REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veintitrés (23) de Septiembre del año 2016.
206º y 157º

Vista las diligencias de fechas 26 de Julio del 2016, 09 de Agosto del 2016 y 19 de Septiembre del 2016, cursantes a los folios 62, 76 y 90, suscritas por la Abogada YDALIA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.475, actuando en su carácter de autos, mediante el cual solicitó la reposición de la presente causa, alegando que el edicto librado en este juicio, no fue publicado conforme lo requieren los artículos 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil, ya que según ella, no fue dos veces por semana, en especial el publicado en el diario Ultimas Noticias, que desde el día 12 de Noviembre de 2016, se volvió a hacer el 01 de Diciembre de 2015, quedando en ese lapso más de una semana sin publicación, así mismo manifestó que en la presente causa no se ha ordenado ni realizado la citación de los sucesores desconocidos tanto de TITO CAMERO MATOS como de ELIAS CAMERO CAMERO, ambos fallecidos. Vista así mismo, la diligencia de fecha 21 de Septiembre del 2016, cursante a los folios 98 y 99, suscrita por el Abogado OSWALD GONZALEZ SILVEIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 168.304, en su carácter de autos, mediante el cual se opuso a la solicitud efectuada por la parte demandada de reposición de la causa, alegando que su representada cumplió cabalmente con la publicación de la totalidad del edicto mencionado, tanto en un diario de circulación regional y nacional.
Ahora bien, señala este Tribunal que en el juicio declarativo de prescripción, no sólo deben citarse a los demandados principales, según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en su Capítulo IV “De las Citaciones y notificaciones”, Título IV, Libro Primero, sino que también deben emplazarse, mediante edicto a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto del litigio, esto según lo dispuesto en el artículo 692 el cual señala que “…admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados… y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales”; por su parte el artículo 231 eiusdem, en su segundo párrafo, establece que “……El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana…”.
En relación a la citación por edictos en los juicios por prescripción adquisitiva, es criterio reiterado de la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, el señalado en sentencia Nº RC. 00918 de fecha 11 de diciembre de 2007, caso Luisa Mercedes Marcano de Navarro y otros contra los herederos legítimos de Ignacio Casado y otros, en la cual se estableció lo siguiente:
“….…Ahora bien, de conformidad con el artículo 1.952 del Código Civil, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.
Bajo este supuesto, la prescripción adquisitiva es la adquisición de la propiedad o de cualquier tipo de derecho real por el transcurso del tiempo.
El Código de Procedimiento Civil vigente, dispone que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo (Artículo 690 del Código de Procedimiento Civil).
Asimismo, los artículos 691 y 692 eiusdem, contraen que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
En consecuencia, junto a la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo; admitida la misma se ordenará la citación de los demandados y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. EL EDICTO DEBERÁ SER FIJADO Y PUBLICADO EN LA FORMA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 231 EIUSDEM, UNA VEZ QUE ESTÉ REALIZADA LA CITACIÓN DE LOS DEMANDADOS PRINCIPALES.
La contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado, o del último de los demandados, si fueren varios. Tanto para la contestación, como para los trámites siguientes, se observarán las reglas del procedimiento ordinario.
Las personas que concurran al proceso en virtud del edicto, deben tomar la causa en el estado que se encuentre y pueden hacer valer todos los medios de defensa admisibles en tal estado de la causa. Su intervención es voluntaria y está regulada por el artículo 381 en concordancia con los ordinales 3° y 4° del artículo 370 eiusdem.
Como es evidente, el legislador, en beneficio del derecho de defensa, exige en las normas adjetivas descritas, que debe ser llamada cualquier persona a la causa, que se considere legitimada para contradecir la demanda, por tener un título de adquisición preferente o concurrente con el de los demandados o el propio demandante. Dicho en otras palabras, en virtud de la publicación del cartel se presume que los terceros han tenido conocimiento de juicio y oportunidad para presentarse en él, para hacer valer sus derechos o intereses. De otra manera, la protección de los derechos subjetivos de los terceros, que tutelan las mencionadas normas, no se habrá hecho efectivo.
En consecuencia, a juicio de esta Sala, no se ha cumplido con la garantía del derecho de defensa ni con la garantía de un debido proceso, previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si en el juicio se ha omitido la formalidad de la publicación del edicto para emplazar a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
En la presente causa, como se puede observar en las actas del expediente, dicho trámite procesal no fue cumplido, a pesar de que el abogado José Rodríguez Gutiérrez lo advirtió en el escrito de contestación de la demanda en fecha 22 de octubre de 1999, al dejar sentado que ‘...este procedimiento regido por las disposiciones contenidas en los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, adolece de la publicación en la forma de ley (Artículo 692 CPC)...’…
…Omissis…
…La Sala reitera que el principio de legalidad de las formas procesales no es relajable por las partes, por esta razón, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas de la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, y además, guarda estrecha relación con la garantía del derecho de defensa, vista como finalidad esencial del proceso, aunado al hecho de que sin la publicación del edicto emplazando a todas las personas con derechos sobre el inmueble, no podrían surgir contra estos los efectos de la cosa juzgada en el orden patrimonial, pues no fueron llamados para intervenir en el juicio……”.
De la transcripción de la jurisprudencia, que precede se desprende que la citación y la publicación del edicto, en los juicios de prescripción adquisitiva (artículo 692 del Código de Procedimiento Civil) “…es materia íntimamente ligada al orden público…”, es decir, es de inexorable cumplimiento lo que impide que puedan ser relajables por el juez o por las partes, pues se quebrantaría no sólo la protección de los derechos subjetivos de las demandados y de los terceros desconocidos, sino también su derecho a la defensa y al debido proceso los cuales son garantías consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vista como finalidad esencial del proceso, aunado al hecho de que sin la publicación del edicto emplazando a todas las personas con derechos sobre el inmueble, no podrían surgir contra estos los efectos de la cosa juzgada en el orden patrimonial, pues no fueron llamados para intervenir en el juicio.
Sin embargo, en sentencia más reciente de fecha 13 de Mayo del 2014, dictada en el Expediente Nº AA20-C-2013-000687, con ponencia del ex magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, nuestra Sala de adscripción señaló el procedimiento a seguir, en los juicios de Prescripción Adquisitiva, así como también precisó cual es el momento procesal en el cual deben ser publicados y consignados por ante el Tribunal de la causa el edicto en referencia, y a tales consideraciones precisó esa Sala Civil lo siguiente:
“…...Ahora bien, la Sala antes de declarar el error detectado considera necesario referirse previamente al juicio declarativo de prescripción previsto en el Capítulo I, del Título III del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil prevé, que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el juez de primera instancia en lo civil del lugar de ubicación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.

