REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 26 de Septiembre de 2016
206° y 157°

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2016-000252
ASUNTO : JP01-R-2016-000130

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ADOLESCENTES IMPUTADOS: ciudadanos A. V. B., H. G. M. y G. D. O. L.
DEFENSORA PÚBLICA: abogada NORVELIS ENEIDA FLORES DÍAZ, Defensora Pública Auxiliar Tercera (3ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico
DEFENSOR PRIVADO: abogado FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO
FISCALÍA: Fiscalía Décima Tercera (13ª) del Ministerio Público del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
DELITO: Robo Agravado en grado de Coautoría
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: Sin lugar apelaciones. Confirma decisión recurrida
Nº 24

Corresponde a esta Sala de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa, en virtud de los recursos de apelación interpuestos, el primero, por la abogada NORVELIS ENEIDA FLORES DÍAZ, Defensora Pública Auxiliar Tercera (3ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora de los adolescentes, ciudadanos A. V. B., H. G. M. y G. D. O. L.; y, el segundo, por el abogado FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, defensor del adolescente, ciudadano ADRIÁN VELIZ BARRIOS; ambos recursos en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de fecha 05 de junio de 2016, y fundamentada en fecha 06 de junio de 2016, pronunciada en audiencia especial de presentación de adolescentes imputados, donde, entre otros pronunciamientos, constató la flagrancia, acogió la precalificación típica fiscal por el delito de Robo Agravado en grado de Coautoría, descrito en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem; y, decretó la detención preventiva en contra de los premencionados efebos, conforme a los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ANTECEDENTES:

En fecha 19 de septiembre de 2016, se dicta auto en el cual se da entrada ante esta Corte de Apelaciones al Asunto JP01-R-2016-000130, correspondiendo la ponencia al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, tal como consta en el folio 31.

En fecha 16 de septiembre de 2016, se dicta auto en el cual se da entrada ante esta Corte de Apelaciones al Asunto JP01-R-2016-000135, correspondiendo la ponencia al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, tal como consta en el folio 65.

En fecha 19 de septiembre de 2016, se dicta auto que acuerda la acumulación del Asunto JP01-R-2016-000135 en el Asunto JP01-R-2016-000130 (f. 32).

Riela al folio 80, auto de fecha 19 de septiembre de 2016, en donde se admiten los recursos de apelación, interpuestos, el primero, por la abogada NORVELIS ENEIDA FLORES DÍAZ, Defensora Pública Auxiliar Tercera (3ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora de los adolescentes, ciudadanos A. V. B., H. G. M. y G. D. O. L.; y, el segundo, por el abogado FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, defensor del adolescente, ciudadano ADRIÁN VELIZ BARRIOS.

La Sala Única, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto Nº JP01-R-2016-000130, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:


ALEGATOS DE LOS RECURRENTES:

En escrito que riela del folio 01 al folio 05, expone la abogada NORVELIS ENEIDA FLORES DÍAZ, Defensora Pública Auxiliar Tercera (3ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora de los adolescentes, ciudadanos A. V. B., H. G. M. y G. D. O. L., lo que a continuación se transcribe:

‘…Yo, NORVELIS ENEIDA FLORES DÍAZ, Defensora Pública Tercera Auxiliar, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal, Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, San Juan de los Morros, Estado Guárico; actuando en este acto en mi condición de Defensora del Adolescente: HÉCTOR GUSTAVO MARTÍNEZ, ADRIÁN VELIZ BARRIOS Y GREIBER DAVID ORTIZ LÓPEZ, plenamente identificados en el asunto Nº JP01-D-2016-000252, y siendo la oportunidad establecida en los artículos 608 letra “c” y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de interponer Recurso de Apelación contra el auto fundado dictado en fecha 03-03-2016, por el Juez en Funciones de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente, ante usted con todo respeto ocurro y expongo:
La Apelación de autos, que interpone la defensa en el lapso legal, se fundamenta en el artículo 608 letra “c” de al Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por haberse autorizado la prisión preventiva del Adolescente HÉCTOR GUSTAVO MARTÍNEZ, ADRIÁN VELIZ BARRIOS Y GREIBER DAVID ORTIZ LÓPEZ.
OMISSIS
El primer alegato realizado por la defensa en la audiencia de presentación, y a la que el respecto se violación los derechos y garantías fundamentales de los adolescente, en virtud que en el presente procedimiento , y reflejado en actas de investigación que a mis representados manifestaron no saber nada de los hechos que le imputan, también es evidente que el procedimiento se encuentra hechos que suscitaron días pasados lo cual no se ajustan a la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público lo que muy bien pudiera encuadrar en el delito de aprovechamiento de cosa proveniente del hurto o robo, que a su ves para poderlo demostrar debió estar presente facturas y documentos que acrediten la propiedad de dichos objetos incautados, asimismo se evidencia que los adolescente no poseen ningún tipo de registro policial por lo cual se le solicita una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público, HÉCTOR GUSTAVO MARTÍNEZ, ADRIÁN VELIZ BARRIOS Y GREIBER DAVID ORTIZ LÓPEZ, quienes no reportan registro policial por lo que es evidente que no existe ningún riesgo razonable de que el adolescente evadiera el proceso ni peligro grave para la víctima, de tal manera que puedan seguir el proceso de investigación en libertad considerando la presunción de inocencia del adolescente HÉCTOR GUSTAVO MARTÍNEZ, ADRIÁN VELIZ BARRIOS Y GREIBER DAVID ORTIZ LÓPEZ.
OMISSIS
Es evidente la violación flagrante de los derechos y garantías constitucionales que le asiste a toda persona inmersa en la presunta comisión de un hecho punible y mas cunase trata de adolescente que debe de tomarse en consideración las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean el hecho, no es privar a alguien porque sencillamente un funcionario después de una denuncia sin testigos que avalen el procedimiento, privando a varios sujetos con las características aportadas, siendo lo correcto y ajustado a derecho, iniciar la investigación bajo las reglas de un procedimiento ordinario en virtud de la denuncia incoada, o por el contrario solicitar al Ministerio Público una orden de aprehensión por vía de excepción y como lo establece el artículo 236 en su último aparte, y no aprehender a una persona violentándose sus derechos, indudablemente a criterio de la defensa se inicia una averiguación en contravención de lo estipulado en nuestras leyes, ya que se incorporan actas a la investigación viciadas de nulidad, y que evidentemente establece dudas en cuanto a la comisión del hecho punible y la preexistencia del mismo, lo que dificulta el esclarecimiento de los hechos vulnerando la búsqueda de la verdad, el debido proceso y el derecho a la defensa que evidentemente es un acto que no puede ser subsanado.
En este sentido, la defensa considera que no estamos en presencia de una FLAGRANCIA, y en todo caso se debió acordar la Libertad Plena de mis representados, en fin no se configuran los delitos imputados, a lo que en auto fundado recurrido no se encuentra debidamente motivado, ya que no se da respuesta o no se fundamenta la solicitud de la defensa al respecto, por lo que se viola el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, el auto recurrido adolece de fundamentación, de motivación. No se refleja en la decisión los elementos pertinentes que conllevan al Tribunal a decretar una medida de aseguramiento preventivo; así mismo no explica la declaración sin lugar de la solicitud de la medida menos gravosa realizada por la Defensa así como l aprehensión no flagrante.
…omissis…
PETITORIO
Por todos los fundamentos de hechos y de derecho expuestos anteriormente, es por los que la defensa solicita a la Corte de Apelaciones de Responsabilidad Penal de Adolescente declare ADMISIBLE Y CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia sea revocada la Medida Preventiva de Libertad impuesta al adolescente HÉCTOR GUSTAVO MARTÍNEZ, ADRIÁN VELIZ BARRIOS Y GREIBER DAVID ORTIZ LÓPEZ, plenamente identificados en autos se declare la nulidad de procedimiento que dio inicio a este asunto por cuanto se violentaron Principios y Garantías vigentes a favor de mis defendidos afectando el debido proceso y el derecho a la defensa y sea acordada la medida menos gravosa del mismo…’

