REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Valle de la Pascua
Valle de l a Pascua, 18 de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: JP51-L-2017-000003

PARTE ACTORA: JUAN DE JESUS DIAZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.331.113
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIA CAROLINA LEAL PERDOMO y ALECIO JOSE VALERI MARTINEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 115.405 y 101.365 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERVICIO DE VIGILANCIA GUACHIMANES DEL SUR, C.A. (GUACHISURCA) y la ciudadana JELITZA MADELEIME SERJAL DE HERNANDEZ
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano JUAN DE JESUS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 5.331.113, asistido por el profesional del derecho, Abogado ALECIO JOSE VALERI inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.365, contra la entidad de trabajo SERVICIO DE VIGILANCIA GUACHIMANES DEL SUR, C.A. (GUACHISURCA) y de la ciudadana JELITZA MADELEIME SERJAL DE HERNANDEZ, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valle de las Pascua, en fecha veintitrés (23) de enero de 2017.

Una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por este Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, ordenándose Despacho Saneador en fecha 26 de enero de 2017, siendo subsanada la misma en fecha 02 de marzo de 2017.

En fecha 21 de marzo de 2017, la secretaria certificó en autos las resultas de la notificación de las partes co-demandadas a los fines de que transcurrieran los lapsos legales para la celebración de la Audiencia Preliminar.

El 04 de abril de 2017, fecha fijada para la celebración del acto de Audiencia Preliminar y una vez anunciada la misma a la hora establecida por el tribunal, compareció por ante este Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, el apoderado judicial de la parte actora, dejándose expresa constancia de la no comparecencia de las co-demandadas, por lo que se presume la admisión de los hechos alegados por la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como se desprende de la correspondiente acta.

Se hace preciso destacar, que la norma adjetiva del trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta, la admisión de los hechos alegados por la actora, no obstante, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el demandante, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho invocado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador demandante, como lo es el cobro de de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Ahora bien, en uso de las facultades conferidas en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se aplicó de forma análoga, el artículo 159 ejusdem, que prescribe que dentro del lapso de cinco (5) días hábiles al pronunciamiento de la sentencia, el Juez deberá en su publicación reproducir por escrito el fallo completo, por lo cual a continuación se narra los hechos expuestos en el libelo y objeto de la pretensión de la siguiente manera:

Alega el demandante, ciudadano JUAN DE JESUS DIAZ, anteriormente identificado, que prestó sus servicios en la empresa VIGILANCIA GUACHIMANES DEL SUR, C.A., (GUACHISURCA) como Vigilante desde el 10 de agosto de 2013, trabajando de lunes a domingo, desde las seis de la tarde (06:00 p.m.) hasta las siete de la mañana (07:00 a.m.) hasta el 23 de noviembre de 2016, fecha en la que fue notificado que iban a prescindir de sus servicios de vigilante; que devengó como ultima contraprestación por los servicios brindados la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES, CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 22.576,76) y SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIIMOS (Bs. 752,50) diarios; que hasta la fecha a pesar de las diligencias realizadas, no le han cancelado sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le corresponden y en consecuencia, le adeudan al siguientes cantidades:

1.- De conformidad con las previsiones del artículo 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo por pago de Vacaciones y Bono Vacacional la cantidad de Bs. 81.458,13
2.- De conformidad con las previsiones del artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo por pago de Participación de Beneficios la cantidad de Bs. 80.437,50
3) Por pago de Prestación de Antigüedad y Prestaciones de Antigüedad Adicional la cantidad de Bs. 92.113,20.
4) De conformidad con las previsiones del articulo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo por intereses de Prestaciones Sociales de Antigüedad el pago de la cantidad de Bs. 16.000,00.
5) El Beneficio previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, siendo esta una obligación de dar por parte del empleador, lo cual no cumplió y me corresponde desde el 10 de agosto de 2013 al 23 de noviembre de 2016 la cantidad de Bs. 855,016,50.
6) De conformidad con las previsiones del Articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo por Indemnización por Despido Injustificado el pago de la cantidad de Bs. 92.223,20
7) De conformidad con las previsiones del articulo 175, y 182 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras de horas extras ya que laboraba mas del tiempo establecido en el artículo 175 de la L.O.T.T.T., trabajando 184 horas extras al mes , la cantidad de Bs.589.985,95
8) De conformidad con las previsiones del articulo 182, ultimo paragrafo de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras por pago de sanción por trabajar horas extras sin autorización de la Inspectoria del trabajo, ya que trabajaba mas del tiempo establecido en el artículo 175 de la L.O.T.T.T. de horas extras ya que el trabajador laboraba más del tiempo establecido en el articulo 175 de L.OT.T.T, ya que laboraba 334 horas al mes, es decir, que laboraba mas de las 150 horas que puede laborar un trabajador, teniendo un total de 184 horas extras al mes desde el 10 de agosto de 2013 al 23 de noviembre de 2016 la cantidad de Bs. 589.985,95,
9) Por Pago de diferencia de Bono de Cumplimiento desde el 01 de enero de 2013 al 29 de mayo de 2016, la cantidad de Bs. 45.138,26.
Dichas cantidades en su conjunto ascienden a la cantidad de Trescientos DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.2.397.110, 43)
Así mismo reclamó los conceptos de intereses moratorios, indexación e intereses sobre antigüedad.
MOTIVA

