Sección de Responsabilidad del Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 07 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2016-000252
ASUNTO : JP01-O-2016-000034

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadano A. A. V. B.
ACCIONANTE: abogado FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, defensor privado del adolescente, ciudadano A. A. V. B.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
MATERIA: Amparo constitucional
DECISIÓN: Inadmisible acción de amparo
Nº 05

Le concierne a esta Sala de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Guárico, actuando en Sede Constitucional, conocer la presente causa, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, defensor privado del adolescente, ciudadano A. A. V. B., en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de fecha 05 de junio de 2016, y fundamentada en fecha 06 de junio de 2016, que, entre otros pronunciamientos, constató la flagrancia, acogió la calificación típica planteada por el Ministerio Público por el delito de Robo Agravado en grado de Coautoría, descrito en el artículo 48, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, y decretó medida privativa de libertad al prenombrado adolescente, ciudadano A. A. V. B., y a otros efebos imputados, de conformidad con lo estatuido en los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y fundamentado la presente acción de amparo en los artículos 19, 25, 27, 29, 44, 46, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; todo en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 5 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

ANTECEDENTES

Según Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo, llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de fecha 05 de septiembre de 2016, se deja constancia de haber recibido escrito de acción de amparo constitucional presentado por el abogado FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, defensor privado del adolescente, ciudadano A. A. V. B..

Esta Alzada, dicta auto de fecha 06 de septiembre de 2016, donde deja constancia de haber dado ingreso a la presente causa en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevados por esta Superioridad. Correspondiendo la ponencia al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

La Sala de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto JP01-O-2016-000034, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

ESTA CORTE DE APELACIONES OBSERVA

Del folios 01 al folio 09, aparece inserto escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercido por el abogado FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, defensor privado del adolescente, ciudadano A. A. V. B., contra el Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, quien expuso:

‘…Quien suscribe, yo: FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, Cedulado V-8.167.548, Abogado en Legal y Libre Ejercicio de esta Profesión e Inscrito en INPREABOGADO con Matrícula 40.323, contactos 0424-3003933, 0243-2465103 y rafejusticia hotmeil. Com con domicilio procesal en Calle Sánchez Carrero, norte, local 55-A, Maracay, Estado Aragua, procediendo con el carácter de Abogado de Confianza y DEFENSA PRIVADA del imputado, hoy quejoso adolescente, ADRIAN ALEJANDRO VELIZ BARRIOS, Cedulado V-27.238.491, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, plenamente identificado en causa Fiscal MP-263.608.16, Expediente del Tribunal número 1C-DP01-2016-000252, del conocimiento Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control y Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Fundamento Legal a que se contraen los Artículos 1, 2,4,5, y 39 Ley Orgánica de Amaparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 27, 19, 25,29, 44 46, 49, 51, y 257 Constitucional, en concordancia con Artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal, 540 y todo lo útil de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, ante Usted y el Despacho a su digno cargo con la venia de costumbre llego e interpongo SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL en los términos siguientes:
…omissis…
Hoy Razón y fundada causa para ESTA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL, POR VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS, en especial POR HABER RESULTADO HUMANA Y PROCESALMENTE INÚTILES, Y NO EFICACES ACTUACIONES y SOLICITUDES ORDINARIAS ANTERIORES.-
CAPITULO SEGUNDO
ANTECEDENTES. HECHOS
“Siendo aproximadamente las 06:30 de la tarde del día VIERNES, 03 DE JUNIO2016, MI DEFENDIDO- QUEJOSO, ciudadano ADRIAN ALEJANDRO VELIZ BARRIOS, cumplidas sus labores habituales ( LABRIEGO u OBRERO EN LABORES DE CAMPO), se estaba bañando en aguas del Río Tiznado, en compañía de su primo YORDAN DE JESUS BARRIOS, y allí ambos resultaron detenidos siendo trasladados por Organismos de Seguridad del Estado y presentados ante (sic) Tribunal de Control NUMERO 1, de la Sección de Régimen de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, quien bajo inyicción de Fiscalía TERCERA del Ministerio Público y demás formalidades del caso, mediante ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, de fecha 05-06-2016, decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, señalando VIA SUPUESTO NO DEMOSTRADO, obrar bajo los parámetros del artículo 44 de la Constitución Nacional.- (SIN HABER FLAGRANCIA y SIN ORDEN JUDICAL PREVIA).-
Dicha privativa resultó apelada tempestiva y OPORTUNAMENTE, ESTANDO VIGENTE EL REGIMEN DE DOS (2) DIAS LABORABLES CADA SEMANA (LUNES y MARTES); se ordenó abrir cuaderno separado, se designa nomenclatura DP01-R-2016-000135, se emplaza a la ciudadana Fiscal, presento escrito formal de Fundamentación, y el agente agraviante que da lugar a este amparo, ha omitido proseguir trámite, igual ha hecho con OBSTÁSCULO y EXCEPCIONES OPUESTAS PARA NO PERSECUCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, negadas por la Fiscalía XIII SUB-RECTICIA e INTERES SUBYACENTE ESTRUCTURA ACCIÓN PENAL, MANIPULANDO EL PROCEDIMIENTO SOBRE LA REALIDAD DE LOS HECHOS y CON MEDIOS CAPACES DE ENGAÑAR, CREA UN “ MONTAJE” PARA INCULPAR A MI DEFENDIDO, mediante supuestos no demostrados y EXCESOS ATENTADO CONTRA LA INTEGRIDAD DEL PROCESO Y LA DENUNCIA ( reiteradas ampliaciones a entrevistas de los mismos sujetos), conducta considerada DENEGACIÓN DE JUSTICIA con flagrante violación de derechos inherentes a la persona humana, inocencia, defensa y debido proceso, hechos palpables en dossier de instrumentos fundamentales de esta pretensión de Amparo.-
CAPITULO TERCERO
HECHOS COMPLEMENTARIOS.-
Con vista a las consideraciones y explicaciones anteriores, especialmente con flagrante violación de los derechos humanos que asisten a mi defendido, bajo imperio y dominio del Ente Fiscal, se indujo a los juzgadores de Control, decretar medida privativa preventiva judicial de libertad, con infundada flagrancia, no hay tal flagrancia en autos, y se contrae de folio 76 al 80, con fecha 17 de Junio 2016, formaliza acusación, y expresamente al folio 79, Capitulo IV, PRECEPTOS JURÍDICO APLICABLE A LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO, líneas 9 al 10, del escrito acusatorio señala, cito: “ SI BIEN ES CIERTO NO FUERON APRENDIDOS COMETIENDO DELITO”, o sea, sin flagrancia, en tiempo, modo y lugar diferente a lo señalado en las Actas Policiales, vea Usted, todas las Actuaciones Policiales anteriores al 04 de Junio (sic) 2106,diurnas y nocturnas, señalan que dicho operativo policial del caso, previa constitución tiene lugar el 03-06-2016, a las 06:30 horas de la tarde, en el Sector LA LAGUNA DE LA POBLACION DE SAN JOSE DE TIZNADO.- Sin embargo, el escrito de acusación Fiscal señala, específicamente en su Capitulo II, NARRACION DE LOS HECHOS, cito: “ En fecha 03 de Junio 2016, siendo aproximadamente las 07.30 horas de la noche, Funcionarios…
…omissis…
