REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, dieciséis de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: JP31-N-2015-000027

Parte Recurrente: Caridad Montoya Izquiel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.115.086.

Apoderado judicial de la parte actora: Abogado Pedro Rafael Velásquez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 25.700.

Tercero interesado: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES).

Apoderado judicial del tercero interesado: Alejandro Rodríguez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 58.990.

Órgano Emisor del Acto Impugnado: Inspectoría del Trabajo Guárico- sede San Juan de Los Morros.

Objeto del Procedimiento: Solicitud de nulidad de acto administrativo de efectos particulares dictado en fecha 08 de abril de 2015, por la Inspectoria del Trabajo sede San Juan de los Morros- Guárico.

En fecha 22 de julio del año 2015 fue recibida por este Tribunal, demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana Caridad Montoya Izquiel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.115.086, asistido por el abogado Pedro Rafael Velásquez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 25.700 en contra del acto administrativo de fecha 08 de abril de 2015 dictado por la Inspectoria del Trabajo que declaró la caducidad de la acción interpuesta, por declinatoria de competencia del Tribunal Superior Contencioso de San Juan de los Morros, competencia que fue asumida por este Tribunal en el auto de admisión de esta demanda, luego de la revisión de los requisitos de admisibilidad.- Una vez practicadas todas las notificaciones ordenadas de conformidad con lo que establece la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, incluyendo al tercero interesado; se suspendió la causa y una vez cumplido este lapso de suspensión, se fijó la audiencia de juicio, a los fines de la presentación de los alegatos de las partes. Cumplidas todas las fases de este proceso hasta los informes de las partes, entró la causa en fase de sentencia definitiva, que a continuación pasa este tribunal a pronunciarse bajo los siguientes términos:
I-
De la Competencia
Mediante auto de admisión este Tribunal afirmó su competencia para conocer el presente asunto bajo las motivaciones allí expuestas.
II-
Antecedentes.
Se solicita el presente recurso contencioso administrativo de nulidad absoluta en contra del acto administrativo que contiene la decisión tomada por la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros en fecha 08 de abril de 2015 mediante la cual se declaró la caducidad de la acción de la demandante de autos, argumentando lo siguiente:

“…Desde el año 2007 fui contratada por el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES) de la siguiente forma y por los lapsos que a continuación especifico: 1°.- como Instructora a tiempo determinado(…) 2)- del 21/01 al 09/05 del 2008, dicte el curso sobre cultivo de cítricos con una duración de 300 h/c según Constancia de Trabajo y su Contrato marcada “C” que se acompaña; 3°.- del 14/07 al 23/10 del año 2008, dicte el curso de Mantenimiento de ares Verdes con una duración de 74 h/c, (…) 4°.- Durante el periodo del 17/02 al 10/08 del 2009 según Constancia de Trabajo; del 01/03 al 05/08 del 2010, dicte el curso de fruticultor con una duración de 516 horas, según Constancia de Trabajo(…)

En mi condición de Contratada a tiempo indeterminado recibí mis pagos respectivos hasta el 13 de Junio inclusive del año 2013, devengando un ultimo salario de Bs. 2.750, tal como lo hago constar con el legajo de las fotocopias de la libreta de ahorro del Banco de Venezuela, por medio del cual demuestro que el INCES-GUARICO me pago hasta esa fecha inclusive, y a partir de ese momento no lo hizo mas, no habiendo recibido de la administración de dicho instituto la debida notificación de mi despido y las causas del mismo, aunque fuesen violatorias del especial fuero maternal del que gozaba y gozo aun hoy en dia, lo que me obligo a acudir a la Inspectoria del Trabajo de San Juan de los Morros, para reclamar el pago de mis salario y demás beneficios resultantes de mis estatus laboral, razones por las cuales este Institución procedió de manera ilegal a despedirme de manera injustificadamente de mi trabajo como contratada a tiempo indeterminado de esa institución, a pesar incluso de que gozaba de la debida inamovilidad laboral por estar en el lapso de postnatal incluso, despido que se lo ha hecho sin haber recibido mi persona comunicación alguna de mi destitución como contratada de esa institución., es decir al momento en que cesaron los pagos que regularmente venia haciendome esa institución el 13 de junio del 2013(…).

