REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 17 de abril de 2017
206º y 157º
CAUSA N° 4106
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.
IMPUTADO: NEVILLE JOSE SANDOVAL MONSALVE
DELITO: COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Auxiliar Cuadragésima Quinta (45º) del Área Metropolitana de Caracas, abogada Gianna Paola Briceño Cabezas, actuando en representación del ciudadano NEVILLE JOSE SANDOVAL MONSALVE, en contra de la decisión proferida en fecha 01 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, el artículo 237 ordinales 2 y 3 y parágrafo primero y el artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente involucrado en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 402 numeral 2 del Código Penal, ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 eiusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Recibido el expediente en fecha 09 de marzo de 2017, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente a la Juez DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.
Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Observa esta Alzada, que la recurrente ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Cuadragésimo Cuarto (44º) Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 01 de febrero de 2017, en los siguientes términos:
“…
CAPITULO II
DENUNCIA
En conformidad con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la recurrida violo a mi patrocinado sus derechos a ser juzgado en libertad, al Debido Proceso, dentro de este, el Derecho a la Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…), en relación con lo que disponen (…), por cuanto tal como se observa en la parte motiva, la recurrida si bien señalo unos motivos que pretendió fundamentar su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos aún para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad
La juez de la recurrida, procura fundamentar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, argumentando que cuenta con fundados elementos d convicción procesal contra de los ciudadanos (…), pero no fundamente el porque desestima la solicitud de la defensa del como fundamenta que este lleno el numeral 3 del artículo 236 así como lo establecido en el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ello, considera la defensa que la juez de la recurrida se limito a mencionar las actuaciones que conforman la causa, resumir parte del contenido de las misma y posteriormente referir que según su apreciación consideran que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar ninguna motivación en la cual se conozca como arribo la Juez a la tal decisión, y no indica porque razón desestima lo alegado por la defensa.
(…)
Debemos recordar que después de la vida, el bien o valor mas preciado e importante es la libertad y por ello los jueces deben extremar su celo para no atropellar al ciudadano con decisiones que no se encuentren ajustadas a derecho y el debido cumplimiento de la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y no limitar indiscriminadamente el atributo de la condición humana a la libertad.
(…)
Con la medida privativa de libertad, decretada en contra del ciudadano (…) carente de los elementos esenciales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales, como el derecho A LA LIBERTAD, al restringírsele a la misma, imponiéndole la prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era admitir la Calificación Aportada por la Defensa y otorgar a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad hasta tanto se esclarecieran los hechos en el transcurso de la investigación...”
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto, se evidencia de las actas procesales que constan en el cuaderno de apelación, que la Vindicta Pública no realizó contestación alguna.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
De los folios dieciocho (18) al folio veintiocho (28) del cuaderno de apelación, corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:
“…
RAZONES DE HECHOS Y DE DERECHO
Por estos hechos el Fiscal del Ministerio Público, precalifico los hechos, en contra de los imputados (…). Ahora bien este Juzgado pasa a analizar lo establecido en 236.1.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ordinal 1, nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 cuarto aparte del Código Penal y resistencia a la autoridad para el imputado NEVILLE JOSE SANDOVAL, (…), el a cual no se encuentra prescrito toda vez que fue ejecutado en fecha 27-01-2017y 31-01-2017. En lo que respecta al ordinal 2º, se estima que existen fundados elementos de convicción para estimar el grado de participación de los aquí aprehendidos en el hecho imputado, toda vez que se refleja de las actuaciones que conforman la presente causa , se desprende que: (…). En lo que respecta al ordinal 3, es apreciado por el Tribunal la conducta del imputado: NEVILLE JOSE SANDOVAL, es apreciado por el Tribunal la conducta del ciudadano aprehendido en la presunción razonable de peligro de fuga, que acarrea una pena mayor de 10 años por los delitos antes mencionados, razón por la cual con el objeto de garantizar las resultas del proceso y satisfecho como se encuentran los extremos legales del artículo 236 ordinales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237.2, 3, parágrafo primero y en concordancia con el artículo 238.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que podría llegar a imponerse en los delitos antes mencionados y se presume el peligro de fuga por la pena a imponer y la magnitud del daño causado como lo es el que presuntamente el imputado ejecutado, en tal sentido se ratifica la orden de aprehensión librada por este Juzgado y se DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano NEVILLE JOSE SANDOVAL…”.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Del estudio de las actuaciones que conforman del presente escrito recursivo, aprecia esta Sala de la Corte de Apelaciones que, la recurrente impugna el decisorio proferido en fecha 01 de febrero de 2017, por el Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano NEVILLE JOSE SANDOVAL, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 402 numeral 2 del Código Penal, ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 eiusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, alegando que la decisión proferida violo a su patrocinado los derechos fundamentales tales como, el de ser juzgado en libertad, el derecho al Debido Proceso, así como también el Derecho a la Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva, todos ellos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…), por cuanto la decisión apelada carece de motivación.
