REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
205° y 156°
ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 7.905-16
MOTIVO: Cobro de Bolívares
ASUNTO: Oposición a la Medida Preventiva de Embargo
PARTE ACTORA: José Antonio Chacón Escobar
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado Juan José Pino de la Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.913
PARTE DEMANDADA: Ramón Antonio Hernández
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No presentó.
TERCERO OPOSITOR: Yarima del Valle Coronado Flores
APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERO OPOSITOR: abogados David Jesús Guerra Samaniego y Jacxon Enrique Arraiz Malave, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 158.592 y 157.228 respectivamente.
I
Conoce este Tribunal de la demanda interpuesta por el abogado Juan José Pino de la Rosa, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.161.628, actuando como endosatario de cuatro letras de cambio, en contra del ciudadano Ramón Antonio Hernández, venezolano, mayor de edad, domiciliado en El sombrero, titular de la cédula de identidad No. 7.275.604, por cobro de bolívares.
Alega el endosatario, que las cuatro letras de cambio que le fueron endosadas por el ciudadano José Antonio Chacón Escobar, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.999.553, las cuales acompañó en original y copias, las cuales fueron emitidas en la ciudad de El sombrero, Estado Guárico el quince (15) de enero de dos mil quince (2.015), para ser pagadas sin aviso y sin protesto de la manera siguiente: La primera que fuere marcada “A” pagadera en fecha 27 de febrero de 2.015 por un monto de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo); la segunda para ser pagada en fecha 27 de abril de 2.015, marcada con la letra “B” por un monto de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo); la tercera marcada “C” para ser pagada en fecha 27 de junio de 2.015, por un monto de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo); y la cuarta marcada “D” para ser pagada en fecha 27 de agosto de 2.015 por un monto de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo), por el ciudadano Ramón Antonio Hernández, venezolano, mayor de edad, con domicilio en calle número 1, Corocito, El Sombrero, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad No. 7.275.604, como se desprende de los propios títulos cambiarios. El ciudadano debió pagarle en esa ciudad al ciudadano José Antonio Chacón Escobar, antes identificado, en las fechas señaladas, el monto que indican los referidos títulos. Ello no ocurrió, no ha ocurrido, a pesar de las múltiples gestiones realizadas, por ello se vio obligado a demandan como formalmente lo hizo, para que cancele las siguientes sumas de dinero PRIMERO: La cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. F 8.000.000,oo), que es el monto demandado. SEGUNDO: La cantidad TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs F. 399.987,50), por concepto de intereses vencidos, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual; TERCERO: la cantidad DOCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVBARES con oo/cts (Bs. 12.800,oo), por concepto de derecho de comisión, calculado a un sexto por ciento (1/6%); CUARTO: la cantidad de DOS MILLONES CIENTO TRES MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES con 08/cts (Bs. 2.103.196,08), por concepto de costas procesales prudencialmente calculadas por el Tribunal.
A los folios 03 y 04 del expediente, rielan los recaudos acompañados con el libelo. Admitida la demanda en fecha 16 de junio de 2.016, se acordó la intimación del demandado, riela al folio 05 del expediente. En fecha 16 de junio de 2.016, en cuaderno separado se acordó la medida de embargo preventiva solicitada por el accionante, sobre bienes muebles propiedad del demandado.
En fecha 09 de agosto de 2.016, fueron recibidas la resultas de la comisión proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de cuyo contenido se evidencia haberse practicado la intimación del ciudadano Ramón Antonio Hernández, titular de la cédula de identidad No. 7.275.604, riela a los folios 15 y 16 del expediente.
En fecha 28 de julio de 2.016, se practicó el embargo preventivo decretado por este Juzgado en fecha 16 de junio de 2.016, riela del folio 18 al folio 24 del cuaderno de medidas.