2°) Igualmente Ciudadano (a) Juez (a), conjuntamente con la exposición fundamental de los hechos antes narrados por mi persona, expongo los hecho desechados por la ciudadana Inspectora del Trabajo de San Juan de los Morros, los cuales plantee ante ella por medio del reclamo hecho de que el INCES_GUARICO no respetara la inamovilidad de la cual yo era y aun soy beneficiaria por la especial condición de gozar de la protección legal del lapso postnatal, tal como lo hice constar ante esa Inspectoria del Trabajo y que hoy lo ratifico con base a los documentos que avalan mi coedición antes señaladas, presentando las siguientes constancias y otros documentos que lo certifican; en primer lugar, acompaña también a este libelo de demanda, la partida de nacimiento de mi hijo: JUAN MANUEL LICETT MONTAYA(…).

Seguros Horizonte, S.A, por lo que es inexplicable que la Inspectora del trabajo de San Juan de los Morros no me haya amparado la primera vez que acudi ante su despacho ante la certeza de estar en el lapso de postnatal, es realmente indignante el desconocimiento del derecho laboral hecho por esta ciudadana, reclamo que hice por el hecho de que el instituto me habia dejar de pagar mi salarios y demás beneficios salariales sin notificación alguna de mi situación laboral, con total(…)
Se fundamenta en primer lugar en la violación del derecho al debido proceso contenido en el articulo 49 constitucional en su numeral 1°, especialmente en su segundo aparte, en concordancia con lo preceptuado por los articulos 73 y siguientes de la LOPA sobre las formas de la notificación y su nulidad, por cuanto en mi caso jamas fui notificada del acto administrativo que me destituia de mis funciones, a sabiendas de que la misma era violatoria de la ley y la constitución dado a mi estado postnatal, hecho que la ciudadana inspectora del trabajo también obvio no se con cual finalidad, pero ella me ha causado al igual que el INCES daños irreparables en la violación de mis derechos e intereses particulares y deberan responder de ellos. Por lo antes expuesto ciudadano Juez, la caducidad de los treinta (30) dias en los que baso la ciudadana inspectora del trabajo de san Juan de los morros frente a la violación de mi derecho al debido proceso constitucional del articulo 49 de nuestra constitución Bolivariana de concordancia con los articulos 73 y siguientes de la LOPA, no puede ser aplicado en mi caso, por la falta de notificación de mi despido conjuntamente con la inobservancia del requerimiento del contenido del articulo 76 constitucional tambien en concordancia los articulos 331, 334, 335, 418, 420, 422 y 425 de la LOTTT solicito que asi sea decidido previamente por este honorable tribunal(…).

2°) Igualmente fundamento este recurso de nulidad en la flagrante y continuada violación de mis derechos familiares de protección constitucional en el contenido de los artículos 76 constitucional en perfecta concordancia con los artículos 331, 334, 335, 418, 420, 422 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras, los cuales prescriben que solo se puede despedir a una trabajadora como lo es mi caso que estoy investida del fuero maternal, mediante una causa justificada y debidamente comprobada por la Inspectora del trabajo, lo que evidentemente no ocurrió en mi caso de acuerdo con el procedimiento establecido en el articulo 22 eiusdem, porque ni siquiera fui notificada de las causas de mi despido injustificado e inconstitucional, lo que no analizo ni tomo en cuenta la ciudadana inspectora del trabajo competente y tal como la expresa la misma decisión de la sala Política-Administrativa que resolvió el caso de la falta de jurisdicción del tribunal guarico en las consideraciones para decidir, en donde ratifica que mi persona para el momento de mi destitución gozaba del fuero maternal respectivo y fundamentado en el articulo 420 de la LOTTT vigente(…)

1°) La solicitud de la conversión de mi estatus de FUNCIONARIA CONTRATADA A TIEMPO DETERMINADO a CONTRATADA A TIEMPO INDETERMINADO y como consecuencia actualmente gozando de la protección legal de la estabilidad relativa como tal funcionaria, la fundamento en el contenido de los articulos 74, 77,112 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 93 y 146 de nuestra constitución Nacional Bolivariana y los artículos 38 y 39 de la Ley del estatuto de la función publica(…)