Asevera la recurrente, que la instancia se limito a mencionar las actuaciones que conforman la causa, refiriendo el contenido de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar ninguna motivación en la cual se conozca como arribo a tal decisión y no indica por que razón desestima lo alegado por la defensa.
Asimismo indico la recurrente que en el presente caso no se dio cumplimiento a los parámetros que sustentan la aprehensión de su asistido, por cuanto no fue una detención flagrante, alegando que se ha violentado flagrantemente la garantía constitucional de la libertad personal consagrada en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos presupuestos tácitos y jurídicos lo constituyen únicamente la aprehensión en situación de estricta flagrancia y la orden judicial, por lo que solicito su nulidad de conformidad a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Texto Adjetivo Penal.
Se observa de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa que ciertamente el ciudadano Neville José Sandoval, fue aprehendido en fecha 31 de enero de 2017, -sin mediar orden judicial en su contra, ni por que se encontraba cometiendo un delito flagrante ni perseguido por la autoridad policial, o clamor público a poco de haberse cometido el hecho-, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones de Homicidios Eje Homicidios Oeste, es decir fuera de los supuestos previstos el artículo 44 Constitucional.
Cabe señalar que indudablemente la decisión recurrida convalidó actuaciones policiales realizadas en franca vulneración de numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que si bien fue denunciada por la defensa durante la audiencia de presentación de detenidos, la recurrida se limito a transcribir fragmentos de decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin efectuar un análisis debido de lo ocurrido y constatar que no hayan sido conculcados tanto los derechos constitucionales como procesales del mencionado ciudadano puesto a sus disposición.
En este orden de ideas resulta necesario citar sentencia nro 428 de fecha 14 de marzo de 2008, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que dispuso:
“….Así las cosas, de conformidad con los argumentos expuestos precedentemente y con la citada jurisprudencia parcialmente transcrita, esta Sala precisa que el amparo interpuesto resulta inadmisible, habida cuenta que las actuaciones policiales cuestionadas por el accionante culminaron y quedaron recogidas en la decisión dictada por el respectivo Juzgado de Control, que mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el accionante, decisión esta que sí resulta impugnable mediante el recurso de apelación.
Asimismo, observa la Sala que los hechos presuntamente generadores de la lesión constitucional alegada por el accionante -las actuaciones realizadas por los respectivos guardias nacionales al momento de su aprehensión- no pueden ser imputados a la Corte de Apelaciones denunciada como presunta agraviante, pues no se evidencia en autos que la misma haya participado en la realización de tales actuaciones policiales, motivo por el cual la Sala estima, que en el presente caso también se configura la causal de inadmisibilidad del amparo interpuesto, prevista en el artículo 6 cardinal 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide….”
Esa misma Sala en sentencia nro 521 de fecha 14 de mayo de 2009 señaló:
“ Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad. (vid. Sentencias de la Sala Constitucional N° 526/01 y 182/07).”
En consecuencia y siendo ello así, este Órgano Colegiado visto que la detención practicada se produjo desatendiendo los supuestos contemplado en la Norma Constitucional, estima que frente esta visible violación de carácter constitucional que atenta contra el derecho a la libertad erigido como un valor fundamental de nuestro orden jurídico el cual de encuentra enmarcado en un modelo Estado social, democrático, de derecho y de justicia, lo ajustado es declarar la nulidad del procedimiento practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones de Homicidios Eje Homicidios Oeste, en fecha 31 de enero de 2017, mediante el cual resulto aprehendido el ciudadano Neville Jose Sandoval, de conformidad a lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 del Texto Adjetivo Penal.
Ahora bien, consideran estos jurisdicentes luego de verificada que la violación de los derechos constitucionales derivada de los actuación efectuadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la cual tiene su límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, estudiar si la medida de privación judicial preventiva de libertad fue razonada a la luz de los requisitos de procedencia que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en correlación con los artículos 237 y 238 eiusdem.
