REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veintiocho (28) de Septiembre del 2016.
206º y 157º
Vista las diligencias de fechas 27 de Julio del 2016 y 02 de Agosto del 2016, que rielan a los folios 141 y 143, suscritas por la Abogada ANA MARIA BRICEÑO ARTEAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.835, en su carácter de autos, mediante la cual impugnó el dictamen pericial consignado en esta causa, alegando que en la elaboración del mismo no se dió cabal cumplimiento al imperativo contenido en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que según ella, la información sobre el comienzo de esa experticia fue hecha por las ciudadanas MARELIS LORETO Y MARÍA CHAVAUD pasadas las 11:00 a.m. del día 26 de Julio del 2016 y habiéndose realizado la misma en el día 27 de Julio del 2016 a las 9:30 a.m., y que el comienzo de la misma no acató el mandato legal del mencionado artículo. Así mismo alegó dicha profesional del derecho que el 26 de Julio del 2016, este Tribunal se encontraba en la Notaría Pública de esta ciudad haciendo una inspección relacionada justamente con este expediente, y con lo cual las expertas designadas no podían tener acceso al mismo a los efectos de dejar constancia del día y la hora en que se daría inicio a la elaboración de la experticia de autos. Vista igualmente, la diligencia de fecha 02 de Agosto del 2016, cursante al folio 142, suscrita por la Abogada LUZMILA ARMAS, en su carácter de autos, mediante la cual solicitó que se declare sin lugar la mencionada impugnación, alegando que efectivamente los referidos expertos cumplieron a cabalidad con el precitado artículo 466 ejusdem.
Ahora bien, el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, reza textualmente lo siguiente:
“LOS EXPERTOS JUNTOS O POR INTERMEDIO DE UNO CUALQUIERA DE ELLOS DEBERÁ HACER CONSTAR EN LOS AUTOS, CON VEINTICUATRO HORAS DE ANTICIPACIÓN, POR LO MENOS, EL DÍA, HORA Y LUGAR EN QUE SE DARÁ COMIENZO A LAS DILIGENCIAS, SIN PERJUICIO DE QUE LA ASISTENCIA DE LAS PARTES A LAS MISMAS CONVALIDE LO ACTUADO SIN TAL CIRCUNSTANCIA”.
Del análisis de la norma procesal adjetiva anteriormente transcrita se infiere, que los expertos o cualquiera de ellos, deberán dejar constancia en el expediente con veinticuatro horas de anticipación, el día, hora y lugar en que se dará comienzo a la realización de todas las diligencias a los fines de cumplir con la experticia encomendada, lo cual a criterio de este Tribunal, efectivamente fue cumplido por dichos profesionales, tal como se aprecia en diligencia de fecha 26 de Julio del 2016, que riela al folio 102. De igual manera, precisa este Despacho que dicha diligencia fue realizada en esa misma fecha, en horas de despacho entre las 8:30 a.m. a 9:30 a.m., antes de que este Juzgado se trasladara a la Notaría Pública de esta ciudad a evacuar su inspección judicial, tal como lo señaló la secretaria titular de este Tribunal, Abogada DAYSI DELGADO, en certificación y constancia cursante a los folios 148 y 149. Así mismo, se observa que los referidos expertos según diligencia de fecha 27 de Julio del 2016, cursante al folio 109, dejaron constancia del inicio de la referida prueba, por lo que es evidente que este Tribunal debe negar dicha impugnación realizada, solamente en lo que se refiere a la falta de cumplimiento de las exigencias establecidas en el artículo 466 ejusdem, lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se decide.
En consecuencia, y de acuerdo con todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la impugnación realizada por la parte demandada al dictamen pericial, solamente en lo que se refiere a la falta de cumplimiento de las exigencias establecidas en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso de Ley, se ordena notificar esta decisión a las partes.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.----------------
El Juez-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria
------------------------------------------------------------------------------------------------Abog. DAYSI DELGADO.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 2:30 p.m., previa las formalidades legales.
---------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria
Exp. Nº 19.140.
JAB/dd/scb.
CERTIFICA: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original, y la misma se expide por orden del Tribunal, y de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valle de la Pascua, a los 28 días del mes de Septiembre del año 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Secretaria,