REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veintisiete (27) de Septiembre del año 2016.
206º 157º
DEMANDANTE: NELIDA ROSA CELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-V-5.621.609, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No tiene apoderado judicial constituido.
DEMANDADO: RAMON DE LA CRUZ INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.916.468.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.
EXP. Nº: 19.096
I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de fecha 14 de Julio del 2015, cursante a los folios 1 y 2, y sus recaudos anexos cursantes a los folios 3 al 17, presentado ante este Despacho por la ciudadana NELIDA ROSA CELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.621.609, de este domicilio, asistida por la abogada YADIRA JOSEFINA ABREU ZAMORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 175.516, por medio del cual procedió a demandar por ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENDO DE UNION CONCUBINARIA al ciudadano RAMON DE LA CRUZ INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.916.468, de este domicilio, alegando entre otras cosas, que en el año 1980 inició una unión concubinaria con el ciudadano ALIRIO ANTONIO INFANTES, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.402.819, de estado civil soltero y de este domicilio, hasta el día 12 de Enero del 2014, fecha de su fallecimiento, es decir, durante treinta y cuatro (34) años, tiempo durante el cual convivieron juntos en la casa de habitación que sirvió de asiento principal, ubicada en la Urbanización Las Garcitas, Sector 4, Calle 2, Vereda 12, Nº 7 de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares y amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente, y compartiendo una hermosa experiencia como pareja, y que por todas esas razones es por lo que ocurrió por ante este Tribunal a los fines de demandar al ciudadano RAMON DE LA CRUZ INFANTE en su condición de hermano del extinto ALIRIO ANTONIO INFANTES, a los fines de que la reconozca como concubina del mencionado ciudadano, en virtud de que éste no dejó padres ni hijos. Fundamentó su acción en el artículo 767 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La demanda fue admitida por este Tribunal, según consta en auto de fecha 15 de Julio del 2015, cursante al folio 18, ordenándose el emplazamiento del demandado, para que compareciera en el término de Ley a dar contestación a la presente demanda; asimismo se ordenó la publicación de un Edicto de conformidad con el último aparte del articulo 507 del Código Civil, y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, de igual forma se ordenó oficiar lo conducente a la Oficina de Gerencia de Tributos Internos (SENIAT) con sede en Calabozo, acompañándole copia certificada del libelo de demanda.
Por diligencia de fecha 27 de Julio del 2015, cursante al folio 23, la ciudadana NELIDA ROSA CELIS, asistida de abogada, consignó el Edicto que fue publicado en el diario Últimas Noticias, el cual riela al folio 24.
Al folio 34, corre inserta diligencia de fecha 17 de Noviembre del 2015, mediante la cual el ciudadano RAMON DE LA CRUZ INFANTE, debidamente asistido de abogado, se dió por citado en la presente causa, renunció al termino de comparecencia y quedó en cuenta de los demás actos procesales subsiguientes del juicio.
Del folio 35 al 39, corren insertas resultas de la comisión relacionada con la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Por escrito de fecha 08 de Diciembre del 2015, que riela al folio 40, el ciudadano RAMON DE LA CRUZ INFANTE, asistido de abogado, procedió a contestar la demanda, alegando su conformidad con todo lo expuesto por la demandante en su escrito de demanda, y aceptó en todas y cada una de sus partes los hechos alegados en la misma, y reconoció como concubina de su extinto hermano a la parte actora ciudadana NELIDA ROSA CELIS.
Mediante escrito de fecha 26 de Enero de 2016, que riela al folio 43, la parte actora promovió las pruebas que consideró pertinentes, dichas pruebas fueron admitidas según consta en auto de fecha 16 de Febrero del 2016, que riela al folio 48.
