Said Nassar Leal y Yudith Magdalena Castro Arzola, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 46.978, 157.268 y 157.285 respectivamente,
I
Por libelo de fecha 05 de octubre de 2.015, presentado por el ciudadano José Antonio Barroyeta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.784.603, estando debidamente asistido por la abogado Flor Elena Pérez Duarte, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 170.503, por medio del cual demandó a la ciudadana Carmen Reaza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.889.853, por declarativa de comunidad concubinaria.
Alega el demandante, que desde el 28 de diciembre de 1.991, inició una relación estable de hecho con la ciudadana Carmen Reaza, la cual mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir por todos esos años, hasta el 11 de julio de 2.015, fecha en la cual culminó su relación; dicha unión concubinario se mantuvo durante 25 años, cumpliendo la figura como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuos, hechos propios que son elementos y base fundamental en el matrimonio.
Manifiesta el actor, que establecieron su domicilio como pareja en el sector I, barrio El Milagro II, Las Palmas No. 06, donde constituyeron, todo lo generado por su esfuerzo y por su propio peculio y por supuesto el de su concubina, quien contribuyó en la formación del patrimonio y en el aumento del ya existente, con su trabajo, realizando las labores domésticas para fortalecer el hogar común.
Expone el demandante, que para el tiempo en que inició la relación con la referida ciudadana, existía una niña, quien tenía aproximadamente un año y dos meses, y una vez transcurrida la relación de pareja, decidió reconocerla como hija por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio Nieves del Estado Guárico, en fecha 06 de mayo de 1.994, consignado copia certificada de la partida de nacimiento marcada con la letra “B”.
Pretende la parte demandante, que se le reconozca la unión estable de hecho desde el 28 de diciembre de 1.991 hasta el 11 de julio de 2.015, fecha en que se interrumpió la relación.
La acción se fundamentó en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil.
Admitida la acción en fecha 07 de octubre de 2.015, se ordenó la citación de la demandada, riela al folio 11 del expediente.
En fecha 16 de octubre de 2.015, compareció ante el Tribunal el ciudadano José Antonio Barroyeta, titular de la cédula de identidad No. 8.784.603, estando asistido de abogado, otorgó poder apud acta a la abogado Flor Elena Pérez Duarte, inscrita en el Inpreabogado bajo la amtrícula No. 170.503, riela del folio 12 del expediente. En esa misma fecha, la abogado Flor Duarte, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó la dirección de la demandada Carmen Reaza, riela al folio 13 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 21 de octubre de 2.015, se abocó al conocimiento de la causa la abogado Esthela Carolina Ortega Velásquez, riela 14 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 21 de octubre de 2.015, se ordenó librar edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 15 del expediente.
En fecha 02 de noviembre de 2.015, el alguacil consignó recibo de citación firmado por la ciudadana Carmen Reaza, titular de la cédula de identidad No. 9.889.853, riela a los folios 18 y 19 del expediente.
En fecha 25 de noviembre de 2.015, compareció ante el Tribunal, la abogado Flor Duarte, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó el ejemplar del edicto publicado en el diario La Antena, riela a los folios 20 y 21 del expediente.

