REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A
Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 20 de Septiembre de 2016
206° y 157°
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2014-000809
ASUNTO : JP01-R-2015-000041
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ADOLESCENTES ACUSADOS: ciudadanos E. J. D. L. y L. J. D. L.
DEFENSORA PÚBLICA: abogada FLOR BARRIOS, Defensora Pública Tercera (3ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico
FISCAL: abogado JOSÉ GREGORIO GALINDO FLORES, Fiscal Provisorio Décimo Tercero (13º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Único de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros
DELITO: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento en grado de Coautoría y Posesión Ilícita de Arma de Fuego
MOTIVO: Recurso de apelación de sentencia
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma sentencia recurrida
Nº 23
Atañe a esta Sala Accidental Nº 11 de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa procedente del Juzgado Único de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado JOSÉ GREGORIO GALINDO FLORES, Fiscal Provisorio Décimo Tercero (13º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ejercido en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Único de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, en fecha 12 de febrero de 2015, y, publicada en texto íntegro en fecha 27 de febrero de 2015, mediante la cual declaró penalmente responsables a los adolescentes E. J. D. L. y L. J. D. L., por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento en grado de Coautoría, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; y, Posesión Ilícita de Arma de Fuego, descrito en el artículo 111 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, imponiéndoles las medidas de Servicios a la Comunidad, por un plazo de cuatro (4) meses, y, Libertad Asistida, por un término de Un (1) año, conforme a los artículos 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ANTECEDENTES
En fecha 28 de abril de 2015, se le dio entrada a la causa, designándose como ponente a la abogada CARMEN ÁLVAREZ (f. 178, I pieza).
En fecha 29 de junio de 2015, se dicta auto saneador (fs. 181 al 183, I pieza).
En fecha 12 de agosto de 2015, se admitió el recurso de apelación presentado por la representación del Ministerio Público.
En fecha 19 de agosto de 2016, se inhibe la jueza integrante de esta Sala, abogada SALLY FERNÁNDEZ MACHADO. En fecha 22 de agosto de 2016, se declara con lugar la inhibición antes referida.
En fecha 29 de agosto de 2016, se constituye la Sala Accidental Nº 11 de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, integrada por el abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA (presidente y ponente), MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ y BEATRIZ ALICIA ZAMORA.
En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto JP01-R-2015-000041, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
ALEGATOS DEL RECURRENTE
En escrito que riela del folio 160 al folio 165 (pieza I), alega el abogado JOSÉ GREGORIO GALINDO FLORES, Fiscal Provisorio Décimo Tercero (13º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, lo que sigue:
‘…omissis…DE LA DENUNCIA PLANTEADA
“El recurso sólo podrá fundarse en:
…5.- Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.
La cual se sustenta en el presente caso, en que la sentenciadora fundamenta el cambio de sanción solicitada por el Ministerio Público, en la sentencia de fecha 18/12/2014 expediente 11-036, Sala Constitucional Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, la cual tiene carácter vinculante y es de obligatorio cumplimiento para los jueces de la república, lo que lleva a determinar y fundamentar a quien recurre la presente denuncia en el ut supra fundamento jurídico ya que al ser publicado en gaceta la sentencia tiene carácter imperativo …omissis…con la instrucción de que “…la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena …omissis… es decir, que el juez podrá aplicar estas fórmulas a los fines de garantizar el estado de libertad del justiciable, tomando una serie de prerrogativas bien fundamentadas a los fines de soportar su decisión ya que no es carácter obligatorio otorgarlas. Tomando en consideración el presente caso, los adolescentes, se acogieron en fase de juicio al procedimiento por admisión de hechos, el cual esta establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual determina una rebaja de la sanción solicitada por el representante fiscal de un tercio a la mitad, criterio que determinado por la Sala de Casación Penal en expediente Exp-2010-247, que ciertamente la sentenciadora acató por cuanto rebajo un tercio pero no de la sanción solicitada por el representante fiscal sino por la propia sanción, acordado al apartarse de la sanción solicitada por la vindicta pública la cual determinó como Libertad Asistida y Reglas de Conductas por el lapso de 18 meses. Considera quien recurre que la juez yerra al fundamentar su decisión en la sentencia de la Sala Constitucional ya que la misma solo le da la posibilidad al juez de implementar fórmulas alternativas que están establecidas en norma adjetiva penal tanto en fase intermedia o fase de ejecución, como goce de beneficios procesales a los justiciables …omissis… por lo que el juez de control al interpretar erróneamente la sentencia, estaría extralimitándose en sus funciones y debió dictar sentencia considerando sola (SIC) la sanción solicitada por el Ministerio Público …omissis…
DEL PETITORIO
En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito a los honorables Magistrados se sirvan admitir el presente escrito por ser conforme a derecho y en consecuencia SE ADMITA EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÒN y SE DECRETE LA SANCIÒN PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito COAUTORES DE TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODADLIDAD DE OCULTACIÒN Y MENOR CUANTÌA, previsto en el artículo 149 Segundo aparte de Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo establecido en el Artículo 83 del Código Penal Venezolano y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en relación con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en prejuicio de la colectividad…’
DEL FALLO RECURRIDO
