REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 27 de Septiembre de 2016
206° y 157°

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2016-000252
ASUNTO : JP01-R-2016-000194


PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ADOLESCENTE ACUSADO: ciudadano A. A. V. B. y otros
DEFENSOR PRIVADO: abogado FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO
FISCAL: abogada MARCIA HERRERA, Fiscal Décima Tercera (13ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros
DELITO: Robo Agravado en grado de Coautoría
MOTIVO: Recurso de apelación de sentencia
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida
Nº 25

Atañe a esta Sala de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa procedente del Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, defensor privado del adolescente, ciudadano ADRIÁN ALEJANDRO VELIZ BARRIOS, en contra de la decisión proferida en fecha 18 de agosto de 2016, por el Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, que, entre otros pronunciamientos, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente, ciudadano ADRIÁN ALEJANDRO VELIZ BARRIOS y otro, por el delito de Robo Agravado en grado de Coautoría, descrito en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, asimismo, admitió los medios de pruebas ofrecidos por las partes, mantuvo la prisión preventiva en contra del prenombrado adolescente justiciable, y ordenó su enjuiciamiento.

ANTECEDENTES

En fecha 19 de septiembre de 2016, se le dio entrada a la causa, designándose como ponente al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

En fecha 19 de septiembre de 2016, se admitió el recurso de apelación presentado por el abogado FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, defensor privado del adolescente, ciudadano ADRIÁN ALEJANDRO VELIZ BARRIOS.

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto JP01-R-2016-000194, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

En escrito suscrito por el abogado FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, defensor privado del adolescente, ciudadano ADRIÁN ALEJANDRO VELIZ BARRIOS, expresa lo que sigue:

‘…Yo, FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, Cedulados V- 8.167.548, Abogado en Legal y Libre Ejercicio de esta Profesión e Inscrito en INPREABOGADO con Matricula 40.323, de esta sede con domicilio procesal en Calle Sánchez Carrero, norte, local 55-A, Maracay, contactos 0424-3003933 y 0243-2465103, procediendo con el carácter de DEFENSA PRIVADA del Adolescente encausado ADRIAN ALEJANDRO VELIZ BARRIOS, Cedulado V- 27.238.491, expediente 1C-JP01D-2016-000252, ante Usted y su Despacho con la venia de costumbre y merito encausado ocurro, y:-
“PRIMERO: No comparto lo decidido por Usted, en virtud que mediante la practica de estas actuaciones, se han violentado derechos humanos y quebrantado normas procesales de inminente orden público, a que se contraen los artículos 8, 9 en su parte final, 12, 28, 30, 175 segunda parte, 313.4 del Código Orgánico Procesal Penal, 19, 44, 49, 257 y 25 Constitucional, de la lista señalada folios 28 al 38, específicamente folio 35, referidos en Actas de notificación de Derechos del Imputado, en razón de ello formalmente en este acto y como lo contiene mi actuación del 18-08-2016, a todo evento y por anticipado APELO su ultima actuación de audiencia preliminar y cualquier Fallo o Sentencia que ha de recaer o venga también lo apelo y pido se remita el expediente a la Instancia Superior Inmediata o Corte Penal de Apelaciones.- SEGUNDO: En este mismo acto y en ejercicio del consagrado Derecho a la Defensa que asiste a mi defendido, PERSISTO en todos los alegatos y medios de defensa que vengo realizando en esta causa, consten anclados o no al expediente, en especial las excepciones y obstáculos, opuestos para LA NO PERSECUCION DE LA ACCION PENAL.- TERCERO: Para fines de Ley y Debido Proceso, pido una (1) copia fotostática CERTIFICADA de las actuaciones del folio 142 en adelante, incluyendo este escrito y el auto que se provea…’

DEL FALLO RECURRIDO

En autos, aparece copia certificada del acta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 18 de agosto de 2016, en la cual aparece el dispositivo recurrido, que es del tenor siguiente:

‘…PRIMERO: admite totalmente el libelo acusatorio contra los adolescentes JOSE LEANDRO VILLAVISENCIO, ADRIAN VELIZ BARRIOS Y GREIBER ORTIZ LOPEZ, previo traslado desde la Entidad de Atención de esta ciudad, acompañados de sus representantes legales las ciudadanas FLOR LOPOZ, JOCSYMAR VILLAVICENCIO Y MARIA BARRIOS, en razón de que el libelo acusatorio cumple lo estipulado en el articulo 570 de la Ley Rectora en esa Competencia Especializada, toda vez, que deja constancia de los requisitos estipulados en esa norma, a lo cual se suma el hecho cierto de que dicho libelo ofrece sustento serio para afirmar que los imputados que asiste a este acto pudieran ser el autor del delito admitido en esa audiencia y asimismo por dar constancia de la posible comisión de los mencionados ilícitos penales. SEGUNDO: admite en su totalidad el conjunto de pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y la defensa publica, en razón de que las mismas son útiles necesarias y pertinentes por las razones que quedaron sentadas anteriormente, correspondiéndole la comunidad de la prueba a la defensa técnica. En este estado se impone de nuevo al adolescente acusado del precepto constitucional contenido en el numeral 5º del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del procedimiento especial por admisión de los hechos, dispuesto en la norma 583 de la Ley Rectora en esta Competencia Especial, y ambos manifestaron individualmente: “Soy inocente deseo ir a juicio. Es todo”. TERCERO: actuando en cumplimiento a las finalidades esenciales y propias de esta fase procesal, tales como la depuración y control jurisdiccional de la acusación, que implica entre otras actividades el análisis de los fundamentos de hecho y jurídicos que sustentan el libelo acusatorio, quien aquí decide estima que del estudio en conjunto del material probatorio aportado por el Ministerio Publico, dimana sustento serio contra el adolescente acusado, ya mencionado, y existe una alta posibilidad de emitir sentencia condenatoria, se ORDENA EL ENJUICIAMIENTO Y LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO, contra los acusados ANDRES ENRIQUE MORROY PULIDO y JORMAN JOSE NARANJO ANDREA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previstos en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de EMIGDIO TABARES, MIGUEL ISQUIEL Y MEIDEYN BELISARIO, por lo que se ordena la remisión de la presente causa al tribunal de juicio en su oportunidad legal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 580 de la Ley Especial. CUARTO: Se ordena remitir copias certificadas de esta acta y resolución al tribunal tercero de control de esta circunscripción a los fines de la declinatoria de competencia solicitada por la defensa publica en virtud de la mayoría de edad y se ordena oficiar al C.F.I para el ingreso del citado joven adulto y en consecuencia su ingreso a la coordinación policial Nº 01 para el resguardo del joven adulto José Leonardo Villavicencio en calidad de deposito quien se encuentra a la orden de dicho tribunal ordinario de control 3 hasta se materialice la audiencia preliminar por motivo de la declinatoria. Se intima a todas las partes para que comparezca ante el tribunal de juicio en su debida oportunidad y se insta al secretario a que remita las actuaciones en su oportunidad legal. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de la fiscalía a los fines de remitirle copia certificada de esta acta a los fines de abrir procedimiento al ciudadano JOSE LEANDRO VILLAVICENCIO UZTARIZ por usurpación de identidad…’

ESTA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA

Ante todo, considera esta Alzada que, a pesar de que el recurrente, abogado FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, defensor privado del adolescente, ciudadano ADRIÁN ALEJANDRO VELIZ BARRIOS, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión proferida en fecha 18 de agosto de 2016, por el Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, que, entre otros pronunciamientos, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente, ciudadano ADRIÁN ALEJANDRO VELIZ BARRIOS y otro, por el delito de Robo Agravado en grado de Coautoría, descrito en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, asimismo, admitió los medios de pruebas ofrecidos por las partes, mantuvo la prisión preventiva en contra del prenombrado adolescente justiciable, y ordenó su enjuiciamiento; sin que haya expresado la o las causales por las cuales sustenta su recurso, más aún, y, ‘…a todo evento y por anticipado (apela) su última actuación de audiencia preliminar y cualquier Fallo o sentencia que ha de recaer o venga también lo (apela)…’, esta Alzada al amparo de lo preceptuado en los artículos 26 y 257 constitucionales, pasa a resolver la presente incidencia recursiva, para ello debiendo hacer una revisión del fallo recurrido y constatar si hubo quebrantamiento de disposiciones inherentes a derechos, principios y garantías que informan el juicio penal de adolescentes, y de normas de sustrato constitucional o legal.