Por su parte, el abogado FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, defensor del adolescente, ciudadano ADRIÁN VELIZ BARRIOS, apostilla y delata lo que sigue:

‘…Yo, FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, cedulado V-8.167.548, abogado en legal y libre ejercicio de esta profesión e Inscrito en IPREABOGADO con matricula Matrícula 40.323, con domicilio en Calle Sánchez Carrero, norte, local 55-A, Maracay, Estado Aragua, contacto 0243-2465103 y 0424-3003933, Defensa Privada del Adolescente- encausados ADRIÁN ALEJANDRO VELIZ BARRIOS, cedulado V-27.238.491, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, adolescente, domicilio en San José de Tiznado Estado Guárico, IMPUTADO en expediente JP01-D-2016-252, de su conocimiento, con la venia de costumbre ante usted y el Tribunal a su digno cargo en procura de JUSTICIA JUSTA, ocurro para esto:
“En los términos a que se contrae el artículo 25, 257 y 19 de la Constitucional en concordancia con todo lo útil de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Código Orgánico Procesal Penal, por resultar viciado de nulidad estas actuaciones, de lo que se infiere y deduce se trata de un montaje en perjuicio de mi defendido, en nombre y representación de mi defendido, específicamente no se cumplen los extremos de Ley para mantenerlo privado de libertad, no existe en autos RELACIÓN CAUSAL entre los hechos a que se contraen las Actas del Procedimiento, y los hechos de verdad verdadera, mi defendido ADRIAN ALEJANDRO VELIZ BARRIOS, se encontraba bañándose en el Río LA AMNGA, sector cercano a la población de San José del Tiznado, por lo tanto no existe relación causal de los hechos NO EXISTE FLAGRANCIA NO IRDEN JUDICIAL PARA HABER REALIZADO DETENCIÓN DE MI DEFNDIDO a que se contrae artículo 548, Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, lo cual oportunamente y ante LA Instancia Superior voy a demostrar, APELO contra la medida privativa de Libertad, detención o prisión preventiva, cualquiera que resultara ser su denominación, dictada por este Tribunal el pasado 05-06-2016, y a todo evento en forma anticipada apelo cualquier decisión que recaiga sobre el y pido con urgencia y prioridad sobre otros asuntos se remita el expediente ante la Instancia judicial Superior Inmediata.
EN ESTE MISMO ACTO Y A LOS FINES DE PROFUNDIZAR EN LA DEFENSA DE AMBOS IMPUTADOS, PIDO UNA (1) COPIA FOTOSTÁTICA CERTIFICADA DE TODO EL EXPEDIENTE JP01-D-2016-252, incluyendo su carátula, este escrito y el auto que se provea.-
Seguidamente en este mismo acto, por razones no imputables a la parte interesada, la Ciudadana Maria Adelina Barrios, Cedulada V- 17.271916, mayor de edad, domiciliada en San José de Tiznado, en su condición de Madre Biológica del Adolescente Adrián Alejandro Veliz Barrios, ambos PLENAMENTE identificados en autos del Expediente expone: “Solicito Admisión de este escrito y sea estimado en este proceso, a los fines que este mismo juzgador previo REVISIÓN haga, proceda a REVOCAR la Medida Cautelar Privativa de libertad de mi hijo, por razones alegadas en anverso de este rótulo, especialmente porque no existe fundada razón para imponer sanción a mi hijo, no se cumplen extremos de ley y tal como consta en actuación consignada ayer 14 de las corrientes HAN TRANSCURRIDO MAS DE 96 HORAS D EDETENCIÓN PREVENTIVA, y hasta este momento no ha tenido lugar ACUSACIÓN FISCAL y en cuanto al establecimiento o lugar donde se encuentra recluido NO PERTENECE A LOS ESTABLECIMIENTOS ADSCRITOS AL SISTEMA PREVISTO en la ley de la Materia (Art. 549 LOPNA). Y, recibe asistencia jurídica este acto por el abogado Freddy Reyes I.P.S.A ya identificado. Es todo.”
Otro si: El Abogado designado procede a consignar este escrito San Juan de los Morros 15/06/2016…’