Del folio 131 al folio 151 (pieza I), aparece in extenso de la sentencia recurrida, dictada en fecha 27 de febrero de 2015, en la cual aparece el dispositivo que es del tenor siguiente:
‘…Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Único de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en el Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda la admisión de los hechos, realizada en forma espontánea, libre de apremio y coacción por los acusados EDGAR JOSE DIAZ LUNA Y LUIS JOSE DIAZ LUNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. SEGUNDO: Se Declaran penalmente responsable a los acusados EDGAR JOSE DIAZ LUNA, titular de la cedula de identidad numero V-26.844.424, venezolano, natural de valle de la pascua estado Guárico, nacido en fecha 27-01-1998, de 16 años de edad, soltero, de oficio obrero, hijo de Lorena Luna (v) y José Díaz (v), residenciado en Sector Alfallano, Calle Alfallano Casa 03 de Color naranja, cerca de la Bodega de Javier, Valle De La Pascua estado Guárico Teléfono 0414.051.44.89 y 0424.306.10.85 y LUIS JOSE DIAZ LUNA, titular de la cedula de identidad numero V-26.844.423, venezolano, natural de valle de la pascua estado Guárico, nacido en fecha 22-12-1996, de 17 años de edad, soltero, de oficio obrero, hijo de Lorena Luna (v) y José Díaz (v), residenciado en Sector Alfallano, Calle Alfallano Casa 03 de Color naranja, cerca de la Bodega de Javier, Valle De La Pascua estado Guárico Teléfono 0414.051.44.89 y 0424.306.10.85. Por su participación en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el Artículo 83 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COAUTORIA, revisto en el artículo 111, sancionados ambos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ocurridos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO y se condena a cumplir las sanciones de SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO CUATRO MESES (04) MESES, consistente en prestar una labor comunitaria en El Centro de Diagnostico Integral (CDI) ubicado en el Sector Alfallano de la Población de estado Guarico, durante una jornada máxima de Ocho (08) horas semanales, preferiblemente los días sábados, Domingo y Feriados o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o a sus jornadas normales de trabajo y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, con presentaciones periódicas cada Treinta (30) días ante El Consejo de Protección del Municipio Jose Fele4x Rivas ubicado en la población de Tucupido, estado Guarico. Sanciones que cumplirá de manera simultanea, con la obligación de presentar ante el Tribunal de Ejecución Constancia de su cumplimiento TERCERO: Se ordena dejar sin efecto la Medida Cautelar que le fue impuesta a los sancionados EDGAR JOSE DIAZ LUNA Y LUIS JOSE DIAZ LUNA, por ante el Tribunal Primero de Control en la Audiencia de Presentación y la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes, en su oportunidad legal. CUARTO: Se ordena notificar a las parte de lo aquí decidido.- Regístrese. Publíquese…’
PUNTO PREVIO
Por cuanto en fecha 12 de agosto de 2015, esta Alzada admitió el presente recurso de apelación como si se tratase de una apelación de sentencia, habiendo fijado la audiencia oral y pública, y como quiera que, al amparo de lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 529, de fecha 27 de Agosto de 2015, Exp. C13-298, en ponencia de la Magistrada Francia Coello González, en la cual se establece que el recurso de apelación dable en contra de las decisiones relativas a admisiones de hechos, debe tramitarse conforme al recurso de apelación de autos, previsto en el Libro Cuarto, Título III, Capítulo I, del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
‘…De lo antes transcrito, se observa que el criterio de la Sala Constitucional es que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelación conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:
“Interposición
Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
(…)”.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal, acogiendo el criterio jurisprudencial de Sala la Constitucional del Máximo Tribunal de la República, establece expresamente el cambio de criterio de esta Sala con relación al trámite que debe dársele a dichos recursos ante las Cortes de Apelaciones, por lo que el trámite que se le dará en lo sucesivo será el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para las sentencias interlocutorias…’
Es por lo que, esta Superioridad pasa a decidir en los siguientes términos:
MOTIVACIÓN PARA RESOLVER
Ante todo, se hace necesario partir de la reflexión plasmada por el jurista patrio, Ángel Betancourt Ríos, quien con profundidad esboza la tesitura de que al adolescente se debe tener como una especialidad, puesto que no podría equipararse al resto social (adultos), como sujeto activo penal, a saber:
‘…En cuanto a las cuestiones puramente individuales, si a esas edades se comprende el bien y el mal, lo bueno y lo malo, lo conveniente y lo inconveniente, lo socialmente aceptable y reprochable; si se tiene voluntad y conciencia, si se tiene libertad; en una palabra, si existe a esas edades la madurez psicobiológica del hombre y se establece la responsabilidad penal, no habría razón alguna (ni psicológica, ni biológica, ni legal) para negar a esas personas derecho inobjetables como asistir a bares, lupanares, y discotecas, ingerir alcohol, transitar por calles y lugares a cualquier hora de la noche, regocijarse con la inmensa cantidad de películas que la censura clasifica como peligrosas para inmaduros, trabajar en los sitios y horas que mejor le plazcan, ganar salario igual a quienes hasta hoy hemos llamado adultos y la infinita gama de restricciones que, desde hace muchísimos años, y justificadamente, se ha impuesto a los adolescentes, incluyendo a mayores de 18 años. Al mismo tiempo perderían algunos privilegios o derechos que se concedían a su minoridad: el derecho alimentario, la protección...’ (Leyes, Proyectos y Conceptos Viejos ¿Renovados?. Talleres Tipográficos de Miguel Ángel García e Hijo S.R.L. Caracas 1996. Pág. 173)
De lo expuesto conclúyase que, a el o la adolescente se le debe definir, socialmente, como una generalidad; y, penalmente, como una especialidad. De esta manera lo ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 2, al disponer, que: ‘…Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad…’.