Empero, procederá esta Instancia Superior a pronunciarse en cuanto al fallo anterior, pues, no es dable impugnar ‘anticipadamente’ decisiones de manera abstracta, y menos si se trata de eventuales fallos no producidos, todavía inexistentes, pues para ello, deberá, en caso de así considerarlo, ejercer la impugnación conforme a las disposiciones preestablecidas en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, establecido lo anterior, y procediendo en pronunciarse respecto al recurso de marras; en primer lugar, es válido consignar criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Antonio José García García, inherente al evento procesal de la audiencia preliminar, a saber:

‘…En ese sentido, esta Sala destaca que el tribunal de control al admitir la acusación, debe señalar, entre otros aspectos y en la respectiva decisión, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparte de la calificación jurídica de la acusación fiscal. Para plasmar lo anterior en su pronunciamiento, el tribunal de control debe analizar, tomando en cuenta los alegatos de la defensa del imputado y de la víctima, si la hubiere, los fundamentos del fiscal del Ministerio Público para poder estimar que ellos son propicios para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado.
Ese análisis, por lógica, deviene del contenido de la acusación y, por tanto, tiene que ver con el estudio de la exposición o planteamiento adecuado hecho por el Ministerio Público que lo llevó a considerar que existían elementos de convicción contra un ciudadano, para abrírsele un juicio oral y público por la presunta comisión de un delito determinado.
Dentro de ese estudio, pues, el tribunal de control revisa si, efectivamente, existió una determinación clara, precisa y circunstanciada sobre la participación del acusado, o si la acusación fiscal no contiene imputación alguna, entre otros aspectos. Una vez que el juzgado de control estime la procedencia de la acusación, procede a admitirla, caso en el cual, deberá cumplir con lo señalado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal…’ (Nº 1.824, de fecha 24/08/2004)

En primer término, se desprende de la decisión recurrida que, el tribunal a quo especializado decide en consonancia con el criterio jurisprudencial acabado de transcribir, y de conformidad con lo previsto en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que hace la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, asimismo, se pronunció con respecto a la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público al adolescente, ciudadano ADRIÁN ALEJANDRO VELIZ BARRIOS; en suma, consideró que existían elementos de convicción para abrir el correspondiente juicio oral y privado, lo cual es compartido por esta Alzada.

Asimismo, el Tribunal Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, hizo pronunciamiento respecto de las pruebas ofrecidas por las partes, es decir, cumplió su misión de depurarlas, inclusive, admitió en su totalidad las probanzas ofrecidas por la defensa. Por otra parte, declaró sin lugar las excepciones opuestas, consignadas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello señaló una suficiente motivación para tal negativa, dable para el presente estadio procesal, por cuanto consideró, ‘…que la actividad probatoria investigativa ejercida por el Ministerio Público, fue suficiente, contiene los elementos necesarios para la demostración y comprobación de los supuestos ilícitos penales así como para establecer la forma en que se encuentran vinculados a ese hecho punible, los adolescentes; es decir, existen suficientes y concordantes elementos de convicción que sustentan la formulación de la acusación…’.

Del mismo modo, el tribunal a quo mantuvo incólume el derecho a la defensa e igualdad de las partes, por cuanto dio las mismas oportunidades tanto al Ministerio Público como a la defensa, para explayar sus alegaciones, dando igual, la oportunidad de ser oído al adolescente ADRIÁN ALEJANDRO VELIZ BARRIOS; por lo que, no se observa violación del precepto contenido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, a su vez consagrados en los artículos 8, 542 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Es, así de estimar, que, el quejoso hace referencia del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente al principio de afirmación de libertad, siendo útil constatar, en cuanto a la garantía de excepcionalidad de la privación de libertad, lo establecido en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone:

‘Artículo 548. Excepcionalidad de la Privación de Libertad.
Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial, en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley.
La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del o del o la adolescente, de su padre, madre, responsable o su defensa…’

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, numeral 1, encierra de manera expresa el principio en comentario, cuando establece:

‘Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno…’

La Convención Sobre los Derechos del Niño, ubica la garantía in comento en el inciso ‘b’ del artículo 37, que señala: ‘…Ningún niño será privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o prisión de un niño se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda…’. Por su parte, y como ya se dijo, el Código Orgánico Procesal Penal, impone en su artículo 9, el principio de afirmación de libertad.