En fecha 17 de diciembre de 2.015, compareció ante el Tribunal, la ciudadana Carmen Reaza, titular de la cédula de identidad No. 9.889.853, estando asistido de abogado, otorgó poder apud acta a los abogados Alejandro Yabrudy Fernández y José Félix Arreaza, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 29.846 y 158.507 respectivamente, riela al folio 22 del expediente.
En fecha 11 de enero de 2.016, compareció ante el Tribunal el abogado Alejandro Yabrudy Fernández, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó escrito de contestación a la demanda, riela a los folios 23 y 24 del expediente.
En fecha 15 de febrero de 2.016, la secretaria titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia del vencimiento del lapso para la promoción de pruebas en el presente juicio, riela al folio 25 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 16 de febrero de 2.016, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas promovido por la parte actora, riela del folio 26 al folio 29 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 29 de febrero de 2.016, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, riela a los folios 30 y 31 del expediente.
En fecha 03 de marzo de 2.016, fueron declarados desiertos los actos para rendir testimonial los ciudadanos Desiree Andreina Barroyeta Reaza, Antonio Pascal Brito Arteaga, Erika Coromoto Pacheco Reaza, Maribel Sánchez y Gladys Vicente Venero Maldonado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 19.222.142, 10.665.532, 25.130.904, 10.671.917 y 5.734.336 respectivamente, debido a la incomparecencia de los referidos ciudadano, riela del folio 34 al folio 38 del expediente.
En fecha 14 de marzo de 2.016, fue recibida respuesta al oficio enviado al Instituto del Mujer del Estado Guárico, riela al folio 39 del expediente.
En fecha 15 de marzo de 2.016, compareció ante el Tribunal la abogado Flor Ducharte, consignó diligencia renunciando al poder que le fuere conferido por el ciudadano José Antonio Barroyeta en el presente juicio, riela al folio 40 del expediente.
En fecha 18 de marzo de 2.016, compareció ante el Tribunal la abogado Flor Ducharte, solicitó la notificación del ciudadano José Antonio Barroyeta de la renuncia del poder que presentare en fecha 15 de marzo de 2.016, riela al folio 41 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 29 de marzo de 2.016, vista la diligencia suscrita por la abogado Flor Elena Pérez Duarte, se acordó la notificación del ciudadano José Antonio Barroyeta, riela al folio 42 del expediente.
En fecha 26 de abril de 2.016, el alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación firmado por el ciudadano José Antonio Barroyeta, titular de la cédula de identidad No. 8.784.603, riela a los folios 44 y 45 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 17 de mayo de 2.016, se fijó el lapso para la presentación de informes, riela al folio 46 del expediente.
En fecha 22 de junio de 2.016, el alguacil del Tribunal, consignó orden de comparecencia que fuere librada a la ciudadana Carmen Reaza, titular de la cédula de identidad No. 9.889.853, riela a los folios 47 y 48 del expediente.