Así las cosas, útil es consignar criterio doctrinario de Alfredo Tarre Murzi, que, haciendo referencia de los insignes venezolanos, el maestro Prieto Figueroa y el científico Pastor Oropeza, precisó:
‘…Entre nosotros se ha citado la opinión de un jurista que habla de la madurez, la fogosidad y la impetuosidad de los adolescentes en los países tropicales; pero yo podría sostener que el proceso de formación física, psicológica, moral y educativa de un menor no termina a los 16 años, ni siquiera a los 18 años. Esto lo ha sostenido el propio doctor Luis Beltrán Prieto en sus múltiples trabajos sobre la educación y sobre el menor. También el doctor Pastor Oropeza, quien ha pasado largos años en su eminente labor como pediatra en contacto con niños y jóvenes, nos ha dicho su testimonio sobre el proceso de formación de la adolescencia y la edad del menor en relación con sus responsabilidades sociales. El profesor Oropeza llega hasta decir que la práctica pediátrica se extiende hasta los 18 años. ¿Qué es un adolescente? Se pregunta Pastor Oropeza y responde: “Cronológicamente tenemos que buscar límites. Para ello por cuestiones pedagógicas, vamos a decir: de 12 a 18 años en Venezuela…’ (Ministerio Público. Órgano de Divulgación del Ministerio Público de la República de Venezuela. Año III. Caracas Enero-Diciembre 1970. Pág. 16.)
Penalmente, el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conceptualiza al adolescente, sobre la base del ámbito de aplicación según los sujetos, estableciendo que serán destinatarios de la ley penal adolescencial, ‘…todas las personas con edad comprendida entre catorce años y menos de dieciocho años al momento de cometer el hecho punible, aunque en el transcurso del proceso alcancen los dieciocho años o sean mayores de esa edad cuando sean acuitados o acusadas…’.
De este modo, la responsabilidad penal del adolescente es exigible, diferenciado de los adultos, por la jurisdicción especializada y por la sanción aplicable (vid. artículo 528 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Es sí de estimar que, no puede concebirse la responsabilidad penal del o de la adolescente, sin previamente comprender el factor ‘bio-psico-evolutivo’. La responsabilidad penal del adolescente no es un elemento espontáneo. Deviene de factores, incluso, ambientales, amén de los intrínsecos individuales. En muchos casos, esa responsabilidad es un síndrome de circunstancias que rodean al efebo; familia disfuncional, falta de atención, alianzas y estímulos nocivos, abusos generalizados, maltrato familiar, crisis económica, carencia de valores, factores de riesgo.
Por su parte, el Principio de Culpabilidad del o de la Adolescente está dispuesto en el artículo 528 de la Ley Orgánica para a Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es del siguiente texto:
‘El o la adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La Diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone.’ (Subrayado de este fallo)
Así, se desprenden tres aspectos fundamentales que erigen la responsabilidad penal del o de la adolescente, del modo que sigue:
• El o la adolescente es responsable por el acto típicamente antijurídico en la medida de su culpabilidad (capacidad progresiva).
• La Jurisdicción especializada.
• La Sanción.
En cuanto al primer aspecto, se encuentra la responsabilidad penal propiamente del o de la adolescente. Es bien sabido que la imputabilidad entre sus elementos existenciales, contiene la conciencia y la voluntad libre; la conciencia es la comprensión del acto típico, estar en conocimiento de la acción; por ello, es tener conciencia de la criminalidad del acto, se trata pues, de un acto psíquico. La voluntad libre (actividad volitiva) consiste en la manifestación al mundo exterior de la voluntad deliberada (comprendida), previendo las consecuencias jurídicas, aquí se trata de un acto físico. Enfrentado lo anterior con la responsabilidad del o de la adolescente, vemos a primera vista, que se excluyen. La conciencia del efebo se encuentra en proceso de maduración, bombardeada todavía por factores exógenos que no han delineado y definido la personalidad penalmente exigida, es decir, falta una plena condición psíquica exigida por la ley penal.
La capacidad progresiva juega un papel preponderante en este sentido, ya que el o la adolescente no será sustraído de reparar el daño, de imponérsele una adecuada sanción, simplemente hay una penal adaptación a ese segmento humano. La imputabilidad es reunir condiciones psíquicas y físicas precisadas por la ley penal para que una persona con capacidad penal sea considerada violadora de una norma penal. La responsabilidad penal adolescencial es una condición especial, inherente a su capacidad penal progresiva, y a quien se le considera transgresor de una norma penal modificada en su sanción. Por ello, lo esencial es la acción del ser humano comandada por su voluntad psicológica. En el derecho penal, lo significativo es la capacidad bio-psíquica de acción, el acto del sujeto activo, y al existir variaciones del desarrollo humano, el derecho penal igual debe dirigirse ‘progresivamente’ a adecuar esa conducta que evoluciona, a la hipótesis típica descrita en la ley. Las medidas, en este lugar, juegan un papel preponderante.