Confrontando los hechos de la Reseña Periodística de fecha 05-06-2016, publicada en el Diario LA ANTENA, con el contenido del Acta Policial de fecha 03-06-2016, cursante folios 25 al 27, se constata que los Funcionarios Policiales, señalados en la reseña de prensa como participantes del procedimiento (EDGAR SAEZ, ANGEL GONZALES y JUAN BAUTISTA DELGADO GASPAR), no son los mismos que aparecen en el Acta Policial de 03-06-2016, folio 25 al 27.- En dicha Acta aparecen como Funcionarios actuantes en dicho procedimiento, SUPERVISOR JEFE (P.E.G) AGRAZ FRANCY; OFICIAL AGREGADO (P.E.G) RAMÍREZ ALEXI; Y COMO AUXILIARES SUPERVISOR AGREGADO (P.E.G) MEDINA WILMER, OFICIAL AGREGADO (P.E.G) GOMEZ ALEJANDRO OFICIAL AGREGADO (P.O.G) ARMAS CARLOS, OFICIAL AGRGADO (P.O.G) MARTINEZ FRAN, OFICIAL AGREGADO (P.O.G.) RODRÍGUEZ ARTURO, OFICIAL AGREGADO (P.O.G) ADAMES JOSÉ, y las personas señalas con nombres y seudónimos o alias tanto en la reseña de prensa como en dicha acta policial, tampoco son las mismas, ni allí aparece mi defendido.-
De este modo, en forma forajida, se tergiversó la verdad de los hechos ocurridos el 27-04-2016, el 29-05-2016 y el 03-06-2016, se manipuló el proceso y se materializa el montaje mediante DENUNCIA ESPUREA Y PROCEDIMIENTOS DISTINTOS, privando de libertad en forma ilegítima a mi defendido, en conversión de inocente a encausados o agentes del delito, por tipo legal inexistente.-……ES UN MONTAJE.-
CAPITULO CUARTO
FUNDAMENTACÓN LEGAL. DERECHOS VIOLENTADOS.-
La presente Acción de Amparo Constitucional, tiene su origen principalmente en violaciones a Derechos y Garantías que en su esencia son derechos humanos, con rango y tutela Constitucional e inherente a la condición de la persona humana…omissis… mi defendido se bañaba en el Río Tiznado, ni cometió ni estaba cometiendo delito, acudió voluntariamente ante en el llamado de los Funcionarios de Policías actuantes en procedimiento, y allí desde ese mismo momento han resultado detenido, sin haber existido orden judicial, para ello y en ausencia de flagrancia …omissis… con la privación Ilegítima de Libertad, en perjuicio de mi defendido, se han violentado los Derechos y Garantías Constitucionales infrascritos o in supra, de tal modo procede requerir, como en efecto requiero a favor de mi defendido y ante esta Autoridad Judicial Competente, RESTABLECER INMEDIATAMENTE LA SITUACIÓN JURIDICA INFRINGIDA, HOY DENUNCIADA o LA SITUACION QUE MAS SE ASEMEJE A ELLA.-
CAPITULO QUINTO
PETITORIO DE AMPARO
Con fundada causa en instrumentos fidedignos acompañados a este escrito y las que oportunamente de ser necesario consignare en uso del Principio de Inmediación, Ausencia de Formalismo, y en razón de las explicaciones complementarias del caso, específicamente violaciones de Garantías y Derechos Constitucionales , que resultan inherentes a la condición humana de cada persona, entre otros Derechos a la Inocencia, defensa, debido proceso señalados en este rótulo, en los términos a que se contrae el Articulo 27 Constitucional, 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales , solicito de esta Corte , mediante providencia de AMPARO CONSTITUCIONAL , restablezca en su LIBERTAD PLENA o EN LA SITUACIÓN QUE MAS SE ASEMEJE A ELLA, a mi defendido ADRIAN ALEJANDRO VELIZ BARRIOS, Cedulado V- 27.238.491, venezolano, soltero, obrero, ADOLESCENTE, domiciliado en San José de Tiznado, Municipio Ortiz del Estado Guárico; actualmente RECLUIDO por ordenes del Tribunal de Control NUMERO 1, de la sección de Régimen de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en CENTRO RECLUSIÓN DEL ADOLESCENTE PROFESOR “ JOSE DAMIÁN LABRADOR”, San Juan de los Morros, quejoso.-
Por Imperio de Ley, aportando para ello los datos e información que nos han resultado humanamente posible obtener, pido ser libre citación a Tribunal de Control NUMERO 1, de la Sección de Régimen de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en la persona de la ciudadana Juez, Abogada MATILDE GUTIERREZ, o en la persona que sustituya en el cargo, llegado el caso o al Tribunal de Juicio de haber tenido lugar desprendimiento del expediente; en su carácter de Agente Agresor INFORME y RESPONDA por estos hechos y consecuente mandato legal.-
Con fundamento en el PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN, a los fines de alcanzar claridad sobre los hechos a juzgar, con todo respeto, ética y delicadeza judicial de este asunto, pido se ordene la comparecencia, se les oiga y tome declaración formal, a los ciudadanos testigos 1) JOSÉ GREGORIO CEDEÑO, y 2) ROSSEURY ALEJANDRO RIVERO PLAZA, Cedulados V-15.711.008 y V-23.952.857, 3) JOJANA JOSEFINA CASTILLO PALIMA, 4) MILAGRO MARÍA RIVERO BOLIVAR, 5) Enrique José DIAZ, 6) EDGAR ALEXANDER ESCOBAR y 7)Guillermo RUIZ, Cedulados V-20.907.272, V-15.712.230, V-10.670.305, V-18.972.274, y V-24.975.003, venezolanos mayores de edad obreros, domiciliados en San José de Tiznado, Estado Guárico, con promesa de presentarlos oportunamente.-
Y, procede oír y dejar constancia sobre este grupo de ponencias o testimóniales, por ser útiles, para alcanzar el conocimiento de los hechos verdaderos; necesarias, porque dan lugar al esclarecimiento cierto y fundado en su esencia sustancial; pertinentes, por estar los mismos referidos al caso concreto, y, legales, porque reciben tutela y respaldo tanto legal como constitucional,-
Finalmente, juramos la urgencia del caso, pedimos prioridad sobre otros asuntos, se lleve ante el conocimiento y percepción de los sentidos de la Vindicta Pública, y se impongan las sanciones de ley a que tenga lugar conforme al derecho por las responsabilidades subjetivas de cada Agente Agresor.- TODO LO MANUSCRITO VALE…’