2°) Ante el estado de indefensión en el cual me dijo la inspectoria del Trabajo de San Juan de los Morros, al no dictar medida cautelar alguna ante los hechos denunciados por mi parte, inicialmente el 09 de Agosto del año 2013 y luego con su decisión del 08 de abril del 2015, luego de recibir la decisión de la sala Político-Administrativa ante el trato discriminatorio del cual he sido objeto con ocasión a la falta de aplicación de la Ley por esta inspectoria del trabajo y por el carácter irrenunciable que tienen mis derechos laborales reclamados en esa oportunidad debidos al fuero maternal del cual aun gozo, de conformidad con los artículos 330,331,420 literal 1 de la ley orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, en concordancia con los artículos 89 numeral 3 constitucional

Solicito respetuosamente que este honorable tribunal proceda a declarar con lugar y de manera inmediata la conversión de mi estatus de FUCIONARIA CONTRATADA A TIEMPO DETERMINADO DEL INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES), con base a las pruebas y alegatos presentados.

4°) Solicito igualmente que con base a la conversión solicitada en el numeral 3°, el INCES proceda a reincorporarme a mi cargo como funcionaria contratada, por cuanto el despido que me hizo este instituto es injustificado y discriminatorio.

5°)Solicito igualmente que el INCES me pague todos mis salarios y demás beneficios laborales conducentes o a ello sea obligado por este tribunal o el competente desde el 13 de junio del año 2013 a la fecha de la decisión definitiva de este proceso, discriminados de la siguiente forma:

a) El último salario devengado hasta el 13 de junio por mi persona fue de 2.975 bolívares mensuales, a razón de 119 horas de trabajo mensual a un costo unitario de cada hora de 25 bolívares que al multiplicarlos por 119 horas mensuales curso, da el monto antes especificado de 2.975 bolívares mensuales y desde el 13 de junio al 30 de julio del 2015, han trascurrido 24 meses que deje de recibir mi pago por este concepto; es decir, la cantidad de 24 meses por 2.975 bolívares de sueldo mensual no pagado por el INCES lo que hacen un aproximado de 71.400,00 BS
b) Partir del primero de marzo del 2014 en curso el valor de la hora /curso subió a 40 bolívares y desde este día hasta la fecha de hoy, han transcurrido 24 meses por 119 horas /curso da un total de Bs.114.240 , sumando estas dos cantidades subtotales correspondientes a los salarios no pagados por el INCES en el lapso de tiempo comprendido desde el 13 de junio del año 2.013 hasta el día de hoy, 30 de junio del 2.015, da un total de Bs. 185.640,00; ciudadano(a) Juez(a), en ese mismo lapso a dejado de pagarme el demandado por concepto de cesta ticket lo siguiente: 600Bs mensuales por 24 meses entre el 13 de junio del 2013 al 30 de junio del 2015, lo que resulta un subtotal por este concepto de Bs.14.400,00,..
c) Por haber sido objeto mi persona, como funcionaria contratada a tiempo indeterminado y además de la inamovilidad que me asiste derivada del estado de protección por gozar del periodo postnatal, incluso hasta el 08 de marzo del 2015, cuando mi menor hijo debe cumplir los dos (02) años…………………….
d) Igualmente solicito que el demandado me pague por concepto de vacaciones y vacaciones fraccionadas un total de CIENTO VEINTISIETE MIL QUINIEMTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 127.563,46), dentro de lapso del 13 de junio del 2013al 04 de julio del 2015,(…)
e) Solicito también que el instituto sea obligado a pagarme la cantidad de sesenta y cinco mil ciento sesenta y cinco bolívares (Bs.65.165) de mis bonificaciones de fin de año del 2012, vacaciones fraccionadas según cláusula 59 y 60 de la contratación colectiva referidas al año 2013, cuales no fueron pagadas en esa oportunidad por el demandado(…)”.

