REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 25 de abril de 2017
206º y 157º
EXPEDIENTE Nº 4133
PONENTE: DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
MOTIVO: AUTO DE ADMISIÓN
Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos ABGS. LORELEI LEZMA HAGER y CESAR SANCHEZ PIMENTEL, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ADMAD SALIM ABDUL HADI, debidamente identificados en las actuaciones, conforme al artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emitida en fecha 05 de diciembre de 2016, por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos JOHN AROSIO MAAL, MARIO RICARDO HERRERA PEREZ, BERNARDO AROSIO HOBAICA y TADEO AROSIO HOBAICA, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 2 de la Norma Adjetiva Penal.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:
I
DE LA ADMISIBILIDAD
El Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de diciembre de 2016, dictó el siguiente pronunciamiento:
Omissis…
“…PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por el Representante de la Fiscalia Vigésima Cuarta Nacional Plena, a cargo del Abg. Carlos Eduardo Castro Ramos y en tal sentido se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos JOHN AROSIO MAAL, titular de la cedula de identidad Nº V.-3.667.487, MARIO RICARDO HERRERA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-4.121.380, BERNARDO AROSIO HOBAICA, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.891.862 y TADEO AROSIO HOBAICA, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.143.866, en virtud de que el hecho imputado no es típico, vale decir, la conducta desplegada por los referidos ciudadanos no encuadra dentro de ninguna de ((sic)) figuras delictivas contenidas en la norma sustantiva penal, como punible, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sic)
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la ciudadana ABGS. LORELEI LEZMA HAGER y CESAR SANCHEZ PIMENTEL, Apoderados Judiciales de la victima, poseen legitimación para recurrir en Alzada en la presente causa, tal como se evidencia en los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) de la segunda pieza del expediente original.
Ahora bien, de la revisión a las actuaciones cursantes en el presente Cuaderno de Incidencia, esta Sala observa que los recurrentes en la presente causa se dieron por notificados de la referida decisión en fecha 22 de febrero de 2017 y consignaron escrito contentivo del Recurso de Apelación en fecha 02 de marzo de 2017, en este sentido, se evidencia que transcurrieron cuatro (4) días hábiles, tal como se hace constar en el folio ochenta (80) correspondiente al cómputo practicado por la Secretaría del Juzgado A quo, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, es decir, dentro del tiempo hábil establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente del mismo se desprende, que el recurrente fundamentó la apelación en el contenido del artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta desde el folio cuarenta y cuatro (44) al setenta y uno (71) del presente caso.
En este sentido, el artículo 439 numeral 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(…)
1-. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación. (…)”
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” (sic) y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1.966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera esta Sala, que es procedente ADMITIR conforme al artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos ABGS. LORELEI LEZMA HAGER y CESAR SANCHEZ PIMENTEL, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ADMAD SALIM ABDUL HADI, debidamente identificados en las actuaciones, conforme al artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emitida en fecha 05 de diciembre de 2016, por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos JOHN AROSIO MAAL, MARIO RICARDO HERRERA PEREZ, BERNARDO AROSIO HOBAICA y TADEO AROSIO HOBAICA, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 2 de la Norma Adjetiva Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
II
DE LA CONTESTACION
En relación al Escrito de Contestación al Recurso de Apelación, observa esta Sala, que el Representante de la Fiscalia Vigésima Cuarta Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, se dio por emplazado en fecha 21 de marzo de 2017, consignando Escrito de Contestación al Recurso de Apelación, en fecha 24 de marzo de 2017, fecha esta en la que venció el lapso de ley para tal contestación, por lo que transcurrió un lapso de tres (3) días hábiles, tal y como se evidencia de la nota secretarial inserto al folio ciento diez (110) de la presente incidencia. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.
Asimismo, observa esta Sala, que los ciudadanos JOHN AROSIO MAAL, MARIO RICARDO HERRERA PEREZ, BERNARDO AROSIO HOBAICA y TADEO AROSIO HOBAICA, se dieron por emplazados en fecha 17 de abril de 2017, sin que consignaran Escrito de Contestación alguno al Recurso de Apelación, hasta la fecha 21 de abril de 2017, fecha esta en la que venció el lapso de ley para tal contestación, por lo que transcurrió un lapso de tres (3) días hábiles, tal y como se evidencia del cómputo inserto al folio ciento cinco (105) de la presente incidencia. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.
III
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: ADMITE conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 ejusdem, el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos ABGS. LORELEI LEZMA HAGER y CESAR SANCHEZ PIMENTEL, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ADMAD SALIM ABDUL HADI, debidamente identificados en las actuaciones, conforme al artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emitida en fecha 05 de diciembre de 2016, por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos JOHN AROSIO MAAL, MARIO RICARDO HERRERA PEREZ, BERNARDO AROSIO HOBAICA y TADEO AROSIO HOBAICA, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 2 de la Norma Adjetiva Penal.
LOS JUECES INTEGRANTES,
DR. NELSON MONCADA GOMEZ
Presidente-Ponente
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. JIMAI MONTIEL CALLES
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO
Causa Nº 4133
JMC/EDMH/NMG/JY/RR