REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 24 de abril de 2017
206° y 157°
CAUSA N° 4131
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
ACUSADO: JESUS ANTONIO BARBOZA GUTIERREZ
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE SICARIATO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y SIMULACIÓN DE UN HECHO PUNIBLE.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Julio César Azócar Rondón, Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Quincuagésimo Cuarto (154º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de marzo de 2017, por el Juzgado Décimo Noveno (19º) Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual reviso de oficio la medida privativa de libertad que pesaba sobre el ciudadano JESUS ANTONIO BARBOZA GUTIERREZ, a quien se le sigue causa por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, y en consecuencia acordó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, recibido el expediente en fecha 24 de marzo de 2017, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente a la Juez Integrante DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El presente Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Julio César Azócar Rondón, Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Quincuagésimo Cuarto (154º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en condición de titular de la acción penal que se le sigue al ciudadano JESUS ANTONIO BARBOZA GUTIERREZ, refiere lo siguiente:
“…
CAPITULO III
DE LA MOTIVACIÓN
Ciudadanos magistrado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que tengan bien de conocer el presente recurso de apelación; del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, este Representante Fiscal considera, inequívocamente, que la acción desplegada por el hoy acusado; JESUS ANTONIO BARBOZA GUTIERREZ, encuadra dentro de los tipos penales (…); que contemplan los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE SICARIATO, SIMULACIÓN DE UN HECHO PUNIBLE Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en concurso real de delito, tal y como lo constituye el artículo 88 del Código Penal; calificaciones estas que fueron admitidas en la Audiencia Preliminar por el Juez de Control, quien considero que estaban ajustadas a derecho. Ahora bien, con respecto a la revisión de la medida privativa de libertad efectuada por el ciudadano juzgador, hacemos las siguientes consideraciones;
En primer lugar, el ciudadano Juez Décimo Noveno (19º) (…), basa su decisión en los artículos 9 (…), 230 (…) y 233 (…), todos del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados como bien se desprende de sus titulos con las medidas restrictivas o privativas de libertad que contempla dicho código. Ciertamente, como lo señala el ciudadano Juzgador citando los antes mencionados artículos, el estado de libertad es la norma en el actual proceso penal venezolano, y la privación de libertad la excepción. Ahora bien, este estado de libertad tiene sus limitaciones, tal y como lo contempla en artículo 44 numeral 1 Constitucional (…)-
En segundo lugar, el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la proporcionalidad de las medidas coercitivas de libertad a imponer a los procesados, establece en su primer aparte, al hacer alusión a las medidas de coerción personal imputas que (...). en el caso que nos ocupa, este es una de las razones invocadas por el Ministerio Público para solicitar que se mantenga la Medida Privativa de Libertad que se había impuesto al acusado de autos, por cuanto de los delitos que se le atribuyen, uno de ellos es MUY GRAVE, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE SICARIATO, el cual conlleva una pena mínima de 24 años de prisión; lo que hace totalmente procedente que se mantenga privado de libterad, dado que existen plurales y fundados elementos de convicción para considerar a este ciudadano penalmente responsable de los delitos que se le atribuyen.”.-
En tercer lugar, existen reiteradas jurisprudencias tanto de la Sala de Casación Penal, como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referidas a la pertinencia del mantenimiento de las medidas de coerción personal, luego de haberse cumplido el plazo de dos años contemplado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)...-
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Se evidencia en las actuaciones del cuaderno de apelación, que la Defensora Pública Sexagésima Segunda (62º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, aún y cuando fue debidamente emplazada del recurso de apelación interpuesto, la misma no realizó contestación alguna, tal y como se desprende de las actas procesales insertas al presente cuaderno especial.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión hoy recurrida dictada por el Tribunal Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, señaló lo siguiente:
“… (Omissis)
Es menester destacar, que este Tribunal ha tratado de culminar el Juicio Oral y Público así como la fiscalía del Ministerio Público y hasta la presente fecha no fue posible, sin que hubiesen razones imputables al acusado de autos o a su defensa.
A este rigor, toma en cuenta este Juzgador, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se desprende: (…)
Así como el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: (…).
