REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal
De Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 19 de Septiembre de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2015-001647
ASUNTO : JX01-X-2016-000003

Decisión Nº: Veinte dos (22)
Jueza Ponente: Abogada Beatriz Alicia Zamora
Motivo: Inhibición
Jueza Inhibida: Abogada Hermelinda Isabel Quintero
Procedencia: Juzgado Único de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guárico.


Compete a esta Instancia Superior, dirimir la inhibición propuesta por la ciudadana abogada Hermelinda Isabel Quintero, en su condición de Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, quien se inhibe de conocer la causa penal JP01-D-2015-001647 de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”; donde dictó decisión en la cual admitió la acusación presentada por el Ministerio Publico y ordenó la apertura a juicio en contra del adolescente Yorvis Jesús Galíndez Villasana, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en grado de frustración y Lesiones Personales Intencionales Gravísimas, en perjuicio del ciudadano Ernesto José Ortiz González.

De los Antecedentes

En fecha 16 de septiembre del año 2016, se da por recibido el cuaderno separado de Inhibición procedente del Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, adjunto al cual se remiten actuaciones relacionadas con el acta de inhibición planteada por la ciudadana abogada Hermelinda Isabel Quintero, en consecuencia, esta Sala ordenó darle entrada a dichas actuaciones, quedando asignada la ponencia a la abogada Beatriz Alicia Zamora, quien con tal carácter suscribe la presente ponencia.

Riela inserto al folio uno (01) del presente cuaderno separado acta de inhibición de fecha 15 de Septiembre del año 2016, en la cual la inhibida plantea su impedimento para conocer del asunto penal JP01-D-2015-001647, esencialmente bajo los siguientes argumentos:

‘…Revisada la presente causa signada bajo el Nº JP01-P-2015-001647, seguida en contra del joven adulto acusado YORVIS JESUS GALINDEZ VILLASANA, venezolano, natural de Calabozo estado Guárico, nacido en fecha 30-09-1997, de 18 años de edad, soltero, de oficio obrero, hijo de Maria Villasana (v) y Castor Galíndez (v), residenciado en el Barrio Luís Cáceres, Calle La Loma, Casa S/N, en la esquina queda un kiosco de comida, Calabozo, estado Guárico Teléfonos: 04243131891 y 04243413241, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 27331904, por cuanto se observa de la revisión de la misma que actué como Juez de Primera Instancia en funciones de Control y emití opinión de fondo al admitir la acusación presentada por el Ministerio Público en su oportunidad legal y ordenar la apertura a juicio oral en fecha 21/ABR/2016, con motivo a la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual riela a los folios 163 al 166), ambos inclusive; decisión ésta fundamentada en fecha 25/ABR/2016, inserta a los folios 167 al 172 ambos inclusive, (pieza única), por lo que al existir una causal taxativa de inhibición conforme a la previsión contenida en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ahora bien, en aras de salvaguardar el debido proceso a las partes, procedo a INHIBIRME en el presente asunto penal. Solicito respetuosamente a los Miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, declare Con Lugar la presente inhibición por estar ajustada a derecho. Se anexa a la presente los recaudos que sustentan la causal invocada. Remítase la causa a quien deba corresponder todo de conformidad con el artículo 90, ejusdem. Es todo...’

De la competencia

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”

Conforme a la disposición legal referida supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las inhibiciones planteadas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.

De la admisión

Por cuanto la abogada Hermelinda Isabel Quintero, en su condición de Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, ha expresado su inhibición de conocer el Asunto JP01-D-2015-001647, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 89.8, 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la presente incidencia de inhibición, en consecuencia, esta Superioridad procede a dictar la decisión que corresponda. Así se decide.

Consideraciones para Decidir

Revisada en su contexto el acta de inhibición, y tomando en cuenta que la inhibición es un deber del juez, al encontrarse éste en una especial posición o vinculación con la causa principal, prevista por la ley como causa de inhibición, y que la imparcialidad pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional siendo una de las garantías del debido proceso, tal y como lo ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional, observa quienes suscriben que la incompetencia subjetiva expresada por la inhibida se encuentra ajustada a derecho ya que ciertamente la jurisdicente emitió opinión en la causa con conocimiento de ella al haber admitido la acusación interpuesta como acto conclusivo y ordenado la celebración de juicio oral y público en contra del adolescente Yorvis Jesús Galíndez Villasana, motivo que podría afectar su imparcialidad y objetividad al conocer la referida causa.

Se debe acotar que la inhibición como institución dentro del sistema acusatorio penal, atañe a garantizar un debido proceso y una tutela judicial efectiva a través de la figura de un juez imparcial, en relación a dicha institución el Tribunal Supremo de Justicia ha realizado algunas consideraciones que estima procedente esta Alzada destacar así:

Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 144 de fecha 24 de marzo de 2000, ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero expreso:

‘…En la persona del juez natural (…) deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes… La transparencia en la administración de justicia que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…’ (Resaltado de la alzada)

En la misma sintonía la Sala Constitucional en sentencia número 3709 del 06-12-2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha dicho en relación a la inhibición:

‘…que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación…’

Así, realizadas las consideraciones precedentes y revisada como ha sido la jurisprudencia venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada, se procede a revisar el fundamento legal de dicha institución en los artículos 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente que establecen lo siguiente:

‘…Articulo 89. “Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
7…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella
Articulo 90. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno…’

En atención a lo explanado, considera esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Con Lugar la inhibición planteada por la ciudadana abogada Hermelinda Isabel Quintero, en su condición de Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, para conocer de la causa signada bajo el alfanumérico JP01-D-2015-001647, por cuanto la causal de inhibición invocada es el hecho de haber emitido opinión, tal y como se evidencia de las copias certificadas que consignó con ocasión al Auto de Apertura a Juicio en contra del ciudadano Yorvis Jesús Galíndez Villasana, en la cual se ordenó el enjuiciamiento del mencionado adolescente, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en grado de frustración y Lesiones Personales Intencionales Gravísimas, en perjuicio del ciudadano Ernesto José Ortiz González, todo en atención a lo previsto en el artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y en aras de garantizar principios de raigambre constitucional referidos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso atinente a un Juez natural imparcial, contemplados en los artículos 26 y 49.4 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando así una recta y transparente Administración de Justicia. Y así se decide.

Dispositiva

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se Admite y se declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana abogada Hermelinda Isabel Quintero, en su condición de Jueza Única de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, al considerarse incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Segundo: Se ordena la remisión del presente cuaderno de Inhibición a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución al Tribunal Competente que actualmente conoce de la causa principal JP01-D-2015-001647.

Publíquese, regístrese la presente decisión y remítanse las copias certificadas correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 19 días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016).



Abg. Sally Fernández Machado
La Jueza Presidenta de la Sala



Jueces Miembros



Abg. Beatriz Alicia Zamora Abg. Alejandro José Perillo Silva
(Ponente)







El Secretario
Abg. Jesús Borrego


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.


El Secretario
Abg. Jesús Borrego

CAUSA JX01-X-2016-000003
BAZ/AJPS/SFM/JB/az