DEL FALLO RECURRIDO:

Riela del folio 12 al folio 16 (igualmente, del folio 41 al folio 45), copia certificada de la decisión recurrida, proferida en la audiencia especial de presentación de detenidos celebrada en fecha 05 de junio de 2016, cuyo dispositivo es del tenor que a continuación se transcribe:

‘…PRIMERO: Se decreta la aprehensión de los adolescentes HECTOR GISTAVO MARTINEZ, ADRIAN VELIZ BARRIOS Y GREIBER ORTIZ LOPEZ, como FLAGRANTE por haber ocurrido bajo las parámetros consagrados en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la Ley especial, por remisión expresa del artículo 537de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se precalifica el delito como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458, en relación con el artículo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos EMIGDIO TABARES, ISQUIEL BOLIVAR Y EL ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se le impone a los adolescentes HECTOR GUSTAVO MARTNEZ, ADRIAN VELIZ BARRIOS Y GREOBER ORTIZ LOPEZ, la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de los imputados HECTOR GUSTAVO MARTINEZ, ADRIAN VELIZ BARRIOS Y GREIBERT ORTIZ LOPEZ, de conformidad con el artículo 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 236ordinales 1° 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena su egreso de la Coordinación Policial N° 01 con Sede en el Municipio Ortiz y en consecuencia su ingreso inmediato a la Entidad de Atención “Prof . José Damián Ramírez Labrador” de esta ciudad, declarándose Sin Lugar la solicitud de la imposición de una medida menos gravosa como lo es una medida cautelar literal “h” que solicito la defensa publica. QUINTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía XIII del Ministerio Público en su oportunidad legal. SEXTO: Se declara Con Lugar el TRASLADO DE PRUEBAS, conforme al artículo 535 de la Ley Especial, en consecuencia se ordena oficiar al Tribunal de Control competente con sede en esta Ciudad. SEPTIMO: Se declara Con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia acuerda expedir COPIAS SIMPLES de las presentes actuaciones…’

MOTIVACIÓN PARA RESOLVER:

En fecha 05 de junio de 2016, tuvo lugar la correspondiente audiencia especial de presentación de los adolescentes imputados, ciudadanos A. V. B., H. G. M. y G. D. O. L., quienes fueron presentados por la Fiscala Auxiliar Décima Tercera (13ª) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada MARCIA HERRERA, por ante el Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Coautoría, descrito en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem.

Esta Instancia Superior especializada observa que, se desprende que la precalificación típica que imputa el Ministerio Público pupilar a los prenombrados adolescentes, por el delito ante indicado, entraña inexorablemente el decreto de la privación de libertad de acuerdo con lo señalado en los artículos 559 y 628, primer aparte, literal ‘a’, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.

Ahora bien, se observa que el tribunal a quo en la fundamentación respectiva, de fecha 06 de junio de 2016, hizo el debido análisis respecto los elementos de convicción (fs. 17 al 23, y fs. 46 al 52), a saber:

‘…CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Analizados como han sido los elementos de convicción, que corren insertos al expediente de los cuales se desprenden las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados HECTOR GISTAVO MARTINEZ, ADRIAN VELIZ BARRIOS Y GREIBER ORTIZ LOPEZ, nos hacen presumir que la conducta desplegada por el adolescente afectó gravemente y de manera directa un bien jurídico, caso especifico la propiedad, lo cual se evidencia de la declaración rendida en sala por el imputad y la victima, igualmente de actas procesales que reposan en el expediente, muy especialmente: Acta de denuncia Común, suscrita por la ciudadana Meilyn Antonia Belisario Blanco, titular de la cedula de identidad N° 17.353.321, en su condición de Coordinadora del ambulatorio de Ortiz, Estado Guárico, formula denuncio por el desvalijamiento de la ambulancia del referido centro asistencial y perdida de dinero en efectivo; Entrevista Testifical, suscrita por los ciudadanos Rodríguez Guanipa Jesús Jesús, Tabres Carico Emigdio del Carmen, Belisario Mailyn e Isquiel Miguel (demás datos en reserva del Ministerio Publico), en su condición de victimas, en la cual señala las circunstancias en las cuales bajo amenaza de muerte fueron despojadas de los bienes; Acta de Investigación Policial; suscrita por el funcionario Supervisor Jefe (PEG) Agraz Francy, adscrita al Centro de la Coordinación Policial de San Juan de los Morros, Estación Policial Ortiz, Estado Guárico, quien señala las de tiempo, modo y lugar en que ocurre la aprehensión y los objetos incautados en dicho procedimiento; Entrevista a Funcionarios Actuantes, Supervisor Jefe Francis Agraz y Oficial (PEG) Arturo Rodríguez, adscritos al Centro de la Coordinación Policial de San Juan de los Morros, Estación Policial Ortiz, Estado Guárico; Inspección Técnica N. 0349-16; Registros de Cadena de Custodia Nos. 030-16, 031-16; Reconocimiento Técnico Legal N° 9700-260-0097-16; Avalúo Real N° 9700-0260-0027-1; Acta d Investigación Penal, suscrita por el funcionario Detective Yossert Palencia, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Subdelegación El Sombrero, Estado Guárico, en la cual se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión de los adolescente y objetos incautados…’

Por otra parte, se hace imperioso subrayar que no se observa haya habido violación de derecho, garantía o principio que informe al debido proceso adolescencial; además, el sólo hecho de estar imputados por la vindicta pública especializada en comisión de hecho punible, genera, sin lugar a dudas, el menoscabo de derechos fundamentales en el marco de la represión del Estado, sobre la base de una proporcional política criminal. Así, no desvanece el estado de inocente de los efebos justiciables, el hecho que se encuentren sometidos a medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros consignados en la ley especial adjetiva penal, sino que, tal garantía se encuentra limitada.

Ser señalado como autores de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso; estar sub iudice entraña, per se, la limitación del ejercicio de algunos derechos. Ciertamente, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia pudiera verse como una contradicción esta restricción de derechos, empero, como bien lo expresa Ferrajoli,

‘…que la misma admisión en principio de la prisión ante iudicium, sea cual fuere el fin que se le asocie, choca de raíz con el principio de jusridiccionalidad, que no consiste en poder ser detenidos únicamente por orden de un juez, sino en poder serlo sólo sobre la base de un juicio. Por otra parte, todo arresto sin juicio ofende el sentimiento común de la justicia, al ser percibido como un acto de fuerza y de arbitrio…’ (FERRAJOLI, Luigi. Derecho y Razón. Editorial Trotta, 2001. Pág. 555).

Se colige entonces, que solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo.

Así pues, cuando en noviembre de 1989 las Naciones Unidas aprueban la Convención Internacional de los Derechos del Niño, la humanidad dio un gran paso relativo a derechos humanos. Se estableció un nuevo orden con relación a la infancia y juventud, los niños y adolescentes dejaron de ser sujetos tutelados para ser ‘personas’ de verdad, comenzando el desmontaje del sistema de situación irregular emergiendo la protección integral. Y no solamente ello, sino que, se echaron las bases para la defensa de los derechos infanto-adolescenciales, erigiéndose principios como el de no-discriminación; el interés superior del niño; el de efectividad y prioridad absoluta; y, la solidaridad. El primero de ellos, con la sacramental finalidad de acabar con las desigualdades y la asimetría en el ejercicio de derechos, con contención en el artículo 2 del referido instrumento internacional, el segundo principio, quizás el más emblemático de ellos, el interés superior del niño, genera una vinculante interpretación y aplicación en todo lo concerniente al ámbito de la infancia y adolescencia, el equilibrio de los derechos, la primacía de los mismos cuando exista confrontación frente a otros igualmente legítimos, la opinión de los niños y adolescentes, en suma, la manera más efectiva para la defensa de los derechos humanos de los clientes de la protección integral y devasta lo potestativo en la aplicación de la ley, impone un vinculo normativo para la estimación, aplicación y respeto de todos los derechos humanos del niño; el tercer principio, entraña que en el orden interno se debe nivelar y garantizar legislativamente la efectividad de los valores propugnados por la protección integral, comprende su positivización, creándose la infraestructura formal y material para fines tales, todo con prioridad absoluta. Finalmente, ubicamos en el artículo 5 de la Convención, el principio de la solidaridad que no es otra cosa que el compromiso del estado, la familia y la sociedad en hacer realidad los postulados de la protección integral, tomando en cuenta el interés superior, la prioridad absoluta y la tangible efectividad.