Por su parte, el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además exige, que se acompañe una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual no debe confundirse con la certificación de gravámenes, así como copia certificada del título respectivo.

Respecto a la admisión de la demanda, establece el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, que una vez admitida la misma se ordenará la citación de los demandados y las publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto deberá ser fijado y publicado en la forma prevista en el artículo 231 eiusdem, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales. (Cfr. Fallo N° RC-564 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 2009-279, caso: Jesús Ferrer contra Celina Pinedo Méndez De Ghio y otros).

Es decir, que en el auto de admisión de la demanda el juez debe ordenar tanto la citación de los demandados principales que son aquellos a quienes se les ordena su comparecencia para que se den por citados y contesten la demanda, así como también en el mismo auto de admisión se debe ordenar la publicación de un edicto, emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, que son aquellos que se emplazan no para que se den por citados y contesten la demanda, sino para que comparezcan voluntariamente como terceros intervinientes y hagan valer sus derechos sobre el inmueble que se demanda en prescripción adquisitiva si se creen con tales derechos.

Ahora bien, aun cuando en el auto de admisión de la demanda se ordene la publicación del edicto, lo cual no ocurrió en este caso, éste no podrá ser fijado y publicado en la forma prevista en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto no conste en autos que se haya realizada la citación de los demandados principales, ya que la parte demandada se constituye válidamente con la citación de todas aquellas personas que tenga algún derecho real sobre el bien inmueble que se pretende usucapir, tal como lo dispone el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, pues la legitimación pasiva como en todo proceso es un presupuesto procesal necesario en el juicio declarativo de prescripción.