Celebrada la audiencia de juicio, el accionante ratificó su demanda exponiendo que el acto administrativo violentó su derecho constitucional a la estabilidad, que no se le respetó el fuero maternal, requiriéndole a este Tribunal que se pronuncie sobre los derechos dejados de percibir (salarios caídos).- A los fines probatorios, ratificó todos los documentos que cursan en el expediente relacionados con el acto administrativo. Por su parte el representante legal del tercero interesado, en este acto el apoderado judicial del INCES, argumentó que la acción es incompatible por cuanto reclama derechos económicos junto con la nulidad, asi mismo alegó que la trabajadora no es funcionario público, que no se trata de un funcionario público sino que la misma fue trabajadora contratada y que sus contratos fueron interrumpidos, por lo tanto no se considera a tiempo indeterminado.
La parte demandante presentó escrito de informes donde, entre otras, expresa su inconformidad con la decisión de la Inspectoria del trabajo, además de denunciar que nunca se le notificó del “acto administrativo del despido” y que se encontraba protegida por el fuero maternal.

Previo a las consideraciones de fondo, es necesario observar que con la demanda de nulidad se acompañan una serie de actuaciones judiciales, que a los fines de la decisión del caso, es ineludible reproducir como a continuación sigue:

Consta a los autos que en fecha que en fecha 6 de junio de 2014, la ciudadana Caridad Montoya Izquiel, asistida por el abogado Pedro Rafael Velásquez, supra identificados, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico e interpuso demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.
En dicha demanda la accionante argumento lo siguiente:
“Desde el año 2007 fui contratada por el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES) (…) como Instructora a tiempo determinado (…) con sede en San Juan de los Morros, para dictar el curso de Cultivo de Frutales (…) específicamente desde el 02/05 al 15/07 del 2007 (…) Del 21/01 al 09/05/ del 2008, dicté el curso sobre Cultivos de Cítricos (…) Del 14/07 al 23/10 del año 2.008, dicté el curso de Mantenimiento de áreas Verdes (…) Durante el período del 17/02 al 10/08 del 2009 (…) Del 01/03 al 05/08 del 2010, dicté curso de Fruticultor (…) Del 14/03 al 11/04 del 2011dicte el curso de Construcción de Semilleros (…) Del 20/06 al 28/07 del 2011 dicté el curso de Productor (a) de Semilleros (…) Ciudadano (a) Juez, durante el año 2012 de manera ininterrumpida fui contratada por el INCES-GUÁRICO (…) configurándose de manera irrefutable mi condición de Instructora o Facilitadora Contratada a Tiempo Indeterminado, al ser contratada nuevamente con base a tres contratos continuos que me hacen poseedora de tal condición (…) el INCES de manera expresa me reconoció mi nuevo estatus como Contratada a Tiempo Indeterminado según Constancia emitida por ese Instituto en fecha 23 de mayo del 2013 la cual marcada 'J' también se acompaña con este libelo (…) en donde expone que soy Facilitadora desde el 21 de Noviembre del 2012 hasta esa fecha inclusive (…)” (sic).

Explicó que: “En mi condición de Contratada a tiempo indeterminado recibí mis pagos respectivos hasta el: 13 de junio inclusive del año 2013, devengando un último salario de Bs. 2.750, tal como lo hago constar con el legajo de (…) las fotocopias de la libreta de ahorro del Banco de Venezuela, por medio del cual demuestro que el INCES-GUARICO me pagó hasta esa fecha inclusive, y a partir de ese momento no lo hizo más, lo que me obligó a acudir a la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros, para reclamar el pago de mis salarios y demás beneficios resultantes de mi estatus laboral, razones por las cuales esta Institución procedió de manera ilegal a despedirme injustificadamente de mi trabajo como Contratada a Tiempo Indeterminado (…) a pesar incluso de que gozaba de la debida inamovilidad laboral por estar en el lapso de Postnatal incluso, despido que se lo ha hecho sin haber recibido mi persona comunicación alguna de mi destitución como Contratada de esa Institución, es decir al momento en que cesaron los pagos que regularmente venía haciéndome esa institución el 13 de junio del 2013 (…)” (sic). (Destacados del original).
Afirmó que “(…) proceden a despedirme injustificadamente e incluso a sabiendas de estar disfrutando de la protección del lapso postnatal, violándome con ello todos mis derechos constitucionales y laborales pertinentes (…) soy evidentemente sujeto a ser amparada por la estabilidad relativa prevista en la Legislación laboral (…)” (sic).
Fundamentó la acción en“(…) los Artículos 74, 77, 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 93 y 146 de nuestra Constitución Nacional Bolivariana y los Artículos 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” (sic).
Finalmente, solicitó “(…) que este honorable Tribunal proceda a declarar con lugar y de manera inmediata la conversión de mi estatus en Funcionaria Contratada a Tiempo Determinado a FUNCIONARIA CONTRATADA A TIEMPO INDETERMINADO (…) igualmente que con base a la conversión solicitada (…) el INCES proceda a reincorporarme a mi cargo como funcionaria contratada (…) Solicito igualmente que el INCES me pague todos mis salarios y demás beneficios laborales conducentes (…) desde el 13 de Junio del año 2013 (…) que el demandado INCES, sea condenado a pagar las costas y costos del presente juicio (…)” (sic). (Destacados del original).