En fecha 12 de agosto de 2.016, compareció ante el tribunal la ciudadana Yarima del Valle coronado Flores, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 10.266.459, domiciliada en le urbanización Corocito, calle 01, casa s/n El Sombrero, Municipio Julián Mellado del estado Guárico, estando asistida por el abogado Enrique Alberto Arraiz, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 250.832, formalizó oposición a la medida de embargo preventivo decretada sobre bienes propiedad del demandado, riela del folios 29 al folio 35 del cuaderno de medidas.
Siendo esta la oportunidad para decidir la oposición formulada, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera:
II
Por escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2.016, compareció ante el Tribunal, la ciudadana Yarima del Valle coronado Flores, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 10.266.459, domiciliada en le urbanización Corocito, calle 01, casa s/n El Sombrero, Municipio Julián Mellado del estado Guárico, estando asistida por el abogado Enrique Alberto Arraiz, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 250.832, formalizó oposición a la medida de embargo preventivo decretada sobre bienes propiedad del demandado.
El fundamento de la presente oposición, consiste en que los bienes muebles objeto del embargo preventivo son propiedad de la ciudadana Yarima del Valle Coronado Flores, titular de la cédula de identidad No. 10.266.459, y que la mayoría de los bienes muebles embargados carecen de factura por ser de fabricación no industrializada y son utilizadas para trabajar y servir de sustento al núcleo familiar.
Dentro del lapso probatorio la tercera opositor promovió pruebas dentro de la presente incidencia de oposición.
Pruebas de la Tercero Opositor.
Factura de compra No. 0165 de fecha 20 de diciembre de 2.008. Documental que riela al folio 35 del cuaderno de medidas, la cual no fue impugnada ni desconocida por la parte actora en el presente juicio, quien aquí suscribe le otorga valor probatorio, por cuanto de su contenido se evidencia que el enfriador de botellas dos puerta marca: Auras, bien mueble que fue objeto del embargo preventivo, es propiedad de la ciudadana Yarima Coronado, tercero opositor en el presente juicio. Y así se decide.
Copia simple del documento de la vivienda. Del folio 42 al folio 44 del expediente, se encuentra la referida documental, concerniente al contrato suscrito entre el Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Guárico y la ciudadana Yarima del Valle Coronado Flores, titular de la cédula de identidad No. 10.266.459, del contenido del mismo se evidencia la dirección del domicilio de la tercero opositora, ubicado el mismo, en la calle 1, urbanización Corosito del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico. Quien aquí suscribe, le otorga valor de indicio, ya que es la misma dirección en donde se constituyó el Juzgado Comisionado para la práctica del embargo preventivo decretado, por ende, infiere esta administradora de justicia, que los bienes muebles embargados que se encontraban dentro de los linderos del referido inmueble, son propiedad de la ciudadana Yarima Coronado, y por no contar los mismos con documentación que le acrediten, con el sólo hecho de encontrarse en la propiedad de la ciudadana Yarima Coronado, deduce, quien aquí suscribe que son de su propiedad, aunado al hecho que son bienes utilizados para el sustento familiar y estar excepcionados de conformidad a lo establecido en los ordinales 2° y 3° del artículo 1.929 del Código Civil. Y así se decide.
Vistas las pruebas promovidas en la presente oposición, considera esta Juzgadora, que las razones y fundamentos alegados por la representación judicial de la parte opositora, dan lugar a la suspensión de la medida de embargo provisional decretada, y en consecuencia, la oposición debe ser declarada con lugar por las consideraciones antes expuesta. Así se decide.
III
En virtud de las razones expuestas anteriormente, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la oposición interpuesta por la ciudadana Yarima del Valle Coronado Flores, estando asistida por el abogado Enrique Alberto Arraiz Malave, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 250.382 contra la medida cautelar de embargo preventivo dictada por este Tribunal en fecha 16 de junio de 2.016. En consecuencia, se ordena de la devolución de los bienes muebles embargados a la ciudadana Yarima del Valle Coronado Flores. Así se decide.
Se condena en costas al demandante ejecutor conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo la 11:55 a.m., se publicó, se registró y se dejaron las copias de la anterior decisión.
La Secretaria,
ECOV.-
Exp Nº. 7.905-16.
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