DE LA COMPETENCIA

Se desprende del escrito de amparo interpuesto por el abogado FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, defensor privado del adolescente, ciudadano A. A. V. B., que el hecho objeto del amparo constitucional solicitado se le imputa al Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.

Establece el penúltimo aparte del artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que, en la acción de amparo cuando el presunto agraviante es un Tribunal de la misma instancia, el Tribunal competente para conocerla es el Superior Jerárquico.

Por otra parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala igualmente que, si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción de amparo un Tribunal superior de aquél.

Sobre este particular, reiteramos la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la competencia de las Cortes de Apelaciones para conocer de la acción de amparo constitucional contra omisión o decisión judicial dictada por tribunales de menor jerarquía, señalando que el tribunal competente para conocer de la acción será el tribunal superior, es decir, el superior jerárquico al que dictó la decisión o haya omitido pronunciarse, que, en ambos casos, lesione o amenace con lesionar derechos y garantías constitucionales. (Caso Emery Mata Millán, Exp.00-002. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Ratificada en el caso Eulices Salomé Rivas Ramírez. Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando).

En consecuencia, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.

LA SALA DECIDE

Estos Juzgadores, luego de un estudio detenido de la acción de amparo constitucional consideran útil transcribir extracto parcial del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la sentencia Nº 1.814, de fecha 19 de julio de 2005, expediente 03-1673, en ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, la cual es del tenor que sigue:

‘…En efecto, observa la Sala que, contrario a lo señalado por la Corte de Apelaciones, si luego del decreto de privación judicial preventiva de libertad, el Ministerio Público, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial- no presenta la acusación, nace el derecho del imputado a solicitar su libertad, o la imposición de una medida sustitutiva. Es por ello que, ante la negativa de sustituir la media de privación Judicial preventiva, el imputado dispone del ejercicio del recurso de apelación establecido en el artículo 44, numeral 5, por cuanto la misma puede causarle un gravamen irreparable.
De allí que esta Sala, que en el presente caso. estime que los ciudadanos Alberto Luis González Sepúlveda y Francisco Antonio Leccil Sepúlveda, parte presuntamente agraviada, debieron ejercer el recurso de apelación establecido en el citado artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal o en todo caso pueden solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación preventiva de liberta, las veces que lo consideren pertinente, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…’

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, igual ha sentado:

‘…Efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 264 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
…(omissis)…
Del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente (Vid. 2426 de fecha 27.11.2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
Tales lineamientos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:
“...Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente...”.
Asimismo, la referida Sala en decisión Nro. 2736 de fecha 17 de octubre de 2003, precisó:
“...Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de 63 personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad (…) …’ (Sentencia N° 102, de fecha 18 de marzo de 2011, en ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño)