Se presentan dos destinatarios de la Ley Penal, en primer lugar, todo el conglomerado social (derecho penal material), y en segundo lugar, a el o la adolescente como una precisa categoría jurídica (derecho penal material adolescencial).
La responsabilidad penal del o de la adolescente entraña advertir un estado subjetivo (sujeto de derecho), significando entonces, la imperiosa necesidad de que desarrolle progresivamente la comprensión del hecho antijurídico (artículo 93, literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes), imbuyéndolo en un proceso de especial exigibilidad y educativo. La responsabilidad es la capacidad progresiva de atribuilidad del o de la adolescente, y por ende, la actuación de éste o ésta es exigible en la medida de su culpabilidad.
El segundo aspecto, es el relacionado con la jurisdicción especializada, la cual ubicamos, en principio, en el artículo 527, literales a) y b); y en los artículos 665, 666, 667, 668 y 670 eiusdem, constituido por:
a. La Sección de Adolescentes del Tribunal Penal
• Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes
• Tribunal de Control
• Tribunal de Juicio
• Tribunal de Ejecución
• Equipo Multidisciplinario (Unidad de Trabajo Social, Psicológico, Psiquiátrico, Médico, etc.)
b. Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
La justicia penal pupilar, es por naturaleza, una función pública cuyo objeto es el reestablecimiento del orden jurídico cuando ha sido alterado, implicando una respuesta sancionatoria especializada, basada en circunstancias de desarrollo evolutivo. Es decir, el Estado ejerce el Ius puniendi especial.
El proceso penal pupilar actúa sobre el ámbito de la necesidad y la oficialidad, caracteres fundamentales de todo proceso penal. En la esfera del Ius Imperi o poder del Estado, es donde se desenvuelve el mismo ante los órganos especializados, y como titular monopolizador el Ministerio Público, surgiendo instituciones como la defensa, los programas de prevención y socio-educativos ejecutados por los Consejos Comunales, en fin, la sinergia de todo el aparataje del sistema penal de responsabilidad.
El último aspecto, relativo a la sanción, harto sabido es que la norma está estructurada por el Precepto (tipo), y la Pena (sanción) –norma primaria y norma secundaria-. En el espacio penal adolescencial, el primer elemento es convergente con el ámbito penal de adultos, la descripción típica es igual para todos. Pero el otro (la sanción), es diferente, existe una clara divergencia. Emergen sanciones propias (medidas socio-educativas) y se imponen términos para las mismas, y especialmente, la privativa de libertad, que varía sobre la base etaria (artículo 628 ibídem).
Por su parte, acercamos el juicio del autor uruguayo Carlos Uriarte, quien se expresa:
‘…En el enfoque tutelar defensista, las medidas de seguridad educativas, y/o de vigilancia y protección, y/o de seguridad a secas, entremezcladas en un viscoso doble discurso, apuntan contradictoriamente a defender a la sociedad del niño, y/o al niño de la sociedad, cuando no caen planteos de seguridad a ultranza, muchas veces encapsulados en la expresión continentación. La alternativa, para el niño adolescente sujeto de derechos: introducción del concepto de pena real –dolor- y exhibición crítica de los discursos punitivos y del sistema penal, que tampoco hace lo que dice ni dice lo que hace. Correlativamente, introducción de un programa de minimización del sistema penal, en orden al derecho penal juvenil de fondo, al derecho procesal penal juvenil y derecho de la ejecución de la respuesta punitiva. Las penas de los jóvenes tienen que ser limitadas…’ (Control Institucional de la Niñez Adolescencia en Infracción. Un Programa Mínimo de Contención y Límites al Sistema Penal Juvenil (Las Penas de los Jóvenes). Carlos Álvarez Editor. Montevideo. Uruguay 1999. Pág. 172.)
Bien, sobre la base de las anteriores disquisiciones, resulta inconcebible que el legista recurrente ‘especializado’ pretenda la aplicación supletoria de ‘fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena’, o algún beneficio post-procesal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, invocando velis nolis la sentencia Nº 1.859, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de diciembre de 2014, en ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, desconociendo el contexto sancionatorio del sistema penal del o de la adolescente, sus fines y sus principios, ‘desparadigmatizando’ la ratio de esta especial sanción y su subsecuente ejecución.
Debe saber el quejoso que la sanción penal del o de la adolescente es la variante trascendental que descuadra la norma penal -en una de sus partes-, materialmente, tenida como control social de la conducta humana. Elemento conformador de la norma secundaria cuyo destinatario es el juez o jueza especializada, quien, en conocimiento de la capacidad evolutiva del o de la adolescente determinará la sanción adecuada. El insigne autor alemán, Reinhart Maurach, afirma que,
‘…El marco penal de la pena para menores no es comparable a ninguno de los marcos del derecho penal ordinario. Está claramente adaptado, bajo la meta de la prevención especial, a puntos de vista educativos. De los márgenes de la parte especial del Código Penal, es por completo independiente…’ (Tratado de Derecho Penal. Ediciones Ariel. Barcelona 1962. Pág. 605)
Por tanto, la finalidad de la sanción penal adolescencial se expresa claramente en el encabezamiento del artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consigna:
‘…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia, escuela, con el apoyo del equipo multidisciplinario, de los consejos comunales y otras organizaciones sociales...’