Al respecto esta Sala de la Corte de Apelaciones observa que efectivamente fue realizada audiencia para Oír al Imputado, en la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano NEVILLE JOSE SANDOVAL MONSALVE, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 402 numeral 2 del Código Penal, ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 eiusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, siendo motivada por auto separado, en esta fase primigenia, cuyos primeros elementos de convicción le permitieron justificar excepcionar el significativísimo principio de ser juzgado en libertad, la cual fue del tenor siguiente:
“…
DE LOS HECHOS O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
De acuerdo con las actas que conforman el presente expediente y de lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Publico en la audiencia, por los siguientes hechos: cursa trascripción de novedad, de fecha 27-01-2017, por parte de la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que siendo las 15:00 horas, recibieron llamada radiofónica mediante el cual informan que en el Barrio Casalta II, frente al bloque 8 en una unidad de transporte publico, vía publica, parroquia sucre municipio Bolivariana Libertador, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados presumiblemente por arma de fuego, desconociendo mas detalles al respecto. Cursa acta de investigación Inicial derecha 27-01-2017, por parte de la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que recibieron llamada por parte del funcionario Detective Agregado Elvis Rivas, mediante el cual informan que en el Barrio Casalta II, frente al bloque 8 en una unidad de transporte publico, vía publica, parroquia sucre municipio Bolivariana Libertador, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentando heridas producidas por el paso de proyectiles dispara presumiblemente por arma de fuego, en el interior de una unidad colectiva, desconociendo mas detalle, es por lo que se constituyo una comisión y se traslado al lugar de los hechos, una vez en el lugar se puedo apreciar una unidad de transporte colectivo marca ENCAVA, modelo ENT610, placa AD737, de color BLANCO y ROJO, donde al abordar la misma en el puesto del conductor se pudo apreciar el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en posición sedente, presentando una herida producida en la región infra escapular lado derecho presuntamente por el paso de proyectiles múltiples disparados por arma de fuego tipo escopeta , procediendo a realizar un recorrido por la referida dirección a fin de ubicar a algún familiar o testigo, de igual manera tuvieron conocimiento por medio de las primeras pesquisas realizadas en el lugar, que en momentos que el hoy inerte se trasladaba por la dirección antes menciona a bordo de una unidad colectiva que en la cual labora, accedieron a la misma dos sujetos apodados el BRAYITA y NEVITO, quienes bajo amenaza de muerte sometieron a los presentes entre ellos el conductor y los conminaron a entregar sus pertenencias resistiéndose al robo por lo que efectuaron un disparo el cual le causa la muerte inmediatamente, descendiendo del vehículo supra mencionado huyendo del lugar a pie el occiso fue identificado como ROIGAR MOLINA ARELLANO, quien laboraba en la línea de conductores A.C. CASALTA-CHACAITO-CAFETAL, con el cargo de avance, se le tomaron impresiones dactilares mediante una planilla decadactilar, así con un segmento de gasa sangre extraída directamente al interfecto, realizaron recorrido por las adyacencias del referido recinto, se entrevistaron con tres personas quienes quedaron identificados como Testigo 001. Testigo 002 y testigo 003, el] testigo 002 indico que se encontraban en el lugar al momento que sucedieron los hechos, indicando que se trasladaban por el lugar cuando escucho un sonido muy fuerte similar al de un disparo por arma de fuego seguido a esto observa la huida del sitio de dos sujetos apodado BRAYITA y NEVITO por tal motivo se le manifestó al ciudadano en cuestión que debía acompañarnos hasta la sede de nuevo Despacho a objeto de rendir declaración en torno al caso. Cursa acta de Levantamiento del cadáver, donde se apreciaron las siguientes heridas: 1.- Cuatro (04) heridas en forma irregular en la región pectoral derecha. 2.