En fecha 27 de junio de 2.016, la secretaria titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de informes en el presente juicio, riela al folio 49 del expediente.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia pasa hacerlo de la manera siguiente:
II
Por libelo de fecha 05 de octubre de 2.015, presentado por el ciudadano José Antonio Barroyeta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.784.603, estando debidamente asistido por la abogado Flor Elena Pérez Duarte, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 170.503, por medio del cual demandó a la ciudadana Carmen Reaza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.889.853, por declarativa de comunidad concubinaria.
A lo largo del iter procesal, se constató que la demandada contestó la demanda pero no promovió pruebas en el presente juicio, correspondiéndole la carga de demostrar lo alegado a la parte actora, quien promovió pruebas de manera oportuna, admitiéndose las pruebas por auto de fecha 29 de febrero de 2.016 el cual riela a los folios 30 y 31 del expediente.
La más calificada doctrina ha establecido. “Se consagra dentro de nuestro sistema la procedencia de la comunidad concubinaria, a tal fin estatuye el artículo 767 del Código Civil la presunción de la existencia de comunidad no matrimonial en los casos de que la mujer demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, que ha contribuido con su trabajo a la formación o incremento del patrimonio del hombre, por manera que sin la coexistencia de las condiciones que han quedado señaladas, resultaría incierta la declaración de comunidad concubinaria, más es resaltante el criterio de nuestros tribunales en el sentido de que recae sobre la mujer el cumplimiento de evidenciar en autos que han concurrido los requisitos establecidos en la norma y ello, en razón a que la presunción establecida en la norma es de carácter iuris tamtum y en consecuencia la suficiencia de la prueba ira a determinar si efectivamente existió la comunidad concubinaria expuesta en el proceso.
Quien pretenda una acción declarativa de comunidad concubinaria, deberá probar; Primero: Que la persona reclamante haya convivido permanentemente en unión no matrimonial con la otra persona. Segundo: Que la persona reclamante haya contribuido con su trabajo durante esa convivencia no matrimonial, a la formación del patrimonio de esa persona, o a su aumento. Tercero: la contemporaneidad de las dos circunstancias para que ellas surtan efectos. Sin la existencia de la contemporaneidad no nace el derecho reclamado. Cuarto: Que ninguno tenga impedimento para contraer matrimonio, o sea, que sean; solteros, viudos o divorciados.
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicho esto se pasa analizar el acervo probatorio, traído a los autos por la parte actora.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Testimonial.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Desiree Andreina Barroyeta Reaza, Antonio Pascal Brito Arteaga, Erika Coromoto Pacheco Reaza, Maribel Sánchez y Gladys Vicente Venero Maldonado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 19.222.142, 10.665.532, 25.130.904, 10.671.917 y 5.734.336 respectivamente.
De la revisión a las actas que conforman el presente expediente, se verificó que en fecha 03 de marzo de 2.016, fueron declarados desiertos los actos para rendir testimonial los ciudadanos Desiree Andreina Barroyeta Reaza, Antonio Pascal Brito Arteaga, Erika Coromoto Pacheco Reaza, Maribel Sánchez y Gladys Vicente Venero Maldonado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 19.222.142, 10.665.532, 25.130.904, 10.671.917 y 5.734.336 respectivamente, debido a la incomparecencia de los referidos ciudadano, actas que rielan insertas del folio 34 al folio 38 del expediente; sin que se se pidiera nueva oportunidad para la evacuación de las referidas testimoniales. En consecuencia, al no haberse evacuado la presente prueba, la misma no puede ser valorada. Y así se decide.
Documentales.
Ratificó, la partida de nacimiento de la ciudadana Desiree Andreina Barroyeta Reaza. Al folio 06 del expediente, se encuentra inserta la referida partida, de su contenido se desprende que efectivamente, el ciudadano José Antonio Barroyeta, reconoció a la ciudadana Desiree Andreina en fecha 06 de mayo de 1.994, la valora como indicio, ya que hace presumir que efectivamente existió una relación entre las partes intervinientes en el presente juicio. Y así se decide.
Promovió constancia de residencia emanada por el Consejo Comunal El Milagro I, II y calle El carmen, documental que riela inserta a los folios 07 y 28 del presente expediente, quien aquí suscribe, no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto es un documento emanado de terceros y debe ser ratificado de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Posiciones Juradas.
Promovió la prueba de posiciones juradas, para que la demandada ciudadana Carmen Reaza las absuelva, manifestado la disposición de absolverlas de manera recíproca.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se constató que la presente prueba no fue evacuada razón por la cual no puede ser valorada. Y así se decide.
Prueba de Informes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiare al Instituto de la Mujer del Estado Guárico (IMUGUA), para que informe sobre la denuncia planteada por la ciudadana Carmen Reaza. Al folio 39 del expediente, riela inserta la respuesta por parte del Instituto de la Mujer del Estado Guárico, quien aquí suscribe, no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto no aporta ningún elemento de convicción en el presente juicio. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
No presentó.

En el presente juicio, la parte actora promovió pruebas de manera oportuna pero con el acervo probatorio admitido y evacuado no pudo demostrar lo alegado en autos en el presente juicio, por lo que la presente acción debe sucumbir. Y así se decide.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la acción de declaración de comunidad concubinaria intentada por el ciudadano José Antonio Barroyeta en contra de la ciudadana Carmen Reaza, ambos plenamente identificados en autos. Y así se decide.
Se condena en costas a la parte demandante. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en San Juan de los Morros, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis. (2.016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez.

La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos

En la misma fecha siendo las 3:20 p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
ECOV.-
Exp N°. 7.810-15