Si concebimos el proceso erigido en el sistema penal de responsabilidad del o de la adolescente como un juicio educativo, entonces, sus resultas, en consecuencia, serán pedagógicas iguales. Esta finalidad ineluctablemente confiere un papel preponderante al adolescente, pues a le atañe asumir su responsabilidad al habérsele otorgado responsabilidades graduales como sujeto de derecho, y no solo como retribución, sino también como elemento psicológico que lo enseñará a asumir sus propios valores en sintonía con los de los demás. La finalidad educativa es coadyuvar a asumir una responsabilidad hacia sí mismo y, hacia los demás. Y, si se le reconoce responsabilidad penal al o la adolescente es porque se le está reconociendo responsabilidad como persona.
El mismo artículo 621 eiusdem, enmarca los principios que informan la sanción penal adolescencial, como son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del o de la adolescente y, la adecuada convivencia familiar-social. Así lo encuadra el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la corresponsabilidad del Estado-familia-sociedad que, con prioridad absoluta, asegurarán la formación integral tomando en consideración su interés superior. Y por ser la familia un espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (artículo 75), se busca la mejor convivencia del o de la adolescente en ella, para efectivizar su formación integral.
Precisamente, en el estadio de ejecución de las medidas impuestas, una vez determinada la responsabilidad penal del o de la adolescente, es cuando el juez o jueza, deben consagrarse en la realización del fin de la sanción adolescencial, que no es otra cosa que, el desarrollo integral del o de la adolescente y su avenimiento con su familia y la sociedad que lo rodea. Vemos pues, que en la ejecución de medidas se involucra el trípode que soporta la protección integral de los adolescentes, el Estado, a través del órgano jurisdiccional y de las instituciones involucradas; la sociedad, por medio de programas y como depositaria de la convivencia global; y la familia, como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. El ejercicio de esta etapa es meramente garantista, el juez o jueza de la ejecución de la medida velará por los derechos y garantías fundamentales de los adolescentes condenados en armonía con las instituciones competentes. De esta manera ha sido concebido en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se desprende una dualidad de objetivos, el progreso e incremento de las capacidades del o de la adolescente y, la convivencia de él o ella con su familia y la sociedad. El autor patrio, Miguel Ángel Sandoval, señala que:
‘…Esa meta es el retorno a la sociedad, a la familia, pero a diferencia del pasado, suficiente e integralmente preparado para reintegrarse a ella, pues la comprensión cabal de los objetivos, de la medida y del cumplimiento del compromiso, le ha servido para entender el significado de su conducta, para admitir conscientemente que ese comportamiento le ha afectado a él, y también a sus allegados profundamente, que él tiene potencialidades y fortalezas que ha descubierto, y con la ayuda profesional, ha perfilado y colocado en vías de que le faciliten la adecuación a la realidad, y que esa oportunidad que se le ha dado, no acarrea, al finalizar su cumplimiento, la necesidad de recuperar el tiempo perdido, sino que significa que él ha participado activamente en una inversión que le permitirá construir un futuro digno y de provecho para él y quienes le rodean…’ (Derecho Penal del Adolescente. Primer Año de Vigencia de la LOPNA. Segundas Jornadas sobre la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas 2001. Pág. 334.)
Y, con la misma elocuencia, el mismo autor, concluye:
‘…Sólo a través de ella es posible dotar al adolescente de aprendizajes duraderos cuyo diseño responda a una estrategia profesional, pero con la participación activa del adolescente. Él debe estar seria y sinceramente comprometido en el éxito del Programa Individual de Ejecución de la Sanción, debe contar con el apoyo, la orientación y los medios de que pueda disponer el equipo profesional de la institución; la eficacia del Plan y el cumplimiento de sus diversas etapas debe contar con el monitoreo del juez de Ejecución y sobre todo, debe estar involucrada la familia, participando en la realización exitosa del Plan…’ (Ibídem. Págs. 334 y 335)
En este lugar debe subrayarse los principios que informan este contexto de ejecución de la sanción socio-educativa, a saber:
• Ejecutabilidad: Dispuesto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: ‘Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta’.
• Legalidad: Preceptuado en el artículo 49, numeral 6 eiusdem: ‘Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes’.
• Firmeza: Ineluctablemente, se hace imperioso la firmeza del fallo definitivo.
• Iniciación ex officio: Firme la sentencia, el tribunal de ejecución especializado procederá a ejecutar la medida de oficio, sin necesidad de solicitud.
• Finalidad educativa y de convivencia: Lo consigna el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Modificación del término de la medida: Sólo, de este modo el juez o jueza de ejecución puede acordar la disminución del tiempo de la medida, sobre la base de la efectividad de la finalidad de la sanción. Aspecto que es fundamental en el marco de la presente decisión.