Por auto de fecha 08 de Marzo del 2016, que riela al folio 51, este Tribunal fijó el lapso para que las partes presentaran sus informes, en virtud de que se encontraba vencido el lapso de evacuación de pruebas, y llegada esa oportunidad, la parte actora presentó escrito el cual riela al folio 53, por lo que la causa entró en estado de dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para sentenciar, ésta no pudo dictarse dentro del lapso de ley, por lo que la sentencia que ahora se dicta le será notificada a las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
I I
Ahora bien, tal como se dijo anteriormente en el caso de autos, la ciudadana NELIDA ROSA CELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.621.609, de este domicilio, asistida de abogada, interpuso la presente demanda en contra del ciudadano RAMON DE LA CRUZ INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.916.468, de este domicilio, alegando entre otras cosas, que en el año 1980 inició una unión concubinaria con el ciudadano ALIRIO ANTONIO INFANTES, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.402.819, de estado civil soltero y de este domicilio, hasta el día 12 de Enero del 2014, fecha de su fallecimiento, es decir, durante treinta y cuatro (34) años, tiempo durante el cual convivieron juntos en la casa de habitación que sirvió de asiento principal, ubicada en la Urbanización Las Garcitas, Sector 4, Calle 2, Vereda 12, Nº 7 de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares y amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente, y compartiendo una hermosa experiencia como pareja, y que por todas esas razones es por lo que ocurrió por ante este Tribunal a los fines de demandar al ciudadano RAMON DE LA CRUZ INFANTE en su condición de hermano del extinto ALIRIO ANTONIO INFANTES, a los fines de que la reconozca como concubina del mencionado ciudadano. Por su parte, el excepcionado en su escrito perentorio de contestación reconoció y aceptó en todas y cada una de sus partes los hechos alegados en la misma, y reconoció como concubina de su extinto hermano a la parte actora, en todos los términos expuestos en el escrito libelar, y durante el lapso probatorio la parte actora promovió el acta de defunción cursante al folio 3, por lo que este Tribunal aprecia y valora dicha documental, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, y con ese instrumento se demuestra que efectivamente el ciudadano ALIRIO ANTONIO INFANTES falleció el día 12 de Enero del 2014, así mismo, promovió y ratificó el justificativo de testigos cursante a los folios 4 al 16, sin embargo, el Tribunal lo desecha de este proceso, en razón de que los testigos que participaron en la elaboración de dicho instrumento no fueron ratificados en juicio. De igual forma se desechan de este proceso las testimoniales de los ciudadanos JUANA JOSEFA FLORES DE PAEZ y ROBERTO RAFAEL PAEZ, en virtud de que no comparecieron a rendir su testimonio por ante este Tribunal, tal como se aprecia en actas cursantes a los folios 49 y 50. Sin embargo, este Despacho aprecia y valora la documental administrativa cursante al folio 17, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 ejusdem, en concordancia con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y dicha documental está referida a una constancia de pensión de sobreviviente a favor de la parte actora, en razón del fallecimiento del ciudadano ALIRIO ANTONIO INFANTES, y así se resuelve.
Por lo tanto, de acuerdo con el reconocimiento hecho por el demandado de autos, así como del resultado del análisis de la documental emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual riela al folio 17, es por lo que este Tribunal debe declarar con lugar la presente demanda, tal como se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, aunado a que no existe impedimento legal en autos, para que este Despacho declare improcedente dicha demanda, y así se resuelve.
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Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, ACTUANDO EN SU COMPETENCIA CIVIL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA seguido por la ciudadana NELIDA ROSA CELIS, titular de la cédula de identidad Nº V-5.621.609, contra el ciudadano RAMON DE LA CRUZ INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.916.468, y así se decide.
SEGUNDO: En consecuencia, SE DECLARA que entre el De Cujus ALIRIO ANTONIO INFANTES (+), quien era titular de la cédula de identidad No. 8.402.819 y la mencionada ciudadana NELIDA ROSA CELIS, titular de la cédula de identidad Nº V-5.621.609, existió una relación concubinaria desde el año 1.980 hasta el día del fallecimiento del mismo, es decir, hasta el día 12 de Enero del 2.014, y así se decide.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes, todo de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza de la sentencia no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.----------------
El Juez-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria
-----------------------------------------------------------------------------------------------Abog. DAISY DELGADO.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 10:00 a.m., previa las formalidades legales, y se libraron las boletas ordenadas.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria
Exp. Nº 19.096
JAB/dd/scb.
CERTIFICA: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original, y la misma se expide por orden del Tribunal, y de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valle de la Pascua, a los 27 días del mes de Septiembre del año 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Secretaria,
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