Téngase en cuenta igualmente, los preceptos contenidos en los artículos 229 (estado de libertad), 232 (motivación) y 233 (interpretación restrictiva) de la misma ley adjetiva penal, que plantea una acuidad para el momento de valorar la posibilidad de privar de libertad al adolescente acusado. En principio, es inquebrantablemente una excepción por cuanto no tendría sentido otros principios, como el de la inocencia, puesto que el estado de libertad es una consecuencia de éstos. Igualmente debe existir una coherente, justificada (interpretación restrictiva) y bien fundada motivación, quedando escrupulosamente judicializada su pérdida; y, estos aspectos los ubicamos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 37, parágrafos primero y segundo, que imponen la privación de libertad como medida de último recurso y que debe ser impretermitible judicializada. Estos aspectos están igualmente consignados en los artículos 559 y 628 eiusdem. De modo que, no ha advertido esta Alzada Especializada la vulneración del Estado de Libertad del adolescente ADRIÁN ALEJANDRO VELIZ BARRIOS, ya que ha sido judicializada y siendo justificada sobre la base del periculum in mora y fomus bonis iuris.

Al respecto, es útil agregar que, el hecho que algún ciudadano se encuentre sub iudice en causa penal, ello, de suyo, menoscaba principios y garantías, empero, legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido. Sólo así, procedería el decreto de estas medidas restrictivas de derechos.

Esta Alzada especializada ha reiterado que no desvanece ninguna garantía, principio o derecho que informe el juicio penal, como el estado de inocente del encartado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. El hecho de ser señalado el adolescente justiciable como presunto autor de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso; estar sub iudice entraña, per se, la limitación del ejercicio de algunos derechos.

En cuanto a la denuncia referente a la violación de lo previsto en el artículo 49 constitucional, relativo al debido proceso, se hace becario considerar lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y lo contenido en el artículo 546 eiusdem, cuyo tenor es el que sigue:


‘Artículo 546. Debido Proceso.
El proceso penal de adolescentes es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado. Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley.’

La exposición de motivos de la ley especial, ha reiterado en lo que ha denominado como los requisitos mínimos para la construcción del nuevo sistema penal de responsabilidad, en el literal ‘c’ refiere a la Garantía del Debido Proceso,

‘…adoptando los principios de la Convención: humanidad, legalidad, jurisdiccionalidad, contradictorio, inviolabilidad de la defensa, impugnación y legalidad del procedimiento. En otras palabras si el adolescente comete una infracción de la Ley Penal debe tener los mismos derechos y garantías previstas para los adultos, más aquellos inherentes a su especial condición, como la reserva de su identidad y la confidencialidad de las actas del proceso…’

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 90, establece que, ‘…tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes…’. El referido artículo 88 eiusdem, dispone, asimismo, que, ‘…Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la defensa en todo estado y grado de cualquier proceso administrativo o judicial. Asimismo, tienen derecho al debido proceso, en los términos consagrados en esta Ley y el ordenamiento jurídico…’.

Útil será avistar el contenido del artículo 530 ibídem, que establece lo que se denomina como ‘Juicio Previo’ o Principio de Legalidad del Proceso. El artículo 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, es una generalidad de preceptos que reglan el debido proceso adolescencial, como, el fomento de la dignidad y los valores; el fortalecimiento del respeto por los derechos humanos y libertades fundamentales de terceros; tener en cuenta la edad (responsabilidad progresiva); la importancia de la reinserción y su aptitud frente a la sociedad; principio de legalidad; presunción de inocencia; información; defensa; órgano jurisdiccional competente e imparcial; confidencialidad; medidas educativas y proporcionalidad. De la misma manera, la Proto Ley en el artículo 49, sienta las bases del debido proceso, concordado con lo instruido en su artículo 257 que establece: ‘…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…’.

Lógicamente, la publicidad es sustituida por la privacidad, cuando la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su disposición 545, establece la confidencialidad, el artículo 546 impone la reserva, y el artículo 588, la privacidad en juicio.

El debido proceso se encuentra preestablecido en documentos multinacionales, como por ejemplo, en la Declaración Universal de Derechos de Humanos, lo encontramos en su artículo 10; y, en el ‘Pacto de San José’, lo apreciamos en el artículo 8. El Código Orgánico Procesal Penal comienza sus disposiciones (artículo 1°) imponiendo el juicio previo y debido proceso (fair trial).