Hay, sin embargo, que añadir, que nuestro Proto Texto, en su artículo 78, abriga apretadamente los principios acabados de mencionar, a saber:

‘Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.’

Se entiende que, los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho, que despliegan sobre la base de su capacidad evolutiva sus propias ejecutorias, que dejaron las necesidades no exigibles por derechos exigibles, reconociéndoles todos los derechos consignados en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en general, por el ordenamiento jurídico, además de los inherentes a la persona humana. Y de la misma manera, se impone la exigibilidad de sus deberes.

Es útil recordar que son niños o niñas [-12], aquellas personas con menos de doce años, y son adolescentes [+12-18] los que tengan doce años hasta menos de dieciocho años de edad [artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes]. No sobra precisar que, respeto a los efebos, son responsables penalmente desde catorce (14) años a menos de dieciocho (18) años. Asimismo, existe una clasificación residual de adolescentes, adolescente legal o iuris y adolescente presunto.

Referencia palpable del cambio de paradigma, en dos palabras, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considera a niños, niñas y adolescentes como sujetos de derecho y, como tales, tienen, Inter Alia, el derecho a ser oídos, y este derecho es, precisamente, parte de lo que significa ser persona [artículos 10, 11 y 12 eiusdem]. La catedrática argentina Cecilia Grosman, afirma que, escuchar al niño no es simplemente oírlo, es considerarlo y pensarlo como una persona (El Interés Superior del Niño. Los Derechos del Niño en la Familia. Discurso y Realidad. Editorial Universidad. Buenos Aires 1998. p. 62).

El peso de los anteriores argumentos se ubica, en principio, en el artículo 8 de la ley especial in commento, que establece el interés superior del niño, significa que los niños, niñas y adolescentes podrán ejercer por propia mano sus derechos, de hecho es un deber hacerlo [artículo 93.e ibidem), tanto el artículo 10 como el artículo 13 de la misma ley especial, establecen que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho y sobre la base de su capacidad progresiva extenderán su ejercicio, actuarán por si mismos, harán peticiones, podrán ejercer cuantos recursos les sean posibles, en suma, el operador de justicia ordinario y especializado deben estar en conocimiento de esta circunstancia.

Para saber del interés superior del niño, niña o adolescente es necesario oírlo para conocer su propio interés, lo cual es vinculante para el momento de cualquier toma de decisión. En este lugar, se encuentra la verdadera revolución del cambio de paradigma, dejar de ser un sujeto tutelado e incapaz para ser sujeto de derecho desplegando el ejercicio de sus propios derechos. El Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente se erige como una regla interpretativa y de aplicación. Así lo dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así:

‘Artículo 8. El Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.’