Consta igualmente que ante este reclamo, el día 10 de junio de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva, decisión que fue ratificada por la Sala Político administrativa en fecha 12 de agosto de 2014, ordenándose devolver el expediente al tribunal de origen.- Una vez recibido el expediente por el tribunal de origen, aquel fue remitido en original al Despacho del Inspector del trabajo, quien, visto las actuaciones resolvió en fecha 08 de abril de 2015, que en la referida causa había operada la caducidad de la acción puesto que la Trabajadora había sido despedida el dia 13 de junio de 2013, que además la trabajadora había indicado que su ultimo pago fue el 13 de junio de 2013, por lo tanto la acción no cubría los extremos indicados en el artículo 425 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dado que el mencionado artículo, expresa en su contenido un lapso de caducidad de la acción de treinta (30) dias continuos, concluyendo que en virtud de que la presente solicitud fue interpuesta en fecha 06 de junio de 2014 y la trabajadora manifestó en la misma que fue despedida de su puesto de trabajo como facilitadora contratada a tiempo indeterminado en fecha 13 de junio de 2013, había operado la caducidad de la acción; por lo tanto inadmisible la solicitud.
Luego la demandante, en fecha 07 de junio de 2015 interpuso por ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de esta circunscripción judicial, demanda de nulidad contra ese acto administrativo, quien en razón de la materia, declina la competencia a este Tribunal laboral.- Asumida la competencia y cumplidos los actos que ordena la ley Orgánica de la jurisdicción contencioso administrativo, le corresponde a este tribunal resolver la causa, en consideración a cada uno de los antecedentes administrativos y judiciales, detallados anteriormente.
Al respecto conviene destacar, sobre la noción de caducidad de la acción, como elemento central en discusión, que la jurisprudencia ha expresado sobre la caducidad lo siguiente: “un término extintivo de la acción por el transcurso del tiempo; pero a la diferencia de la prescripción, la caducidad es objetiva y se cumple e fatalmente”.
Una vez consumido el lapso establecido en la ley, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad de accionar que le concedía la ley, en este sentido; resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa, en sentencia N° 00501 del 24 de abril de 2008, caso “Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT)”, en la que se sostuvo lo siguiente:

“…la caducidad, entendiendo ésta, tal como lo ha hecho la jurisprudencia, como el término extintivo de la acción por el transcurso del tiempo, que resulta de orden público y constituye un término fatal no sujeto a interrupción ni suspensión, no siendo susceptible de prorrogarse, ni aun por la expresa voluntad de las partes intervinientes en la relación obligacional; siendo, además, que debe estar establecida expresamente por la ley.
En tal sentido, la misma aparece siempre unida a la existencia de un plazo perentorio otorgado por la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, transcurrido el cual, ya no es posible su ejercicio, resultando su efecto fundamental la extinción de un derecho, acción, o del posible ejercicio de una facultad o potestad según el caso.
De igual forma, se ha destacado como otro de sus elementos característicos el hecho de no admitir interrupciones y ser siempre aplicable de oficio, en virtud de la forma automática e inmediata en que opera, pudiendo aplicarse a diversidad de situaciones, vale decir, no sólo en cuanto al ejercicio de derechos subjetivos y acciones, sino también al ejercicio de otras situaciones, como se indicara supra, como facultades y potestades”.