En suma, deben considerarse las disposiciones contenidas en los artículos 630, 631, 632, 633 y 633-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establecen los derechos en la ejecución de las medidas, de los derechos de los adolescentes sometidos a la medida de privación de libertad, de los deberes, y del Plan Individual. Y sobre esta institución (Plan Individual), el antemencionado jurista patrio, Miguel Ángel Sandoval nos aporta una clara explicación:
‘…El Plan Individual de Ejecución de la Sanción debe establecer las metas a cumplir cada adolescente, pero estos planes deben ser armónicos entre sí, de tal manera, que los recursos sea aprovechados al máximum y todos los adolescentes comprendan que su resocialización es una tarea de todos. Que el adolescente comprenda que su intervención en los programas de educación y de trabajo constituyen una tarea que busca el bienestar de todos. Es lógico que tales actividades deben tener resonancia social…’ (Ibídem. Pág. 336)
En principio, es menester dejar claro que, dicho plan deberá ser elaborado, implementado y seguido por profesionales especializados (Equipo Multidisciplinario), además de la participación del o de la adolescente, inclusive de sus padres, representantes o responsables. Estos profesionales estarán adscritos a los centros de internamientos que a su vez, constituirán programas socio-educativos de carácter público.
En este lugar hay que indicar que, no es un impedimento el tiempo que haya podido estar el o la adolescente privado de su libertad, ello, sobre la base de lo argüido por la representación fiscal, pues, no es óbice para la revisión de dicha medida; tal circunstancia es dable si así lo ha determinado el plan individual y las finalidades de la sanción socio-educativa impuesta, empero, tal providencia exige una clara, lógica y diáfana motivación y justificación de parte del juez o jueza.
Necesario será precisar la importancia del programa socio-educativo, para lo cual recurrimos a la definición de la autora y psicóloga Delia Martínez, quien dice:
‘…Los programas socioeducativos se entienden como la sistematización de un conjunto de acciones “con fines pedagógicos, de protección, atención, capacitación, inserción social, fortalecimiento de relaciones afectivas y otros valores”, dirigidas a las y los adolescentes que deben ejecutar una sanción que se les impone por haber infringido la ley penal…’ (Apuntes sobre programas socioeducativos. Oportunidades para adolescentes en conflicto con la ley. Primer Año de Vigencia de la LOPNA. Segundas Jornadas sobre la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas 2001. Pág. 393.)
Mención fundamental, lo atinente al juez o jueza de ejecución y el control de las medidas. Así, los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen la competencia del juez o jueza de ejecución, quien es ‘…el encargado o la encargada de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al o la adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley…’.
Asimismo, se establece las atribuciones del juez o jueza de ejecución, a saber:
a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena.
b) Controlar que la ejecución de cualquier medida no restrinja derechos fundamentales que no se encuentren fijados en la sentencia condenatoria.
c) Vigilar que el plan individual para la ejecución de las sanciones esté acorde con los objetivos fijados en esta Ley.
d) Velar porque no se vulneren los derechos del o la adolescente durante el cumplimiento de las medidas, especialmente en el caso de las privativas de libertad.
e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del o la adolescente.
f) Controlar el otorgamiento o denegación de cualquier beneficio relacionado con las medidas impuestas.
g) Conocer y decidir sobre la impugnación de las medidas disciplinarias impuestas a los privados de libertad.
h) Decretar la cesación de la medida.
i) Escuchar al o la adolescente cuando éste o ésta así lo solicite. Si él o la adolescente no habla castellano, o no puede comunicarse de manera verbal tendrá derecho a un intérprete.
j) Resolver las incidencias que se presenten durante el cumplimiento de la medida.
k) Inspeccionar las entidades de atención por lo menos una vez al mes.
l) Elaborar y remitir a la entidad de atención el respectivo cómputo definitivo de la sanción del o la adolescente al comento de su ingreso.
En fin, el juez o jueza de ejecución, resguardará los derechos y garantías del o la adolescente, pudiendo involucrarse en todos los asuntos que los afecten; inspeccionar los centros y programas, solicitar separación de cargos de funcionarios adscritos a dichos programas, en fin, verificará el fiel y correcto cumplimiento de la medida impuesta al o a la adolescente, ya de parte de los funcionarios encargados para ello, ya de parte del o la adolescente condenado o condenada. Como corolario, la tratadista en la materia, María Gracia Morais, apostilla:
‘…si para ser juez de ejecución de adultos se requiere un perfil que incluye cualidades superiores de humanismo, vocación, espíritu abierto y empatía, amén de una formación especializada en disciplinas tales como penología, criminología, derechos humanos y derecho penitenciario, estos requerimientos aumentan en grado superlativo cuando se trata de un juez de ejecución de adolescentes, vista la discrecionalidad de la cual disponen, las funciones que debe ejercer y los objetivos atribuidos por la ley a la sanción cuyo cumplimiento está bajo control…’ (La Ejecución de la Pena según el Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Algunos Aspectos en la Aplicación del COPP. Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB. Caracas 2001. Pág. 170.)
Forzoso es precisar que, en el sistema penal de responsabilidad del o la adolescente, la sanción está claramente diferenciada de la del adulto, tal y como se analizó supra, no puede confundirse la sanción penal del adulto con la sanción penal del o de la adolescente. Y menos aún, hacerlo en estadio de ejecución de la sanción penal impuesta en ambos contextos (adulto-adolescente).