-Una (01J herida en forma circular en la región infrescapular media, todas producidps por el paso de proyectiles único disparados por armas de fuego. Cursa Inspección Técnica № 02, practicado por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Cursa acta de entrevista de la testigo 001, de fecha 27-01-2017, rendida ante la División de Investigaciones de homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien señalo que el día de hoy 27-01-2017 se encontraba en Montalbán 2, específicamente en el campo de béisbol La piedrita, cuando de pronto recibió una llamada de parte de una persona con timbre de voz masculina quien le informa que ROIGAR MOLINA, le habían dado unos tiros en Casalta para robarlo, desconociendo mas detalles al respecto. Y a pregunta formulada contesto: Si una persona quien se encuentra en esa oficina siendo entrevista, quien quedo identificada como TESTIGO 002. Cursa acta de enfrenta de fecha 27-01-2017, rendida por el Testigo 002, ante la División de Investigaciones de homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, donde señalo que en el momento cuando venia de regreso de buscar a su hija en el materno ubicado en el bloque cinco de casalta II, enero escucho un disparo que sonó demasiado duro, en eso ve a dos ciudadanos a quien conozco por apodo BRAYTA y NEVITO, quienes iban corriendo hacia el bloque cinco con una escopeta en la mano en ese momento agarro a su hija por le dio mucho miedo que esos sujetos se fueran a disparar, y a pregunta formulada contesto: creo que era para robarlo. Igualmente a pregunta formulada contesto: fueron unos sujetos los cuales conozco por apodos BRAYITA Y NEVITO. BRAYITA es de piel morena contextura delgada, de 1.70 metros de estatura, cabello corto, de color negro, tipo liso, NEVITO, es de iel trigueña, contextura delgada, del, 80 metros de estatura, cabello crespo de color negro. Cursa acta de entrevista del Testigo 003, de fecha 27-01-2017 por ante la División de Investigaciones de homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó que se encontraba en su oficina cuando recibió una llamada de un compañero de la asociación de conductores donde laboro, informándome que habían matado a ROIGAN y que se encontraba muerto adentro de la camioneta de transporte la cual estaba parada frente al bloque 0 de Casalta II, por eso se fue del lugar y al legar vio a ROIGAN, dentro de su vehículo muerto. Y a pregunta formulada respondió él era el conductor de avance del vehículo donde él es el dueño. Y a tercera pregunta formulada contesto: Es un vehículo tipo ENCAVA, modelo ENT610, color BLANCO Y MULTICOLOR, serial 8X6GC11D6E00280, año 2006, placas AD9737. Cursa acta de entrevista del testigo 004 de fecha 27-01-2017, División de Investigaciones de homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó que el día de hoy 27-01-2017, como a las 08:00 floras de la mañana en momento que se encontraba laborando en la ruta CASALTA-CHACAITO, cuando iba por la altura del bloque 08 de Casalta II, se monto un ciudadano que por el sector lo conocen como EL BRAYITA, en eso el sujeto antes mencionado saca de su cintura una escopeta de color negro y marrón y me dice quieto viejito esto es un asalto dame todo lo que tiene porque si te vuelves bruto te voy a meter un tiro, en eso él se para frente al colegio que esta adyacente al bloque 08 de Casalta y le saco todo lo que tenia en los bolsillo y se los entrego. Cursa acta de investigación Penal, de fecha 28-01-2017, por parte de los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde los funcionarios se trasladan hasta la Sala de Análisis y Seguimiento Estratégico de la Información policial, a fin de recabar información con relación a los nombrados y apodados en actas anteriores como unos sujetos apodados "Brayita y Nevito" y guardan relación en la presente averiguación una vez en dicha oficina ,fueron entendidos y realizan una minuciosa búsqueda en la base de datos que reposa en dichas instalaciones e informaron que los integrantes de dicha banda se encuentran investigados en múltiples expedientes} todo lo cual consta en el acta). Cursa acta de investigación penal de fecha 28-01-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes se trasladan al barrio Casalta II, Parroquia Sucre, Municipio Bolivariartb Libertador con la finalidad de ubicar e identificar a un conocido por el apodo NEVITO, quien figura como investigado en la presente averiguación, procedieron a dar un recorrido con el objeto dé-de realizar las pesquisas pertinentes en torno al hecho que se investiga, se les acerco una persona de manera silenciosa la misma les manifestó conocer de los hechos y no quiso identificarse por temor a futuras represarías, indicando que el ciudadano Apodado NEVITO, reside en el piso 03, apartamento 05, una vez obtenida dicha información se trasladaron hacia el piso 03 una vez en el lugar procedieron a tocar la puerta siendo atendido por un ciudadano de nombre NEVILLE JOSÉ SANDOVAL FIGUERA, de 40 años de edad, quien les manifestó el mismo es el progenitor del ciudadano Apodado el NEVITO y que el mismo no se encontraba en su residencia y que tenia varios días sin ir y que el mismo le correspondiendo al nombre de NEVILLE JOSÉ SANDOVAL MONSALVE, cédula de identidad N V-25.213.119. Cursa Certificado de Defunción de quien en vida respondiera el nombre de ROIGAR MOLINA ARELLANO. Cursa División de Dactiloscopia, quienes concluyen de