Respecto a la contestación de la demanda, la misma tendrá lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación del demandado, o del último de los demandados, si fueren varios, y tanto para la contestación, como para los trámites siguientes, se observarán las reglas del procedimiento ordinario, en conformidad con lo estatuido en el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con las personas que concurran al proceso en virtud del edicto, prevé el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, que los mismos deben tomar la causa en el estado en que se encuentre y pueden hacer valer todos los medios de defensa admisibles en tal estado de la causa, es decir, que su intervención es voluntaria y por lo tanto está regulada por el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 3° y 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, éstos terceros para ser admitidos en la causa deberán acompañar prueba fehaciente del derecho que invoquen sobre el bien inmueble a usucapir, en conformidad con lo previsto en el artículo 695 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, respecto a la interpretación de las normas que regulan el juicio declarativo de prescripción, esta Sala en sentencia N° RC-918, de fecha 11 de diciembre de 2007, caso: Luisa Mercedes Marcano de Navarro contra Sucesores de Ignacio Casado y otra, expediente N° 2007-488, reiterada en fallo N° RC-564 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 2009-279, caso: Jesús Ferrer contra Celina Pinedo Méndez De Ghio y otros, dejó establecido lo siguiente:

“…El legislador, en beneficio del derecho de defensa, exige en las normas adjetivas descritas, que debe ser llamada cualquier persona a la causa, que se considere legitimada para contradecir la demanda, por tener un título de adquisición preferente o concurrente con el de los demandados o el propio demandante. Dicho en otras palabras, en virtud de la publicación del cartel (sic) se presume que los terceros han tenido conocimiento de juicio y oportunidad para presentarse en él, para hacer valer sus derechos o intereses. De otra manera, la protección de los derechos subjetivos de los terceros, que tutelan las mencionadas normas, no se habrá hecho efectivo.

En consecuencia, a juicio de esta Sala, no se ha cumplido con la garantía del derecho de defensa ni con la garantía de un debido proceso, previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si en el juicio se ha omitido la formalidad de la publicación del edicto para emplazar a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.

En la presente causa, como se puede observar en las actas del expediente, dicho trámite procesal no fue cumplido, a pesar de que el abogado José Rodríguez Gutiérrez lo advirtió en el escrito de contestación de la demanda en fecha 22 de octubre de 1999, al dejar sentado que “...este procedimiento regido por las disposiciones contenidas en los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, adolece de la publicación en la forma de ley (Artículo 692 CPC)...”.

Asimismo, esta Sala considera que la publicación de los edictos de los herederos de Ignacio Casado Y Aleja Tenías viuda de Salina publicados en los diarios “Sol de Margarita” y “El Comercio” durante sesenta días dos veces por semana, no puede considerarse útil a los efectos del cumplimiento del edicto para el juicio de prescripción, pues, este edicto tiene por objeto la citación de los herederos de las dos sucesiones antes mencionadas, en tanto que el edicto previsto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, tiene por objeto emplazar a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, es decir, la finalidad del edicto publicado para la citación de los herederos no satisface la certeza que busca el legislador con la publicación de un edicto destinado, exclusivamente, a lograr el conocimiento de las personas eventualmente interesadas, que existe un juicio donde pueden estar comprometidos sus derechos o intereses sobre el inmueble objeto del juicio de prescripción...”. (Destacados de la decisión transcrita).

En relación al emplazamiento de todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble que se demanda en prescripción adquisitiva, el Dr. Román J. Duque Corredor, opina que “...a esos sujetos indeterminados no se les cita para la contestación de la demanda, sino para que comparezcan voluntariamente como terceros intervinientes. Razón por la cual, por ejemplo, además de no necesitarse el nombramiento de defensor ad litem, para el caso de su no comparecencia, el emplazamiento y la comparecencia de esas personas es independiente de la citación y del emplazamiento de los demandados principales, como se desprende de la parte in fine del artículo 692 y del texto del artículo 693 del código en comentarios...”. (Procesos Sobre La Propiedad y La Posesión, Segunda Edición revisada, corregida y actualizada, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas 2009, página 341).