En materia de responsabilidad penal del o la adolescente, lo que se revisa en fase de ejecución son las medidas impuestas en sentencia condenatoria, que se hará ex officio u ope exceptione, y que podrán ser examinadas y así, ser modificadas o sustituidas por otra u otras medidas socio-educativas, es decir, implica un cambio o graduación de la sanción, no de ‘fórmulas alternativas del Cumplimiento de la Pena’ propias de la ejecución penal ordinaria como pretende el Ministerio Público haga el tribunal a quo.
No se trata de ningún beneficio o alternativa post procesal, en materia penal adolescencial, se trata de una variación de la sanción impuesta, es decir, no deja el o la adolescente sancionado de estar sometido o sometida a una medida socio-educativa (de cumplir con una sanción expiatoria y aflictiva), cuyo fin, como se estableció precedentemente cumple con la primordial y linajuda finalidad ‘…educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas…’.
Además, no debe confundirse la pena propiamente dicha con la figura de la medida, en este caso, socio-educativa de adolescente (única de esta naturaleza en nuestro ordenamiento jurídico). Que tampoco puede equipararse con las llamadas ‘medidas de seguridad’, dirigidas a los adultos.
La pena, dispuesta en normas sustantivas penales, es imponible, en principio, a personas mayores de dieciocho (18) años, que cuenten con condiciones físicas y psíquicas de madurez y salud mental, legalmente necesarias para que puedan ser puestos en su cuenta, los actos típicamente antijurídicos que tal persona ha realizado. Un individuo considerado como capaz ante la ley es imputable siempre que pueda probarse que obró con plena compresión del alcance de su acto, así como las consecuencias del mismo. Así pues, la pena se impone de acuerdo a reglas de dosimetría, expresamente prohibida en este contexto conforme parágrafo tercero del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cambio, las medidas son de carácter subjetivo, sobre la base de la capacidad de culpabilidad del agente que tiene un momento cognoscitivo (intelectual) y uno de voluntad (volitivo): la capacidad de comprensión de lo injusto y de determinación de voluntad (conforme al sentido). Sólo ambos momentos conjuntamente constituyen la capacidad de culpabilidad. Cuando a causa de falta de madurez o a consecuencia de estados mentales anormales (Vg. incapacidad mental), no se da aunque solo sea uno de estos momentos, el autor o autora no es capaz de culpabilidad. La medida se adapta al agente, a su realidad individual. Medidas de seguridad a mayores de dieciocho (18) años, y medidas socio-educativas a adolescentes.
Ciertamente a los y las adolescentes se les considera como personas que carecen de un desarrollo intelectual y físico pleno; sin embargo, con el paradigma de la protección integral, se les tiene como sujetos de derecho y no como sujetos tutelados, que ejercen sobre la base de su capacidad progresiva sus propias ejecutorias. Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consigna el sistema penal de responsabilidad del y de la adolescente que lo hace destinatario de la ley penal que amenaza por igual al adulto, empero, diferenciándose en su sanción, pues las de la referida ley especial son medidas socio-educativas. Esa falta de desarrollo mental, presenta al adolescente como sujeto diferenciado del adulto, que aun no siendo imputable, por la falta de la capacidad que precisa la ley penal, no obstante, lo hace responsable en la medida de su culpabilidad.
En el presente caso, la jueza especializada a quo impuso de forma correcta la sanción socio-educativa a los adolescentes, ciudadanos E. J. D. L. y L. J. D. L., pues, se ciñó con lo preceptuado en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, consideró algunas de las pautas dables para establecer la sanción a los mismos, atribución propia y excluyente del juez o jueza especializado o especializada, como quedó plasmado anteriormente.
El referido artículo 622, dispone los patrones para establecer la medida socio-educativa que sea menester, así:
‘Artículo 622. Pautas para la determinación y aplicación.
Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado.
b) La comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo.
c) La naturaleza, gravedad y violencia de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del o la adolescente.
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida.
f) La edad del o la adolescente y su capacidad para cumplir la medida.
g) Los esfuerzos del o de la adolescente por reparar los daños.
h) Los resultados de los informes clínico y psico-social.
Parágrafo Primero: El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución.
Parágrafo Segundo: Al computar la medida privativa de libertad, el juez o la jueza debe considerar el período de detención.
Parágrafo Tercero: A los fines de la fijación de la sanción, queda expresamente prohibida la aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano vigente, referido a la dosimetría penal.’
De modo que, en cuanto a los literales ‘a’ y ‘b’, se aprecia el desvanecimiento de la presunción de inocencia en el fallo que impone la sanción, es decir, que se demuestre la ocurrencia del hecho y la subsecuente participación del efebo encartado en esos hechos. Como abono, el artículo 540 eiusdem, dispone:
‘Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción.’
Respecto a los literales ‘c’, ‘d’ y ‘e’, inexorablemente afines al principio de la proporcionalidad de las sanciones. El artículo 539 ibídem, lo consigna: ‘Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias’.