Así las cosas, de acuerdo a las actas que conforman el asunto y hasta la fecha, las co-demandadas sociedad mercantil SERVICIOS DE VIGILANCIA GUACHIMANES DEL SUR, C.A. (GUACHISURCA), y la ciudadana YELITZA MADELEIME SERJAL DE HERNANDEZ; venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-8.572.179, no han dado cumplimiento al pago de Prestaciones Sociales que le corresponde al demandante de autos con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, hechos estos que fueron admitidos por la accionada al no comparecer a la Audiencia Preliminar fijada en el proceso.

Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar, que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente: 1.- Existió una relación de naturaleza laboral entre la actora y los co-demandados, que se inició el 10 de agosto de 2013 y finalizó el 23 de noviembre de 2016, por despido injustificado. Y 2.- Que la función que desempeñaba el ciudadano JUAN DE JESUS DIAZ era de vigilante.

De la revisión realizada por esta instancia judicial de seguidas se realizan los cálculos con la finalidad de verificar los conceptos y pasivos laborales que le pudiera corresponder al demandante tomando en consideración el salario y jornada de trabajo; descritos por el demandante, en los términos a saber:
1- GARANTÌA Y CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES ART. 142 L.O.T.T.T
Garantía de Prestaciones Sociales Literales a) y b) articulo 142 de la LOTTT
Meses Dias a Abonar Dias Adicionales Salario Abono del Periodo Acumulado
sep-13 182,15 0,00 0,00

oct-13 182,15 0,00 0,00

nov-13 15 195,32 2.929,77 2.929,77

dic-13 195,32 0,00 2.929,77

ene-14 206,66 0,00 2.929,77

feb-14 15 206,66 3.099,93 6.029,70

mar-14 206,66 0,00 6.029,70

abr-14 206,66 0,00 6.029,70

may-14 15 251,32 3.769,85 9.799,55

jun-14 251,32 0,00 9.799,55

jul-14 251,32 0,00 9.799,55

ago-14 15 251,32 3.769,85 13.569,39

sep-14 253,83 0,00 13.569,39

oct-14 253,83 0,00 13.569,39

nov-14 15 253,83 3.807,48 17.376,87

dic-14 282,86 0,00 17.376,87

ene-15 300,05 0,00 17.376,87

feb-15 15 333,43 5.001,47 22.378,34

mar-15 333,43 0,00 22.378,34

abr-15 333,43 0,00 22.378,34

may-15 15 384,62 5.769,31 28.147,66

jun-15 384,62 0,00 28.147,66

jul-15 415,33 0,00 28.147,66

ago-15 15 2 415,33 7.060,69 35.208,34

sep-15 417,84 0,00 35.208,34

oct-15 417,84 0,00 35.208,34

nov-15 15 519,20 7.787,96 42.996,30

dic-15 519,20 0,00 42.996,30

ene-16 575,47 0,00 42.996,30

feb-16 15 561,53 8.422,98 51.419,29

mar-16 649,76 0,00 51.419,29

abr-16 649,76 0,00 51.419,29

may-16 15 808,56 12.128,39 63.547,67

jun-16 808,56 0,00 63.547,67

jul-16 808,56 0,00 63.547,67

ago-16 15 4 808,56 15.362,62 78.910,30

sep-16 1.155,14 0,00 78.910,30

oct-16 1.155,14 0,00 78.910,30

nov-16 15 1.361,59 20.423,86 99.334,16

Total Garantía de Prestaciones Sociales 99.334,16

Ahora bien, por mandato de lo establecido en el articulo 142 literal c), de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se procede a calcular este beneficio, con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses, calculada al último salario, en los términos siguientes:

Literal c) Articulo 142 de la LOTTT
Dias a Pagar Salario Total
90,00 1.361,59 122.543,15
Total General 122.543,15

La cantidad que corresponde de acuerdo lo establecido en el articulo 142 literal c), de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tal y como se desprende de anterior cálculo, resulta mayor que la cantidad resultante del cálculo por garantía de prestaciones sociales, por lo que en aplicación de la condición más beneficiosa tal y como lo ordena la referida disposición, el trabajador en definitiva debe recibir por este concepto la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 122.543,15), Y ASI SE RESUELVE.

2.- La parte actora solicita el pago de las Vacaciones y Bono Vacacional la cual conforme a los Artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en ese sentido, le corresponden al trabajador, en proporción al tiempo de servicio, es decir desde el 10-08-2013 hasta el 23-11-2016, a razón del último salario devengado y admitido por la accionada, las cantidades siguientes:

- Vacaciones Art. 190 L.O.T.T.T
Vacaciones
Periodo Dias a Pagar Salario Total por Periodo
2013-2014 15 903,07 13.546,04
2014-2015 16 903,07 14.449,11
2015-2016 17 903,07 15.352,18
2016-2017 4,5 903,07 4.063,81
Total General 47.411,14

Originando un total de CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.47.411,14). Y ASI SE RESUELVE.
- Bono Vacacional Art. 192 L.O.T.T.T
Bono Vacacional
Periodo Días a Pagar Salario Total por Periodo
2013-2014 16 903,07 14.449,11
2014-2015 17 903,07 15.352,18
2015-2016 18 903,07 16.255,25
2016-2017 4,75 903,07 4.289,58
Total General 50.346,12

Originando un total de CINCUENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 50.346,12). Y ASI SE RESUELVE.
3.- Así mismo, se procede a calcular el concepto de participación en los beneficios o utilidades, durante el tiempo de servicio, de la manera siguiente:

Utilidades
Ejercicio Economico Dias a Pagar Salario Total por Periodo
2013 10 128,83 1.288,30
2014 30 211,86 6.355,84
2015 30 418,09 12.542,63
2016 25,00 903,07 22.576,73
Total General 42.763,51

-Originando un total de CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA SESENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 42.763,51). Y ASI SE RESUELVE.
4- De conformidad con lo establecido en el Articulo 92 del Decreto con Rango y fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que señala: “…En caso de terminación de la relación de trabajo por causa ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora,…..el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales…” En tal sentido le corresponde la cantidad de: CIENTO VEINTIDOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 122.543,15), Y ASI SE RESUELVE.