En el marco del sistema penal adolescencial, debemos considerar cinco aspectos. El primero, se refiere a la opinión de los y las adolescentes; el segundo, es inherente al equilibrio entre los derechos y los deberes, es decir, se le exigirá el cumplimiento de los deberes pero tal exigibilidad debe estar enmarcada dentro de un sistema garantista; el tercero, referido al bien común y los derechos y garantías del adolescente; el cuarto, el equilibrio entre los derechos de las personas en general y los derechos y garantías del adolescente; y, el quinto, lo concerniente a la capacidad jurídica progresiva. Finalmente, se consagra la prelación de los derechos e intereses de los y las adolescentes frente a otros igualmente legítimos. Primero los adolescentes, después los adolescentes, y finalmente los adolescentes.

Sabemos que el proceso penal pupilar es un procesamiento aflictivo, pero igual educativo y de socialización, de allí el binomio severidad-justicia. Todo operador de justicia para el momento de tomar una decisión y aplicar la ley dentro del sistema penal de responsabilidad, debe tener en cuenta estos principios orientadores y rectores. Las garantías reconocidas por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho penal adjetivo y sustantivo, la Constitución, los tratados multinacionales y cualesquiera otras que sean compatibles, estarán dispuestas en cualquier decisión, reguladas todas por el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente.

Tenemos como el artículo 90 eiusdem, le reconoce a los adolescentes sub iudice los mismos derechos y garantías sustantivas, adjetivas y de ejecución de medidas del cual gozan los adultos. El autor nacional Cristóbal Cornieles, claramente define al Interés Superior del siguiente modo:

‘…es una garantía, que consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la LOPNA. Su finalidad es dual, por una parte, asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes y, por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. En consecuencia, cada vez que se tome una decisión concerniente a niños y adolescentes ésta debe estar dirigida a lograr esta noble finalidad. Si la decisión vulnera, menoscaba o simplemente va en contra de estos objetivos sería ilegal, y pueden intentarse contra ella diversos mecanismos para restablecer la situación jurídica que ha sido infringida…’ (Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. UCAB. Caracas 2000. p. 59)

El ponente, en obra publicada, ha reiterado:

‘…La Interpretación del proceso penal pupilar es la valoración racional y metodológica de actos cuyo propósito es imponer un resultado final, negativo o positivo de responsabilidad, basado en resoluciones abstractas y usuales de las leyes sustantivas penales, concurriendo la adaptación de ellas a cada caso concreto. El artículo 537 de la LOPNA nos conduce por el camino interpretativo…’ (PERILLO SILVA, Alejandro José. El Proceso Penal Pupilar. UBA IUS. Revista Jurídica de la Universidad Bicentenaria de Aragua. Nº 1, Maracay 2001. p. 42)

Observan estos decisores que se ha garantizado el principio del Interés Superior a los adolescentes justiciables, pues, fueron tratados como sujetos de derecho, garantizándoles rigurosamente sus derechos de ser oídos, de contar con defensa especializada, ser presentado por el Ministerio Público igualmente especializado ante su juez natural, en fin, se constata que se mantuvieron incólumes sus derechos y garantías, ello, en el marco del principio nemo damnetur sine legale iudicium (nadie será condenado sin juicio legal); o, nulla poena sine iudicium (no habrá pena sin juicio), que no es otra cosa que el principio de legalidad del proceso, que está claramente establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 530, que impone: ‘…Para determinar la responsabilidad de un o una adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta Ley...’.

En fin, verifica esta Alzada que el tribunal de mérito estableció la presunta comisión de los hechos que estimó acorde a la situación fáctica puesta a su conocimiento, en el delito de Robo Agravado en grado de Coautoría, descrito en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem; considerando en su pluralidad, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, quedando acreditado lo exigido en los numerales 1 y 2 del dispositivo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, huelga decir, la existencia de los hechos delictivos, no prescritos, y los fundados elementos de convicción para estimar bajo presunción razonable, la participación de los adolescentes imputados en éstos.

Respecto al numeral 3 del artículo 236 de la mencionada ley adjetiva penal, relativo al periculum in mora (periculum libertatis), esta Superioridad estima que el mismo no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los justiciables y/o la obstaculización por parte de éstos. En suma, la jueza a quo dejó plasmado en su fallo, los extremos establecidos en el aludido artículo 236 eiusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual se traduce, en que ofreció a las partes la justificación y legalidad de la decisión adoptada, pues de su lectura, se extraen los fundamentos de hecho y derecho en los cuales ha sustentado la medida impuesta.