la necrodactila corresponde al ciudadano MOLINA ARELLANO ROIGAR. Cursa acta de investigación penal, de fecha 31-01-2017, por funcionarios adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que se trasladaron hacia Casalta II Urbanización Pedro Elias Gutiérrez Bloque 05, parroquia Sucre, Distrito Capital caracas a fin de practicar diligencias de campo en relación al caso, donde figura como victima ROIGAR MOLINA ARELLANO y como investigado los integrantes de la banda BRAYITA: Bryan Alberto Quintero Hernández, apodado BRAYITA líder de la Banda y Neville José Sandoval Monsalve, apodado el Nevito, una vez presentes en la precitada dirección, siendo las 0:30 horas de la mañana, plenamente identififcados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones procedieron a realizar un amplio recorrido (Punto a pie) por todo lo amplio del sector en procura de la ubicación de los ciudadano antes descritos, logrando avistar en el estacionamiento del bloque 05, dos sujeto desconocido quienes a darle la voz de alto, estos tomaron una actitud nerviosa y evasiva emprendiendo veloz huida hacia direcciones distintas, originándose una persecución, visualizando que uno de los sujetos logra ingresar por la reja principal del bloque 5, motivo por el cual decidí perseguir al sujeto en cuestión logrando darle alcance específicamente en el pasillo del piso 3, donde procedieron a indicarle al sujeto que se detuviera y colocara en el piso, allí mismo logro avistar que salió de una apartamento un sujeto a quien le solicite que colocara sus manos sobre su región cefálica y se colocara en el piso, de igual forma observo que el sujeto que le di alcance saco de su cintura un arma de fuego e intento dispararle por lo que procedió a darle la voz de alto, haciendo caso omiso, a tal llamador por esta razón el funcionario portando su arma de fuego asignada se vio en la imperiosa necesidad de hacer uso de su arma de fuego a fin de repeler la acción ¡legitima de la cual era objeto para salvaguardar su vida y a su vez la de terceros logrando efectuarle un disparo a dicho sujeto a nivel del hombro y el arma de fuego que había sacado a relucir es un arma de fuego, tipo pistola, de color negra, inmediatamente unos de los funcionarios trasladaron al hospital Doctor Ricardo Vaquero González ( Periférico de Cotia) para prestarle los primeros auxilios. Los otros funcionarios lograron darle alcAnce al segundo sujeto, donde le dieron la voz alto acatándola el mismo de manera inmediata, procedieron de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarle la respectiva revisión corporal lo logrando hallar algún elemento de interés criminalístico, quedando identificado como NEVILLE JOSÉ SANDOVAL MONSALVE. Acto seguido comisiones Técnicas de Eje de homicidios se presentaron al lugar donde se originaros los hechos, donde ubicaron, fijaron fotográficamente y colectaron las siguientes evidencias físicas: 1.-UN (01 arma de fuego, tipo pistola, marca Taurus, modelo PT 92C, calibre mm, serial TQA52248, con (01 una bala sin percutir en la recamara con su respectivo cargador contentivo de cuatro (4) balas sin percutir, calibre 9 milímetros; 2.- Una concha de bala percutida, calibre 9milimetors, donde se puede leer en su culote CAVIM04; 3.- Un (01) fragmento de blindaje, un (01 fragmento de plomo y a través de un segmento de gasa colecto sustancia de aspecto parto rojiza de presunta naturaleza hemática, los funcionarios sostuvieron coloquio con los ciudadanos que se encontraban para el momento del hecho indicándoles ser el ciudadano NEVILLE JOSÉ SANDOVAL FIGUEA y la ciudadana Ronniery Raquel Fereda escorche, quienes manifestaron ser parientes del ciudadano que portaba el arma de fuego quien responde al nombre de JOSÉ ALEXANDER SANDOVAL MONSALVE, quien es hermano de segundo sujeto aprehendido, las personas que manifestaron haberse asomado a verificar que sucedía por tal motivo se les informo que debían acompañarlos hasta la sede del despacho para fin de ser entrevistado. Luego de un recorrido lograron sostener coloquio con una ciudadana que no quiso identificarse por futuras represalias en su contra y familiares, informando que los referidos sujetos son personas que tienen azotadas a los habitantes de dicha comunidad, en compañía del sujetó apodado como BRAYITA, los mismos se dedican a cometer homicidios, secuestros y robos manteniendo en constante zozobra a los integrantes de dicho sector, así mismo le solicitaron información referente a la ubicación de a vivienda del sujeto apodado como BRAYITA, desconociendo donde puede ser localizado el mismo. Igualmente los aprehendidos fueron impuestos de sus derechos constitucionales y procesales. Cursa Inspección Técnica № 038. Cursa acta de entrevista de la ciudadana RONNIERY RAQUEL FEREDA ESCORCHE. Cursa acta de entrevista, de la ciudadana NEVILLE JOSÉ SANDOVAL FIGUERA.