5- Con relación al Beneficio de Alimentación, cabe destacar que el mismo, está tarifado legalmente en los decretos Nros 20.66 y 22.44 de fechas 23-10-2015 y 22-02-2016 respectivamente con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo cual, en razón de haber operado la admisión de los hechos, será condenado su pago.
Beneficio Ley de Alimentación
Meses Valor Unidad Tributaria % Unidad Tributaria Valor Beneficio Dias a Pagar Total por Mes
ago-13 300 25% 75,00 16 1.200,00
sep-13 300 25% 75,00 21 1.575,00
oct-13 300 25% 75,00 23 1.725,00
nov-13 300 25% 75,00 21 1.575,00
dic-13 300 25% 75,00 22 1.650,00
ene-14 300 25% 75,00 23 1.725,00
feb-14 300 25% 75,00 20 1.500,00
mar-14 300 25% 75,00 21 1.575,00
abr-14 300 25% 75,00 22 1.650,00
may-14 300 25% 75,00 22 1.650,00
jun-14 300 25% 75,00 21 1.575,00
jul-14 300 25% 75,00 23 1.725,00
ago-14 300 25% 75,00 21 1.575,00
sep-14 300 25% 75,00 22 1.650,00
oct-14 300 25% 75,00 23 1.725,00
nov-14 300 25% 75,00 20 1.500,00
dic-14 300 50% 150,00 23 3.450,00
ene-15 300 50% 150,00 22 3.300,00
feb-15 300 50% 150,00 20 3.000,00
mar-15 300 50% 150,00 22 3.300,00
abr-15 300 50% 150,00 22 3.300,00
may-15 300 50% 150,00 21 3.150,00
jun-15 300 50% 150,00 22 3.300,00
jul-15 300 50% 150,00 23 3.450,00
ago-15 300 50% 150,00 21 3.150,00
sep-15 300 50% 150,00 22 3.300,00
oct-15 300 50% 150,00 22 3.300,00
nov-15 300 150% 450,00 30 13.500,00
dic-15 300 150% 450,00 30 13.500,00
ene-16 300 150% 450,00 30 13.500,00
feb-16 300 150% 450,00 30 13.500,00
mar-16 300 250% 750,00 30 22.500,00
abr-16 300 250% 750,00 30 22.500,00
may-16 300 350% 1.050,00 30 31.500,00
jun-16 300 350% 1.050,00 30 31.500,00
jul-16 300 350% 1.050,00 30 31.500,00
ago-16 300 800% 2.400,00 30 72.000,00
sep-16 300 800% 2.400,00 30 72.000,00
oct-16 300 800% 2.400,00 30 72.000,00
nov-16 300 1200% 3.600,00 23 82.800,00
Total General Beneficio Ley de Alimentación 553.875,00

- Originando un total de QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES EXACTOS (BS. 553.875,00). Y ASI SE RESUELVE.
6- El trabajador alego en el libelo que le corresponden por pago de DE HORAS EXTRAS, la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.589.985,95) habida cuenta que laboraba más de las 150 horas que puede laborar un trabajador y la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.589.985,95) por concepto de pago de sanción por trabajar horas extras sin autorización de la Inspectoria del Trabajo.
El artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, establece limites máximos a la prestación de servicios en horas extraordinarias, hasta (10) horas por semana y cien (100) horas por año, lo cual constituye una protección del trabajador frente al patrono que pretenda hacerlo laborar por un tiempo superior, en tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que solo es procedente la condena de horas extras por el máximo permitido, salvo que el demandante pruebe haber trabajado horas extras en exceso a las referidas en el mencionado artículo .
De igual manera, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en el caso de incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, aun cuando se verifica la admisión de los hechos, aquellos conceptos que excedan de los ordinarios consagrados en la ley, deben ser debidamente demostrados y en el caso de las horas extras debe condenarse no más del monto anual permitido, esto es un total de cien (100) horas extras.
“En este sentido, cabe destacar que las horas extraordinarias, están tarifadas legalmente en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual, la jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio hasta un máximo de diez (10) horas extraordinarias por semana y cien (100) horas por año, por lo cual, aún cuando esta Sala ha señalado que prima facie las horas extraordinarias deben ser demostradas por la parte actora, por considerarse una condición exorbitante a lo legalmente establecido, cuando opere la admisión de los hechos, las mismas serán condenadas hasta el límite legalmente establecido en el artículo antes citado.” (Sentencia del 20 de abril de 2010, caso NICOLAS CHIONIS KARISTINU contra PIN ARAGUA, C.A.)
Igualmente ha establecido la Sala de Casacion Social del Tribunal Supremo de justicia, mediante sentencia de fecha 17 de abril de 2015. (Alberto Mario Castro Palacio contra Pepsico,S.C.A, lo siguiente: “Ahora bien, como se ordenó el pago del máximo legal, en la relación diurnas/nocturnas antes especificada, tales cantidades deben distribuirse proporcionalmente a lo largo del año (es decir, al dividir entre 12 cada cantidad, se obtienen las horas extras de cada mes)…”

Visto que el sobre tiempo aducido por el actor en el libelo sobrepasa el máximo permitido, por cuanto asegura haber trabajado 7360 horas extraordinarias que no le fueron pagadas, y que a pesar de tratarse de una admisión de hechos, el actor no presentó documentación alguna que permitiese probar que efectivamente laboró la citada cantidad de horas extraordinarias, se concluye que lo procedente es ordenar el pago de las horas extraordinarias correspondiente a los años 2013, 2014, 2015 y 2016, en su máximo legal, es decir en cien (100) horas anuales, las cuales deben distribuirse proporcionalmente en cada año.

