REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veintinueve (29) de Septiembre de 2016.
206º y 157º

PARTE ACTORA: MARIN SOLORZANO ANTONIO APOLINAR.
PARTE DEMANDADA: ARMAS SALCEDO LUZMILA y BALAGUERA BALAGUERA HERVERT WILSON.
MOTIVO: TACHA
Exp. Nº 19.194.

Vista las diligencias de fechas 28 de Julio del 2016, 02 de Agosto del 2016 y 26 Septiembre del 2016, cursantes a los folios 21 y vto. 25 y vto. y 26, suscrito por el abogado en ejercicio ANTONIO JOSE FLORES MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.283, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó que la presente causa, Exp. Nº 19.194, sea acumulada, con la causa contenida en el Exp. Nº 19.140, ambos nomenclatura de este Tribunal, por cuanto según él, ambas causas se relacionan estrechamente, así como para evitar decisiones contradictorias, en virtud de que en el presente juicio se cuestiona la legitimidad del poder presuntamente otorgado por el ciudadano HERVERT WILSON BALAGUERA BALAGUERA a la abogada en ejercicio LUZMILA ARMAS SALCEDO. De igual manera alegó el diligenciante, que el expediente 19.140, se trata de un procedimiento en el cual esta profesional del derecho interpone una demanda de Nulidad de Documento en el cual su representado aparece como comprador, solicitando por último que se ordene la suspensión de la causa contenida en el expediente Nº 19.140 la cual se encuentra bastante adelantada, hasta tanto la presente causa se iguale y que este Tribunal dicte una sola decisión, a los fines de evitar males mayores y atendiendo el principio de celeridad jurídica así como el de seguridad y certeza jurídica.
En consecuencia, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado, observa lo siguiente:
Primeramente este Despacho tiene que destacar, que la institución procesal de la ACUMULACIÓN DE CAUSAS, está dada para la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que revisten de algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia. Sus efectos están dirigidos a evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias, sobre causas que tengan conexión con otras causas pendientes ante diferentes Tribunales o ante un mismo Juzgado, garantizando con ello los principios de celeridad y economía procesal, principios rectores del nuevo procedimiento Civil, que se aplica a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo el principio de “economía procesal” el que viene a ser la razón fundamental por la cual se ha venido permitiendo en la legislación procesal patria que los justiciables acumulen varias pretensiones en una misma causa, y a los jueces acordar la acumulación sucesiva de causas que se produce cuando se reúnen dos o más procesos en curso con el objeto de que se constituya un solo juicio y sean terminados por una sola sentencia, evitando así, la multiplicidad de criterios en relación a causas que deben ser resueltas. De igual forma esta acumulación sucesiva, procede en el derecho común, cuando coinciden algunos elementos de la pretensión como son: los sujetos, el objeto y la causa o título de pedir.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil sí establece una regulación expresa respecto a la institución de la acumulación sucesiva de pretensiones, la cual sólo regula una acumulación inicial, exige como requisito la existencia de una conexión objetiva entre las pretensiones que se hacen valer en los diferentes procesos, y sólo procede a instancia de parte mediante la solicitud que se haga ante el juez para que proceda a la acumulación de causas cuando exista entre ellas una relación de accesoriedad (artículo 48), de continencia (artículo 51), o de conexidad genérica en los términos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; de modo que la acumulación de procesos procederá, en estos casos, cuando haya quedado firme la decisión del juez que declare la accesoriedad, conexión o continencia de las causas (artículo 79), siempre que las mismas se encuentren pendientes ante tribunales distintos, o cuando cursen ante el mismo tribunal, una vez que el juez decida la acumulación, previa solicitud de parte, y después de haber realizado el examen pertinente sobre los autos (artículo 80).
En virtud de esto, se observa que la acumulación de autos o procesos en materia Civil, debe realizarse de conformidad con las normas anteriormente mencionadas y establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
Por lo que queda claro que la acumulación solicitada en el presente asunto se tramitara conforme a lo establecido en nuestra Ley Procesal Adjetiva, tal como se indicó anteriormente.
En efecto, el mencionado Código contiene algunas disposiciones que consagran algunos de los supuestos en los cuales puede considerarse existente una conexión de causas, tomando en cuenta para ello los elementos de la pretensión procesal. En el caso de autos la parte actora solicitó la acumulación del presente juicio Exp. Nº 19.194 con el Exp. Nº 19.140. A tales consideraciones el artículo 52 del texto Adjetivo Civil mencionado, establece:
“Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.

Por otro lado tenemos que el Artículo 81 ejusdem, reza textualmente lo siguiente:
“NO PROCEDE LA ACUMULACIÓN DE AUTOS O PROCESOS:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda ambos procesos”.
La doctrina ha sido imperante en establecer, que no le es dable a los jueces de instancia proceder de oficio al realizar la acumulación de autos o procesos, ya que sólo procede a instancia de parte, para lo cual deben observarse las limitaciones establecidas en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables, es decir, no podrá acordarse la acumulación cuando no estuvieren en la misma instancia los procesos; cuando se trate de procesos que cursen en tribunales ordinarios en lo civil o mercantil a otros procesos que cursen en tribunales especiales; cuando las cuestiones deban resolverse mediante procedimientos incompatibles; cuando en uno de los procesos ya hubiere vencido el lapso de promoción de pruebas y cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en todos los juicios.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 00602 de fecha veinticinco (25) de Abril del año dos mil siete (2007), ha reiterado que para la procedencia de la acumulación procesal es necesario el cumplimiento de las siguientes condiciones:
• La presencia de dos o más procesos.
• La existencia entre ellos de una relación de accesoriedad, conexión o de continencia.
• Que no se verifique ninguno de los presupuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, el cual prohíbe la acumulación de autos o de procesos.
Ahora bien, con base en lo anteriormente expuesto, y de la lectura detallada de ambos expedientes, resulta forzoso para este despacho de conformidad con los Artículos 52 y 81.4 ejusdem, NEGAR dicho pedimento de acumulación solicitado por la parte actora, ya que de la lectura detallada del Expediente Nº 19.140, se puede apreciar claramente que el lapso de promoción de pruebas venció el día 27 de Mayo del 2016, incluso mucho antes de que el actor hiciera su pedimento de acumulación de causas a través de sus diligencias de fechas 28 de Julio del 2016, 02 de Agosto del 2016 y 26 Septiembre del 2016, cursantes a los folios 21, 25 y 26, y dichas pruebas fueron agregadas al expediente Nº 19.140 en fecha 30 de Mayo del 2016, según auto que riela al folio 55, por lo que es evidente que dicho pedimento de acumulación es totalmente extemporáneo, en virtud de que el lapso probatorio en el Expediente Nº 19.140 ya había vencido para el momento del pedimento de acumulación que se hace en esta causa, tal como lo señala el mencionado Ordinal 4º del Artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que en la presente causa Expediente Nº 19.194, el co-demandado HERVERT WILSON BALAGUERA BALAGUERA, todavía no se encuentra citado, por lo que tampoco procede la acumulación de causas solicitadas, tal como lo dispone el Ordinal 5 del referido artículo 81 ejusdem, y así se decide.
No es necesario notificar a la parte actora en razón de que la misma se encuentra a derecho.

Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.--------------
El Juez----------------------------------------------------------------------------------------------------------Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria
-----------------------------------------------------------------------------------Abog. DAISY DELGADO.
Exp. Nº 19.194
JAB/dd/scb.

CERTIFICA: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original, y la misma se expide por orden del Tribunal, y de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valle de la Pascua, a los 29 días del mes de Septiembre del año 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Secretaria,