RAZONES DE HECHOS Y DE DERECHO
Por estos hechos el Fiscal del Ministerio Publico, precalifico los hechos, en contra de los imputados: NEVILLE JOSÉ SANDOVAL MONSALVE, titular de la cédula de identidad № 25.213.119; en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA EJECUTADO EN ASALTO EN TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 406.2 en relación con el articulo 357 cuarto aparte ambos del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, solicitando de conformidad lo previsto en el artículo 236 numerales, 1, 2 y 3, en relación con el articulo 237 numerales 2 y parágrafo primero, en concordancia con el articulo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico a algún familiar o testigo, de igual manera tuvieron conocimiento medio de las primeras pesquisas realizadas en el lugar, que el hoy inerte se trasladaba por la dirección antes mencionadle de una unidad colectiva que en la cual labora, accedieron a la misma dos sujetos apodados el BRAYITA y NEVITO, quienes bajo amenaza de muerte sometieron a los presentes entre ellos el conductor y los conminaron a entregar sus pertenencias resistiéndose al robo por lo que efectuaron un disparo el cual le causa la muerte inmediatamente, descendiendo del vehículo supra mencionado huyendo del lugar a pie el occiso fue identificado como ROIGAR MOLINA ARELLANO, quien laboraba en la línea de conductores A.C. CASALTA-CHACAITO-CAFETAL, con el cargo de avance, se le tomaron impresiones dactilares mediante una planilla decadactilar, así con un segmento de gasa sangre extraída directamente al interfecto, realizaron recorrido por las adyacencias del referido recinto, se entrevistaron con tres personas quienes quedaron identificados como Testigo 001. Testigo 002 y testigo 003, el testigo 002 indico que se encontraban en el lugar al momento que sucedieron los hechos, indicando que se trasladaban por el lugar cuando escucho un sonido muy fuerte similar al de un disparo por arma de fuego seguido a esto observa la huida del sitio de dos sujetos apodado BRAYITA y NEVITO por tal motivo se le manifestó al ciudadano en cuestión que debía acompañarnos hasta la sede de nuevo Despacho a objeto de rendir declaración en torno al caso. Cursa acta de Levantamiento del cadáver, donde se apreciaron las siguientes heridas: 1.- Cuatro (04) heridas en forma irregular en la región pectoral derecha. 2.-Una (01) herida en forma circular en la región infrescapular media, todas producidas por el paso de proyectiles único disparados por armas de fuego. Cursa Inspección Técnica № 02, practicada por funcionarios adscritos a ,1a División de Investigaciones de homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Cursa acta de entrevista de la testigo 001, de fecha 27-01-2017, rendida ante la División de Investigaciones de homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien señalo que el día de hoy 27-01-2017 se encontraba en Montalbán 2, específicamente en el campo de béisbol La piedrita, cuando de pronto recibió una llamada de parte de una persona con timbre de voz masculina quien le informa que ROIGAR MOLINA, le habían dado unos tiros en Casalta para robarlo, desconociendo mas detalles al respecto. Y a pregunta formulada contesto: Si una persona quien se encuentra en esa oficina siendo entrevista, quien quedo identificada como TESTIGO 002. Cursa acta de entrevista de fecha 27-01-2017, rendida por el Testigo 002, ante la División de Investigaciones de homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde señalo que en el momento cuando venia de regreso de buscar a su hija en el materno ubicado en el bloque cinco de casalta II, enero escucho un disparo que sonó demasiado duro, en eso ve a dos ciudadanos a quien conozco por apodo BRAYTA y NEVITO, quienes iban corriendo hacia el bloque cinco con una escopeta en la mano en ese momento agarro a su hija por le dio mucho miedo que esos sujetos se fueran a disparar, y a pregunta formulada contesto: creo que era para robarlo. (…)Cursa acta de entrevista del Testigo 003, de fecha 27-01-2017 por ante la División de Investigaciones de homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó que se encontraba en su oficina cuando recibió una llamada de un compañero de la asociación de conductores donde laboro, informándome que habían matado a ROIGAN y que se encontraba muerto adentro de la camioneta de transporte la cual estaba parada frente al bloque 0 de Casalta II, por eso se fue del lugar y al llegar vio a ROIGAN dentro de su vehículo muerto. Y a pregunta formulada respondió él era el conductor de avance del vehículo donde él es el dueño. Y a tercera pregunta formulada contesto: Es un vehículo tipo ENCAVA, modelo ENT610 color BLANCO Y MULTICOLOR, serial 8X6GC11D6E00280, año 2006, placas AD9737.Cursa acta de entrevista del testigo 004 de fecha 27-01-2017 División de Investigaciones de homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó que el día de hoy 27-01-2017, como a las 08:00 horas de la mañana en momento que se encontraba laborando en la ruta CASALTA-CHACAITO, cuando iba por la altura del bloque 08 de Casalta II, se monto un ciudadano que por el sector lo conocen como EL BRAYITA, en eso el sujeto antes mencionado saca de su cintura una escopeta de color negro y marrón y me dice quieto viejíto esto es un asalto dame todo lo que tiene porque si te vuelves bruto te voy a meter un tiro, en eso él se para frente al colegio que esta adyacente al bloque 08 de Casalta y le saco todo lo que tenia en los bolsillo y se los entrego. Cursa acta de investigación Penal, de fecha 28-01-2017, por parte de los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde los funcionarios se trasladan