En virtud de lo anteriormente expuesto, procede este tribunal a calcular las horas extras en los términos siguientes:
Horas Extras
Periodos Anuales Meses Salario Mensual Salario Diario Salario Hora ultimo aparte articulo 175 LOTTT Recargo Bono Nocturno Valor Hora Jornada Nocturna Recargo Hora Extra ultimo aparte articulo 182 LOTTT Valor Hora Extra
2013 Agos-Agos 2.457,02 81,90 7,45 2,23 9,68 9,68 19,36
Sep-Oct 2.702,03 90,07 8,19 2,46 10,64 10,64 21,29
Nov-Dic 2.973,00 99,10 9,01 2,70 11,71 11,71 23,42
2014 Ene-Abr 3.270,30 109,01 9,91 2,97 12,88 12,88 25,77
May-Nov 4.251,40 141,71 12,88 3,86 16,75 16,75 33,50
Dic 4.889,11 162,97 14,82 4,44 19,26 19,26 38,52
2015 Ene 4.889,11 162,97 14,82 4,44 19,26 19,26 38,52
Feb-Abr 5.622,47 187,42 17,04 5,11 22,15 22,15 44,30
May-Jun 6.746,98 224,90 20,45 6,13 26,58 26,58 53,16
Jul-Oct 7.421,68 247,39 22,49 6,75 29,24 29,24 58,47
Nov-Dic 9.648,18 321,61 29,24 8,77 38,01 38,01 76,02
2016 Ene-Feb 9.648,18 321,61 29,24 8,77 38,01 38,01 76,02
Mar-Abr 11.577,81 385,93 35,08 10,53 45,61 45,61 91,22
May-Agos 15.051,12 501,70 45,61 13,68 59,29 59,29 118,58
Sep-Oct 22.576,73 752,56 68,41 20,52 88,94 88,94 177,88
Nov 27.092,08 903,07 82,10 24,63 106,73 106,73 213,45


Horas Extras
Periodos Meses Horas extras a pagar Valor Hora Extras Total
2013 Agosto 20,00 19,36 387,17
Septiembre 20,00 21,29 425,77
Octubre 20,00 21,29 425,77
Noviembre 20,00 23,42 468,47
Diciembre 20,00 23,42 468,47
2014 Enero 8,33 25,77 214,72
Febrero 8,33 25,77 214,72
Marzo 8,33 25,77 214,72
Abril 8,33 25,77 214,72
Mayo 8,33 33,50 279,13
Junio 8,33 33,50 279,13
Julio 8,33 33,50 279,13
Agosto 8,33 33,50 279,13
Septiembre 8,33 33,50 279,13
Octubre 8,33 33,50 279,13
Noviembre 8,33 33,50 279,13
Diciembre 8,33 38,52 321,00
2015 Enero 8,33 38,52 321,00
Febrero 8,33 44,30 369,15
Marzo 8,33 44,30 369,15
Abril 8,33 44,30 369,15
Mayo 8,33 53,16 442,98
Junio 8,33 53,16 442,98
Julio 8,33 58,47 487,28
Agosto 8,33 58,47 487,28
Septiembre 8,33 58,47 487,28
Octubre 8,33 58,47 487,28
Noviembre 8,33 76,02 633,47
Diciembre 8,33 76,02 633,47
2016 Enero 9,09 76,02 691,05
Febrero 9,09 76,02 691,05
Marzo 9,09 91,22 829,26
Abril 9,09 91,22 829,26
Mayo 9,09 118,58 1.078,04
Junio 9,09 118,58 1.078,04
Julio 9,09 118,58 1.078,04
Agosto 9,09 118,58 1.078,04
Septiembre 9,09 177,88 1.617,07
Octubre 9,09 177,88 1.617,07
Noviembre 9,09 213,45 1.940,48
Total General Horas Extras 23.367,36