El literal ‘f’, exige la aplicación del interés superior de niños, niñas y adolescentes, es decir, la condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo (artículo 8, parágrafo Primero, Literal ‘e’ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Además, el artículo 13 de la misma ley especial, se establece la capacidad evolutiva en ejercicio de derechos y garantías, y, ‘…De la misma forma, se le exigirá el cumplimiento de sus deberes…’.
Sobre el literal ‘g’, esta estrechado con uno de los designios de este proceso, la reparación de los daños a la víctima, tal y como lo dispone el artículo 660 eiusdem, e igualmente fungiendo como soporte del deber del o de la adolescente de ‘respetar los derechos y garantías de las demás personas’ (Literal ‘c’, artículo 93 ibídem)
En lo que incumbe al literal ‘h’, se considera fundamental las resultas de los informes especializados (clínicos y psico-social), de inestimable valor para determinar la o las medidas aplicables, pues, explora la real necesidad y capacidad de los o las adolescentes, para evaluar la medida proporcional aplicable al caso en particular.
Con ello, se establece que el tantas veces referido artículo 622, se erige como una ‘norma rectora’ para cimentar la medida socio-educativa a aplicar, sobre la base de la llamada ‘discrecionalidad reglada’, tal y como correctamente lo determinó la sentencia Nº 61 de la Corte de Apelaciones, Sección de Adolescentes, del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 31 de enero de 2001, que esta Alzada comparte plenamente, y que prietamente precisó:
‘…La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 622, establece un sistema de parámetros para la determinación de la naturaleza y monto de la sanción a imponer, radicalmente distinto del sistema previsto en el Código Penal para los adultos, en tal sentido ha asentado esta Corte: no es aplicable la sistemática de la dosimetría y la compensación de agravantes y atenuantes, previstas en los artículo 37, 74 y 78 del Código penal, pues frente a la rigidez casi matemática del quantum aplicable a los adultos, surge la flexibilidad reglada por el artículo 622 de la LOPNA, que otorga un gran ámbito valorativo al Juez para determinar tanto la naturaleza como la duración de la medida y que lo obliga a dejar constancia de la apreciación de todas las circunstancias que concurrieron en su fijación, lo que reduce el riesgo de arbitrariedad. Se trata entonces de la imposición individualizada de la pena y las reglas de aplicación dosimétrica de penas, previstas para adultos en el artículo 37 del Código Penal chocan con el principio de la individualización de la sanción, que informa el Derecho penal Juvenil...’
Por lo tanto, verifica esta Instancia Especializada que, la a quo precisó, sobre la base del factor etario, la determinación de la capacidad de los justiciables para cumplir las sanciones, una vez determinada sus responsabilidades en los hechos sub iudice, lo cual no entra a analizar esta Sala, por no constituir el thema decidendum, resulta proporcional tal imposición. Además, no se vulneró el principio del juicio educativo, ya que los adolescentes acusados fueron impuestos de las finalidades de las medidas acordadas, manteniéndose incólume la ratio iuris del proceso educativo.
Es importante subrayar que, insertar a los adolescentes infractores en un juicio penal especializado, es para coadyuvar al final del procesamiento la debida comprensión de sus procederes y armonizar su desarrollo integral con sus responsabilidades y consecuentes sanciones. Así, de este modo, entienden su proceder y su inexorable consecuencia.
Al hilo de lo anterior, la jueza de juicio motivó adecuadamente la sentencia que declaró penalmente responsable a los adolescentes E. J. D. L. y L. J. D. L., específicamente lo inherente a la determinación de la sanción, siendo que, por corresponder indisolublemente al juez sentenciador la precisión de las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como en efecto así lo estableció la recurrida, por ello, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado JOSÉ GREGORIO GALINDO FLORES, Fiscal Provisorio Décimo Tercero (13º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ejercido en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Único de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, en fecha 12 de febrero de 2015, y, publicada en texto íntegro en fecha 27 de febrero de 2015, mediante la cual declaró penalmente responsables a los adolescentes E. J. D. L. y L. J. D. L., por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento en grado de Coautoría, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; y, Posesión Ilícita de Arma de Fuego, descrito en el artículo 111 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, imponiéndoles las medidas de Servicios a la Comunidad, por un plazo de cuatro (4) meses, y, Libertad Asistida, por un término de Un (1) año, conforme a los artículos 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se confirma la sentencia recurrida. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Accidental Nº 11 de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado JOSÉ GREGORIO GALINDO FLORES, Fiscal Provisorio Décimo Tercero (13º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ejercido en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Único de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, en fecha 12 de febrero de 2015, y, publicada en texto íntegro en fecha 27 de febrero de 2015, mediante la cual declaró penalmente responsables a los adolescentes E. J. D. L. y L. J. D. L., por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento en grado de Coautoría, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; y, Posesión Ilícita de Arma de Fuego, descrito en el artículo 111 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, imponiéndoles las medidas de Servicios a la Comunidad, por un plazo de cuatro (4) meses, y, Libertad Asistida, por un término de Un (1) año, conforme a los artículos 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.
Registrase, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de origen.
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA
PONENTE
MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ
JUEZA DE LA SALA
BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZA DE LA SALA
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
Asunto: JP01-R-2015-000041
AJPS/BAZ/MLH/jab