De modo que, la decisión recurrida satisface las exigencias de motivación autosuficiente que debe forjar, fundamentación propia del tribunal de garantía en la fase inicial de la investigación, es decir, en la audiencia de presentación de detenido, ello, en concordancia con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.799, de fecha 14 de noviembre de 2002, en ponencia del Magistrado Emérito Pedro Rafael Rondón Haaz, que plasmó lo que sigue:

‘…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la ante dicha audiencia, no es lo menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serles exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…’

En fin, es útil subrayar que en el presente estadio procesal, el tribunal de garantía debe estimar ciertos aspectos, para soportar la medida acordada, ya que debe estar fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la detinencia ambulatoria ante iudicium, particularmente certificando si son suficientes los fundamentos justificativos de la referida medida de coerción personal, vale decir, explayando el proceso lógico que articula preceptos constitucionales y legales con la debida proporcionalidad. Así pues, lo estableció el tribunal a quo.

Mutatis mutandi, y como colofón, en cuanto a las aserciones de los recurrentes inherentes a la participación de los encartados en los hechos sub iudice, a la forma de cómo pretenden se valoren los elementos de convicción, esta Alzada especializada no comparte dichas argumentaciones, ya que manifestaciones tales deben ser explayadas en el adversatorio, de llegarse el caso, pues constituyen aspectos propios del fondo del asunto y, es en ese momento procesal donde se determinará fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, y, de seguidas, la determinación o no de responsabilidad penal del justiciable. No puede la a quo hacer valoraciones impropias en la mencionada audiencia especial de presentación de detenidos, cuya aquiescencia es la de constatar, en primer lugar, la legalidad de la detención ante iudicium; y, en segundo lugar, constatar periférica y compendiosamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Como en efecto así lo hizo el tribunal de garantía.

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, estima que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar los recursos de apelación interpuestos, el primero, por la abogada NORVELIS ENEIDA FLORES DÍAZ, Defensora Pública Auxiliar Tercera (3ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora de los adolescentes, ciudadanos A. V. B., H. G. M. y G. D. O. L.; y, el segundo, por el abogado FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, defensor del adolescente, ciudadano ADRIÁN VELIZ BARRIOS; ambos recursos en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de fecha 05 de junio de 2016, y fundamentada en fecha 06 de junio de 2016, pronunciada en audiencia especial de presentación de adolescentes imputados, donde, entre otros pronunciamientos, constató la flagrancia, acogió la precalificación típica fiscal por el delito de Robo Agravado en grado de Coautoría, descrito en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem; y, decretó la detención preventiva en contra de los premencionados efebos, conforme a los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida, referida ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Sobre la base de las anteriores disquisiciones, esta Sala de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Declara sin lugar los recursos de apelación interpuestos, el primero, por la abogada NORVELIS ENEIDA FLORES DÍAZ, Defensora Pública Auxiliar Tercera (3ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora de los adolescentes, ciudadanos A. V. B., H. G. M. y G. D. O. L.; y, el segundo, por el abogado FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, defensor del adolescente, ciudadano ADRIÁN VELIZ BARRIOS; ambos recursos en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de fecha 05 de junio de 2016, y fundamentada en fecha 06 de junio de 2016, pronunciada en audiencia especial de presentación de adolescentes imputados, donde, entre otros pronunciamientos, constató la flagrancia, acogió la precalificación típica fiscal por el delito de Robo Agravado en grado de Coautoría, descrito en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem; y, decretó la detención preventiva en contra de los premencionados efebos, conforme a los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.




CARMEN ÁLVAREZ
PRESIDENTA SALA DE ADOLESCENTES

BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZA DE LA SALA

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA SALA - PONENTE

JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO


Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
Asunto: JP01-R-2016-000130
BAZ/AJPS/SFM/jab