En sintonía a lo anterior; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de noviembre de 2005, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el expediente Nº AA60-S-2004-001834, asentó lo que sigue:
“…siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez trascurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…”

Por su parte; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, en el expediente Nº 04-3051, dejó sentado lo siguiente:

“…Sobre este particular, en sentencia Nº 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción.-
En este sentido, señala el procesalista Enrique Vescovi: (…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación valida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y este ha vencido, irremisiblemente faltara el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga”. (Ver. Enrique Vescovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogota-Colombia 1984, Pág. 95)…tratándose de un plazo de caducidad él es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…”
En igual orden el máximo intérprete de la constitución, la Sala constitucional, sobre el tema ha determinado, en sentencia N° 1175 de fecha 16/6/04 fijó lo siguiente:
“…Ahora bien, la Sala desea precisar el criterio antes expuesto, porque debe tenerse en cuenta que la caducidad -considerada como la pérdida de un derecho por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma-, cuando está referida al derecho de acción, disminuye en cierta forma el mismo, ya que aun cuando cualquier persona puede accionar, en determinados casos el conocimiento del fondo de las controversias queda eliminado al constatarse que no se incoó la acción dentro del término previsto para ello. Esta relación entre la caducidad y dicho derecho constitucional de acceso al órgano jurisdiccional, consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución, exige que la misma, cuando se refiere al derecho de acción, “no puede ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino sólo por mandato legal...”
No menos importante sobre la caducidad, luce traer a colación lo dictado por la Sala de Casación Civil, en sentencia nº 137 de fecha 11 de mayo de 2000 (Caso: Morelia Hernández en invalidación de sentencia, expediente 99-747), donde se estableció sobre la resolución del fondo de la demanda y su relación con la caducidad lo siguiente:

“…Por otra parte, sostener que la caducidad es solamente un supuesto de improcedencia, en caso de ser alegada y probada, significa desconocer su naturaleza de orden público que no puede ser ignorada ni evitada por las partes después de consumada, y conduce, además, a admitir la posibilidad de un juicio inútil, toda vez que si el juez observa prima facie que se ha producido una caducidad y, sin embargo, ello no lo autoriza para negar la admisibilidad de la demanda sino que debe esperar el decurso del juicio para declarar sin lugar la demanda, es tanto como admitir la posibilidad de la existencia de un juicio estéril, totalmente contrario a las buenas costumbres e incluso a la ley, desde luego que la caducidad es una cuestión previa que impide dar entrada al juicio a tenor de lo dispuesto en los artículos 346, ordinal 10º y 356 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la caducidad es una institución que supone una inactividad de la parte interesada y se configura como una verdadera sanción que podría ser evitada si cada quien cumple con su carga de accionar. Luego, si la caducidad puede ser evitada y, estando frente a otro valor constitucional como lo es la “seguridad jurídica”, estimamos que no se trata de un impedimento de acceso a la jurisdicción sino una carga que debe cumplirse si se desean los efectos positivos que arroja el derecho positivo. Todo esto a diferencia del agotamiento de la vía administrativa, en donde, la voluntad del administrado no tiene ninguna influencia.”

Por su parte la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 29 de junio de 2001 (Caso: Felipe Bravo Amado Vs. Juzgado Superior Tercero en lo penal de Caracas, expediente 00-2350), bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, dejó sentado el siguiente criterio:

“La ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo. A ese término fatal se le llama caducidad, y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para el lapso, cual es –en el caso de la acción- interponerla formalmente con la pretensión que mediante ella se hace valer. Si ello no ocurre, la acción caduca y se extingue, al igual que la pretensión que por medio de ella se proponía deducir.”
Ahora bien, en el presente caso pudo constatar según manifestación de la propia accionante que fue despedida de su lugar de trabajo en fecha 13 de junio de 2013, además consta que fue el dia 6 de junio de 2014, que la demandante comparece por ante el Tribunal del Trabajo a solicitar el reenganche y salarios caídos y que luego frente a la decisión de falta de jurisdicción, la Inspectoría del trabajo decide en virtud de la remisión del expediente que le hiciere el Tribunal del trabajo, que la acción es inadmisible por caducidad, cuya acto se recurre, en atención a que según interpretación de la demandante se le violentó el derecho a la inamovilidad; el derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 constitucional en su numeral 1°, especialmente en su segundo aparte, en concordancia con lo preceptuado por los artículos 73 y siguientes de la L.O.P.A sobre las formas de la notificación y su nulidad, por cuanto en su caso no fue notificada del acto administrativo que le destituía de sus funciones, conjuntamente con la inobservancia del requerimiento del contenido del artículo 76 constitucional, en concordancia los artículos 331, 334, 335, 418, 420, 422 y 425 de la LOTTT.
Pues bien, no obstante que a juicio de este Tribunal el trámite seguido por el Tribunal de Sustanciación, mediación y ejecución, luego de la decisión de la Sala Político Administrativa sobre la falta de jurisdicción, no fue el adecuado, toda vez que no debió remitirse el expediente judicial, en original, a la Inspectoría del Trabajo, lo cual pudiera crear falsas expectativas por los justiciables sobre una posible interrupción de la caducidad, lo cual como ya se es conocido no es jurídicamente factible debido a la naturaleza misma de esta institución, aunado al hecho de que los Juzgadores deben contribuir al uso necesario de los procesos y evitar el desgaste de las partes en el uso de herramientas judiciales, que al final no tendrían ninguna utilidad, se observa que en todo caso, debe acatarse el contenido del artículo 425 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y trabajadoras que establece:
“Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente”

En el presente, a pesar de que el recurrente en nulidad no hace mención sobre este procedimiento, es de orden público revisar la institución de la caducidad en los términos que establece el artículo 425 ejusdem, siendo así, desde la fecha de la terminación de la relación de la relación de trabajo, 13 de junio de 2013, hasta el día en que fue interpuesto equivocadamente por el tribunal del trabajo el reenganche, el dia 6 de junio de 2014, transcurrió con creces el lapso de 30 dias de caducidad que determina la norma, más aun cuando no se observa que el trabajador haya solicitado el reenganche por ante la Inspectoría del trabajo, sino que este órgano dicta el acto por la remisión que le hiciera el tribunal laboral del expediente, luego de transcurrido este lapso de caducidad, lo que es inútil pensar que el demandante hubiera podido intentar el reenganche y pago de salarios caídos, conforme el artículo 425 de la LOTTT, ante la Inspectoría del trabajo previo al lapso de caducidad, cuando lo que se recurre precisamente es el acto administrativo de fecha 08 de abril de 2015, el cual narra los hechos del demandante y establece que en atención a la remisión que le hiciere el tribunal del trabajo del caso, en la misma ha operado la caducidad, de forma tal que en aras de ordenar este proceso y decidir como punto previo sobre un elemento de orden público procesal, se evidencia que en el presente caso para el demandante ha operado la caducidad de la acción, por lo tanto sobre el resto de los vicios denunciados a los fines de anular el acto administrativo, resulta inoficioso pronunciarse sobre ellos. Y así se resuelve.
Determinado lo que antecede y considerando que la ley es la fuente de la caducidad, y que ella se cumple en forma inexorable por el transcurso del tiempo, cuando no se haya interpuesto la acción, que a la vez es una institución que no pueda suspenderse, que en el presente caso el derecho de acceso a la justicia y a obtener una decisión jurisdiccional de fondo en el juicio contencioso, queda limitado cuando no exista acción; siendo una de sus causas que haya caducado por determinarlo así la ley, que tal y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada del máximo Tribunal, ésta procede en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público, pudiendo a tal efecto, el Juez revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aun culminada la sustanciación de la causa hasta en el momento de dictar sentencia definitiva, se declara la caducidad de la acción. Y así se resuelve.
DISPOSITIVO
Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Sin lugar la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana Caridad Montoya Izquiel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.115.086, asistido por el abogado Pedro Rafael Velásquez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 25.700 en contra del acto administrativo de fecha 08 de abril de 2015 dictado por la Inspectoria del Trabajo que declaró la caducidad de la acción interpuesta.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Una vez transcurrido el lapso de ley sin que se haya ejercido recurso alguno, archívese el presente expediente.
Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico.


La Juez,


Zurima Bolívar Castro

El Secretario


Jose Rafael Hernández

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El secretario