La norma que recoge el principio de afirmación de libertad, es sin lugar a dudas una prolongación del principio de presunción de inocencia, debe interpretarse que la regla es la libertad, y solo excepcionalmente se limitará a este Derecho Constitucional a un Ciudadano Venezolano, en tal sentido, ha recogido nuestro Código Orgánico Procesal Penal, dos formas de medidas de coerción personal, por una parte la medida de privación judicial preventiva de libertad y por otra parte las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, siendo entonces la primera de las prenombradas aquella que priva a la libertad en forma preventiva y la segunda, aquella que la limita; estas medidas que vulneran el derecho a la Libertad Personal, son de interpretación absolutamente restringida.
Ahora bien, las medidas que limitan la libertad personal, es decir, las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, persiguen que la finalidad del proceso no quede burlada, que procedan cuando satisfechos los requerimientos pueden ser satisfecho con una medida menos gravosa para el imputado, a favor del cual opera siempre hasta la sentencia condenatoria, el principio de presunción de inocencia contenida en el artículo 8 ejusdem. Es decir, la medida judicial privativa de libertad debe decretarse sólo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad.
(…)
Vistos los hechos objeto del juicio oral y público y el tiempo de detención del acusado de autos: JESUS ANTONIO BARBOZA GUTIERREZ, tomando en cuenta que en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de libertad como una excepción, así como la medida preventiva privativa de libertad, puede ser sustituida por una medida menos gravosa como las contemplada en los ordinales 3º y 4º del mencionado artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lleva a este Tribunal otorgarle al acusado, JESUS ANTONIO BARBOZA GUTIERREZ titular de la Cédula de Identidad Nº- 17.706.537, quien deberá presentarse a todas las audiencias del desarrollo de audiencia oral del juicio oral y público en el lapso de 5 días hábiles siguientes a la inasistencia, justificar las razones de su inasistencia, así como presentarse periódicamente cada 15 días por ante la oficina de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal, y PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS.
Es por lo que este Tribunal acuerda al ciudadano: JESUS ANTONIO BARBOZA GUTIERREZ la medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que el juicio oral y público no ha podido culminarse por razones no imputables al acusado de autos, y no se ha concluido por razones imputable a este Tribunal.
Así las cosas, poco interesa al Juez privar u otorgar alguna medida cautelar sustitutiva, pues la razón propia del administrador de justicia, es simplemente, llevar a cabo lo que su propio nombre lleva consigo, es decir, administrar justicia y entiende este Juzgador que administrar justicia es interpretar el contenido tanto de la Ley sustantiva como la adjetiva, para preservar la paz social, que es uno de los pilares fundamentales de un estado social, democrático de derecho y de justicia; es por ello, que la presente decisión se deja asentado un análisis de las circunstancias por las cuales este Juzgador considera que le es procedente una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al acusado: JESUS ANTONIO BARBOZA GUTIERREZ (…), ya que hasta la presente fecha existen suficientes elementos para estimar que el mismo posiblemente ha cometido un ilícito penal, que no se encuentra evidentemente prescrito, pero que no lo puede mantener de forma permanente detenido(…)...”.-
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, una vez analizado el fundamento del presente recurso de apelación así como la decisión recurrida y demás actuaciones cursantes en el presente cuaderno de apelación, observa esta Sala que, en fecha 02 de marzo de 2017, el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, revisó de oficio la medida de coerción personal que pesa en contra del ciudadano JESUS ANTONIO BARBOZA GUTIERREZ por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal.
Dicha decisión es impugnada por la Representación del Ministerio Público, quien señaló entre otras cosas que los delitos por los cuales fue acusado el ciudadano JESUS ANTONIO BARBOZA GUTIERREZ en la audiencia preliminar son considerados en la legislación Venezolana como graves. Igualmente hace referencia que si bien es cierto que la Libertad es la regla y la privación es la excepción, también es cierto en el caso de marras cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo dicho criterio acogido por el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas Jurisprudencias.
Precisado lo anterior, esta Corte de Apelaciones a los fines de resolver la presente controversia, realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio de proporcionalidad en el proceso penal, señalando el legislador patrio entre otras cosas lo siguiente:
“…Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave…”.-
De la norma trascrita se infiere, que efectivamente el Juez en el ejercicio de su función jurisdiccional, a los fines de garantizar el respeto al principio de proporcionalidad en la imposición de una medida asegurativa, debe considerar las circunstancias vinculadas con la gravedad del ilícito cometido, las circunstancias relacionadas a la comisión del mismo y la sanción probable a aplicar en caso de dictarse sentencia condenatoria.