Asimismo, el referido autor en su misma obra, página 341 y 342, considera que “...el Código de Procedimiento Civil vigente, separa claramente la citación de los demandados principales del emplazamiento de los terceros interesados. En efecto, en primer término, la publicación del correspondiente edicto sólo se efectúa una vez cumplida la citación de los demandados principales, y en segundo término, la contestación de la demanda tiene lugar dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de los demandados si fueran varios, y no desde la última publicación del edicto. En tercer término, la comparecencia de los terceros y la contestación de la demanda no se confunden sino que se separan en dos oportunidades distintas e independientes. En cuarto lugar, no tratándose de una citación sino de un emplazamiento, la no concurrencia de los terceros no determina la necesidad de cumplir un trámite de designación de un defensor a los no comparecientes. Y finalmente, los que concurran no pueden reabrir ningún lapso procesal ya preclusivo, sino que por el contrario toman la causa en el estado en que ella se encuentre...”.

De acuerdo a la doctrina y al criterio jurisprudencial reiterado de esta Sala antes citados, debe señalarse que con la publicación del edicto se presume que los terceros han tenido conocimiento de juicio y oportunidad para presentarse en él para hacer valer sus derechos o intereses. De otra manera, la protección de los derechos subjetivos de los terceros, que tutelan las mencionadas normas, no se habrá hecho efectivo.
Por lo tanto, estima la Sala que no se cumple con las garantías del derecho de defensa y el debido proceso, si en el juicio se omite la formalidad de la publicación del edicto para emplazar a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil. (Cfr. Fallo N° RC-564 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 2009-279, caso: Jesús Ferrer contra Celina Pinedo Méndez De Ghio y otros).
DE IGUAL FORMA ESTA SALA HA ESTABLECIDO, QUE EL EMPLAZAMIENTO Y LA COMPARECENCIA DE LAS PERSONAS QUE SE CREAN CON DERECHOS SOBRE EL INMUEBLE QUE SE DEMANDA EN PRESCRIPCIÓN, ES INDEPENDIENTE DE LA CITACIÓN Y DEL EMPLAZAMIENTO DE LOS DEMANDADOS PRINCIPALES, PUES LAS NORMAS QUE REGULAN EL JUICIO DECLARATIVO DE PRESCRIPCIÓN SEPARA CLARAMENTE LA CITACIÓN DE LOS DEMANDADOS PRINCIPALES DEL EMPLAZAMIENTO DE LOS TERCEROS INTERESADOS, YA QUE LA PUBLICACIÓN DEL EDICTO SÓLO SE EFECTÚA UNA VEZ CUMPLIDA LA CITACIÓN DE LOS DEMANDADOS PRINCIPALES.

Observa la Sala, que el presente caso se subvirtieron las reglas legales mediante las cuales el legislador ha revestido la tramitación del juicio declarativo de prescripción adquisitiva, ya que se omitió la formalidad de la publicación del edicto para emplazar a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble que se demanda en prescripción.

En el presente caso, ambos jueces de instancia violaron el debido proceso y derecho de defensa, dado que el de primera instancia admitió la demanda y no ordeno el emplazamiento previsto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, y el superior, no repuso la causa corrigiendo el error cometido, con la consecuente nulidad de las actuaciones, conforme a lo previsto en los artículos 206, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, violentando disposiciones de orden público y constitucionales, como son lo estatuido en los artículos 7, 12, 15, y 692 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cercenando el derecho de defensa e infringiendo disposiciones de orden público, al subvertir el procedimiento, como son las reglas consagradas en el Código de Procedimiento Civil. Dado que como señala la Sala, “...es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, -la cual queda aquí ratificada- desde el 24 de diciembre de 1915: “QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO”. (Cfr. Fallos de esta Sala, del 24-12-1915, reiterado en memorias de 1916, Pág. 206; en G.F. N° 34, 2 etapa, pág. 151, del 7-12-1961; G.F. N° 84. 2 etapa, pág. 589, del 22-5-1974; G.F. N° 102, 3 etapa, pág. 416, del 15-11-1978; G.F. N° 113, V.I, 3 etapa, pág. 781, del 29-7-1981; G.F. N° 118. V. II. 3 etapa, pág. 1.422, del 14-12-1982, del 4-5-1994, del 18 de diciembre de 2008, N° RC-848. Exp. N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y otra, en representación de sus hijas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra Serviquim C.A., del 9 de octubre de 2012, N° RC-640. Exp. N° 2011-31, caso: Ernestina Barrios Mieres (†), contra Domingo Carmenaty Álvarez, entre muchas otras, reiteradas recientemente en fallos N° RC-28, del 20 de enero de 2014. Exp. N° 2013-468; N° RC-52, del 4 de febrero de 2014. Exp. N° 2013-458 y N° RC-123 del 11 de marzo de 2014. Exp. N° 2013-728). (Destacados del fallo transcrito).