Con vista al cálculo que antecede, se evidencia que la empresa demandada adeuda al demandante por concepto de horas extras la cantidad de VEINTITRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (23.367,36). Y ASI SE RESUELVE.
7- El Actor reclama el pago de DIFERENCIA DE BONO DE CUMPLIMIENTO ,ahora bien respecto de este concepto al momento de ser demandado no fue sustentado en norma legal o contractual alguna de la que dimane su procedencia o metodología de cálculo, lo que hace imposible su determinación de la manera en que fue discriminado por el mismo, aunado al hecho de que no consta en autos documental alguna que permita establecer que efectivamente existe una diferencia en el pago el referido bono y por cuanto ha sido reiterada jurisprudencia de de a Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en el caso de incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, aun cuando se verifica la admisión de los hechos, aquellos conceptos en exceso o distintos de los ordinarios consagrados en la ley, deben ser debidamente demostrados, por lo que es forzoso para esta juzgadora declarar improcedente el pedimento relativo al pago de los mismos y ASI SE RESUELVE.
En consecuencia, los beneficios laborales declarados procedentes, son los siguientes:
Condenatoria Total
Vacaciones 47.411,14
Bono Vacacional 50.346,12
Utilidades 42.763,51
Antigüedad 122.543,15
Indemnización Articulo 92 LOTTT 122.543,15
Horas Extras 23.367,36
Beneficio Ley de Alimentación 553.875,00
Total Condenatoria General 962.849,42

Atendiendo a lo anteriormente expuesto es claro que la demanda interpuesta ha prosperado en derecho y en consecuencia debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano JUAN DE JESUS DIAZ titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.331.113 , tal y como será establecido en la dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho establecidas, este JUZGADO CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: Ciudadano JUAN DE JESUS DIAZ titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.331.113, en contra de la sociedad mercantil SERVICIO DE VIGILANCIA GUACHIMANES DEL SUR, C.A (GUACHISURCA) y de la ciudadana JELITZA MADELEIME SERJAL DE HERNNADEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.572.179.
SEGUNDO: Se declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS no contrarios a derecho, en consecuencia, se condena a las co-demandadas, sociedad mercantil SERVICIO DE VIGILANCIA GUACHIMANES DEL SUR, C.A (GUACHISURCA) y la ciudadana JELITZA MADELEIME SERJAL DE HERNNADEZ ampliamente identificada en autos, a pagar al demandante, la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS, (Bs. 962.849,42), cantidad que comprende los siguientes conceptos:

Primero: La cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 122.543,15), por concepto de prestaciones sociales previstas en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, más los intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el articulo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual se ordena a calcular mediante experticia complementaria del fallo.

Segundo: La cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.47.411,14).. por concepto de Vacaciones, lo cual conforme al artículos 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponde al trabajador, en proporción al tiempo de servicio, es decir desde el 10 de agosto de 2013 hasta el 23 de noviembre de 2016.-
Tercero: La cantidad CINCUENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 50.346,12), por concepto de Bono vacacional, lo cual conforme al artículos 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponde al trabajador, en proporción al tiempo de servicio, es decir desde el 10 de agosto de 2013 hasta el 23 de noviembre de 2016.-
Cuarto: la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA SESENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 42.763,51). por concepto de participación en los beneficios o utilidades, durante el tiempo de servicio conforme, a los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.-
Quinto: La cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 122.543,15), por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, prevista en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.-

Sexto: La cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES EXACTOS (BS. 553.875,00). por concepto del beneficio previsto en la Ley de Alimentación de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Septimo: La cantidad de VEINTITRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (23.367,36), por concepto del pago de Horas Extras
Octavo: La cantidad resultante de los INTERESES DE MORA sobre los montos condenados a pagar, los cuales deben ser calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo.
Noveno: Se acuerda la indexación monetaria sobre los montos condenados a pagar, el cálculo de este concepto, se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, en el caso del concepto de Prestaciones Sociales; desde la fecha de publicación de la sentencia para el caso del beneficio previsto en la Ley de Alimentación de los Trabajadores y las Trabajadoras; y desde la notificación de la demanda para los restantes conceptos, debiéndose excluir de dichos cálculos, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

Las mencionadas experticias se practicarán por un (01) experto designado por el Tribunal, en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo para nombrarlo.

En caso de que la parte demandada no de cumplimiento voluntario a la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la indexación y el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de vencimiento del plazo para la ejecución voluntaria del fallo, hasta la fecha de ejecución del mismo, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas por el carácter parcialmente con lugar de la sentencia.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de Valle de la Pascua, a los dieciocho (18) días del mes de abril de 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
MICBE BASTIDAS SANTAELLA

LA SECRETARIA,
YENNY DELGADO

En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.

Secretaria




ASUNTO: JP51-L-2017-000003