En este sentido, el límite de las medidas de coerción personal establecido en el citado artículo 230 de la norma adjetiva penal no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa al dictarse una sentencia definitiva; en consecuencia, la mencionada limitación opera con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.
En este mismo orden de ideas, resulta imperioso señalar lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 236:
“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado luego de la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas procesales que conforman el presente cuaderno de apelación, considera que el Juez de la recurrida efectivamente dio fiel cumplimiento en cuanto a lo establecido en la Norma Adjetiva Penal, referente al principio de proporcionalidad y lo delitos acusados, y la procedencia de la medida de coerción personal decretada en contra del ciudadano acusado.
Así las cosas, evidencia esta Alzada que efectivamente los supuestos exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran razonablemente satisfechos, ya que el hecho investigado es considerado como punibles, aunado a ello que el mismo merece pena privativa de libertad por la gravedad y entidad del daño causado, observando de igual forma que existen fundados elementos de convicción, que en el presente caso serian medios probatorios, para estimar que el acusado de autos pudiera eventualmente ser considerado autor o participe en la consumación del hecho objeto de investigación, así como también se detalla que pudiera existir una presunción razonable de peligro de fuga que puede poner en riesgo la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos que fueron acusado en la oportunidad legal correspondiente.
Ahora bien, el caso de marras se trata de una revisión de oficio de la medida de coerción personal que pesa en contra del acusado JESUS ANTONIO BARBOZA GUTIERREZ por parte del Juzgado de Instancia, el cual acuerda en su decisión el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese sentido, resulta pertinente realizar un análisis del citado artículo, a los fines de verificar la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada, teniendo en consideración lo anteriormente señalado en cuanto a los artículos 230 y 236 de la citada Norma Adjetiva Penal.
El encabezado del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“… Siempre que los supuesto que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal Competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
(…)
3.- La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe.
4.- La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal.
En atención al artículo que antecede, en el cual señala que las medidas cautelares las pueden solicitar las partes o en su defecto ser decretada de oficio por parte del Juez de Instancia, evidencian quienes aquí suscriben, que el mismo puede ser relacionado con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual está destinado al Examen y Revisión de las Medidas Cautelares, coligiéndose del prenombrado artículo lo siguiente: “… El todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por una menos gravosa…”. Por lo que consecuencia, el Juez tiene amplia facultades para decretar una medida cautelar siempre y cuando considere útil, pertinente y necesaria, tomando en cuenta el aseguramiento de la investigación y la búsqueda de la verdad.
En este mismo orden de ideas, y en atención a lo anteriormente expuesto, es importante destacar que el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece de manera clara en su enunciado, que si efectivamente los hechos objetos del proceso ameritan la procedencia de una medida privativa de libertad para el aseguramiento de las resultas del proceso, pero los mismos pudieran ser satisfecho con una medida menos gravosa, el Juez está en la potestad de decretarla en total apego a los numerales que establece el citado artículo resguardando de esa manera el derecho a la Libertad, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Para mayor abundamiento es importante hacer mención lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 431, de fecha 11 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Marmol, ha señalado en cuando a la procedencia de las medidas cautelares lo siguiente:
“…omissi…
Dicha solicitud de revisión, se basa en el estado de salud del imputado, ya que el día 7 de octubre de 2011, según consta de informe médico de esa misma fecha, suscrito por el ciudadano Juan Hernández Rasquín, Médico de Cirugía Oncológica, al ciudadano ALEXIS ANTONIO BRAQUE MEDINA, le fue practicada una “…laparotomía media exploradora con cura de eventración…”, manifestando el médico tratante que “…El paciente debe permanecer con cuidado estricto para manejo y cuido de herida operatoria y drenaje…”.
Las medidas cautelares sustitutivas, están previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales serán decretadas por el Juez que esté conociendo de la causa, siempre y cuando los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, lo cual podrá hacer de oficio o a petición del Ministerio Público o del imputado.
José Tadeo Saín, ha señalado que la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas “…aun cuando requieren para ser dictadas de las mismas condiciones legales que la detención preventiva…siempre que sea posible han de ser otorgadas con preferencia a ésta, porque constituyen una forma menos gravosa de dañar o perjudicar tan fundamental derecho del individuo…”. (Temas actuales de Derecho Procesal Penal. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal. “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 2003. p. 195).