Pues como se evidencia en el presente caso, dicho trámite procesal no fue acordado en la forma prevista en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez de primera instancia admitió la demanda sin emitir ningún tipo de pronunciamiento sobre la publicación del edicto, y posteriormente, cuando le fue solicitada la reposición de la causa, no se pronunció al respecto, aunado al hecho de que el juez de alzada, no se percató de dicha violación procesal en el trámite de este juicio.

POR LO TANTO, Y DADO QUE EN EL JUICIO DECLARATIVO DE PRESCRIPCIÓN ES UN REQUISITO SINE QUA NOM EL QUE SE CONSTITUYA LA CAUSA CON LA CITACIÓN DE LOS DEMANDADOS PRINCIPALES, PARA LUEGO PROCEDER A EMPLAZAR PARA EL JUICIO A TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN CON DERECHOS SOBRE EL INMUEBLE, MEDIANTE EL LIBRAMIENTO, FIJACIÓN Y PUBLICACIÓN DEL EDICTO, EN CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 692 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN LA FORMA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 231 EIUSDEM, SE HACE PALMARIAMENTE EVIDENTE LA SUBVERSIÓN PROCESAL ACAECIDA EN ESTE CASO, QUE ACARREA INDEFECTIBLEMENTE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE DARLE CUMPLIMIENTO AL EMPLAZAMIENTO POR EDICTO, DADO QUE LA OMISIÓN DE PUBLICAR EL MISMO EN LA FORMA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 692 IBÍDEM, sería violatoria de las garantías constitucionales del derecho a la defensa y del debido proceso, ya que la sentencia definitiva que se dicte no podría alcanzar la autoridad de cosa juzgada con relación a los terceros que pudieren tener derechos sobre el inmueble y que no fueron llamados en la forma prevista en dicha norma para poder intervenir en la misma, pues su incumplimiento, no permitiría el que estos se hicieran parte en la causa con las debidas garantías.

Por todos los motivos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala declara de oficio la infracción de los artículos 15, 206, 208, 692 y 694 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue cumplida la forma procesal relativa a la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble. Así se decide.

En consecuencia, esta Sala declara la subversión del trámite procesal detectado y anula todo lo actuado después de que se dieran por citadas las demandadas y ordena la reposición de la causa al estado de que el juez de primera instancia libre el edicto, ordene su fijación y publicación en la forma prevista en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 692 eiusdem.
Por último, esta Sala además observa de oficio por constituir materia de orden público, que el fallo recurrido también se encuentra inficionado del vicio de indeterminación subjetiva, con la violación del ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dado que en el mismo se señala con error la identificación de las partes, como se encuentra ya reseñado en este fallo, en la transcripción del dispositivo de la recurrida, por lo cual se le hace un llamado de atención a la juez provisoria abogada Mirna Mas y Rubí Sposito, para que en futuras ocasiones tenga más cuidado en la determinación de las partes en juicio, y así evitar errores de posible transcripción que indefectiblemente como en este caso, degeneren en la violación del orden público, al no quedar claro en el fallo la identificación de los sujetos procesales, lo cual impediría por falta de identidad la ejecución de la sentencia y dejaría sin efecto el alcance de la cosa juzgada. Así se decide. (Cfr. Fallos N° RC-697 del 27 de julio de 2004. Exp. N° 2003-1157; N° RC-187 del 3 de mayo de 2005. Exp. N° 2004-474; y N° RC-158 del 10 de abril de 2013. Exp. N° 2011-759).-

D E C I S I Ó N
En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO el fallo recurrido dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, en fecha 5 de febrero de 2013.
En consecuencia, se ANULAN todas las actuaciones cumplidas en este proceso después de que se dieran por citadas las demandadas, y se REPONE la causa al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, renueve el acto no ejecutado, acordando, fijando y publicando un edicto en conformidad con lo previsto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, en la forma prevista en el artículo 231 eiusdem, emplazando a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble.