Ahora bien, se desprende que el abogado FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, quien procede como defensor del adolescente, ciudadano A. A. V. B., acciona en amparo en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de fecha 05 de junio de 2016, y fundamentada en fecha 06 de junio de 2016, que, entre otros pronunciamientos, constató la flagrancia, acogió la calificación típica planteada por el Ministerio Público por el delito de Robo Agravado en grado de Coautoría, descrito en el artículo 48, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, y decretó medida privativa de libertad al prenombrado adolescente, ciudadano A. A. V. B., y a otros efebos imputados, de conformidad con lo estatuido en los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Apostillando que, basa su pretensión de amparo constitucional, en el hecho que:

‘…privación judicial preventiva de libertad, ilegítimamente decretada el 05-06-216, Hoy Razón y fundada causa para ESTA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL, POR VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS, en especial POR HABER RESULTADO HUMANA Y PROCESALMENTE INÚTILES, Y NO EFICACES ACTUACIONES y SOLICITUDES ORDINARIAS ANTERIORES.
…omissis…
…con la privación Ilegítima de Libertad, en perjuicio de mi defendido, se han violentado los Derechos y Garantías Constitucionales infrascritos o in supra, de tal modo procede requerir, como en efecto requiero a favor de mi defendido y ante esta Autoridad Judicial Competente, RESTABLECER INMEDIATAMENTE LA SITUACIÓN JURIDICA INFRINGIDA, HOY DENUNCIADA o LA SITUACION QUE MAS SE ASEMEJE A ELLA…’ (Subrayado del escrito de amparo)

De modo que, como se establece en la decisión de la Sala Constitucional transcrita precedentemente, así como la de la Sala de Casación Penal, igual parcialmente reproducida, la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible, por cuanto el quejoso tiene concedido por los medios procesales ordinarios, el ejercicio recursivo en contra del fallo interlocutorio de fecha 05 de junio de 2016, y fundamentada en fecha 06 de junio de 2016, conforme al artículo 608, literal ‘c’ eiusdem; asimismo, y, en relación con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (antes, artículo 264), aplicable por mandato de los artículos 90 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de acuerdo con el último aparte del artículo 582 eiusdem, el accionante puede perfectamente solicitar la revisión de la medida las veces que estime necesario, conforme lo consigna éste último artículo y de acuerdo con el referido artículo 250 de la ley penal adjetiva.

Así pues, se evidencia que la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida, no tiene apelación al amparo de lo consignado en el tantas veces mencionado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y literal ‘c’ del artículo 608 de la ley especial (que sólo admite apelación en los casos que se acuerde medida privativa de libertad o medida cautelar sustitutiva), pero en todo caso el defensor, el mismo encartado, sus padres o responsables podrán solicitar la revisión o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, lo cual constituye una vía judicial ordinaria o medio judicial preexistente e idóneo, entrañando que la acción de amparo deba ser declarada inadmisible.

Empero, se desprende de la exposición hecha por el accionante en su escrito de amparo, que ejerció recurso de apelación en contra de la mencionada decisión que acordó la privativa de libertad, por ello, forzoso será consignar criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 29, de fecha 25 de enero de 2001, en ponencia del Magistrado Emérito Pedro Rondón Haaz, que señaló, entre otras cosas, lo siguiente:

‘…Esta Sala, en sentencias de fechas 4 de octubre y 9 de noviembre de 2000 –casos Línea Turística Aerotuy Lta., C.A. y Unidad de Clínica de Medicina Psicosomática Nuestra Señora del Carmen, respectivamente, estableció: (…] la acción de amparo constitucional contra sentencia judicial es inadmisible si se ejerce en lugar del recurso ordinario de apelación, caso de existir éste, ser medio idóneo para la tutela constitucional, hallarse a disposición de la parte interesada y poder ser ejercido útilmente (…) Por la razón que antecede, la aspiración de reparar, a través de la acción de amparo, la falta de ejercicio oportuno del recurso de apelación, no es susceptible de tutela…’

Del mismo modo, es ilustrativa la sentencia Nº 117, de fecha 12 de febrero de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que dispuso:

‘…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… (Se reitera sentencia 963 del 05-06-2001)… Es inadmisible la acción de amparo constitucional, cuando se ha ejercido sin que previamente se hayan agotado los recursos ordinarios…’

En el caso sub examine, resulta notorio que el accionante debe agotar la vía ordinaria para controlar la constitucionalidad y, obtener el restablecimiento de los presuntos derechos violados, ya que además de que los efectos a que aspira conseguir, es posible obtenerlos a través de los medios ordinarios, de lo contrario la aceptación general de tal acción, haría inútil e inoperante los remedios jurídicos y judiciales que la Constitución y las leyes prevén.

