REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veintisiete (27) de Septiembre de 2016.
206º y 157º

PARTE DEMANDANTE: POLIDORO GODOY SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V- 24.683.204.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados OMAR ANTONIO FLORES y KATIUSKA ARZOLA ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.870 y 161.073.
PARTE DEMANDADA: RAMON EDUARDO MENDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular d la cédula de identidad Nº V-12.363.137.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO
EXPEDIENTE Nº: 19.123
Se inicia este procedimiento mediante libelo y recaudos anexos, cursantes a los folios 1 al 7, y sus recaudos anexos cursantes a los folios 8 al 28, presentado por ante este Despacho en fecha 08 de Octubre del 2015, por la Abogada en ejercicio KATIUSKA ARZOLA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.363.350, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 161.073, quien actúa en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano POLIDORO GODOY SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.683.204, mediante el cual procedió a demandar por DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO al ciudadano RAMON EDUARDO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular d la cédula de identidad Nº V-12.363.137, dicha demanda fue admitida según consta en auto de fecha 13 de Octubre del 2015, cursante al folio 29, ordenándose la citación de la parte demandada.

Ahora bien, observa este Despacho que al folio 30, corre inserta diligencia de fecha 09 de Noviembre del 2015, mediante la cual la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada KATIUSKA ARZOLA ROMERO, consignó los emolumentos necesarios para la compulsa e igualmente se comprometió a aportar los medios idóneos para la citación del demandado y hasta la presente fecha no consta en autos que la parte actora haya dejado los mencionados emolumentos necesarios para el traslado y practicar la citación del demandado, tal como lo señaló el Alguacil de este Tribunal en diligencias cursantes a los folios 31 y 32. A tales consideraciones observa este despacho lo siguiente:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1° señala textualmente:

“…También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

Conforme a la nueva doctrina referente a la perención breve, asentada en decisión del 6 de Julio de 2004, emanada de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, “… la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad Constitucional, QUEDANDO CON PLENA APLICACIÓN LAS CONTENIDAS EN EL PRECITADO ARTÍCULO 12 DE DICHA LEY Y QUE IGUALMENTE DEBEN SER ESTRICTA Y OPORTUNAMENTE SATISFECHA POR LOS DEMANDANTES DENTRO DE LOS TREINTA (30) DÍAS SIGUIENTES A LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, MEDIANTE LA PRESENTACIÓN DE DILIGENCIAS EN LAS QUE PONGA A LA ORDEN DEL ALGUACIL LOS MEDIOS Y RECURSOS NECESARIOS PARA EL LOGRO DE LA CITACIÓN DEL DEMANDADO, CUANDO ÉSTA HAYA DE PRACTICARSE EN UN SITIO O LUGAR QUE DISTE MAS DE 500 METROS DE LA SEDE DEL TRIBUNAL; DE OTRO MODO SU OMISIÓN O INCUMPLIMIENTO, ACARREARÁ LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA…”.

Las obligaciones que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial al demandante para lograr la citación del demandado son los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal. A tales obligaciones se añade doctrinariamente la que tiene el actor de señalar al Tribunal la dirección en la cual debe practicarse la citación del demandado.

Ahora bien, conforme a la misma sentencia en comento, lo que se requiere para impedir que se produzca la perención breve es que el demandante cumpla con esas obligaciones dentro del lapso de treinta (30) días a que se refiere el ordinal Primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, independientemente de que dentro de ese plazo se materialice o no la citación. En tal sentido, asentó la citada decisión: “Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. No, por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días”.

Siendo así las cosas, en el caso de autos se observa que la demanda fue admitida el 13 de Octubre del 2015, conforme al auto que riela al folio 29, sin embargo, tal como se dijo anteriormente, hasta el día de hoy, no consta en autos que la parte demandante haya cumplido con la obligación que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, por cuanto no dejó los emolumentos necesarios para el traslado y practicar la citación del accionado, en virtud de que el mismo reside a más de quinientos metros de la sede de este Tribunal, cuestión que era imprescindible hacer dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, como lo prevé el articulo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, ya que lo que se requiere es que el actor cumpla con esa obligación dentro del lapso de treinta (30) días y no que tal citación se materialice dentro de él; por lo que este Despacho concluye en que ciertamente estamos en presencia del supuesto establecido en el numeral Primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se resuelve.

Por los motivos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara de conformidad con los artículos 267, Ordinal 1, y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO en el presente juicio, y así se decide.

Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año 2016. AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación. ---------------------------------------------------------------------------------------
El Juez-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria
---------------------------------------------------------------------------------------Abog. DAYSI DELGADO.
Se publicó y registró la misma, siendo las 11:45 a.m., previa las formalidades de ley.
---------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria
JAB/dd/scb.
Exp. 19.123


CERTIFICA: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original, y la misma se expide por orden del Tribunal, y de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valle de la Pascua, a los 27 días del mes de Septiembre del año 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Secretaria,