hasta la Sala de Análisis y Seguimiento Estratégico de la Información policial, a fin de recabar información con relación a los nombrados y apodados en actas anteriores como unos sujetos apodados "Brayita y Nevito ■" y guardan relación en la presente averiguación una vez en dicha oficina fueron entendidos y realizan una minuciosa búsqueda en la base de datos que reposa en dichas instalaciones e informaron que los integrantes de dicha banda se encuentran investigados en múltiples expedientes( todo lo cual consta en el acta). Cursa acta de investigación penal de fecha 28-01-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes se trasladan al barrio Casalta II Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador con la finalidad de ubicar e identificar a un sujeto conocido por el apodo NEVITO, quien figura como investigado en la presente averiguación, procedieron a dar un recorrido con el objeto de realizar las pesquisas pertinentes en torno al hecho que se investiga se les acerco una persona de manera silenciosa la mismo es manifestó conocer de los hechos y no quiso identificarse por temo a futuras represarías (…) En lo que respecta al ordinal 3, es apreciado por el Tribunal la conducta del imputado: NEVILLE JOSE SANDOVAL, es apreciado por el Tribunal la conducta del ciudadano aprehendido en la presunción razonable de peligro de fuga, que acarrea una pena mayor de 10 años por los delitos antes mencionados, razón por la cual con el objeto de garantizar las resultas del proceso y satisfecho como se encuentran los extremos legales del artículo 236 ordinales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237.2, 3, parágrafo primero y en concordancia con el artículo 238.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que podría llegar a imponerse en los delitos antes mencionados y se presume el peligro de fuga por la pena a imponer y la magnitud del daño causado como lo es el que presuntamente el imputado ejecutado, en tal sentido se ratifica la orden de aprehensión librada por este Juzgado y se DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano NEVILLE JOSE SANDOVAL…”.-
En el caso de autos se observa que efectivamente fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano NEVILLE JOSE SANDOVAL MONSALVE, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 402 numeral 2 del Código Penal, ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 eiusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en virtud que del análisis y estudio efectuado a las actuaciones investigativas le arrojaron elementos de convicción suficientes que razonados a luz de los extremos contenidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal en relación con los artículos 237 y 238 ejusdem motivaron la referida medida restrictiva de libertad.
Al respecto apreciamos actuaciones investigativas que permitieron a la Juzgadora A quo en esta etapa incipiente del proceso estimar que el sindicado de autos presuntamente desplegó la conducta criminal imputada por el representante fiscal en la audiencia de presentación de detenidos y que se hacen necesarios traer a colación:
1.- Transcripción de Novedad, de fecha 27 de enero de 2017, suscrita por parte de Funcionarios Adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 27-01-2017, suscrita por parte de Funcionarios Adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
3.- Acta de Levantamiento de Cadáver, de fecha 27 de enero de 2017, suscrita por parte de Funcionarios Adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
4.- Inspección Técnica Nº 24, de fecha 27 de enero de 2017, practicada por parte de Funcionarios Adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
5.- Acta de Entrevista de la Testigo 001, de fecha 27 de enero de 2017, rendida ante funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
6.- Acta de Entrevista de la Testigo 002, de fecha 27 de enero de 2017, rendida ante funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
7.- Acta de Entrevista de la Testigo 003, de fecha 27 de enero de 2017, rendida ante funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
8.- Acta de Entrevista de la Testigo 004, de fecha 27 de enero de 2017, rendida ante funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
9.- Acta de Investigación Penal, de fecha 28 de enero de 2017, suscrita por parte de Funcionarios Adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
10.- Acta de Investigación Penal, de fecha 28 de enero de 2017, suscrita por parte de Funcionarios Adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
11.- Certificado de Defunción, de fecha 28 de enero de 2017, emitida por parte del consejo nacional electoral.
12.- Comunicación de la División de Dactiloscópica, de fecha 29 de enero de 2017, suscrita por parte de Funcionarios Adscritos a la División de Dactiloscópica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
13.- Acta de Investigación Penal, de fecha 31 de enero de 2017, suscrita por parte de Funcionarios Adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
14.- Inspección Técnica Nº 038, de fecha 31 de enero de 2017, suscrita por funcionarios Adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
15.- Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana NEVILLE JOSE SALDOVAL FIGUERA, de fecha 31 de enero de 2017, ante funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Así pues cabe mencionar que el Juez tiene la facultad otorgada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal para decretar cualquier medida restrictiva de libertad, conllevando esta potestad valorar y apreciar cada caso concreto, bajo los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad.