Se observa del escrito accionatorio, situaciones que muy bien pueden ser sometida a incidencia recursiva, vale decir, al ejercicio del recurso de apelación en contra de las actuaciones de la jueza denunciada, inclusive, máxime que, del referido escrito se desprenden alegatos y fundamentos por parte del accionante dables para el ejercicio del recurso ordinario de apelación, y obtener a través de ella la tutela correspondiente.

De tal manera que, en el caso concreto, el quejoso tiene concedido por el ordenamiento jurídico medios y vías procesales que se otorgan a las partes para intentar la corrección de decisiones jurisdiccionales o actuaciones particulares de jueces que por algún modo consideran les trae perjuicio; destacando que, ha sido criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico que el amparo tiene un carácter extraordinario y no es un recurso para obviar medios judiciales preexistentes que permiten reponer la situación jurídica infringida, por cuanto el recurrente, como ya se dijo, cuenta con la vía ordinaria no pudiendo pretender mediante una acción de amparo constitucional restablecer la situación jurídica que se dice infringida.

En tal virtud, en el caso concreto, concluye esta Sala Especial que, lo procedente y ajustado en derecho es declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta por el abogado FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, defensor privado del adolescente, ciudadano A. A. V. B., en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de fecha 05 de junio de 2016, y fundamentada en fecha 06 de junio de 2016, que, entre otros pronunciamientos, constató la flagrancia, acogió la calificación típica planteada por el Ministerio Público por el delito de Robo Agravado en grado de Coautoría, descrito en el artículo 48, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, y decretó medida privativa de libertad al prenombrado adolescente, ciudadano A. A. V. B., y a otros efebos imputados, de conformidad con lo estatuido en los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y, así expresamente se decide.

Sin embargo, debe esta Sala instar y llamar la atención al Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, para que remita a esta Alzada a la mayor brevedad posible la correspondiente incidencia recursiva señalada por el legista accionante, y, constatada como fue, una vez revisado el Sistema Juris 2000; debiendo hacer todo lo necesario para tal fin. A tal efecto, remítase copia certificada de la presente decisión. Así se apercibe y ordena.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara competente para conocer la acción de amparo interpuesta por el abogado FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, defensor privado del adolescente, ciudadano A. A. V. B., en contra del Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo consignado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Declara Inadmisible la acción de amparo interpuesto por el abogado FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, defensor privado del adolescente, ciudadano A. A. V. B., en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de fecha 05 de junio de 2016, y fundamentada en fecha 06 de junio de 2016, que, entre otros pronunciamientos, constató la flagrancia, acogió la calificación típica planteada por el Ministerio Público por el delito de Robo Agravado en grado de Coautoría, descrito en el artículo 48, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, y decretó medida privativa de libertad al prenombrado adolescente, ciudadano A. A. V. B., y a otros efebos imputados, de conformidad con lo estatuido en los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: Se insta y llama la atención al Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, para que remita a esta Alzada a la mayor brevedad posible la correspondiente incidencia recursiva señalada por el legista accionante, debiendo hacer todo lo necesario para tal fin. A tal efecto, remítase copia certificada de la presente decisión.

Regístrese y publíquese.

Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de Los Morros, a los siete (07) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.



SALLY FERNÁNDEZ MACHADO
PRESIDENTA SALA SECCIÓN DE ADOLESCENTES


ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA SALA - PONENTE

BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZA DE LA SALA

ELEMIG SUÁREZ LOPEZ
SECRETARIA

Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.



ELEMIG SUÁREZ LOPEZ
SECRETARIA

Asunto: JP01-O-2016-000034
BAZ/SFM/AJPS/esl