En fin, el debido proceso en materia procesal penal pupilar, es el conjunto de preceptos que determinan el camino a seguir para arribar a la culpabilidad del adolescente, como la oralidad, la reserva, la inmediación y concentración, la contradicción, los jueces naturales (fuero especial), la celeridad, el principio de legalidad, la afirmación de libertad y excepcionalidad de la privación de libertad, juicio educativo, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, la participación de los consejos comunales o poder popular, la impugnabilidad y la revisión de las medidas. Por lo que, revisada como fueron las actas del debate, la decisión recurrida, sobre la base de los artículos 26 y 257 constitucionales, no encontró esta Alzada ninguna contrariedad al derecho a la defensa ni al debido proceso. Lo anterior, dado que, el recurrente no fundamenta su recurso en las causales revistas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se ha procedido hacer la revisión integral del fallo recurrido.

Huelga decir, lo delatado por el quejoso, en relación al principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, es bien sabido que, la presunción de inocencia, como garantía fundamental que informa el juicio penal, exige dos grandes circunstancias para ser enervada por sentencia, que se demuestre la comisión de un hecho punible, y luego, se determine sin equívoco la responsabilidad penal del justiciable, lo mismo es consecuente con lo preestablecido en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La anterior afirmación es útil, pues, en el presente caso era necesario que se ‘armara’ toda la relación histórica de los acontecimientos que se someterá a juicio oral y reservado (hechos de la acusación – objeto de la acusación).

Al tener el Ministerio Público el privilegio de la acción penal, la carga de demostrar la culpabilidad es de él, al adolescente justiciable le corresponderá contradecir infirmativamente esa atribuilidad. A la vindicta pública le toca desvanecer el estado de inocencia demostrando la culpabilidad, y no como en el sistema inquisitivo, que se debía demostrar la inocencia habiendo sido señalado como ‘presunto autor’. Que a una persona se le considere inocente hasta tanto se haya demostrado fehacientemente su responsabilidad, es un derecho connatural del ser humano, que evitaría excesos y arbitrariedades.

La presunción de inocencia es el estado subjetivo de no responsable, hasta tanto se determine, en primer lugar, la plena demostración de los hechos reprochados (el ‘todo histórico’); y, en segundo lugar, la participación del efebo encartado en esos hechos. La oficialidad del Estado, por medio de la vindicta pública especializada, tiene la carga de verificar la intervención del acusado, quedando relevado éste de demostrar su no-culpabilidad. Actore non probante reus absolvitur.

En el ámbito normativo, aparece la presunción de inocencia en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A su turno, el Código Orgánico Procesal Penal lo describe en su artículo 8. En suma, esa coexistencia entre los hechos y la eventual participación del adolescente acusado, es lo que plasmará motivadamente el sentenciador, y ello es así, por cuanto el tribunal a quo encontró méritos para el enjuiciamiento del adolescente de marras (pronóstico de condenatoria). En tal sentido, no observan estos decisores vulneración de lo preestipulado en el artículo 8 de la ley penal adjetiva.

Por lo tanto, lo procedente en derecho es la confirmatoria de la decisión recurrida, proferida en fecha 18 de agosto de 2016, por el Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, que, entre otros pronunciamientos, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente, ciudadano ADRIÁN ALEJANDRO VELIZ BARRIOS y otro, por el delito de Robo Agravado en grado de Coautoría, descrito en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, asimismo, admitió los medios de pruebas ofrecidos por las partes, mantuvo la prisión preventiva en contra del prenombrado adolescente justiciable, y ordenó su enjuiciamiento. En consecuencia, se declara sin lugar, en los términos expresados en el presente fallo, el recurso de apelación ejercido por el abogado FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, defensor privado del adolescente, ciudadano ADRIÁN ALEJANDRO VELIZ BARRIOS, en contra de la decisión referida ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, defensor privado del adolescente, ciudadano ADRIÁN ALEJANDRO VELIZ BARRIOS, en contra de la decisión proferida en fecha 18 de agosto de 2016, por el Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, que, entre otros pronunciamientos, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente, ciudadano ADRIÁN ALEJANDRO VELIZ BARRIOS y otro, por el delito de Robo Agravado en grado de Coautoría, descrito en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, asimismo, admitió los medios de pruebas ofrecidos por las partes, mantuvo la prisión preventiva en contra del prenombrado adolescente justiciable, y ordenó su enjuiciamiento. SEGUNDO: Confirma, en los términos expresados en el presente fallo, la decisión recurrida, referida ut supra.


Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.




CARMEN ÁLVAREZ
PRESIDENTA SALA SECCIÓN DE ADOLESCENTES



ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA SALA – PONENTE


BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZA DE LA SALA


JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO


Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO


Asunto: JP01-R-2016-000194
BAZ/AJPS/CA/jb