En este orden de ideas resulta pertinente indicar que los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal que disponen:
“…
Artículo 236:
“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Artículo 237
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Artículo 238.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
De acuerdo al análisis efectuado a la normativa precedentemente señalada, así como a las circunstancias fácticas apreciadas de las actuaciones que rielan en autos fue constatado por este Tribunal Colegiado que ciertamente se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 402 numeral 2 del Código Penal, ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 eiusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cuyas penas exceden en su limite máximo de los diez años de prisión; que no se encuentra prescrita la acción, en virtud que los hechos se suscitaron el 27 de enero de 2017, así como también existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del sindicado de autos en los delitos atribuidos, lo cual se apreció de las actuaciones insertas en el expediente, y la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la pena a imponer en una eventual condena, en virtud que el delito primeramente nombrado, oscila entre veinte (20) a veintiséis (26) años de prisión, el segundo delito prevee una pena mínima de diez (10) a dieciséis (16) años de prisión y el tercer delito impone una pena de un (01) mes a dos (02) años de prisión. En ese sentido, es evidente para este Tribunal de Alzada el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que se podría incidir en la víctima y demás testigos, todo ello en detrimento de la correcta administración de justicia.
En este mismo orden de ideas y previo análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa este Tribunal Colegiado que la Juez de Instancia luego de realizada la Audiencia de Presentación del Aprehendido de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, consideró necesario decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano NEVILLE JOSE SANDOVAL MONSALVE, pues se acreditó de los autos que la conducta típicamente reprochable fue presuntamente desplegada por el referido ciudadano.
De esta manera se estima oportuno indicar que el decreto de privación de libertad proferido no menoscabó la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, del que es merecedor toda aquel que se le atribuya la comisión de un hecho criminal, por cuanto el ciudadano NEVILLE JOSE SANDOVAL MONSALVE, le fue dictada esta medida restrictiva de libertad, que por sus dimensiones exige la conjugación de un conjunto de supuestos que de manera coherentes e hilvanados debidamente, suministren indicios suficientes para presumir en este iter procesal la responsabilidad del mismo en los hechos típicos investigados, exigencia esta que la recurrida cumplió pues, analizó detalladamente las condiciones que lo circundaron, empleando apropiadamente los supuestos contenidos en la normativa procesal que lo regula, bajo los parámetros de ponderación, equilibrio y proporción que caracteriza el desempeño de un verdadero administrador de justicia.
En relación a este tema la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 81, de fecha 25 de febrero de 2014 señaló lo siguiente:
(……) siendo que, de tales afirmaciones no se evidencia la incongruencia alegada pues, ciertamente, en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena.
Finalmente este Órgano Colegiado considera que la razón no le asiste a la recurrente, pues la decisión cuestionada se encontró revestida de todos los principios y garantías tanto procesales como constitucionales, todo ello sin dejar de pasar por alto que la investigación se encuentra regida bajo las reglas del procedimiento ordinario, en el cual en un tiempo razonable se practicarán diligencias y actuaciones por parte del Ministerio Público, -en las que la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de lo ocurrido-, que conllevarán a la presentación del acto conclusivo correspondiente, en tal sentido se declara Sin Lugar el recurso de apelación pues los argumentos realizados por la recurrente, como base de su impugnación, quedaron debidamente desvirtuados. Y así se declara.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar el Recurso de Apelación intentado por la Defensora Pública Penal Auxiliar Cuadragésima Quinta (45) del Área Metropolitana de Caracas, abogada Gianna Paola Briceño Cabezas, actuando en representación del ciudadano NEVILLE JOSE SANDOVAL MONSALVE, quien recurre en contra de la decisión de fecha 01 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del prenombrado ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, el artículo 237 ordinales 2 y 3 y parágrafo primero y el artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente el referido ciudadano involucrado en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 402 numeral 2 del Código Penal, ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 eiusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
SEGUNDO: Se declara la nulidad del procedimiento practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones de Homicidios Eje Homicidios Oeste, en fecha 31 de enero de 2017, mediante el cual resulto aprehendido el ciudadano Neville Jose Sandoval, de conformidad a lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 del Texto Adjetivo Penal.
TERCERO: Se confirma la decisión impugnada que fue dictada 01 de febrero de 2017.
Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES PROFESIONALES
DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
(PRESIDENTE)
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. JIMAI MONTIEL CALLES
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO
JMC/EDMH/NMG/JY/jlr
CAUSA Nº 4106