Ha sostenido la Sala que, el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio…”. (Negritas y subrayada de esta Corte de Apelaciones).-
De igual forma con respecto a la procedencia de una medida cautelar, el Tribunal Supremo de Justicia en su sede Constitucional se ha pronunciado, en Sentencia N° 136 del 06 de febrero de 2007, señalando entre otras cosas lo siguiente:
“…omissis… En el asunto que se examina, el Ministerio Público imputó al quejoso de autos la perpetración del delito de extorsión, respecto del cual surge la presunción de la gravedad que a tal hecho atribuyó el legislador, al punto de que, en la reforma parcial al Código Penal, en 2005, aumentó sustancialmente el término máximo de la pena aplicable por la comisión del citado delito. Se concluye, entonces, que, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los cardinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Más aún, habida cuenta de que, como se señaló anteriormente, la razón única de la existencia de la referida previsión procesal, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso, no resulta jurídicamente objetable que el legislador hubiera estimado que la única prevención suficientemente eficaz para la obtención de dicho propósito fuera la de privación de libertad. Aun cuando el tipo legal que se examina no es de sujeto activo calificado y la norma que niega la libertad del imputado durante el proceso es aplicable en todo caso de imputación de dicho delito, lo cierto es que, en el presente caso, se trata de una persona a quien se le atribuyó la comisión de extorsión, conducta que, según se desprende de las actas procesales, fue perpetrada en aparente ejercicio de funciones públicas, razón por la cual sería aplicable, en caso de declaración de culpabilidad, la circunstancia agravante genérica que dispone el artículo 77.4 del Código Penal, que obligaría al consiguiente aumento de la pena normalmente aplicable, de conformidad con los artículos 78 y 37 eiusdem. Ello constituye, en este caso particular, un argumento adicional que, de acuerdo con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pudo fundamentar la convicción de ausencia de lesión constitucional para la consideración de la medida cautelar privativa de libertad como la única suficientemente eficaz para la obtención de las finalidades del proceso al cual, como se ha afirmado ut supra, se encuentra sometido el quejoso de autos. Así se declara…”.-
Se colige de las Jurisprudencia parcialmente transcritas, que el Juez que conozca la causa tiene efectivamente la potestad, de considerarlo así, de decretar una medida cautelar menos gravosa de coerción personal en contra del acusado de autos, aunque los supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentren llenos, siendo que a criterio del Juzgador de Instancia que la condescendencia de tal medida no ponga en peligro el esclarecimientos de los hechos y la búsqueda de la verdad en la etapa procesal en la cual se encuentre la causa. De manera que con el otorgamiento de dicha medida se logre la efectiva resultas del proceso, esto con la finalidad de hacer predominar el derecho a la libertad del cual goza el acusado de autos, ya que tal medida es considerada por la Doctrina Jurisprudencial como un genuino beneficio procesal.
En cuanto al estudio y análisis del caso en cuestión, evidencian quienes aquí suscriben que la medida privativa de libertad que fue decretada en contra del ciudadano JESUS ANTONIO BARBOZA GUTIERREZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, al término de la audiencia de presentación de detenidos, puede ser sustituida por una medida de coerción personal menos gravosa, es decir, de las establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que en consecuencia y en atención a todos los razonamientos derechos expuestos anteriormente, consideran quienes aquí suscriben que lo procedente y ajustado a derecho es, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Julio César Azócar Rondón, Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Quincuagésimo Cuarto (154º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de marzo de 2017, por el Juzgado Décimo Noveno (19º) Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual reviso de oficio la medida privativa de libertad que pesaba sobre el ciudadano JESUS ANTONIO BARBOZA GUTIERREZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, y en consecuencia acordó una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana De Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Julio César Azócar Rondón, Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Quincuagésimo Cuarto (154º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de marzo de 2017, por el Juzgado Décimo Noveno (19º) Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual reviso de oficio la medida privativa de libertad que pesaba sobre el ciudadano JESUS ANTONIO BARBOZA GUTIERREZ, a quien se le sigue causa por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, y en consecuencia acordó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.
Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES INTEGRANTES,
DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
(Presidente)
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO. DR. JIMAI MONTIEL CALLES
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO
CAUSA 4031
JMC/ EDMH /NMG/JY/a