Siendo así las cosas, y de acuerdo al criterio jurisprudencial anteriormente señalado, entiende este despacho, que en los juicios declarativos de prescripción, en el auto de admisión el Tribunal deberá ordenar la citación de los demandados, así como ordenar la publicación de un edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, durante sesenta (60) días dos veces (2) por semana haciéndole un llamado a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de la causa, a hacerse parte en el juicio, lo cual efectivamente este Tribunal hizo según auto de admisión de fecha 14 de Agosto del 2015, que riela a los folios 16 y 17 de la Pieza I, y de acuerdo a la sentencia anteriormente señalada, el referido edicto debía ser publicado y consignado a los autos, una vez que se hayan realizado la totalidad de las citaciones de los demandados principales, lo cual no hizo la parte actora, ya que según diligencia de fecha 11 de Enero del 2016 cursante al folio 140 de la Primera Pieza, el actor en razón de la imposibilidad de citar personalmente a los demandados, consignó el cartel de citación que fue librado por este Despacho (folio 139), y publicado en los diarios Últimas Noticias y La Antena, los cuales rielan a los folios 141 y 142 de la misma pieza. Así mismo, el accionante en esa misma diligencia consignó Treinta y Dos (32) Edictos publicados en los mismos diarios, en el cual se le hace un llamado a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble de autos para que hagan valer sus derechos, lo cual a criterio de este Tribunal subvierte claramente las reglas del proceso, en razón de que en los procedimientos declarativos de prescripción es un requisito sine qua nom el que se constituya primero la causa con la citación de los demandados principales, para luego proceder a emplazar para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, mediante el libramiento, fijación y publicación del edicto, en conformidad con lo previsto en el artículo 692 del código de procedimiento civil, en la forma prevista en el artículo 231 eiusdem, lo que hace evidente la subversión procesal acaecida en el caso que nos ocupa lo que acarrea irremediablemente la reposición de la causa al estado de darle cumplimiento al emplazamiento por edicto después que estén citados todos los demandados, ya que las materias relativas a los trámites esenciales del procedimiento civil son de orden público, tal como lo señaló nuestra Sala de adscripción en el fallo arriba indicado, siendo forzoso para este Tribunal reponer de oficio esta causa al estado de que la actora cumpla cabalmente con lo anteriormente dispuesto, todo lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en razón de que el Juez es el director del proceso quien debe garantizar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltan que pudieran anular cualquier acto procesal, DEJA SIN EFECTO las actuaciones (Edictos) cursantes a los folios 143 al 202 de la Pieza I, y de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el criterio jurisprudencial antes señalado, REPONE LA CAUSA al estado de contestación de la demanda, es decir, a partir del día de despacho siguiente al 09 de Mayo del 2016, fecha en la cual quedó válidamente citada la Defensora Ad-litem de los demandados, tal como se observa en actuación cursante al folio 9 de la Pieza II, por lo que también se dejan sin efecto todas las actuaciones subsiguientes a esa fecha. Así mismo este Tribunal exhorta a la actora a darle cumplimiento a las exigencias establecidas en los artículos 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

No es necesario notificar a las partes, en virtud de que ambos se encuentran a derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.----------------
El Juez-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria --------------------------------------------------------------------------------------Abog. DAISY DELGADO.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 2:40 p.m., previa las formalidades legales.
-----------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria
Exp. Nº 19.105
JAB/dd/scb.
CERTIFICA: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original, y la misma se expide por orden del Tribunal, y de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valle de la Pascua, a los 23 días del mes de Septiembre del año 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Secretaria,